REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Primero (01) de AGOSTO del Año Dos Mil Veintitrés.
213º y 164º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE (S): JOSÉ BERTOLDO LACRUZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de cédula de identidad N° V-9.476.207, domiciliado en la Ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano y civilmente hábil, debidamente asistido en este acto por el ciudadano abogado ciudadano HOMERO JESÚS MONSALVE NIETO, titular de la cédula de identidad N° V-8.034.410 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 48.258 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 23-05-2023, se recibió del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida por Distribución bajo el Nº 1647, Solicitud de Titulo Supletorio presentada por el ciudadano JOSÉ BERTOLDO LACRUZ RIVERA, debidamente asistido en este acto por el abogado ciudadano HOMERO JESÚS MONSALVE NIETO, correspondiéndole conocer a este Tribunal de la misma, constante de Dos (02) folios útiles y en anexos Catorce (14) folios útiles. (Folios 01 al 16).
En fecha 30-05-2023, inserto desde el folio Diecisiete (17) el folio Veinte (20) este Tribunal le dio entrada y admisión a la presente Solicitud de Titulo Supletorio bajo el N° 2023-1295 y se fijo para el día Jueves Primero (01) de Junio del Año Dos Mil Veintitrés a las Nueve (9:00 a.m.), Nueve y Treinta (9:30 a.m.), Diez (10:00 .m.) y Diez y Treinta (10:30 a.m.) de la mañana para que los ciudadanos ANNIE YURAIMA GUZMÁN ESCALONA, JOSÉ LUCIANO AVEDAÑO RIVERA, JOSÉ EUFRACIO DURÁN ZERPA Y YELITZA MAYULLY PEÑA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.031.525, V-14.267.220, V-9.471.505 y V-18.798.551 respectivamente en su orden y civilmente hábiles rindieran declaraciones; en esa misma fecha se fija para el día Martes Seis (06) de Junio del Año 2023, la practica de la Inspección Judicial a las Diez (10:00a.m.) de la mañana; trasládese y constitúyase el Tribunal en un Inmueble ubicado Avenida 4 Froilán Alarcón, Sector El Chaparral casa S/N, a cien metros (100mts) del Hospital I de Lagunillas, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y se oficio al Supervisor Jefe de la Coordinación Policial N° 4, Estación Policial Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida; para que designe Un(01) funcionario policial para que acompañen al Tribunal para la práctica de la Inspección Judicial e igualmente se oficio a la ciudadana abogada Carla Araque, Juez Rectora Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; para participarle de la presente Inspección a realizarse y se oficio para los Nros. 2750-83 y 2750-84. (Folios 17 al 20 con sus respectivos vueltos).
En fecha 05-06-2023, se recibió diligencia por el solicitante ciudadano JOSÉ BERTOLDO LACRUZ RIVERA, debidamente asistido en este acto por el abogado ciudadano HOMERO JESÚS MONSALVE NIETO, identificados en autos a través de la cual solicita “… sea reprogramado tanto la evacuación de testigos, como la inspección judicial, esto con ocasión de la solicitud. . . ”, en la misma fecha se agrego a la solicitud. (Folios 21 y 22 y sus vueltos).
En fecha 14-06-2023, Auto del Tribunal visto la diligencia de fecha 05-06-2023, suscrita por el ciudadano JOSÉ BERTOLDO LACRUZ RIVERA, debidamente asistido en este acto por el abogado ciudadano HOMERO JESÚS MONSALVE NIETO, ambos identificados en autos; este Tribunal acordó para el día 27-06-202 para que los testigos ciudadanos ANNIE YURAIMA GUZMAN ESCALONA, JOSÉ LUCIANO AVEDAÑO RIVERA, JOSÉ EUFRACIO DURÁN ZERPA Y YELITZA MAYULLY PEÑA PEÑA, plenamente identificados en autos rindan sus declaraciones a las Nueve y Treinta (9:30 a.m.), Diez (10:00a.m.), Diez y Treinta (10:30 a.m.) y Once (11:00a.m.) de la mañana, respectivamente en su orden e igualmente fija para el día Miércoles 28-06-2023 a la Diez (10:00a.m.) de la mañana; la practica de la Inspección Judicial y se oficio bajo el N° 2750-99 al Supervisor Jefe de la Coordinación Policial N° 4, Estación Policial Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida; para que designe Un (01) funcionario policial para que acompañen al Tribunal. (Folios 23 y 24).
