REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Lagunillas, Primero (01) de Agosto de Dos mil Veintitrés (2023).-
DEMANDANTE: ABG. NUMAN EDUARDO AVILA DAVILA
DEMANDADO (A): YISI COROMOTO QUINTANA BRICEÑO
MOTIVO: DEMANDA DE DESALOJO
EXPEDIENTE N° 2018-128.
213° y 164°
La presente causa se recibió en este Tribunal, el día 05-03-2018, previa distribución Nº1.208, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, DEMANDA DE DESALOJO. Demandante: NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.016.898, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 56.309, domiciliado en la Urb. “ El Trapiche” Inavi, Bloque 2, Edificio 02, Apartamento 01-03, Ejido, Estado Bolivariano de Mérida, teléfono Nº 0414-7484485, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano: JOSE GREGORIO RONDON ANGULO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.001.219, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y hábil. Representación que consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha Trece (13) de Noviembre de 2014, bajo el Nº4, tomo 133, folio catorce 14 hasta el 15. Demandado(a): YISI COROMOTO QUINTANA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.031.118, constante de seis (06) folios útiles, treinta y siete (37) anexos y hoja de distribución.
En fecha, Siete (07) de Marzo del Año 2018, se ADMITE la presente demanda, en cuanto a lugar en Derecho, por el Procedimiento Oral, establecido en los Artículos 91, 97 ,98 ,99, 101, y siguientes de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con la disposiciones del Juicio Oral, establecidas en el Código de Procedimiento Civil y se libró Boleta de Citación a la ciudadana: YISI COROMOTO QUINTANA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.031.118, de conformidad con el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente dirección: Centro Comercial Centenario, Oficina Aguas de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, para lo cual se acuerda remitir Comisión de Citación al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Quinto (5to) día de Despacho a que conste en autos la Citación y una vez que conste en autos la misma, comparezca por este Tribunal para la celebración de la AUDIENCIA DE MEDIACION a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), haciendo la observación que de no contar con la asistencia o representación jurídica deberá manifestar la imposibilidad de proveérsela por medios propios, para suspender el proceso a los fines de la Notificación a la Defensa Publica, lo cual deberá manifestar dentro del lapso arriba indicado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha, Ocho (08) de Marzo del Año 2018, se hace saber a la ciudadana: YISI COROMOTO QUINTANA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.031.118, que debe comparecer por ante el despacho de este Tribunal, AL QUINTO (5TO) DÍA DE DESPACHO A QUE CONSTE EN AUTOS SU CITACIÓN A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M), a fin de celebrar la AUDIENCIA DE MEDIACION en la demanda que por DESALOJO, ha incoado en su contra el ciudadano: Abg. NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.016.898, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 56.309, APODERADO JUDICIAL del ciudadano: JOSE GREGORIO RONDON ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.001.219, en el Expediente Civil Nº 2018-128, de este Tribunal. DEMANDANTE: NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA, APODERADO JUDICIAL del ciudadano: JOSE GREGORIO RONDON ANGULO. DEMANDADO (A): YISI COROMOTO QUINTANA BRICEÑO. MOTIVO: DEMANDA DE DESALOJO. FECHA DE ENTRADA: 07 DE MARZO DE 2018. Haciendo la observación que de no contar con la asistencia o representación jurídica deberá manifestar la imposibilidad de proveérsela por medios propios, para suspender la audiencia, a los fines de la Notificación a la Defensa Publica, lo cual deberá manifestar en el término indicado, de conformidad con el artículo 97 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha, Dieciséis (16) de Marzo del Año 2018, este Tribunal deja constancia que en fecha trece de (13) de Marzo del Año 2018, en horas de despacho se hizo presente el ciudadano: Abg. NUMAN EDUARDO AVILA DAVILA, plenamente identificado en autos, consignando diligencia en el expediente 2018-128, ordenando agregar a los autos, todo de conformidad con el artículo 107 del código de Procedimiento Civil Vigente, hecho lo cual dará cuenta inmediata al Juez conforme a la Ley. En la misma fecha se acordó lo solicitado.
Por auto de fecha, Veinticinco (25) de Junio del Año 2018, este Tribunal deja constancia que en horas de Despacho se recibió oficio Nº 2690-122, procedente del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ACARIGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, remitiendo Comisión librada por este Tribunal, constante de dieciséis (16) folios útiles, ordenando agregar a los autos, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil Vigente, hecho lo cual dará cuenta inmediata al Juez conforme a la Ley.
En fecha, Veintiséis (26) de Junio del Año 2018, este Tribunal deja constancia que en horas de despacho se recibió diligencia suscrita por el ciudadano: Abg. NUMAN EDUARDO AVILA DAVILA, con el carácter acreditado en autos y expuso: Solicito muy respetuosamente al Tribunal se remita nuevamente los recaudos de citación de la demandada, así mismo solicita se le nombre correo expreso a los fines de llevar la comisión de la demandada al Juzgado Distribuidor de los Municipios Campo Elías y Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ordenando agregar a los autos, todo de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil Vigente, hecho lo cual dará cuenta inmediata al Juez conforme a la Ley.
