TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, ocho de agosto de dos mil veintitrés.
213° y 164°

Recibida por distribución la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado, presentado ante este Tribunal, en fecha 26 de mayo de 2023, por la ciudadana ERIN ALEJANDRA GUILLEN PABON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 14.529.255, domiciliada en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana ELSY DEL MAR GUILLEN PABON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.595.512, según poder otorgado por ante la Notaría Pública de la Ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro 55, Tomo 28 de fecha 13 de mayo de 2022, asistida por la profesional del derecho abogada FLORELIA GALLO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.356.324, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.782, mediante la cual, interpone formal demanda contra el ciudadano MARCOS GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.446.796, domiciliado en la Calle 3, Casa Nro 08, Sector Caño Seco II, de la Ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

Junto con el referido escrito consignó los documentos que obran a los folios 05 al 15, del presente expediente.

Mediante auto de fecha 02 de junio de 2023 (f 17), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano MARCOS GUILLEN, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste agregada en autos la boleta de citación, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda. Líbrense los recaudos de citación anexándosele a las mismas copias fotostáticas debidamente certificadas del libelo de la demanda con su orden de comparecencia al pie de la misma y entréguensele al Alguacil del Tribunal, quien queda encargado de hacer efectiva la citación ordenada.




En fecha 05 de junio de 2023, ( f 18), el aguacil de este Tribunal dejo constancia que la ciudadana ERIN ALEJANDRA GUILLEN PABON, asistida por la abogada FLORELIA GALLO RINCON, suministro los recursos necesarios para la reproducción fotostática.

Según diligencia de fecha 12 de junio de 2023 (f 19), el alguacil de este Tribunal consigno en un (01) folio útil boleta de citación firmar por el ciudadano MARCOS GUILLEN, a quien logro citar en fecha 09-06-2023.

Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2023, este Tribunal vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hayan hecho uso del mismo, procedió a dictar la sentencia correspondiente.
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

La parte demandante, en el escrito libelar expuso, lo siguiente: 1) Que en fecha tres (03) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021), suscribieron contrato de compra venta por vía privada, de un bien inmueble, formado por una casa, ubicada en la Calle 8, N° 1-36, del Barrio La Inmaculada de la Ciudad de El Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con una extensión de Trescientos Cincuenta y un Metros con Cuarenta y un Metros Cuadrados y Cinco Centímetros Cuadrados ( 351,45 mts 2), alinderados de la siguiente manera: Frente: en la medida de diez metros con cincuenta centímetros (10, 50mts), lindera con calle N° 8, Fondo: en la medida de diez metros con ochenta centímetros ( 10, 80 mts), con mejoras que son o fueron de Antonio Méndez, Costado Derecho: en la medida de treinta y tres ( 33 mts), con mejoras que son o fueron del señor pineda, Costado Izquierdo: en la misma medida de treinta y tres metros ( 33 mts), con mejoras que son o fueron de Margarita Carmona para uso residencial y comercial con las siguientes características: tres habitaciones, un lavadero, un local comercial, un anexo compuesto de un depósito, piso de cemento, cercada en su totalidad con paredes perimetrales, una puerta Santamaría, siete puertas de estructura de hierro, una puerta de estructura de hierro y vidrio, cuatro ventanas de estructura de hierro y vidrio, con sus padres los ciudadanos: ELSA MARÍA DEL CARMEN PABON DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 3.007.677,
en su condición de cónyuge el ciudadano MARCOS GUILLEN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.446.796.

Que la ciudadana ELSA MARIA DEL CARMEN PABON, falleció en fecha 23 de agosto de 2022, según se evidencia en acta de defunción N° 621, DE FECHA 30-08-2022, emitida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, por esa




razón y por razones de Ley, no se puedo terminar la negociación definitiva por ante el Registro Público correspondiente; es por lo que acudieron a esta autoridad a los fines de que el documento privado y firmado con huellas dactilares y testigos, tenga la fuerza jurídica de documento público y tenga efecto frente a terceras personas.


