TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
213º Y 164º
EXPEDIENTE No.- 2023-004
DEMANDANTES: CESAR ALFONSO RIVERA ABREU, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.908.357, domiciliado en el Camellón San Benito, con Transversal Las Delicias, Parcela Santísima Trinidad, La Macarena, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida y DULCE MARIA RIVERA ABREU, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.592.413, domiciliada en la Urbanización Hacienda Zumba, calle 3-B, Casa Nro. 174, Ejido, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADA ASISTENTE: SOFIA SANTIAGO OSORIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.- 15.142.745, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 120.357.
DEMANDADA: ACACIA DEL CARMEN ABREU DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, casada (hoy Viuda), titular de la cedula de identidad No. V-5.200.725, domiciliada en Nueva Bolivia, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.
SENTENCIA DEFINITIVA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
NARRATIVA.
I
Es el caso ciudadana Juez, que por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) suscribimos Documento Privado de Compra Venta, en fecha Catorce (14) de Diciembre del año Dos Mil Quince (2.015), suscribimos. Documento Privado de Compra Venta de unas mejoras y bienhechurías, consistente en una casa para habitación con las siguientes características: construida con techo de platabanda y parte de tabelon, paredes de bloque frisado, piso de caico, tres (3) habitaciones cada una con su respectiva sala sanitaria empotrada, un (1) área para la cocina con gabinetes empotradas, (1) comedor, una (1) sala de recibo, una (1) sala de lavandería, un (1) pasillo, un (1) jardín interno, nueve (9) puertas de madera, (13) ventanas panorámicas, (1) garaje con platabanda, un (1) porche, un (1) tanque subterráneo con sistema hidroneumático, la misma se encuentra totalmente cercada con bloques y rejas de metal, cercado perimetral, con sus respectivas instalaciones de aguas blancas y servidas e instalaciones eléctricas, la cual posee un área de construcción de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS (262,79Mts2) y una superficie de terreno que mide CUATROSCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS (419,48Mts2) siendo sus linderos los siguientes NORTE: Con mejoras que son o fueron propiedad de ARQUIMEDEZ BALZA; SUR: Con Avenida 04 Miguel Arismendi; ESTE: Con mejoras propiedad que son o fueron de OMAR AGUIRRE; OESTE: Con mejoras propiedad que son o fueron de EDICTA OLIVO. Ubicadas en el sector Nueva Bolivia, casco central Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida; tal y como consta en documento privado que acompañamos a la presente, identificado con el literal “B”, con la ciudadana: ACACIA DEL CARMEN ABREU DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, casada, (hoy Viuda), titular de la cedula de identidad No. V- 5.200.725, domiciliada en Nueva Bolivia, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Es con ocasión a este contrato de compra- venta, por lo que acudimos ante su competente autoridad, a los fines que este DOCUMENTO PRIVADO Y FIRMADO con la ciudadana: ACACIA DEL CARMEN ABREU DE RIVERA, tenga la fuerza jurídica de DOCUMENTO PÚBLICO Y TENGA EFECTOS ENTRE AMBOS CONTRATANTES Y FRENTE A TERCERAS PERSONAS.
Basándose en los artículos:
1.363 del Código de Procedimiento Civil “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Artículo 1.364 del Código de Procedimiento Civil “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá Igualmente como reconocido”.
En fecha 26 de Junio de 2.023, se recibió por Distribución Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, presentado por los ciudadanos CESAR ALFONSO RIVERA ABREU y DULCE MARIA RIVERA ABREU, asistidos por la abogada en ejercicio Sofía Santiago Osorio. (Folio 14)….
En fecha 29 de Junio del año 2023, se Admite la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO y se ordena citar a la ciudadana ACACIA DEL CARMEN ABREU DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, casada, (hoy Viuda), titular de la cedula de identidad No. V- 5.200.725, domiciliada en Nueva Bolivia, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida; para que comparezca al segundo día de despacho a dar contestación a la demanda que hoy se providencia; igualmente se acordó citar a los ciudadanos ANA RAMONA RIVERA ABREU, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V. 5.204.105; ENRIQUE RIVERA ABREU, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 9.070.105; SILBANO ANTONIO RIVERA ABREU, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 9.176.654; ELEAZAR RIVERA ABREU, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 12.042.906; DORYS BIATRIZ RIVERA ABREU, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V. 12.549.002; ALIDA ROSA RIVERA DE BARRETO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V. 13.547.148. Para que RECONOZCAN EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA, suscrito por su señora madre, ciudadana: ACACIA DEL CARMEN ABREU DE RIVERA. (Folio 15 y su Vuelto)………………………………
En fecha 04 de Julio de 2023, se recibió Poder Apud Acta presentado por la ciudadana DULCE MARIA RIVERA ABREU, donde confiere poder amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere y sea necesario, a la abogada en ejercicio Sofía Santiago. (Folio 25)……………………………………………………….