En fecha, Veintiocho (28) de Junio del Año 2018, vista la diligencia suscrita por el ciudadano: Abg. NUMAN EDUARDO AVILA DAVILA, en la que solicita al Tribunal se remita nuevamente los recaudos de citación de la demandada, así mismo solicita se le nombre correo expreso a los fines de llevar la comisión de la demandada al Juzgado Distribuidor de los Municipios Campo Elías y Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado: PRIMERO: El Desglose de los folios: cuarenta y nueve (49), cincuenta (50), cincuenta y uno (51), cincuenta y dos (52), cincuenta y tres (53), cincuenta y cuatro (54), cincuenta y cinco (55), cincuenta y seis (56), cincuenta y siete (57), cincuenta y ocho (58), cincuenta y nueve (59), sesenta (60), sesenta y uno (61) sesenta y dos (62), sesenta y tres (63), sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65), los cuales contienen la Comisión de Citación. SEGUNDO: Corríjase la foliatura a partir del folio cuarenta y nueve (49). TERCERO: Remítase con oficio al Tribunal Distribuidor de los Municipios Campo Elías y Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. CUARTO: Desígnese como correo expreso para el traslado de la comisión al Abg. NUMAN EDUARDO AVILA DAVILA. En la misma fecha se libro oficio Nº 2018-126 al Tribunal (Distribuidor) de los Municipios Campo Elías y Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha, Nueve (09) de Julio del Año 2018, por cuanto la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el mismo presenta corrección no salvadas en la numeración de su foliatura a partir del folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente signado con el Nº 2018-128. Este Tribunal de conformidad con los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil, ordena dejar constancia de lo testado corregido. Provéase lo conducente. En cumplimento de lo ordenado el suscrito Secretario Titular de este Tribunal ciudadano: Abg. Hilber J. Valladares de este Tribunal, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Hace constar que este expediente presenta corrección no salvada en la numeración de su foliatura a partir del folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente. Así mismo hago constar que la numeración tachada “no vale” en virtud de que la correcta no se encuentra tachada ni enmendada.
En fecha, Seis (06) de Agosto del Año 2018, este Tribunal deja constancia que en fecha Primero (01) de Agosto del Año 2018, en horas de despacho se recibió oficio Nº 2690-164, procedente del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ACARIGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, remitiendo comisión librada por este Tribunal, constante de Catorce (14) folios útiles, ordenando agregar a los autos, todo de conformidad con el articulo 107 del Código de Procedimiento Civil Vigente, hecho lo cual dará cuenta inmediata al Juez, conforme a la Ley. Por recibida la presente comisión Citación agréguese a los autos, en consecuencia se fijó para el QUINTO DIA DESPACHO SIGUIENTE, la celebración de la AUDIENCIA DE MEDIACION a las diez de la mañana (10:00 a.m.) todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha Trece (13) de Agosto día y hora fijado por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida para que tenga lugar la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN en la presente causa, prevista en el artículo 103 de la Ley para Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Se abrió el acto previo el Pregón de Ley dado por el Alguacil Titular, las puertas del Tribunal Se encuentran presentes en este acto el ciudadano: Abg. Numan Eduardo Ávila Dávila, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cedula de identidad Nº V- 8.016.898, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.309 y jurídicamente hábil, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: JOSE GREGORIO RONDON ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.001.219, PARTE DE MANDANTE. No encontrándose presente la ciudadana: YISI COROMOTO QUINTANA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.031.118, PARTE DEMANDADA ni por medio de Apoderado Judicial. Quien se encuentra debidamente citada. Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra al Ciudadano: Abg. Numan Eduardo Ávila Dávila, Parte Demandante, plenamente identificado en autos y expuso “En virtud del cual la parte demandante, no asistió a la Audiencia de Mediación de acuerdo al artículo 105 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y la Ley de Desalojo y la Desocupación Arbitraria es por lo que se ratificó en todas y cada una de sus partes los hechos, el derecho o más las pruebas aportadas y el petitorio formulado en el libelo de la demanda por cuanto en la presente causa se evidencia la falta de interés de la parte demandada a los fines de llegar a un acuerdo de mediación y en virtud de la no comparecencia de la parte demandada en esta audiencia de mediación se continúe con lo establecido en el dispositivo Técnico Legal, continuando en el proceso con la contestación de la demanda y en virtud del cual no consta en autos que la parte demandada, no cuenta con asistencia o representación jurídica, se le designe un Defensor Público con Competencia en la Materia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez que conste en autos la designación del defensor Público se prosiga con el procedimiento establecido en la mencionada Ley a los efectos de contestar la demanda interpuesta por mi mandante. Es todo y en este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 103 con el artículo 105, declara terminada la presente Audiencia de Mediación, continuando el proceso con la Contestación de la Demanda dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes, conforme lo dispone el artículo 107 de la LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA.
