REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
SOLICITUD N° 4528-
213 º y 164º
I
SOLICITANTE
LUCILDA CAMPO BELEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.523.468, domiciliada en la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio JESÙS MACINI PUENTES SUÀREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.491.424, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45008, con domicilio en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE EXPOSITIVA
En fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil veintitrés (2.023), se recibió por distribución, solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que fuera presentada por la ciudadana LUCILDA CAMPO BELEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.523.468, domiciliada en la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio JESÙS MACINI PUENTES SUÀREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.491.424, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45008, con domicilio en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, quien solicita se le declare junto a los ciudadanos: JENIREE DÀVILA CAMPO y FREDDY ORLANDO DÀVILA CAMPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 17.663.883 y V.- 14.106.654, respectivamente, del mismo domicilio y hábiles, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de cónyuge e hijos del causante FREDDY ORLANDO DÀVILA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.496.779, de este domicilio, y quién falleció ab-intestato el día cinco (05) de diciembre del año dos mil veintidós (2.022), tal como se evidencia según el Acta de Defunción Nº 220, emitida por la Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, la cual fue consignada a la presente solicitud junto a toda la documentación necesaria, lo cual corre inserto a los folios del uno al doce ( fs.01 al 12) con sus respectivos vueltos.
Ante tal petición, este Tribunal mediante auto de fecha cuatro (04) de Julio del año dos mil veintitrés (2.023), procedió a ADMITIR dicha solicitud, fijándose fecha y hora para la declaración de los testigos ciudadanos: ANA MARÌA PUENTE VIELMA y MARÌA OBDULIA RODRÌGUEZ RANGEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.765.086 y V.- 11.957.524, respectivamente. Asimismo, se ordenó librar un CARTEL DE NOTIFICACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ha ser publicado en un diario de mayor circulación regional, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud. Folios dieciséis y diecisiete. (fs. 16 y 17).

En fecha diez (10) de Julio de dos mil veintitrés (2023), siendo el día y la hora fijados para la Declaración de los testigos, se hicieron presentes por ante este Tribunal los ciudadanos ANA MARÌA PUENTE VIELMA y MARÌA OBDULIA RODRÌGUEZ RANGEL, identificados en autos, quienes rindieron su respectiva declaración. Folios dieciocho y diecinueve (fs.18 y 19.) Asimismo, mediante diligencia presentado por la ciudadana LUCILDA CAMPO BELEÑO, asistida por el abogado en ejercicio JESÙS MACINI PUENTES SUÀREZ, identificados en autos, solicitó que el cartel de notificación sea publicado en la cartelera del Tribunal, ya que no cuenta con los recursos económicos para realizarla misma en medios de mayor circulación. Folio veinte (f.20)

En fecha doce (12) de Julio de dos mil veintitrés (2023), mediante auto, este tribunal acordó prescindir de la publicación del cartel de notificación, a los fines de que el mismo sea publicado en la cartelera de este Tribunal. Folio veintiuno y su vuelto (fs.21 y su vto.)

En fecha veinte (20) de Julio de dos mil veintitrés (2023), mediante auto la ciudadana secretaria, dejó constancia de la publicación del Cartel de Notificación en la Cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Folio veintidós (f.22).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.
I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, razón ésta, por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

II.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es PROCEDENTE en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesta por la ciudadana LUCILDA CAMPO BELEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.523.468, domiciliada en la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio JESÙS MACINI PUENTES SUÀREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.491.424, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45008, con domicilio en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, quien solicita se le declare junto a las ciudadanas: JENIREE DÀVILA CAMPO y FREDDY ORLANDO DÀVILA CAMPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 17.663.883 y V.- 14.106.654, respectivamente, del mismo domicilio y hábiles, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de cónyuge e hijos del causante FREDDY ORLANDO DÀVILA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.496.779, de este domicilio, y quién falleció ab-intestato el día cinco (05) de diciembre del año dos mil veintidós (2.022), a causa de un Paro Cardiaco – respiratorio- Metástasis Pulmonar, tal como se evidencia según el Acta de Defunción Nº 220, emitida por la Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
III.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA SOLICITUD IN COMENTO.
Vista la petición realizada por la ciudadana LUCILDA CAMPO BELEÑO, ya identificada a los autos; y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a la misma, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas como acervo probatorio y que fueron traídas a los autos por la solicitante, en tal sentido, tenemos las siguientes:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: LUCILDA CAMPO BELEÑO, FREDDY ORLANDO DÀVILA (CAUSANTE), JENIREE DÀVILA CAMPO y FREDDY ORLANDO DÀVILA CAMPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.523.468, V- 3.496.779, V.-17.663.883 y V-14.106.654, respectivamente, las cuales obran insertas a los folios tres, diez, once y doce (fs.03,10, 11 y 12) de la presente solicitud.
SEGUNDO: Copia Certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 220, correspondiente al año 2022, expedida por La Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano Mérida, perteneciente a la ciudadana FREDDY ORLANDO DÀVILA (CAUSANTE), la cual obra inserta a los folios cuatro y cinco (fs. 04 y 05) con sus respectivos vueltos.
Con respecto a dicha Acta de Defunción, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, se demuestra el fallecimiento del ciudadano FREDDY ORLANDO DÀVILA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.496.779, de este domicilio, y quién falleció ab-intestato el día cinco (05) de diciembre del año dos mil veintidós (2.022), ), a causa de un Paro Cardiaco – respiratorio- Metástasis Pulmonar, tal como se evidencia según el Acta de Defunción Nº 220, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO Nº 95, correspondiente al año mil novecientos noventa y ocho (1.998), perteneciente a los ciudadanos FREDDY ORLANDO DÀVILA y LUCILDA CAMPO BELEÑO, emitida por la Unidad de Registro Civil y Electora de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, la cual obra inserta a los folios seis y siete (fs.06 y 07) con sus respectivos vueltos.
Con respecto a dicha Acta de Matrimonio, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con la misma, se demuestra el vínculo conyugal de los ciudadanos FREDDY ORLANDO DÀVILA y LUCILDA CAMPO BELEÑO, plenamente identificados.
CUARTO: ACTAS DE NACIMIENTO: A) Acta Nº 537, folio 54, correspondiente al año mil novecientos ochenta y seis (1.986), expedida por la Unidad de Registro Civil y electoral, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, certificada en fecha 18 de Mayo de 2023, perteneciente a la ciudadana JENIREE DÀVILA CAMPO y B) Acta Nº 282, folio 91, correspondiente a los años mil novecientos setenta y nueve (1979), expedida por la Unidad de Registro Civil y electoral de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, certificada en fecha 18 de Mayo de 2023, perteneciente al ciudadano FREDDY ORLANDO DÀVILA CAMPO, las cuales obran insertas a los folios ocho y nueve (fs.08 y 09) de la presente solicitud.
Con respecto a dichas pruebas, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con las mismas, se demuestra que los ciudadanos antes nombrados, son hijos legítimos del ciudadano FREDDY ORLANDO DÀVILA (CAUSANTE), ya identificado, lo cual quedó sentado expresamente en dichas actas de nacimientos, demostrándose en consecuencia, el vínculo filiatorio que las une.
Analizadas todas las pruebas documentales, quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS TESTIFÍCALES
Consta a los folios dieciocho y diecinueve (fs.18 y 19), la declaración de los testigos ANA MARÌA PUENTE VIELMA y MARÌA OBDULIA RODRÌGUEZ RANGEL, identificados en autos, quienes rindieron su respectiva declaración en fecha diez (10) de Julio de 2.023. Al respecto, quien juzga, le otorga valor y mérito jurídico, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus deposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.

Vistas las documentales y testificales promovidas por la solicitante LUCILDA CAMPO BELEÑO, plenamente identificada, mediante las cuales demostró suficientemente a criterio de este Tribunal, que junto a las ciudadanos JENIREE DÀVILA CAMPO y FREDDY ORLANDO DÀVILA CAMPO, en su condición de cónyuge e hijos, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante FREDDY ORLANDO DÀVILA, quien falleció ab-intestato el día el cinco (05) de diciembre del año dos mil veintidós (2.022), a causa de un Paro Cardio- respiratorio- Metástasis Pulmonar. En tal sentido, al verificarse que se trata de documentos públicos que no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, quedando plenamente demostrado el deceso del de cujus, el nexo conyugal y filiatorio alegado, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedó demostrado, al no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal, previa notificación que fuera efectuada en la Cartelera del Tribunal (f. 22), quien juzga, considera que esta solicitud está ajustada a derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud promovido por la ciudadana LUCILDA CAMPO BELEÑO, en consecuencia, ténganse como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos LUCILDA CAMPO BELEÑO, JENIREE DÀVILA CAMPO y FREDDY ORLANDO DÀVILA CAMPO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.523.468, V- 17.663.883 y V-14.106.654, respectivamente y civilmente hábiles, en su condición de cónyuge e hijos del causante FREDDY ORLANDO DÀVILA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.496.779, de este domicilio, y quién falleció ab-intestato el día cinco (05) de diciembre del año dos mil veintidós (2.022), a causa de un Paro Cardiaco– respiratorio- Metástasis Pulmonar, tal como se evidencia según el Acta de Defunción Nº 220, emitida por la Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. Se dejan a salvo los derechos de terceros de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, una vez quede firme la presente decisión, previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud, a los fines de que la mismas queden en este Tribunal para que surta efectos legales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal. Publíquese, y cópiese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2.023).- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA,
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gov.ve, previas las formalidades de ley, siendo la una y treinta (1:30 p.m) de la tarde. Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende téngasela la misma como copia digitalizada. Así mismo, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

OVALLES SRIA.