REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
213° y 164°
EXPEDIENTE N° 750-23
PARTE SOLICITANTE: TERESA OVALLOS DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.660.676, domiciliada en Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y CARLOS ALIRIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.780.666, domiciliado Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO: FRANCISCO BRICEÑO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.029.321, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 174.389.
MOTIVO: 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por los ciudadanos TERESA OVALLOS DE SUAREZ y CARLOS ALIRIO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-22.660.676 y V-12.780.666 en su orden, domiciliados en la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por el abogado FRANCISCO BRICEÑO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. V-9.029.321 e inscrito en el Instituto previsión social del Abogado Nro. 174.389, mediante la cual solicita el divorcio 185-A. se declare la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos TERESA OVALLOS DE SUAREZ y CARLOS ALIRIO SUAREZ.
En fecha 15 de mayo del año 2023 (f.10 y vto.) se le dio entrada a la solicitud de divorcio 185-A, cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia de conformidad con el tercer aparte del articulo 185-A del Código Civil se ordeno la comparecencia de los ciudadanos TERESA OVALLOS DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-22.660.676 y CARLOS ALIRIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-12.780.666, en el tercer (03) día de despacho siguiente a la admisión del escrito libelar y en concordancia con el 2° del artículo 131 y artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno la notificación el Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que debía comparecer por ante el Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia de los cónyuges TERESA OVALLOS DE SUAREZ Y CARLOS ALIRIO SUAREZ.
En fecha 19 de mayo del año 2023 (fs. 13) comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal DANIEL GUTIERREZ, devolviendo boleta de notificación firmada por la abogada MARIA ELCIRA BEJARANO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el lugar, fecha y hora señalada en la boleta.
En fecha 19 de Mayo de 2023 (f. 14) día y hora fijado para la comparecencia de los cónyuges TERESA OVALLOS DE SUAREZ Y CARLOS ALIRIO SUAREZ, el Tribunal dejo constancia, que siendo las nueve y treinta (09:30 am) de la mañana se presentaron los ciudadanos TERESA OVALLOS DE SUAREZ Y CARLOS ALIRIO SUAREZ ya identificados, quienes manifestaron: “Ratificamos que en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de divorcio 185-A contenido en la solicitud 750-23.
Mediante escrito de fecha 22 de mayo del año 2023 (f.15) la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, opinó favorablemente sobre la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos TERESA OVALLOS DE SUAREZ Y CARLOS ALIRIO SUAREZ.
Mediante auto de fecha 31 de julio del año 2023 (fs. 16 y 17 y vtos) este Tribunal dejó constancia, por cuanto la parte solicitante cumplió con traer a las actas del proceso el acta de matrimonio emitida por el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en consecuencia, se advierte, se dictara sentencia en el presente procedimiento.
II
DE LOS ALEGATOS
En el escrito libelar presentado por los ciudadanos TERESA OVALLOS DE SUAREZ Y CARLOS ALIRIO SUAREZ, asistidos por el profesional del derecho FRANCISCO BRICEÑO GUTIERREZ, expreso lo siguiente:
Primero: Que, en fecha 20 de octubre del año 1.995, contrajeron matrimonio Civil por ante la oficina del Registro Civil Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida los ciudadanos TERESA OVALLOS DE SUAREZ Y CARLOS ALIRIO SUAEZ, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro. 50, Folio Nro. 073-074, Año 1.995.
Segundo: Que, de la unión conyugal procrearon una (1) hija, de nombre: SUAREZ OVALLOS CLAUDIMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.571.005 hoy día mayor de edad.
Tercero: Que, el último domicilio conyugal fue en caño seco IV, sector los Geranios, calle 5, casa N° 10, Parroquia Pulido Méndez de la ciudad de el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Cuarto: Que, durante la unión conyugal no se obtuvieron bienes que partir.
Quinto: Que, desde hace veintidós (22) años decidieron de mutuo acuerdo separase voluntariamente, porque ha sido intolerable la convivencia y desde entonces no se ha cumplido con el deber de cohabitación, tampoco se ha dado la reconciliación entre ellos, cada uno vive en domicilios separados, en consecuencia, es así que se puede afirmar que se extinguió la voluntad de permanecer unidos en matrimonio, por la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años.
III
Planteada la controversia, en los términos procedentemente expuestos, esta juzgadora para decidir observa:

El Código Civil Venezolano Vigente, en el artículo 185-A, establece:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después. Si reconociera el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.

De la transcripción de la norma sustantiva que antecede, el legislador fue muy claro al señalar el supuesto por el cual procede la disolución del vínculo conyugal, es decir los cónyuges deben haber permanecido separados por más de cinco año sin que exista la reconciliación ente ellos.
IV
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar, la solicitud de divorcio, las parte solicitantes consignaron copia certificada de Acta de matrimonio expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que constan agregados a los folios 16 y 17 y sus respectivos vueltos, acta de matrimonio la cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, es un documento público, emanado por el funcionario competente, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos TERESA OVALLOS DE SUAREZ Y CARLOS ALIRIO SUAREZ contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida., según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro. 50, Folios Nro. 073-074, Año 1.995.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo que establecen los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil le otorga pleno valor probatorio a la presente acta de matrimonio. ASI SE DECIDE.-

V
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio 185-A, este Tribunal observa de los hechos expuestos por los cónyuges se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de ley, establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, manifestando los solicitantes: Que, desde hace veintidós (22) años decidieron de mutuo acuerdo separase voluntariamente, porque ha sido intolerable la convivencia y desde entonces no se ha cumplido con el deber de cohabitación, tampoco se ha dado la reconciliación entre ellos, cada uno vive en domicilios separados, en consecuencia, es así que se puede afirmar que se extinguió la voluntad de permanecer unidos en matrimonio, por la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, estos hechos son ratificados por los ciudadanos TERESA OVALLOS DE SUAREZ Y CARLOS ALIRIO SUAREZ, en fecha 19 de mayo del año 2023 (f. 14).
En virtud de ello este Juzgador, en estricto uso y aplicación de las facultades de Ley declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO 185-A. Y ASI SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, el Divorcio 185-A por ruptura prolongada de la vida en común solicitada por los ciudadanos TERESA OVALLOS DE SUAREZ Y CARLOS ALIRIO SUAREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-22.660.676 y N° V-12.780.666, en su respectivo orden, civilmente hábil, domiciliados en la Ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos TERESA OVALLOS DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.660.676 Y CARLOS ALIRIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.780.666, en virtud del matrimonio celebrado en la Prefectura civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia en acta de matrimonio signada con el Nro. 50, Folios Nro. 073-074, Año 1.995.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, cuatro de agosto del año dos mil veintitrés. Años: 213 de la Independencia y 164 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. YOLIMAR ANDREA MOLINA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:45 de la mañana.-