En fecha Diecinueve de Septiembre de Dos mil Dieciocho, visto que riela al folio sesenta y nueve (69) Acta de fecha Trece (13) de Agosto de 2018, día y hora fijado por este Tribunal para celebrar la Audiencia de Mediación en la presente causa de Demanda por Desalojo, se dejó constancia que no se encontraba presente la Parte Demandada, ciudadana: Yisi Coromoto Quintana Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15031.118, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, quien se encuentra debidamente citada. Con de fin de garantizar su derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los Artículos 28, 29, 97,105 y 107 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En concordancia con el artículo 11 del Decreto Nº 8.190, con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Desocupación Arbitraria de Vivienda, es por lo que este Tribunal acuerda la Notificación a la Defensa Publica en Materia Inquilinaría del Estado Bolivariano de Mérida. En la misma fecha se libro oficio de Notificación a la Defensa Pública en Materia Inquilinaría del Estado Bolivariano de Mérida bajo el Nº 2018-177.
Ahora bien, hecha brevemente la relación de la presente causa y analizado exhaustivamente el presente expediente, éste juzgador pasa a analizar si se cumple con el supuesto contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención de la instancia por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, constatándose que la demanda fue admitida el día siete (07) de Marzo del Año 2018 y que la última actuación que consta en el expediente es un Acta de fecha Trece (13) de Agosto de 2018, día y hora fijado por este Tribunal para celebrar la Audiencia de Mediación en la presente causa de Demanda por Desalojo, se dejó constancia que no se encontraba presente la parte Demandada, ciudadana: Yisi Coromoto Quintana Briceño, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.031.118, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, quien se encontraba debidamente citada. Con de fin de garantizar su derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los Artículos 28, 29, 97,105 y 107 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En concordancia con el artículo 11 del Decreto Nº 8.190, con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Desocupación Arbitraria de Vivienda, es por lo que este Tribunal acuerda la Notificación a la Defensa Publica en Materia Inquilinaría del Estado Bolivariano de Mérida, mediante oficio Nº 2018-177. Transcurriendo así más de un (01) año para que la parte cumpliera con lo solicitado. Acto procesal necesario e indispensable para la prosecución de la litis. En consecuencia se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión. La perención de la instancia es una institución netamente procesal, constituye uno de los medios de terminación del Proceso distinto a la sentencia. La perención de la Instancia se considera bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el Juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley. El Procesalista Rengel-Romberg considera que para que la perención se materialice la actividad debe estar referida a las partes que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizaran. La perención no ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que esta predeterminada a la extinción del proceso ya que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurran noventa (90) días. En lo que atañe al caso bajo estudio, vale traer a los autos el contenido del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” Según lo dispone la norma antes transcrita la perención se verifica de derecho, vale decir, opelegis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente esta consumado, pues la perención se opera desde el mismo momento en que ha transcurrido el termino previsto en la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer. Es por lo que atendiendo a lo que ha venido señalando nuestra jurisprudencia patria, la sentencia que declara la perención no hace más que refrendar una situación de hecho ocurrida en el proceso, por lo que una vez consumada la perención, ningún acto de procedimiento emanado de las partes ni del juez puede llegar a destruirla. Por tanto, una vez consumada la perención son inválidos los actos cumplidos por las partes o el tribunal, en tanto en cuanto, están viciados de nulidad absoluta, así el procedimiento haya seguido su curso, no obstante la caducidad, por inadvertencia de las partes o del juez. Ello en consideración a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe la inexistencia de los actos de procedimiento que hayan quebrantado leyes de orden público, lo cual no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes.
SEGUNDO: Así las cosas tenemos, que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ésta dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva. Establece la norma en cuestión que la instancia se extingue “cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la solicitud, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. La perención breve que hacemos mención fue desaplicada por algunos tribunales cuando entro en vigencia la Constitución de 1999 y específicamente lo relacionado con el artículo 26, en razón de la gratuidad de la justicia, pero que hoy en día ha dejado claro en reiteradas Jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal que si es posible la perención de 30 días, esto debido a que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es destinado al logro de la citación y no son solamente de orden económico, quiere decir que la parte interesada deberá realizar los actos necesarios para proceder a citar en la causa.