En fecha 27-06-2023, Acto del Tribunal declaraciones de testigos siendo Nueve y Treinta (9:30 a.m.), Diez (10:00a.m.), Diez y Treinta (10:30 a.m.) y Once (11:00a.m.) de la mañana, día y hora fijado por el Tribunal para que los testigos ciudadanos ANNIE YURAIMA GUZMÁN ESCALONA, JOSÉ LUCIANO AVEDAÑO RIVERA, JOSÉ EUFRACIO DURÁN ZERPA Y YELITZA MAYULLY PEÑA PEÑA, plenamente identificados en autos, rindieran sus declaraciones siendo la hora indicada para llevar a cabo el acto de declaración; SE DECLARO DESIERTO EL ACTO por la no comparecencia de la parte solicitante, de su abogado asistente y de los testigos. (Folios 25 y su vuelto.)
En fecha 27-06-2023, se recibió diligencia por el solicitante ciudadano JOSÉ BERTOLDO LACRUZ RIVERA, debidamente asistido en este acto por el abogado ciudadano HOMERO JESÚS MONSALVE NIETO, ambos plenamente identificados en autos a través exponen “…en virtud de que el día de hoy, fue fijada la evacuación de testigos de la citada solicitud; pero motivado a las dificultades de transporte los testigos en cuestión no se presentaron el día de hoy, solicitamos dada la urgencia del caso y respetando la agenda fijada por el Tribunal. Solicitamos respetuosamente sea fijada nuevamente esta actuación para mañana miércoles 28 de junio de 2023…”; en la misma fecha se agrego a la solicitud. (Folios 26 y 27 y sus vueltos).
En fecha 27-06-2023, Auto del Tribunal visto la diligencia de esta misma fecha 27-06-2023, suscrita por el ciudadano JOSÉ BERTOLDO LACRUZ RIVERA, debidamente asistido en este acto por el abogado ciudadano HOMERO JESÚS MONSALVE NIETO, identificados en autos; este Tribunal acordó para el día 28-06-202 para que los testigos ciudadanos ANNIE YURAIMA GUZMÁN ESCALONA, JOSÉ LUCIANO AVEDAÑO RIVERA, JOSÉ EUFRACIO DURÁN ZERPA Y YELITZA MAYULLY PEÑA PEÑA, plenamente identificados en autos; rindan sus declaraciones a las Nueve y Treinta (9:30 a.m.), Diez (10:00a.m.), Diez y Treinta (10:30 a.m.) y Once (11:00a.m.) de la mañana, respectivamente en su orden y trasládese constituya el Tribunal en el lugar indicado en la solicitud y déjese constancia de los particulares solicitados. (Folio 28).
