TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Con sede en Nueva Bolivia.
SOLICITUD: N° 041-2023.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SOLICITANTE: MORAIMA DEL VALLE VALERO ANDARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-13.064.956, domiciliada en Nueva Bolivia, Jurisdicción Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, correo moraimavalero@gmail.com, número telefónico 0424-7632055……...........................
ABOGADO ASISTENTE: Leandro Enrique Fernández Abreu, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 9.394.526, con Inpreabogado bajo el N° 35.232, con domicilio procesal Las Acacias, Detrás del Cuerpo de Bomberos, Municipio Tulio Febres Correo del Estado Bolivariano de Mérida.
CONTRA PARTE: CONCILIO SEGUNDO OSORIO TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.419.354, domiciliado Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, correo electrónico osorioconcilio@gmail.com, número telefónico 0424-7437481.-
CAPITULO I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento a través de Solicitud de Divorcio Por Desafecto, de conformidad con la Sentencia Nº. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, previsto en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por la ciudadana: MORAIMA DEL VALLE VALERO ANDARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-13.064.956, domiciliada en Nueva Bolivia, Jurisdicción Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el profesional del derecho Leandro Enrique Fernández Abreu, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 9.394.526, con Inpreabogado bajo el N° 35.232, respectivamente exponiendo que, “En fecha Dieciséis (16) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro Once (1994), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, tal como consta de Acta de Matrimonio Nro.51 que en original acompañó marcada con la letra “A”, con el ciudadano CONCILIO SEGUNDO OSORIO TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.419.354, domiciliado Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, correo electrónico osorioconcilio@gmail.com, número telefónico 0424-7437481. Una vez contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Las Acacias, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Correo del Estado Bolivariano de Mérida. De dicha unión procrearon tres (03) hijos, todos mayores de edad, los cuales pasa a identificar: CAROLINA ADELMAR OSORIO VALERO de 26 años de edad titular de la cedula de identidad N° V-26.880.439, CESAR AUGUSTO OSORIO VALERO, DE 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.276.027 Y CARLA ANDREINA OSORIO VALERO, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.276.030 con copias de cedula de identidad que acompaña, signada con la letra “B” respectivamente. Ahora bien, debido a que se han venido generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común, y que por lo tanto demuestran que ya no existe amor entre ellos ni interés en mantener el vínculo conyugal es por lo que solicitó unilateralmente por desafecto, pues al no desear estar unida legalmente con su cónyuge, el permanecer en matrimonio sin deseo de estarlo afecta el libre desenvolvimiento de su personalidad es por ello que acude para solicitar el Divorcio por Desafecto. Invocando el carácter vinculante de la sentencia N° 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que específicamente establece: “al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvió o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales”. Pide que la citación al ciudadano CONCILIO SEGUNDO OSORIO TORREALBA sea practicada vía WhatsApp, para que se realice la Audiencia Telemática, ya que su domicilio es en Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, al siguiente número telefónico 0424-7437481. En cuanto a disolución y liquidación de la sociedad conyugal no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto no tienen nada que reclamarse al respecto. Por todo lo antes expuestos es que acude, para que se decrete el DIVORCIO POR DESAFECTO, de acuerdo a lo anteriormente expuesto y que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho, con todos los pronunciamientos de ley”………………………………………………………………...
Al folio seis (06) riela auto de fecha Veintiséis (26) de Abril de 2.023, donde se ADMITE la solicitud contentiva de DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 39.152. Y de conformidad con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. De conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento. Igualmente, se acordó librar boleta de citación al Ciudadano: CONCILIO SEGUNDO OSORIO TORREALBA, para que compareciera en el TERCER DIA de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de que de contestación a la Solicitud de Divorcio por Desafecto, acordando que dicha citación se practique a través de vía whatsApp a su número teléfono 0424-7437481, de conformidad a sentencia N° 386 de fecha doce (12) de Agosto de 2022, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil; autorizando al Alguacil para que practique la citación a través de los medios aquí acordados.