Que por todo lo anteriormente señalado, es que alego como parte actora, que sin duda alguna está legitimada para exigir al ciudadano MARCOS GUILLEN, para que ocurra al cumplimiento de su pretensión invocada, para que reconozca el contenido del documento privado de cesión de derechos y obligaciones sobre el inmueble objeto de la demanda.

Que reconozca que es suya la firma y las huellas dactilares que en dicho documento se plasmaron así como también las de su cónyuge ya fallecida en fecha 03 de diciembre de 2017, en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada ciudadano MARCOS GUILLEN, planamente identificado, contestó la demanda, en los términos que se trascriben a continuación: 1) Que convino de manera absoluta en la demanda presentada por las ciudadanas ERIN ALEJANDRA GUILLEN PABON Y ELSY DEL MAR GUILLEN PABON, 2) Que reconoce en este acto que es totalmente cierto que en fecha 03 de diciembre del año 2021, quien fuera su esposa la ciudadana ELSA MARIA DEL CARMEN PABON DE GUILLEN, y él celebraron contrato de compra venta por vía privada con las demandantes arriba identificadas, sobre un bine inmueble formado por una casa con terreno propio, ubicado en la Calle 8, N° 1-36, del Barrio La Inmaculada de la Ciudad de El Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con una extensión Trescientos Cincuenta y un Metros con Cuarenta y un Metros Cuadrados y Cinco Centímetros Cuadrados ( 351,45 mts 2), alinderados de la siguiente manera: Frente: en la medida de diez metros con cincuenta centímetros (10, 50mts), lindera con calle N° 8, Fondo: en la medida de diez metros con ochenta centímetros ( 10, 80 mts), con mejoras que son o fueron de Antonio Méndez, Costado Derecho: en la medida de treinta y tres ( 33 mts), con mejoras que son o fueron del señor pineda, Costado Izquierdo: en la misma medida de treinta y tres metros ( 33 mts), con mejoras que son o fueron de Margarita Carmona para uso residencial y comercial con las siguientes características: tres habitaciones, un lavadero, un local comercial, un anexo compuesto de un depósito, piso de cemento, cercada en su totalidad con paredes perimetrales, una puerta Santamaría, siete puertas de estructura de hierro, una puerta de estructura de hierro y vidrio, cuatro ventanas de estructura de hierro y vidrio. El precio pactado por la venta del inmueble fue la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 20.000,00), los cuales su esposa y él recibieron de manera conforme de manos de las compradoras. 3) Que por tales razones reconoce que es totalmente cierto, tanto en su contenido como en sus firmas el documento de compra venta del inmueble antes descrito, el cual celebraron por vía privada el día 03 de diciembre del año 2021.

II
Planteada la controversia en los términos expuestos, este órgano jurisdiccional, realiza las siguientes consideraciones:

La doctrina establece en relación al documento privado, lo siguiente:


Por argumento en contrario o de exclusión pudiera decirse que es todo aquel que no puede ser catalogado como público. Nuestra legislación no tiene una definición legal de documento privado. Las normas que tratan el tema de los instrumentos privados están relacionadas más con las condiciones de existencia y de fuerza probatoria. (Rodrigo. R. Morales. Las pruebas en el derecho Venezolano. 6ta. Edición. 2009. pp. 730 y 731).

En este mismo orden de ideas el maestro Ricardo Enriquez la Roche, en cuanto al documento privado expresa:

El instrumento privado tiene menos valor probatorio que el público, porque permite toda prueba en contrario, apreciable al afecto por el tribunal, según el artículo 1.363 del Código Civil: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
(Ricardo Henríquez La R. Morales. Instituciones del Derecho Procesal. 6ta. Caracas 2005. pp. 267).


Ahora bien, el reconocimiento judicial, del documento privado, puede efectuarse de tres formas: 1) En el caso de que el instrumento privado, se oponga en un litigio como un instrumento probatorio: el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresa: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento es presentado junto con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. De la norma trascrita se evidencia lo relacionado al procedimiento de reconocimiento o desconocimiento del instrumento privado.