En fecha 28-06-2023, Acto del Tribunal siendo las Nueve y Treinta (9:30 a.m.), Diez (10:00 a.m.), Diez y Treinta (10:30 a.m.) y Once (11:00 a.m.), de la mañana rindieron declaraciones los testigos ciudadanos ANNIE YURAIMA GUZMÁN ESCALONA, JOSÉ LUCIANO AVEDAÑO RIVERA, YELITZA MAYULLY PEÑA PEÑA y JOSÉ EUFRACIO DURÁN ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.031.525, V-14.267.220, V-18.798.551 y V-9.471.505 respectivamente en su orden y civilmente hábiles; presente el solicitante ciudadano JOSÉ BERTOLDO LACRUZ RIVERA, debidamente asistido en este acto por el abogado ciudadano HOMERO JESÚS MONSALVE NIETO, ambos plenamente identificados en la presente solicitud. (Folios 29, 30, 31 y 32 con sus vueltos). En esta misma fecha 28/06/2023, se traslado el Tribunal a la Diez y Cincuenta y Cinco (10:55 a.m.) de la mañana a la practica de la Inspección Judicial siendo las Once (11.00a.m.) de la mañana se constituyo en el Inmueble ubicado Avenida 4 Froilán Alarcón, Sector El Chaparral casa S/N, a cien metros (100mts) del Hospital I de Lagunillas, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida; presente los ciudadanos JOSÉ BERTOLDO LACRUZ RIVERA, debidamente asistido en este acto por el abogado ciudadano HOMERO JESÚS MONSALVE NIETO, ambos plenamente identificados en autos y los funcionarios publico ciudadanos: la jefe Oficial Génesis Mileydis Montes Peña y la Oficial Osneidy Alexandra Guillén Parra, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.717.514 y V-25.150.126 y la ciudadana Evely Katerin Lacruz Peñas, titular de la cedula de identidad N° 25.886.667; juramentada como fotógrafo en la presente Inspección Judicial. El Tribunal deja constancia de los particulares solicitados y le concede a la ciudadana Evely Katerin Lacruz Peña, plenamente identificada en autos, para que presente fotografías y planos de la Inspección Judicial realizada. (Folios 29 al 34).
En fecha 07-07-2023, se recibió diligencia por la ciudadana Evely Katerin Lacruz Peña, plenamente identificada en autos a través de la cual consigna fotografías y planos de la Inspección Judicial realizada en 28-06-2023, constante de Dieciocho (18) fotografías y Dos(02) planos de la Descripción del “Hotel mi Renacer “. (Folios 35 al 56 y sus vueltos).
III
DE LA PRETENSIÓN:

Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente solicitud, para decidir observa:
Aduce el solicitante ciudadano JOSÉ BERTOLDO LACRUZ RIVERA, debidamente asistido en este acto por el abogado ciudadano HOMERO JESÚS MONSALVE NIETO, ambos plenamente identificados que “. . . ante usted respetuosamente ocurro para solicitar como en efecto solicito, me sea otorgado TITULO SUPLETORIO, sobre un conjunto de mejoras que he fomentado con recursos de mi propio peculio, ubicadas en la Av. 4 Froilán Alarcón, a cien metros (100 Mtrs.) del Hospital I de Lagunillas, S/N, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre Estado Bolivariano de Mérida. DE LOS HECHOS: La razón por la cual solicito este mencionado Titulo, es que previamente a la construcción de las citadas mejoras, adquirí hace más de diez (10) años por vía privada, cuatro(04) lotes de terreno, cuyos instrumentos anexos a la presente solicitud marcados con la Letra (A), tomando posesión legitima de inmediato sobre los mismos. Es de resaltar, que los cuatro lotes de terrenos se encuentran contiguos, existiendo continuidad en sus linderos y condición de colindante. Ahora bien Ciudadano Juez, vistos que lo comprado constituye un conjunto de derechos y acciones lo que representa el cien por ciento, y en donde la debida protocolización no se llevó a cabo en espera de las respectivas Declaraciones Sucesorales, y luego de mucho tiempo he constatado que varios de estos vendedores han migrado fuera del Municipio e inclusive del país, sin haber verificado su obligación de protocolizar lo vendido, es por lo que me urge como derecho propio y en reguardo de mis interese solicitar se me otorgue este Titulo Supletorio. DE LO SOLICITADO Y SU FUNDAMENTO EN DERECHO. Lo aquí solicitado lo hago con fundamento en los Artículos 936 y 937 del Código Procesal Civil vigente, y de conformidad con el contenido de la reciente Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21/03/2023, Nro. 000098 con Ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, en la causa N° 2022-00091.En atención a lo antes señalado le solicito muy respetuosamente se sirva interrogar a los ciudadanos: ANNIE YURAIMA GUZMAN ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-8.031.525; JOSÉ LUCIANO AVEDAÑO RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-14.267.220; JOSÉ EUFRACIO DURÁN ZERPA titular de la cédula de identidad N° V-9.471.505 y YELITZA MAYULLY PEÑA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-18.798.551 sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Si me conocen de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: Si saben y les consta que he construido sobre un lote de terreno, un inmueble conformado por dos módulos cada uno de dos plantas, denominados HOTEL “MI RENACER”, de JOSÉ BERTOLDO LACRUZ RIVERA, aquí solicitante, distribuidos en habitaciones con sus respectivos baños, oficina, deposito, pasillos, área de servicios, camineras, escaleras de aseso y estacionamiento, todo ello con dinero de mi propio peculio, ubicada en el sector el Chaparral, Av. 4, Froilán Alarcón, a cincuenta metros del Hospital I de Lagunillas, S/N, en Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Mérida. TERCERO: De la misma manera saben y les consta que, hasta la fecha, para la construcción aludida he erogado la cantidad de Seis Millones de Bolívares, con 00/100 Céntimos (Bs. 6.000.000,00), por concepto de materia prima, materiales, mano de obra y otros gastos de fabricación. CUARTO: Si sabe y les que tengo más de diez años ejecutando dichas mejoras. De igual forma para fines legales consiguientes, solicito se constituya el Tribunal, en el inmueble, ubicado el sector el chaparral, Av. 4, Froilán Alarcón, a cincuenta metros del Hospital I de Lagunillas, donde se ubican las citadas mejoras en la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Mérida, a fin de dejar constancia de la existencia, dimensiones y características de las mejoras, sobre las que solicito me sea otorgado el Titulo Supletorio Suficiente. Pido al Tribunal realizar una Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en los Artículos 1428 y 1429 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de constatar lo presentado en plano de área y caracterización para lo cual agrego los mismos marcado (B), con lo que allí se encuentra construido. Solicito finalmente, que una vez evacuadas tales actuaciones, se las declare titulo suficiente para asegurarme el derecho de propiedad sobre la construcción a que se contrae el presente escrito…”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION.

Visto el orden cronológico que antecede, este Juzgador antes de decidir, analiza los medios probatorios presentados con la solicitud en tal sentido observa:
PRIMERO: Obra en los folios 03 y 04 con su vuelto de la presente solicitud, Documento Privado de Contrato de Opción de Compra Venta de fecha Veintidós (22) de Enero del Año 2013; los ciudadanos vendedores: Lucia Auxiliadora Guillén Jiménez, Yakaly Josefina Márquez Morales, Gustavo Enrique Márquez Morales, Milagros del Valle Márquez de Vera, Richar Alexander Márquez Escalona, Zulay Caribay Márquez Guillén, Ángel Javiel Márquez Guillén, Katterin Daniela Márquez Guillén y Gustavo Eduardo Márquez Guillén y el comprador José Bertoldo Lacruz Rivera; todos plenamente identificados. Este Juzgador las valora como un documento publico, por cuanto no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra en el folio 05 y su vuelto de la presente solicitud, Documento Privado de Venta de fecha Diez (10) de Enero del Año 2013; los ciudadanos vendedores: Libia Lourdes Viloria de Guzmán, Ana Magali Guzmán de Cárdenas, Carmen Coromoto Guzmán Viloria y Midaly Josefina Guzmán Viloria y el comprador José Bertoldo Lacruz Rivera; todos plenamente identificados. Este Juzgador las valora como un documento publico, por cuanto no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Obra en el folio 06 y su vuelto de la presente solicitud, Documento Privado de Venta de fecha Treinta (30) de Enero del Año 2012; los ciudadanos vendedores: Aura Rosa Ramírez de Rendon, Luis Alfonso Ramírez Guzmán, Ricardo Alberto Ramírez Guzmán y el comprador José Bertoldo Lacruz Rivera; todos plenamente identificados. Este Juzgador las valora como un documento publico, por cuanto no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Obra en el folio 07 y su vuelto de la presente solicitud, Documento Privado de Venta de fecha Seis (06) de Noviembre del Año 2011; los ciudadanos vendedores: Aldemaro Antonio Guzmán Escalona, Yanett Coromoto Guzmán Escalona, Annie Yuraima Guzmán Escalona y Alexander José Guzmán Escalona; todos plenamente identificados. Este Juzgador las valora como un documento publico, por cuanto no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Obra en los folios 08 al 14 de la presente solicitud, Copia Fotostática de los planos de los Dos (02) módulos del Hotel “Mi Renacer “realizado por el ciudadano José Becerra, de profesión otogrametria, topografía, cartografía, titular de la cedula de identidad N° V-5.206.926. Se le otorga pleno valor probatorio, como documento publico de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano; en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