Al folio once (11) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha Doce (12) de Julio de 2023, donde expone que cumplió con las formalidades de Ley, en el sentido de que hizo llegar vía whatsApp la Boleta de citación al ciudadano: CONCILIO SEGUNDO OSORIO TORREALBA, a quien en el mismo acto contactó a través de video llamada y éste previa recepción de la boleta de citación la firmó; y, habiendo sido la misma devuelta a través de la misma vía, se imprimió y fue agregada al folio doce (12)…........................
Al folio trece (13), riela Acta de la audiencia telemática a realizarse con el ciudadano: CONCILIO SEGUNDO OSORIO TORREALBA y la ciudadana: MORAIMA DEL VALLE VALERO ANDARA. En donde se deja constancia, que no se encuentra presente para ese acto la parte solicitante, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Que a través de vía telemática, el despacho procedió a realizar varias llamadas vía whastApp al número 0424-7437481, correspondiente al ciudadano: CONCILIO SEGUNDO OSORIO TORREALBA, para contactarlo a los fines legales pertinentes, obteniéndose como resultado la imposibilidad de comunicarse con el mismo, ya que repica la llamada y no es atendida. Finalmente se declara concluida dicha audiencia…………………………………
Al folio catorce (14) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha Dieciocho (18) de Julio de 2023, donde expone que se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Principal Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos. ………………………………………………………………………………….
Al folio dieciséis (16) consta agregado escrito de opinión favorable, de fecha Dos (02) Agosto de 2023, emanado de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal………………………………..
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:
Consta al folio dos (02) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 51, emanada del Registro Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha ocho (08) de Agosto de 2023, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: MORAIMA DEL VALLE VALERO ANDARA y CONCILIO SEGUNDO OSORIO TORREALBA, contrajeron matrimonio en fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), con la cual queda demostrada el vínculo matrimonial entre la solicitante y la contra parte de autos. Así como también de las copias fotostáticas de Cédulas de Identidad de los ciudadanos: MORAIMA DEL VALLE VALERO ANDARA y CONCILIO SEGUNDO OSORIO TORREALBA, que riela al folio 03; respectivamente, a las que se les da un valor fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas la identidad de los ciudadanos Moraima Del Valle Valero Andara y Concilio Segundo Osorio Torrealba. Asimismo de las copias fotostáticas de Cédulas de Identidad de los ciudadanos: CAROLINA ADELMAR OSORIO VALERO, CESAR AUGUSTO OSORIO VALERO Y CARLA ANDREINA OSORIO VALERO, que rielan a los folios 04; respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las que se deriva que los hijos que procrearon son en la actualidad mayores de edad, tal como lo alega la solicitante
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por la ciudadana: MORAIMA DEL VALLE VALERO ANDARA de conformidad a las previsiones contempladas en nuestra legislación con respecto al Divorcio Por Desafecto, consagradas en la sentencia Nº. 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, y en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir este Tribunal hace previamente la siguiente consideración: Constata que de acuerdo a la manifestación de la solicitante, el último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: Las Acacias, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Correo del Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de la solicitante, de conformidad con lo previsto en las sentencias ya señaladas; así como en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud.
