TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
SOLICITUD: Nº 061-2023.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: FRANCY COROMOTO MENDOZA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.928.209, de ocupación comerciante, domiciliada en el Sector Valle Grande, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida y JOSE ALEJANDRO PAREDES CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.398.531, de ocupación comerciante, domiciliado en Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Bolivariano de Mérida……………………………………………………………………………………..….
ABOGADO ASISTENTE: LEANDRO FERNANDEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.394.526 e inscrito en el inpreabogado número 35.232.con domicilio en Nueva Bolivia, Avenida 10, Las Acacias, detrás del Cuerpo de los Bomberos, Casa N° 4-47, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.-
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:
Se inició el presente procedimiento a través de solicitud de Divorcio 185-A contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: FRANCY COROMOTO MENDOZA RAMIREZ Y JOSE ALEJANDRO PAREDES CARMONA, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.928.209 y V-9.398.531, respectivamente, representados por el profesional del derecho, Leandro Fernández Abreu, exponiendo: “Que formalmente contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, el día veintinueve (29) de Diciembre del año 2012, según consta en acta de matrimonio N° 014. Después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Población de Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Bolivariano de Mérida, donde habitaron por un lapso de un año. Después de ese tiempo la vida conyugal fue interrumpida el día treinta y uno de Diciembre del año 2013, por motivos de desacuerdos y constantes discusiones, lo que conllevo a la definitiva separación de hecho, ya que hasta la presente fecha no la han reanudado, razón por la cual solitaron, que previo cumplimiento de los requisitos de Ley, se sirva decretar el Divorcio, fundamentado el mismo, en una ruptura prolongada de la vida en común de acuerdo con lo establecido en el Articulo 185 literal A del Código Civil Venezolano Vigente. Durante la unión conyugal no procrearon hijos. En cuanto la sociedad conyugal no ha producido ni acumulado bienes que dividir o repartir. Piden al Tribunal admita este escrito, lo sustancie conforme a derecho y declare el divorcio con los pronunciamientos de Ley”………….……
En fecha veintiséis (26) de Junio de 2023, se ADMITE la solicitud contentiva de Divorcio contemplada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento……………………………………
Al folio once (11) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha Treinta (30) de Junio de 2023, donde expone que le fue firmada la boleta de notificación por la Representación Fiscal de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos…………………………………………………………………………………….
Al folio trece (13) de fecha doce (12) de Julio de 2023, consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil E Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:
Consta al folio cuatro (04) y cinco (05) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 14, emanada del Registro Civil Municipio Justo Briceño del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha Veinte (20) de Junio de 2023, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: FRANCY COROMOTO MENDOZA RAMIREZ Y JOSE ALEJANDRO PAREDES CARMONA, contrajeron matrimonio en fecha Veintinueve (29) de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012), con la cual queda demostrada el vínculo matrimonial entre los solicitantes de autos.
Así mismo de las copias fotostáticas de Cédulas de Identidad de los ciudadanos: FRANCY COROMOTO MENDOZA RAMIREZ Y JOSE ALEJANDRO PAREDES CARMONA, que rielan a los folios 02 y 03; respectivamente, a las que se les da un valor fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas la identidad de los ciudadanos Francy Coromoto Mendoza Ramirez Y Jose Alejandro Paredes Carmona.
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por los ciudadanos: FRANCY COROMOTO MENDOZA RAMIREZ Y JOSE ALEJANDRO PAREDES CARMONA, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, es decir que sin incurrir en alguna de las causales ordinarias para que proceda el divorcio, a través de esta norma (185-A) se puede resolver la situación dada por la ruptura prolongada de la vida en común.
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: Población de Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho desde hace nueve (09) años y no habiendo oposición por parte de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil E Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. En consecuencia, se Declara con Lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: FRANCY COROMOTO MENDOZA RAMIREZ Y JOSE ALEJANDRO PAREDES CARMONA, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha Veintinueve (29) de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012), por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil del
Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, acta N° 14. Se deja constancia que los solicitantes de autos no procrearon hijos. Así mismo, declararon que no adquirieron bienes a liquidar. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al (a) ciudadano (a) Registrador(a) Civil del Municipio Justo Briceño del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
IV DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: FRANCY COROMOTO MENDOZA RAMIREZ Y JOSE ALEJANDRO PAREDES CARMONA ambos ya identificados.
SEGUNDO: Que los ciudadanos: FRANCY COROMOTO MENDOZA RAMIREZ Y JOSE ALEJANDRO PAREDES CARMONA durante la unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo, declaran que no adquirieron bienes a liquidar.
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al (a) ciudadano (a) Registrador(a) Civil del Municipio Justo Briceño del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria E. Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Dos de la Tarde.
Conste;
La Sria T.
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