En fecha 18 de Julio de 2023, la ciudadana Alguacil de este Tribunal Maricarme Pico, deja constancia que devuelve Boletas de Citación firmada por los ciudadanos: ANA RAMONA RIVERA ABREU, ENRIQUE RIVERA ABREU, DORYS BEATRIZ RIVERA ABREU, ALIDA ROSA RIVERA ABREU, ELEAZAR ANTONIO RIVERA ABREU, SILBANO ANTONIO RIVERA ABREU y ACACIA DEL CARMEN ABREU DE RIVERA, antes identificados, quienes se presentaron ante este Tribunal para darse por citados. (Folios 26-39)……………………………………
En fecha 21 de Julio de 2023, se dicta auto donde se acuerda certificar con vista al libro diario un cómputo de los días de despacho transcurrido desde el 19 de Julio de 2.023, fecha en que comenzó a correr el lapso de los Dos (2) días de Despacho hasta la fecha Veinte (20) de Julio de 2.023, ambas fechas inclusive, para que se cumpliera el termino del SEGUNDO DIA, para que compareciera en dicho termino, a exponer lo que creyere con respecto a la presente Demanda, dejándose constancia en el mismo auto que entre ambas fechas inclusive transcurrieron 2 días de despacho. (Folio 40)…………………………………………...
En fecha 21 de Julio de 2.023, se libró Auto donde se deja constancia que la ciudadana ACACIA DEL CARMEN ABREU DE RIVERA, antes identificada, no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado a dar contestación a la demanda; igualmente tampoco aporto prueba alguna que le favoreciera, es por lo que este Tribunal procede a declararlo confeso a través de la confesión ficta de conformidad al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 41)…………
En fecha 04 de Julio de 2023, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la Abg. SOFIA SANTIAGO OSORIO, actuando en nombre y representación de la ciudadana DULCE MARIA RIVERA ABREU. (Folios 42-43)…
En fecha 07 de Agosto de 2023, se dicta auto donde se acuerda certificar con vista al libro diario un computo de los días de despacho transcurrido desde el 21 de Julio de 2023, fecha en que comenzó a transcurrir el lapso probatorio, hasta el 04 de Agosto de 2.023, dejándose constancia en el mismo auto que entre ambas fechas inclusive transcurrieron 10 días de despacho. (Folio 44)……………………...
MOTIVA
II
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie acerca de la presente Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado, considera necesario hacer algunas consideraciones, lo cual pasa a realizar seguidamente: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos, deben cumplir con el requisito del
Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil……………………………………………………………..
Ahora bien, abierta la causa a pruebas, se evidencia en autos de este expediente que la parte demandada no hizo uso de este derecho………………………………...
Por lo que este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El Tribunal reitera la aplicación especialmente del artículo 12 del Código
de Procedimiento Civil, en donde se expresa entre otras cosas:
"Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, sin suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados..."
