REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
213° y 164º
EXPEDIENTE Nº9795
DEMANDANTE:YUSLEMIS ALEJANDRA DAVILA.
DEMANDADO:RAMON ALBERTO HERNANDEZ.
MOTIVO:DIVORCIO POR DESAFECTOFUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN LAS SENTENCIAS DE FECHAS 09 DE DICIEMBRE DEL 2016 N° 1070 Y DE LA SALA DE CASACION DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL 30 DE MARZO DEL 2017, N°136.
FECHA DE ADMISIÓN: 03 DE MAYO DE 2023.
L A N A R R A T I V A
Visto el escrito de libelar que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la ciudadanaYUSLEMIS ALEJANDRA DAVILA,venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.966.142, domiciliada en el Sector Campo de Oro, pasaje 1 Dávila, casa N° 0-63, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida,asistida en este acto por el abogado en ejercicioJosé Ricardo Paredes, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.101.205, inscrito en el I.P.S.A. N° 182.355,de este domicilio y hábiles en el cualdemandaDIVORCIO POR DESAFECTOFUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN LAS SENTENCIAS DE FECHAS 09 DE DICIEMBRE DEL 2016 N° 1070 Y DE LA SALA DE CASACION DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL 30 DE MARZO DEL 2017, N°136. En contra del ciudadanoRAMON ALBERTO HERNANDEZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.445.617, domiciliado en Ejido, Urbanización Padre Duque, Calle 1 B, casa N°245, Municipio Campo Elías, del Estado Bolivariano de Mérida, quien labora de lunes a viernes de 08:00a.m. A 05:00p.m., en El Hipermercado Garzón, ubicado en la avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.Se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía y materia, por atribución asignada en la Resolución N° 2023-0001 de fecha24-05-2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial el 24 de mayo del año 2023.
El día 17 de junio de 2023, este Tribunal SOLO LE DIO ENTRADA A LA MISMA y en cuanto a su admisión resolvió lo conducente mediante auto separado.
El día 26 de julio de 2023, obra diligencia suscrita por la ciudadana YUSLEMIS ALEJANDRA DAVILA, en su carácter de parte actora y debidamente asistida por el Abg. JOSE RICARDO PAREDES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 182.355, mediante el cual solicita la declinatoria de competencia por el territorio.
PUNTO PREVIO DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal visto que la parte actora mediante diligencia de fecha 26 de julio del 2023, solicita la declinatoria por el territorio y de la revisión que se hiciere de las actas procesales se constata que la direccióncontenida en el escrito libelar de la demanda en su “CAPITULO I DE LOS HECHOS”, se establece queel “ultimo domicilio conyugal, en el sector la Hollada parte alta, calle los Ciruelos 1, Casa N°5, San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre, Parroquia San Juan, del Estado Bolivariano de Mérida”. Por consiguiente, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones legales:
Según lo establecido en elartículo140 del Código Civil Venezolanoel cual reza:
“Los conyugues, de mutuo acuerdo, tomaran las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaran el domicilio conyugal”. (SIC)(Negritas y subrayado de este Tribunal)
Asimismo, el artículo140 Aejusdem, conceptúa el domicilio conyugal de la siguiente manera:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo, su residencia. (…) el domicilio conyugal será el lugar de la ultima residencia común”. (SIC). (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Por su parte, el artículo754 del Código de Procedimiento Civilel cual reza:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria de primera instancia, en el lugar donde los conyugues ejercen sus cumplen y cumplen con los deberes de su estado”.(SIC) (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es menester para quien aquí decide traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 553 de fecha 19 de junio del 2000, la cual reza.
“Omissis…El Legislador al referirse a la incompetencia por el territorio en el ultimo aparte del articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, fue categórico al establecer como requisito sine qua non para su procedencia, que la parte que la solicita debe señalar de manera especifica cual Tribunal es, en su criterio, el llamado a conocer la causa, de lo contrario se considerara no opuesta. No obstante, cualquiera sea la decisión que eventualmente se dicte en torno a la competencia del Tribunal en razón del territorio, la misma deberá ajustarse irrestrictamente al contenido del articulo 3 del Código de Procedimiento Civil consagratorio del principio de la perpetuatio jurisdiccionae, según el cual “ La jurisdicción y la competencia se determinaran conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación”.(Sic) (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Ademásvista la diligencia que riela inserta al folio N° 19, de fecha veintiséis (26) de julio del 2023, en la presente causa signada con el N°9795, suscrita por la ciudadana YUSLEMIS ALEJANDRA DAVILA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-13.966.142, domiciliada en el Sector Campo de Oro, Pasaje 1, casa N° 0-63, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asistida en este acto por el abogado en ejercicio José Ricardo Paredes, titular de la cédula de identidad N° V-10.101.205, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A bajo los N° 182.903, de este domicilio y hábil. Donde la ciudadana demandante y su abogado asistente solicitan se DECLINE LA COMPETENCIApor cuanto en el libelo de demanda quedo establecido que el último domicilio conyugal en el cual ambas partes convivieron de mutuo acuerdo se encuentra ubicado en la jurisdicción del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, específicamente “en el sector la Hollada parte alta, calle los Ciruelos 1, Casa N°5, San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre, Parroquia San Juan, del Estado Bolivariano de Mérida”, siendo este el lugar de su ultima residencia en común. Es por todo lo anteriormenteexpuesto que indefectible mente este Tribunalordena la declinatoria de competencia según lo solicitado en el anteriormente mencionado auto, en concordancia con lo establecido en el tercer aparte del articulo 60 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, así como en los artículos 140, 140 a, del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 754 de la norma adjetiva antes mencionada, así como en la Sentencia N° 553 de fecha 19 de junio del 2000. Es por lo que este Tribunal en base a este razonamiento ordena la declinatoria de competencia y remitir el presente expediente mediante oficio al Tribunal competenteuna vez quede firme
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME OTORGA LA LEY, DECLARA:
LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por cuanto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Es incompetente por TERRITORIO tal y como fue advertido por el mismo y solicitado por la parte demandante y su abogado asistente en auto que riela inserto al folio N° 19, de la presente causa N°9795, en concordancia con lo establecido en el tercer aparte del articulo 60 del Código de Procedimiento Civil Venezolanoasí como en los artículos 140, 140 a, del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 754 de la norma adjetiva antes mencionadaSentencia N° 553 de fecha 19 de junio del 2000y remitir el presente expediente mediante oficio al Tribunal competente una vez quede firme.Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023).
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG. VÍCTOR D. PALENCIA.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA RANGEL.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las nueve y cuarto(09:15 a.m.),de la mañana y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA RANGEL.
FX.-
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