REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

213° y 164º

EXPEDIENTE Nº9764

SOLICITANTES:LUIS ENRRIQUE MARQUEZ TORRES e IVON ADRIANA
MOLINA CONTRERAS.
MOTIVO:DIVORCIO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO, EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA N° 693/2015DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 02 DE JUNIO DEL 2015.
FECHA DE ADMISIÓN: 03 DE ABRIL DE 2023.

L A N A R R A T I V A

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanosLUIS ENRRIQUE MARQUEZ TORRES e IVON ADRIANA MOLINA CONTRERAS,venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.755.894 y V-17.323.560,respectivamente en su orden,de este domicilio y hábiles, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio José Armando Fernández Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.620.304, inscrita en el I.P.S.A. N° 182.376de este domicilio y hábil, donde solicitud deDIVORCIO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO, EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA N° 693/2015 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 02 DE JUNIO DEL 2015.Se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución N° 2023-0001 de fecha24-05- 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial el 24 de mayo del año 2023.
Por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación de los solicitantes, tal y como lo han hecho losciudadanos:LUIS ENRRIQUE MARQUEZ TORRES e IVON ADRIANA MOLINA CONTRERAS, este Tribunalen la misma fecha ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a quien corresponda,en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictara sentencia definitiva declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación.

El día 17 de abrildel 2023 el ciudadano Alguacil Accidental de este Juzgado, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Este Tribunal observa que el FISCAL no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal
El día 01 de agostodel 2023, los ciudadanos solicitantes acudieron por ante este despacho, asistidos por el abogado asistente antes identificado y mediante el auto que riela inserto al folio 12 solicitaron el abocamiento del nuevo juez temporal, demás de proceder a ratificar dicha solicitud de divorcio.
El día 03 de agosto del 2023, este Tribunal ordeno el abocamiento del nuevo juez temporal Víctor D Palencia.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación como lo han hecho los ciudadanosLUIS ENRRIQUE MARQUEZ TORRES e IVON ADRIANA MOLINA CONTRERAS, ambos de este domicilio y hábiles,es por lo que este Tribunal declara disuelto el vínculo matrimonial entre estos.

L A M O T I V A

Aducen los solicitantes: ya identificados, que por causas muy diversas y desavenencias surgidas en el seno conyugal, solicita a este digno Tribunal se declare disuelto el vínculo matrimonial que los unetodo de conformidad con el artículo 185 del código de procedimiento civil venezolano, en concordancia con la sentencia vinculante N°693/2015 de fecha 02 de junio del 2015.

DE LAS PRUEBAS:

PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS ENRRIQUE MARQUEZ TORRES e IVON ADRIANA MOLINA CONTRERASexpedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Canaguadel Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 10, folio 010, en los libros de Registro Civil de Matrimonios de fecha 11 de agosto de 2.012.
SEGUNDO:Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanosLUIS ENRRIQUE MARQUEZ TORRES e IVON ADRIANA MOLINA CONTRERAS.
TERCERO:Ratificación realizada por los ciudadanos solicitantes, la cual riela inserta al folio N° 12, de fecha 01 de agosto del 2023.

El Tribunal revisados y analizados los documentales presentados por los ciudadanos solicitantes, este Juzgador observa que se trata de Documentos Públicos que demuestran el vínculo conyugal, por lo cual se le da pleno valor probatorio a lo presentado en el ordinal Primero, Segundo y Tercero de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano referente a la valoración procesal del Instrumento Público, en concordancia con los Artículos 429 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y por cuanto lo declarado en la ratificación realizada por los ciudadanos solicitantes la cual riela inserta al folio N° 12, de fecha 01 de agosto del 2023, es por lo que este Juzgador con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional debe indefectiblemente declarar CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIOartículo 185 del código civil venezolano, en concordancia con la sentencia vinculante N°693/2015 de fecha 02 de junio del 2015, tal como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

L A D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME OTORGA LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, EL DIVORCIO demandado por los ciudadanos solicitantesLUIS ENRRIQUE MARQUEZ TORRES e IVON ADRIANA MOLINA CONTRERAS,venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si, titulares de las cédulas de identidad NrosV-15.755.894 y V-17.323.560, respectivamente en su orden, de este domicilio y hábiles, la demanda formulada y consecuencialmente, declara la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIALentre los cónyuges,expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Canaguadel Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 10, folio 010, en los libros de Registro Civil de Matrimonios de fecha 11 de agosto de 2.012.Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantesmanifestaron NOhaber procreadohijosdurante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia al respecto.Y ASI SE DECIDE
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.Y ASI SE DECIDE
CUARTO:Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión a la Unidad de Registro Civilde la Parroquia Canaguadel Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.Y ASI SE DECIDE
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023).

EL JUEZ TEMPORAL.

ABG. VÍCTOR D. PALENCIA.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA RANGEL.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las dos y cuarenta y nueve post meridiano, y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA RANGEL.


FX.-