La instancia por vía incidental, del reconocimiento de un instrumento privado, puede promoverla el demandante con la demanda o en el lapso ordinario de promoción de pruebas y el demandado reconoce dicho instrumento en la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de las pruebas, una vez opuesta la instrumental de naturaleza privada el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente; 2) En cuanto al reconocimiento del instrumento privado por vía principal, éste es un juicio, mediante el cual el promovente busca que el instrumento privado opuesto, sea reconocido o tachado conforme lo señalado por la ley, por tanto debe seguirse el trámite del procedimiento ordinario en observancia a lo dispuestos en los articulo 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil, 3) En el caso de ser presentado el instrumento privado, para preparar la vía ejecutiva, el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, prevé que el acreedor puede solicitar ante cualquier juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre el reconocimiento de su firma contenida en un instrumento privado, el procedimiento por la vía ejecutiva, solo es posible cuando se trate de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles y cuando el instrumento privado este firmado por el deudor.

En el caso de los reconocimientos de los instrumentos privados por vía judicial, El artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y reglas de los artículos 444 a 448 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, en cuanto a los documentos privados, el artículo 1.364 del Código Civil, señala:






Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.


El articulo 1.367 eiusdem, aduce:


Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.



Observa esta Juzgadora, en el presente caso objeto de estudio, que la ciudadana ERIN ALEJANDRA GUILLEN PABON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 14.529.255, domiciliada en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana ELSY DEL MAR GUILLEN PABON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.595.512, según poder otorgado por ante la Notaría Pública de la Ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro 55, Tomo 28 de fecha 13 de mayo de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, para que sea reconocido tanto en su contenido y firma.

El demandado de autos ciudadano MARCOS GUILLEN, fue debidamente citado para dar contestación a la demanda en el lapso de veinte días, y de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que el ya citado ciudadano MARCOS GUILLEN, cumplió con la carga procesal impuesta, es decir dio contestación a la demanda en fecha 11 de julio del año 2023 (f. 21) y en esta expreso que “…Convino de manera absoluta en la demanda presentada por las ciudadanas ERIN ALEJANDRA GUILLEN PABON Y ELSY DEL MAR GUILLEN PABON …”

Como se observa, del párrafo que antecede el demando de autos reconoció el contenido y firma del documento privado de fecha 03 de diciembre del año 2021, en el que él declaro estar de acuerdo con la venta.






Planteado así el caso de marras, se concluye, el demandado de autos actuó conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por tanto el instrumento privado, de fecha 03 de diciembre del año 2021, suscrito entre las ciudadanas ELSA DEL CARMEN PABON DE GUILLEN, vendedora y ERIN ALEJANDRA GUILLEN PABON y ELSY MAR GUILLEN PABON, compradoras, y el ciudadano MARCOS GUILLEN, quien declaro estar de acuerdo con la venta por ser el legitimó cónyuge de la vendedora; cuyo contenido expresa que dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable un inmueble con terreno propio de su única y exclusiva propiedad, formado por una casa, ubicada en la Calle 8, N° 1-36, del Barrio La Inmaculada de la Ciudad de El Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con una extensión Trescientos Cincuenta y un Metros con Cuarenta y un Metros Cuadrados y Cinco Centímetros Cuadrados ( 351,45 mts 2), alinderados de la siguiente manera: Frente: en la medida de diez metros con cincuenta centímetros (10, 50mts), lindera con calle N° 8, Fondo: en la medida de diez metros con ochenta centímetros ( 10, 80 mts), con mejoras que son o fueron de Antonio Méndez, Costado Derecho: en la medida de treinta y tres ( 33 mts), con mejoras que son o fueron del señor pineda, Costado Izquierdo: en la misma medida de treinta y tres metros ( 33 mts), con mejoras que son o fueron de Margarita Carmona para uso residencial y comercial con las siguientes características: tres habitaciones, un lavadero, un local comercial, un anexo compuesto de un depósito, piso de cemento, cercada en su totalidad con paredes perimetrales, una puerta Santamaría, siete puertas de estructura de hierro, una puerta de estructura de hierro y vidrio, cuatro ventanas de estructura de hierro y vidrio. El precio pactado por la venta del inmueble fue la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 20.000,00), plenamente identificado, voluntariamente expresó con claridad en autos que es de su puño y letra la firma que lo suscribió, así como las huellas digito-pulgares, por cuanto el ciudadano MARCOS GUILLEN, en su condición de legitimo esposo declaro estar conforme y de acuerdo con la venta, quedando demostrado para quien suscribe que reconoce el instrumento que se exhibe, siendo la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado procedente en virtud que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido el documento privado que se citó en el cuerpo de esta sentencia, tal como será declarado en la parte dispositiva de la sentencia.