SEXTO: Obra a los folios 29 al 32 de la presente solicitud, declaraciones rendidas por los ciudadanos: Annie Yuraima Guzmán Escalona, José Luciano Avendaño Rivera, José Eufracio Duran Zerpa y Yelitza Mayully Peña Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.031.525, V-14.267.220, V-9.471.505 y V-18.798.551, todos de este domicilio, respectivamente en su orden y civilmente hábiles; a las NUEVE (9:00 a.m.), NUEVE Y TREINTA (9:30 a.m.), DIEZ (10:00 a.m.) y DIEZ Y TREINTA (10:30 a.m.) DE LA MAÑANA en la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad vida y costumbres al deponer sobre las preguntas realizadas: PRIMERA PREGUNTA: Si me conocen de vista, trato y comunicación. SEGUNDO PREGUNTA: Si saben y les consta que he construido sobre un lote de terreno, un inmueble conformado por dos módulos cada uno de dos plantas, denominados HOTEL “MI RENACER”, de JOSÉ BERTOLDO LACRUZ RIVERA, aquí solicitante, distribuidos en habitaciones con sus respectivos baños, oficina, deposito, pasillos, área de servicios, camineras, escaleras de aseso y estacionamiento, todo ello con dinero de mi propio peculio, ubicada en el sector el Chaparral, Av. 4, Froilán Alarcón, a cincuenta metros del Hospital I de Lagunillas, S/N, en Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Mérida. TERCERO PREGUNTA: De la misma manera saben y les consta que, hasta la fecha, para la construcción aludida he erogado la cantidad de Seis Millones de Bolívares, con 00/100 Céntimos (Bs. 6.000.000,00), por concepto de materia prima, materiales, mano de obra y otros gastos de fabricación. CUARTO PREGUNTA: Si sabe y les que tengo más de diez años ejecutando dichas mejoras. En consecuencia, se les da pleno valor probatorio a tales declaraciones de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: Obra en los folios 33 al 56 con sus respectivos vueltos de la presente solicitud, INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salina del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 28-06-2023, tal probanza es plenamente valorada por este sentenciador. Se le otorga pleno valor probatorio, como documento publico de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano; en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose en este caso la inmediación de Primer Grado visto que quién aquí decide; fue quien pudo dejar constancia a través de los sentidos de los hechos planteados. Y ASI SE DECLARA.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal para decidir observa:
PRMERO: Del contenido de la presente solicitud y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa este Juzgador que la pretensión que se deduce, es la obtención de un Titulo Supletorio Suficiente consagrado en el capitulo II titulo VI Parte Segunda del Libro Cuarto del Vigente Código de Procedimiento Civil, donde se regulan las denominadas legalmente “justificaciones para perpetua memoria” estableciéndose en sus Artículos: 936, 937 y 939, la competencia y el procedimiento para su tramitación en los términos siguientes: Articulo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación del algún, hecho, o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar en el mismo día en que se promuevan lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno. Articulo 937:Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del Tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este Artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. Ahora bien el referido Articulo 937 señalaba que el Tribunal competente para hacer la declaratoria de que habla este Articulo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate y conforme a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha Dieciocho (18) de Marzo del Año Dos Mil Nueve, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39152 de fecha Dos (02) de Abril del Año Dos Mil Nueve, la competencia para hacer la declaratoria a que hace referencia el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil corresponde a los Juzgados de Municipio.
SEGUNDO: El Titulo Supletorio es una actuación NO contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil, (Articulo 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuo los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha Veintisiete (27) de Junio del Año Mil Novecientos Noventa y Seis, dejo establecido lo siguiente:”…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie…” En efecto, es doctrina de esta corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “ Los Títulos Supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales y que por lo tanto no pueden ser invocados como Titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes (Resaltado del Tribunal), cabe destacar que la construcción de mejoras y bienhechurías, por parte del solicitante fueron realizadas en los referidos terrenos; son las razones por la cual solicita el mencionado Titulo el solicitante, es que previamente a la construcción de las citadas mejoras, adquirió hace más de diez (10) años por vía privada, Cuatro (04) lotes de terreno, cuyos instrumentos se anexa a la presente solicitud marcados con la Letra (A), tomando posesión legitima de inmediato sobre los mismos. El solicitante exponen que los Cuatro(04) lotes de terrenos se encuentran contiguos, existiendo continuidad en sus linderos y condición de colindante; que lo comprado constituye un conjunto de derechos y acciones lo que representa el cien por ciento, y en donde la debida protocolización no se llevó a cabo en espera de las respectivas Declaraciones Sucesorales, y el solicitante ante identificado exponen:”… luego de mucho tiempo he constatado que varios de estos vendedores han migrado fuera del Municipio e inclusive del país, sin haber verificado su obligación de protocolizar lo vendido, es por lo que me urge como derecho propio y en reguardo de mis interese solicitar se me otorgue este Titulo Supletorio…” Ahora bien estudiado el caso con las probanzas evacuadas y la jurisprudencia anteriormente descrita, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho sobre las mejoras que se acredita al solicitante ciudadano JOSÉ BERTOLDO LACRUZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de cedula de identidad N° V-9.476.207, domiciliado en la Ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano y civilmente hábil; que sea otorgado TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE, sobre los Cuatro (04) terrenos cuyos instrumentos anexan a la presente solicitud marcados con la Letra (A); con la construcción de un conjunto de mejoras y bienhechurías que han fomentado con recursos de su propio peculio, estos lotes de terrenos se encuentran contiguos, existiendo continuidad en sus linderos y condición de colindantes; ubicado en la Avenida 4 Froilán Alarcón, a cien metros (100 mts.) del Hospital I de Lagunillas, Casa S/N, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y que las medidas tanto en su área de capacidad, como en sus colindantes, linderos se aprecia en los planos de los Dos (02) módulos; las características y distribución de lo allí construido se aprecia en la Inspección Judicial realizada por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; realizada el día Veintiocho (28) de Junio del Año 2023; anexando en la misma fotos y planos de los Dos (02) módulos cada uno de una planta baja y planta Alta con sus distribuciones y acondicionamientos cada uno de los módulos; denominado HOTEL “MI RENACER” del solicitante JOSÉ BERTOLDO LACRUZ RIVERA, plenamente identificado. Dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código Civil Vigente y de conformidad con el contenido de la reciente Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21/03/2023, Nro. 000098 con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, en la causa N° 2022-00091 del Código de Procedimiento Civil, así se dictaminara en el decreto de la presente decisión y en consecuencia de lo anterior, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la GARANTIA CONSTITUCIONAL DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue Titulo Supletorio Suficiente, sobre los referidos Cuatro (04) lotes de terrenos con sus construcciones nuevas y mejoras antes descrito en la solicitud. Expuesto lo anterior, así como la apreciación de las testimoniales que cursan en autos, resulta forzoso para este Tribunal declarar suficientes las testimoniales evacuadas a los fines de garantizarle el derecho sobre las mejoras descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto. ASÍ SE ESTABLECE.