Visto tal precepto legal se desprende de autos que se presentó una demanda proveniente de la pretensión incoada por los ciudadanos CESAR ALFONSO RIVERA ABREU y DULCE MARIA RIVERA ABREU, en contra de la ciudadana ACACIA DEL CARMEN ABREU DE RIVERA, quien es venezolana, mayor de edad, casada (hoy día Viuda), titular de la cédula de identidad Nº V-5.200.725, domiciliada en Nueva Bolivia, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, relacionada con la compra venta de unas mejoras y bienhechurías, consistente en una casa para habitación con las siguientes características: techo de platabanda y parte de tabelon, paredes de bloque frisado, piso de caico, tres (3) habitaciones cada una con su respectiva sala sanitaria empotrada, un (1) área para la cocina con gabinetes empotradas, (1) comedor, una (1) sala de recibo, una (1) sala de lavandería, un (1) pasillo, un (1) jardín interno, nueve (9) puertas de madera, (13) ventanas panorámicas, (1) garaje con platabanda, un (1) porche, un (1) tanque subterráneo con sistema hidroneumático, la misma se encuentra totalmente cercada con bloques y rejas de metal, cercado perimetral, con sus respectivas instalaciones de aguas blancas y servidas e instalaciones eléctricas, la cual posee un área de construcción de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS (262,79Mts2) y una superficie de terreno que mide CUATROSCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS (419,48Mts2). Ubicadas en el sector Nueva Bolivia, casco central Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida; que hubo la propiedad según documento privado suscrito en fecha catorce (14) de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015); que el precio de la venta fue por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), los cuales los recibió en dinero efectivo a su entera satisfacción de manos de los compradores; que los ciudadanos CESAR ALFONSO RIVERA ABREU y DULCE MARIA RIVERA ABREU; aceptó la venta que se le hizo por medio del documento privado……………………………………………........
Por todas las razones antes expuestas es que demanda por Reconocimiento de Documento Privado por vía principal, de conformidad con el Articulo 450 del Código de Procedimiento Civil……………………………………………………………
Ahora bien, la parte demandada fue debidamente citada según consta en diligencia de fecha 18 de julio de 2023 (f.38), suscrita por la Alguacil Titular de este Tribunal y siendo la oportunidad legal para el acto de la contestación de la demanda y para esgrimir algún alegato para su defensa, ésta no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, produciéndose el efecto contenido, en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido se hace necesario verificar si están dados los extremos contenidos en el mencionado artículo 362 para que la confesión produzca los efectos legales……………………...
En este sentido se trae a colación lo dispuesto en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil………………………
Artículo 347:”Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda,…”
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa,…”
De la lectura de estas disposiciones se infiere, que la confesión ficta opera por la falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación, señalando expresamente la segunda de ellas que para que se produzcan los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta es necesario………………………….
a) No ser contraria a derecho la pretensión de la demanda, esto es, que la petición de sentencia bien condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder a un interés jurídico que el ordenamiento Jurídico tutele y;
b) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción juris tantum de veracidad de los hechos deducidos en la demanda.
Así las cosas, es necesario verificar en primer lugar si no es contraria a derecho la petición de la parte demandante, lo que significa que su pretensión debe estar amparada por el ordenamiento jurídico………………………………………………….
Ahora bien, se desprende de autos que la pretensión deducida por la parte actora se encuentra amparada en la norma anteriormente citada, que vale decir, está ajustada a derecho cumpliéndose de esta manera el primer extremo necesario para que la confesión ficta, produzca sus efectos legales……………………………..
El segundo elemento a dilucidar para declarar procedente o no la demanda en el caso de la confesión ficta, es que el demandado no haya probado nada que le favorezca y en este sentido se observa que abierta la causa a pruebas el demandado no trajo a juicio elementos de prueba que permitieran desvirtuar la pretensión de la parte actora, por lo que la confesión ficta recaída en contra de la parte demandada, debe producir todos sus efectos jurídicos, sin que le sea posible al juez examinar otros elementos distintos a los expresados, pues en caso de falta de contestación, la actividad juzgadora se limita a analizar los extremos de la confesión, quedando admitidos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo……………………………………………………
Analizados los extremos necesarios para que opere la confesión ficta, se determinó con claridad que efectivamente la parte demandada en el presente juicio se le tiene por confesa, toda vez que no compareció a dar contestación a la demanda ni tampoco aportó prueba alguna que le favoreciera, aunado al hecho de que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho.
Al respecto la Corte Suprema en Sala de Casación Civil ha fallado así:
“... la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la Ley, articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a esa confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a la contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca. Por ello, el de la petición del actor no sea contraria rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye per se una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumplen con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión." (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 06 de Marzo de 1996, Expediente N° 94-259, Sentencia Nº 30)……………………………………………….........................................................