TERCERO: Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, en tal sentido se deben dar dos (2) supuestos para que se pueda decretar la perención de la instancia que son: A) La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y B) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, con respecto a la Perención de los 30 días se había afirmado que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la Justicia, las partes ya no estaban obligadas con el Estado a pagarle arancel judicial, por ende, no se consumaba dicha perención, ya que era la única obligación, que la ley imponía al accionante. Sin embargo no es menos cierto, que la obligación de proveer de los fotostatos para la elaboración de las compulsa y otras cargas inherentes al cumplimiento de traer las partes al proceso, como lo del traslado del Alguacil, aportar la dirección donde se encuentre efectivamente la parte demandada, publicación de edictos en diarios de circulación nacional, son obligaciones de exclusiva competencia de la parte actora, y tal como repetidamente se declara por haberse constatado de las actas, el solicitante no impulsó el proceso en el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con las expresadas obligaciones que también constituyen cargas que demuestran el interés para impulsar el proceso, al no hacerlo en el plazo establecido, produjo el efecto en su contra de la preclusión y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: En razón de lo expuesto, se considera que una vez consumada la perención, aún sin declaración del Juez, es radicalmente nulo, todo lo actuado en el juicio posteriormente, en virtud de que los fundamentos de la perención es el interés público de que los procesos no se prolonguen indefinidamente, de allí que se afirme con toda propiedad que la perención es una institución de orden público, y una de las características que contiene las normas de esta especie, es que no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares, según se infiere del artículo 6 del Código Civil, es por ello que en el presente caso resulta forzoso para este juzgador, declarar de oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Así las cosas, considera necesario este juzgador traer a colación el criterio expuesto por el procesalista ALBERTO JOSE LA ROCHE, en su libro “La perención de la Instancia”, página 76,---- hizo alusión al artículo 267 del Ordinal Primero en la cual estableció lo siguiente: “...Es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez a quien le toca “impulsar” el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando... La parte actora tiene como carga procesal, instar el proceso y hacer todo lo necesario para lograr la citación del demandado, dentro del plazo de treinta días contados desde la admisión de la demanda, por lo tanto si al momento de producirse el preclusivo, el actor no ha cumplido con dicha carga procesal, no podemos hablar que ha instado a los fines de llamar al proceso al demandado.
En el caso de marras, la parte actora ha sido negligente, por cuanto ha dejado transcurrir con creces más de un (01) año sin instar el proceso, a los fines de consignar el Edicto en el expediente, razón por la cual se concluye que se ha consumado la PERENCION DE LA INSTANCIA y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES.-
Este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, contemplada en el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente se declara EXTINGUIDO este proceso. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: La Notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Y de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 000386, de fecha 12 de Agosto de dos mil veintidós (2022). Expediente 2021-213, en el que la sala estableció omisis “…Las Causas en las que las partes se encuentren a derecho en la primera oportunidad procesal deben consignar al correo del Tribunal y/o en el expediente dos (02) números telefónicos (del accionante y el accionado) y sus apoderados al menos uno (1), con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indiquen las partes y las respectivas direcciones de sus correos electrónicos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena dejar copias certificadas para el archivo del Tribunal.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Lagunillas, Primero (01) de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2023).
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. JHONNY CARMELO DUGARTE CONTRERAS

EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. HILBER JESUS VALLADARES.
La anterior decisión se dictó y público siendo las Doce de la mañana (12:00 a.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. HILBER J. VALLADARES

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Primero (01) de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2023).

213º Y 164

Certifíquese por secretaria para su archivo, copia de la decisión dictada en a misma fecha, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.


EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. JHONNY CARMELO DUGARTE CONTRERAS

EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. HILBER JESUS VALLADARES.

En la misma fecha se certifico la copia para su archivo.

Srio.

Valladares