III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, intentado por la ciudadana ERIN ALEJANDRA GUILLEN PABON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 14.529.255, domiciliada en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana ELSY DEL MAR GUILLEN PABON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.595.512, según poder otorgado por ante la Notaría Pública de la Ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro 55, Tomo 28 de fecha 13 de mayo de 2022, asistida por la profesional del derecho abogada FLORELIA GALLO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.356.324, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.782. contra el ciudadano MARCOS GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.446.796, domiciliado en la Calle 3, Casa Nro 08, Sector Caño Seco II, de la Ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

SEGUNDO: Se tiene por reconocido judicialmente en su contenido y firma el documento privado de fecha 03 de diciembre del año 2021, como emanado de la ciudadana ELSA DEL CARMEN PABON DE GUILLEN, vendedora y ERIN ALEJANDRA GUILLEN PABON y ELSY MAR GUILLEN PABON, compradoras, asimismo el ciudadano MARCOS GUILLEN, quien declaro estar de acuerdo con la venta por ser el legítimo cónyuge de la vendedora; cuyo contenido expresa que dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable un inmueble con terreno propio de su única y exclusiva propiedad, formado por una casa, ubicada en la Calle 8, N° 1-36, del Barrio La Inmaculada de la Ciudad de El Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con una extensión Trescientos Cincuenta y un Metros con Cuarenta y un Metros




Cuadrados y Cinco Centímetros Cuadrados ( 351,45 mts 2), alinderados de la siguiente manera: Frente: en la medida de diez metros con cincuenta centímetros (10, 50mts), lindera con calle N° 8, Fondo: en la medida de diez metros con ochenta centímetros ( 10, 80 mts), con mejoras que son o fueron de Antonio Méndez, Costado Derecho: en la medida de treinta y tres ( 33 mts), con mejoras que son o fueron del señor pineda, Costado Izquierdo: en la misma medida de treinta y tres metros ( 33 mts), con mejoras que son o fueron de Margarita Carmona para uso residencial y comercial con las siguientes características: tres habitaciones, un lavadero, un local comercial, un anexo compuesto de un depósito, piso de cemento, cercada en su totalidad con paredes perimetrales, una puerta Santamaría, siete puertas de estructura de hierro, una puerta de estructura de hierro y vidrio, cuatro ventanas de estructura de hierro y vidrio. El precio pactado por la venta del inmueble fue la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).

TERCERO: Se ordena se le estampe por secretaria la correspondiente nota por reconocimiento al documento privado objeto del presente juicio, y una vez quede firme la presente decisión se proceda a la entrega del documento privado la ciudadana ERIN ALEJANDRA GUILLEN PABON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 14.529.255, domiciliada en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana ELSY DEL MAR GUILLEN PABON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.595.512, según poder otorgado por ante la Notaría Pública de la Ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro 55, Tomo 28 de fecha 13 de mayo de 2022, para que haga valer los efectos legales que de el se derivan, dejando en su lugar copia fotostática certificado del documento privado.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ocho de agosto del año dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.





ABG.GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA.
LA JUEZ PROVISORIO




ABG.LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ.
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana.