REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213° y 164°

EXPEDIENTE NRO.1586-23

DEMADANTE: VICTOR PEÑA QUINTERO.
DEMANDADA: CLAUDIA PATRICIA PARRA QUINTERO.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
FECHA DE ADMISIÓN: 12 DE JULIO 2023.

N A R R A T I V A:

La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2023, por ante el Tribunal distribuidor, correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho, por el ciudadano VICTOR PEÑA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.392.326, domiciliado en Santa Elena de Arenales Sector Caño Chepa, Municipio Obispo Ramos De Lora Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado en ejercicio WILMER ALEXANDER CENTENO ZAPATA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.788.660, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 274.688, y hábil, en el cual manifiesta que contrajo matrimonio civil con la ciudadana CLAUDIA PATRICIA PARRA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.905.986; en fecha 30 de octubre de 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos De Lora del Estado Bolivariano de Mérida, y acude a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016,en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, e indicó que fijaron el último domicilio conyugal en Urbanización María Concepción Palacios, Apartamento N°1, Torre N°12, Parroquia Santa Elena De Arenales, Municipio Obispo Ramos De Lora del Estado Bolivariano de Mérida, y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.

Mediante auto de fecha 12 de julio de 2023, ( f 08), fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, se ordenó la citación de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA PARRA QUINTERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.905.986, Santa Elena De Arenales, Municipio Obispo Ramos De Lora del Estado Bolivariano de Mérida, para que comparezca personalmente por ante este Tribunal en el TERCER (3er ) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación y exponga lo que crea conveniente en relación a la presente demanda. Igualmente se acuerda la NOTIFICACIÓN del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquél en que tenga lugar el acto de comparecencia de la cónyuge citada a los efectos de que haga o no oposición a la presente demanda.

En fecha 19 de julio de 2023, (f 10), diligenció el alguacil de este Tribunal consignando en un (01) folio útil boleta de citación firmada por la ciudadana CLAUDIA PATRICIA PARRA QUINTERO, se agrego en la misma fecha.

En fecha 25 de julio de 2023, (folio 12), siendo las tres y media de la tarde, día fijado por el Tribunal, para que tenga lugar el acto de ratificación de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA PARRA QUINTERO. El Tribunal deja constancia que la ciudadana antes mencionada no se hizo presente ni por si ni por medio de abogado, en consecuencia, se declaró desierto el acto de ratificación de Divorcio por Desafecto.


En fecha 27 de julio de 2023, fue notificada la Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Octava, encargada en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, abogada HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, y fue agregada en la misma fecha.


M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:

Consta del escrito de demanda que el cónyuge expuso lo siguiente: Que en fecha 30 de Octubre de 2015, contrajo matrimonio civil con la ciudadana CLAUDIA PATRICIA PARRA QUINTERO, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Elena De Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 035, que en copia certificada acompañó a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado; que han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, “… que dejó de tenerlo afecto a su esposa como pareja, solo el respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo efectivo o apego sentimental que lo una a ella; asi mismo resalto que se separo de hecho de su esposa, interrumpiendo definitivamente su visa en común desde el año dos mil dieciocho (2018), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes…”, lo cual encuadra en lo previsto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,al respeto, la Sala estableció lo siguiente:

“… Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento….”

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determino con carácter vinculante que “…Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y materia, así como la protección familiar y de los hijos si es el caso habido durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada …” (sic) ( vide: sentencia Nro 1070 del 09 de diciembre de 2016, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrado Juan José Mendoza Jover).
Del análisis de las actas procesales, se constata que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la demanda de divorcio por desafecto incoada en la presente causa. Así se observa:

En efecto, el ciudadano VICTOR PEÑA QUINTERO, antes identificado, mediante el libelo de la presente demanda, pretenden que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que la une con la ciudadana CLAUDIA PATRICIA PARRA QUINTERO, quién no acudió a este Tribunal en la fecha establecida a ratificar el escrito cabeza de auto y así exponer lo creía conveniente en relación a su unión matrimonial , por lo tanto fue fundamentado legalmente tal pretensión en el artículo 185 y en el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016.

Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada por el ciudadano VICTOR PEÑA QUINTERO, plenamente identificado, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOSMUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio por desafecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil y en la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2016 (Sent. SC. Nº 1070), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en lo que al artículo 185 ejusdem se refiere, formulada por el ciudadano VICTOR PEÑA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.392.326, domiciliado en Santa Elena De Arenales Municipio Obispo Ramos De Lora del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado en ejercicio WILMER ALEXANDER CENTENO ZAPATA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.788.660, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 274.688. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos VICTOR PEÑA QUINTERO Y CLAUDIA PATRICIA PARRA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros V-9.392.326 y V-12.905.986, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Elena De Arenales Municipio Obispo Ramos De Lora del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en Acta de Matrimonio Nº 035.ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Por cuanto los demandantes han manifestado que no procrearon hijos e igualmente manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión conyugal, no se dicta providencia alguna al respecto.

CUARTO: Se Ordena una vez quede firme la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los diez días del mes de agosto del año dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA.


LA SECRETARIA.
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las diez de la mañana.
LA SRIA.