Por otro lado este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Político
Administrativa, en su Sentencia Nº 00184 del 05/02/2002:
…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (…) El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que?. Sé le tendrá por confeso cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. Esta petición ¿contraria a derecho? Será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otro supuesto de hecho. Bien en cuanto la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto de que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva…”
En este mismo orden de ideas, dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. Por su parte, el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano establece:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
De las normas anteriormente citadas y del análisis de las mismas, se puede concluir que la parte demandada en su oportunidad legal una vez llamada a juicio, tal como consta de la diligencia suscrita por la Alguacil Titular del Tribunal, donde devuelve recibo de citación con las huellas dactilares por cuanto la ciudadana ACACIA DEL CARMEN ABREU DE RIVERA, se encuentra quebrantada de salud lo cual le impide firmar por problemas en sus manos, tal como obra inserta al folio 39 del expediente, este Tribunal observa que la demandada en autos no compareció en su oportunidad legal dar contestación a la demanda, así como también en la oportunidad procesal que le otorga la ley para promover alguna prueba que la favorezca tampoco hizo uso de ese derecho, entendiéndose admitidos los hechos alegados por el actor; Así mismo los ciudadanos: ANA RAMONA RIVERA ABREU, ENRIQUE RIVERA ABREU, DORYS BEATRIZ RIVERA ABREU, ALIDA ROSA RIVERA ABREU, ELEAZAR ANTONIO RIVERA ABREU, SILBANO ANTONIO RIVERA ABREU y ACACIA DEL CARMEN ABREU DE RIVERA, no hicieron oposición alguna de reconocer o negar la firma del Documento Privado, es por ende, al estar la presente acción enmarcada dentro del ordenamiento jurídico Venezolano y ajustada a derecho, no le queda otra alternativa a este Sentenciador que declarar Reconocido el Documento Privado, a la cual se contrae la presente demanda, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE…………………..
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”, declara: ……………………………………………………..
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la ciudadana ACACIA DEL CARMEN ABREU DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, casada (hoy día Viuda), titular de la cedula de identidad No. V-5.200.725, domiciliada en Nueva Bolivia, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por los ciudadanos CESAR ALFONSO RIVERA ABREU, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.908.357, domiciliado en el Camellón San Benito, con Transversal Las Delicias, Parcela Santísima Trinidad, La Macarena, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida y DULCE MARIA RIVERA ABREU, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.592.413, domiciliada en la Urbanización Hacienda Zumba, calle 3-B, Casa Nro. 174, Ejido, jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Asistidos por la Abogada SOFIA SANTIAGO OSORIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.- 15.142.745, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 120.357; contra la ciudadana: ACACIA DEL CARMEN ABREU DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, casada (hoy Viuda), titular de la cedula de identidad No. V-5.200.725, domiciliada en Nueva Bolivia, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Como consecuencia, se declara RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA de una casa para habitación con las siguientes características: construida con techo de platabanda y parte de tabelon, paredes de bloque frisado, piso de caico, tres (3) habitaciones cada una con su respectiva sala sanitaria empotrada, un (1) área para la cocina con gabinetes empotradas, (1) comedor, una (1) sala de recibo, una (1) sala de lavandería, un (1) pasillo, un (1) jardín interno, nueve (9) puertas de madera, (13) ventanas panorámicas, (1) garaje con platabanda, un (1) porche, un (1) tanque subterráneo con sistema hidroneumático, la misma se encuentra totalmente cercada con bloques y rejas de metal, cercado perimetral, con sus respectivas instalaciones de aguas blancas y servidas e instalaciones eléctricas, la cual posee un área de construcción de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS (262,79Mts2) y una superficie de terreno que mide CUATROSCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS (419,48Mts2) siendo sus linderos los siguientes NORTE: Con mejoras que son o fueron propiedad de ARQUIMEDEZ BALZA; SUR: Con Avenida 04 Miguel Arismendi; ESTE: Con mejoras propiedad que son o fueron de OMAR AGUIRRE; OESTE: Con mejoras
propiedad que son o fueron de EDICTA OLIVO. Ubicadas en el sector Nueva Bolivia, casco central Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento
Civil y 1.384 del Código Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LACIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. A los Once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
ABG. NELSON E. MORENO A.
JUEZ PROVISORIO
ABG. ANYELA M. VALERO S.
SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Dos y Treinta de la tarde. Se dejó copia para el archivo del Tribunal. Exp. 2023-004.
LA SRIA T.
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