REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

213° y 164°
EXPEDIENTE N° 755-23
PARTE SOLICITANTE: Abogado, HUGO ANTONIO OCARIZ DAVILA, venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad N° V- 5.654.501, Inscrito en el instituto de prevención social del abogado con el N° 65.814, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana MARITZA GARCIA NARVAES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.745.421, según se evidencia en Poder Especial otorgado por ante la Notaria Publica Decima Sexta ( XVI) del Municipio Libertador de la Ciudad de Caracas, inserto bajo el N° 25, tomo 13, folios 98 al 102, de fecha 18-04-2023.
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME AL CRITERIO JURISPRUDENCIAL EMITIDO POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SIGNADO CON EL N° DE SENTENCIA 1070 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani , Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por el abogado, HUGO ANTONIO OCARIZ DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.654.501, Inscritos en el instituto de prevención social del abogado con el Nro. 65.814, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana MARITZA GARCIA NARVAES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.745.421, según se evidencia en Poder Especial otorgado por ante la Notaria Publica Decima Sexta (XVI) del Municipio Libertador de la Ciudad de Caracas, inserto bajo el N° 25, tomo 13, folios 98 al 102, fecha 18-04-2023, mediante la cual procede a solicitar el divorcio conforme al criterio jurisprudencial emitido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el número de sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
En fecha 06 de junio del año 2023 (f.12 y vto.) se le dio entrada a la solicitud de divorcio conforme al criterio jurisprudencial emitido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el numero de sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, y se admitió cuanto ha lugar de derecho. En consecuencia de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, se ordeno la comparecencia del ciudadano ANDRES ALEJANDRO BLANCO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.823.638, domiciliado en la Ciudad de Bogotá, República de Colombia, al tercer (03) día de despacho una vez conste agregada la boleta de citación y en concordancia con el numeral 2° del artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que tenía que comparecer por ante el Tribunal , dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia del ciudadano ANDRES ALEJANDRO BLANCO HERNANDEZ.
En fecha 09 de junio del año 2023 (fs.16 y 17), comparece el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal DANIEL GUTIERREZ, devolviendo boleta de notificación firmada por la abogada YOSMELI YAMILET ANGULO VIELMA, Fiscal Auxiliar Decimo Octava Encargada de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 21 de junio del año 2023 (fs. 19) el Tribunal acuerda enviar los respectivo recaudos de citación al ciudadano ANDRES ALEJANDRO BLANCO HERNANDEZ al correo electrónico andresmanay1972@gmail.com y al número de teléfono +573228971017.
En fecha 04 de julio del año 2023 (fs. 22 y 23) comparece el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal DANIEL GUTIERREZ, devolviendo boleta de citación del ciudadano ANDRES ALEJANDRO BLANCO HERNANDEZ previamente enviada al correo electrónico del Tribunal (tribunalcuartomunicipioelvigia@gmail.com) y debidamente firmada.
En fecha 10 de julio del año 2023 (f.24) visto las resultas de recaudos de citación enviadas en fecha 04 de julio del año 2023, Vía Correo Electrónico a andresmanany1972@gmail.com, este Tribunal convocó para la celebración de la Audiencia Telemática a efectuarse el día miércoles doce (12) de Julio del año 2023 a las diez de la mañana (10:00am)
En fecha 12 de julio del año 2023 (f.25) día fijado para la comparecencia a la audiencia telemática, el ciudadano ANDRES ALEJANDRO BLANCO HERNANDEZ, estuvo presente en dicha audiencia a través del medio telemático whatsapp, se abrió el acto previo pregón de Ley dado por el alguacil del Tribunal DANIEL GUTIERREZ, acto seguido la secretaria constato la identidad del ciudadano ANDRES ALEJANDRO BLANCO HERNANDEZ y éste expuso. “En este acto Ratifico el escrito de divorcio presentado por la ciudadana MARITZA GARCIA NARVAES, conforme al criterio jurisprudencial emitido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el número de sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 contenido en la solicitud 755-23.
En fecha 12 de Julio del año 2023 (f.26) la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decimo Octava, Encargada de la Fiscalía para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, opinó favorablemente sobre la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos MARITZA GARCIA NARVAES Y ANDRES ALEJANDRO BLANCO.
II
DE LOS ALEGATOS
En el escrito libelar presentado por el abogado HUGO ANTONIO OCARIZ DAVILA, apoderado judicial de la ciudadana MARITZA GARCIA NARVAES (antes identificados) expuso lo siguiente:
Primero: Que, en fecha 08 de junio del año 1995, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ANDRES ALEJANDRO BLANCO HERNANDEZ, por ante la Prefectura Civil del Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Acta Nro. 25, folio Nro. 25 vto. Año 1995.
Segundo: Que, de la unión conyugal procrearon tres hijos de nombres MARIANDRY CELINA, titular de la cedula de identidad N° V-27.028.556, GREISY KATERIN, titular de la cedula de identidad N° V-19.028.786 y YERBY ANDRES BLANCO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-21.640.388, hoy en día todos mayores de edad.
Tercero: Que, no adquirieron bienes de fortuna a repartir.
Cuarto: Que, el último domicilio conyugal fue en el Sector Saysayal bajo, vivienda S/N, de la población de la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida.
Quinto: Que, desde el principio de la unión matrimonial y por varios años la relación fue armoniosa, basada en el respeto, la tolerancia el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada quien con sus deberes conyugales, sin embargo, desde hace un tiempo se generaron desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible su vida en común y demuestran que no existe amor entre ellos, ni existe el interés en seguir con la relación, dejando de existir el “affecto maritalis” por las múltiples e irreconciliables diferencias entre ellos, naciendo el desamor y la incompatibilidad de caracteres hechos estos que produjeron una ruptura de la vida en común y desde el 03 de agosto del año 2015 se separaron de hecho viviendo actualmente cada uno por su lado sin existir ninguna reconciliación.
Ahora bien, por las razones antes expuestas se procedió a solicitar el divorcio conforme el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el numero de sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
III
Planteada la controversia, en los términos procedentemente expuestos, esta juzgadora para decidir observa:

El Código Civil Venezolano Vigente, en el artículo 185-A, establece:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después. Si reconociera el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.

De la transcripción de la norma sustantiva que antecede, el legislador fue muy claro al señalar el supuesto por el cual procede la disolución del vínculo conyugal, es decir los cónyuges deben haber permanecido separados por más de cinco año sin que exista la reconciliación entre ellos.
Ahora bien, quien aquí decide considera necesario por la progresividad de la norma constitucional, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre del año 2016, sentencia Nro.1070 (Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER) mediante el cual se considera como causal para demandar la disolución del vinculo conyugal la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge y dicha sentencia expresa lo que a continuación se transcribe parcialmente :

Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculoafectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis,dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo,entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/193699-1070-91216-2016-16-0916.HTML.

De la trascripción parcial, de la sentencia proferida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acoge esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interpreta, el matrimonio nace del vínculo afectivo entre dos personas quienes dan su libre consentimiento para estar junto. El afecto entre los conyugues puede desaparecer en cualquier momento de la relación matrimonial y también puede seguir la incompatibilidad de caracteres manifestada en una intolerancia de algunos de los conyugues. Al surgir el desafecto y la incompatibilidad de caracteres es imposible que se mantengan el contrato matrimonial ya que sería violatorio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad plasmados en la sentencia 693-2015. En consecuencia, la ruptura matrimonial puede surgir por causales diversas no previstas en el ordenamiento jurídico como es el caso del desafecto y la incompatibilidad de caracteres.
IV
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal que las partes solicitantes del divorcio consignan copias fotostáticas certificadas de acta de matrimonio expedida por la Prefectura Civil del Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Acta Nro. 25, folio Nro. 25 vto. Año 1995.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que constan agregada a los folios 06 al 07 y su respectivo vuelto, acta de matrimonio la cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, es un documento público, emanado por el funcionario competente, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos MARITZA GARCIA NARVAES y ANDRES ALEJANDRO BLANCO HERNANDEZ, contrajeron matrimonio civil por ante el registro antes citado, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro. Acta Nro. 25, folio Nro. 25 vto. Año 1995.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo que establecen los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil le otorga pleno valor probatorio a la presente acta de matrimonio. ASI SE DECIDE.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Analizados como han sido los planteamientos de hecho y los fundamentos de derecho junto con las actas que integran el expediente, para decidir en cuanto a la procedencia de la disolución del vínculo conyugal entre los ciudadanos MARITZA GARCIA NARVAES y ANDRES ALEJANDRO BLANCO HERNANDEZ, esta juzgadora observa: el abogado HUGO ANTONIO OCARIZ DAVILA apoderado judicial de la cónyuge MARITZA GARCIA NARVAES, en el escrito libelar exponen: desde el principio de la unión matrimonial y por varios años la relación fue armoniosa, basada en el respeto, la tolerancia el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada quien con sus deberes conyugales, sin embargo, desde hace un tiempo se generaron desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible su vida en común y demuestran que no existe amor entre ellos, ni existe el interés en seguir con la relación, dejando de existir el “affecto maritalis” por las múltiples e irreconciliables diferencias entre ellos, naciendo el desamor y la incompatibilidad de caracteres hechos estos que produjeron una ruptura de la vida en común y desde el 03 de agosto del año 2015 se separaron de hecho viviendo actualmente cada uno por su lado sin existir ninguna reconciliación, hechos estos ratificados por el ciudadano ANDRES ALEJANDRO BLANCO HERNANDEZ, en fecha 12 de julio de 2023 (f. 25).
Estos hechos expuestos en el párrafo que antecede, conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia signado con el número de sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expresan sin lugar a dudas el desafecto y la incompatibilidad de caracteres que surgió en la unión matrimonial conformada por lo cónyuges MARITZA GARCIA NARVAES y ANDRES ALEJANDRO BLANCO HERNANDEZ, dejando una ruptura prolongada de la vida en comun desde varios años, por tanto, cuando se pierde el afecto se origina una fractura familiar siendo recomendable la tramitación de la disolución el vinculo conyugal, sin la necesidad del debate probatorio porque es suficiente la alegación de uno de los cónyuges tal como ocurrió en el caso objeto de análisis. Y ASI E DECIDE.
VI
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, el Divorcio conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el número sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, solicitado por el abogado HUGO ANTONIO OCARIZ DAVILA, venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad N° V- 5.654.501, Inscrito en el instituto de prevención social del abogado con el N° 65.814, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana MARITZA GARCIA NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.745.421, según se evidencia en Poder Especial otorgado por ante la Notaria Publica Decima Sexta ( XVI) del Municipio Libertador de la Ciudad de Caracas, inserto bajo el N° 25, tomo 13, folios 98 al 102, fecha 18-04-2023.
EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARITZA GARCIA NARVAES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.745.421 y ANDRES ALEJANDRO BLANCO HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.823.638, en virtud del Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Acta Nro. 25, folio Nro. 25 vto. Año 1995.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, cuatro de agosto del año dos mil veintitrés. Años: 213 de la Independencia y 164 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;
MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TEMPORAL;
ABG. YOLIMAR ANDREA MOLINA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:45 de la mañana.-
LA SECRETARIA TEMPORAL;
ABG. YOLIMAR ANDREA MOLINA