Ahora bien, en la presente Solicitud consta del examen de los autos, que en efecto la solicitante contrajo matrimonio civil con el ciudadano: CONCILIO SEGUNDO OSORIO TORREALBA; en fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº.51, la cual este Tribunal la valora de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, lo que demuestra el vínculo conyugal que se pretende disolver. Ahora bien, observa esta juzgadora que la solicitante manifestó que debido a causas muy diversas ha sido imposible la vida en común por lo que decidió no continuar con dicha relación produciéndose una separación definitiva de hecho, razón por la cual acude a legalizar tal situación manifestando la causal de desafecto. Cabe traer a colación que nuestro máximo Tribunal de la República, en la sentencia de fecha 30/03/2.017, Exp. Nº. AA20-C-2016-000479, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco, dejó establecido que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, pues, es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. En tal sentido; y, tal como lo consideró la Sala, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Asimismo y en virtud de que dicho procedimiento no requiere de un contradictorio, en el mismo fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. De manera que, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el caso de autos- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es evidente que la ciudadana: MORAIMA DEL VALLE VALERO ANDARA, identificada en autos, al haber alegado la situación de DESAFECTO y el alejamiento sentimental con la parte demandada, lo cual imposibilita su vida en común, debe originar como vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial; por cuanto al ser el matrimonio una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por interpretación lógica, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. En efecto, este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem), lo cual puede originarse cuando se ha producido el “desamor” o el alejamiento sentimental de la pareja, como ocurrió en el caso de autos. En virtud de lo expuesto y siendo alegado en el presente caso por la cónyuge accionante ciudadana: MORAIMA DEL VALLE VALERO ANDARA, la causal de desafecto como parte de su derecho a la libre personalidad, la cual se insiste no requiere de un contradictorio, cumpliendo con todos los elementos que la Sala de Casación Civil ha utilizado para definir el derecho al debido proceso en la sentencia supra mencionada, y, aún más, que el ciudadano CONCILIO SEGUNDO OSORIO TORREALBA, recibió la boleta de citación vía whatsApp, donde fue firmada por su persona y así mismo fue devuelta por el mencionado ciudadano como consta al folio once (11) de la declaración dada por el Alguacil Titular de este Tribunal y al folio doce (12), agregada boleta de citación del referido ciudadano. Cabe acotar que en la audiencia telemática no estuvo presente ni la parte solicitante ni la contraparte que pudo haberlo hecho en la video llamada efectuada por este despacho, lo cual no tiene relevancia para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, ya que la presente solicitud no requiere de contradictorio; y, no habiendo oposición expresa por la representación de la Fiscal competente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ni por el ciudadano: CONCILIO SEGUNDO OSORIO TORREALBA, como ya se estableció considera este Tribunal que lo ajustado en derecho es declarar procedente, es decir con lugar el presente divorcio por desafecto incoado por la ciudadana; MORAIMA DEL VALLE VALERO ANDARA contra el ciudadano CONCILIO SEGUNDO OSORIO TORREALBA, identificados en autos, por la causal de desafecto alegada, de manera irreconciliable y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Se deja constancia que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres: CAROLINA ADELMAR OSORIO VALERO, CESAR AUGUSTO OSORIO VALERO Y CARLA ANDREINA OSORIO VALERO. Así mismo, se declara que no adquirieron bienes a liquidar. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno. No hay condenatorias en costas por la naturaleza de la acción Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio JUSTO BRICEÑO TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de divorcio por desafecto presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos MORAIMA DEL VALLE VALERO ANDARA Y CONCILIO SEGUNDO OSORIO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-13.419.354 y V-13.064.956, respectivamente, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de (1994).
SEGUNDO: Que los ciudadanos: MORAIMA DEL VALLE VALERO ANDARA Y CONCILIO SEGUNDO OSORIO TORREALBA, durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres: CAROLINA ADELMAR OSORIO VALERO, CESAR AUGUSTO OSORIO VALERO Y CARLA ANDREINA OSORIO VALERO. Así mismo, se declara que no adquirieron bienes a liquidar.
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Judicial, en Nueva Bolivia, a los siete (07) días del mes de Agosto de (2023). Años: 212° de la dependencia y 164° de la federación.
MIRELIS C. MORENO CUBARRUBIA.
JUEZA TEMPORAL
MARIA E. ESCALONA BASTIDAS.
SECRETARIA TITULAR.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.)…………………………………………………………………………..
MARIA E. ESCALONA BASTIDAS.
SECRETARIA TITULAR.
Solicitud Nº.041-2023.
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