REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 163º
Exp Nº 5.785
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL LOS SOLICITANTES Y SU ABOGADO ASISTENTE
Solicitante(s): Ruperto Antonio Quintero Rendon, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.105.819 y civilmente hábil.
Abogado Asistente: Miguel Angel Rivas Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.555.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.470 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Calle Las Peñas, casa Nº 299, La Parroquia, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaracion de Unicos y Universales Herederos).
Capítulo II
BREVE RESEÑA
En fecha 21 de Julio de 2.023 (f. 49), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por el ciudadano Ruperto Antonio Quintero Rendon.
Por auto de fecha 25 de Julio de 2.023 (fs. 50), se le dio entrada y se admitió la solicitud. El tribunal procedió a dictar sentencia ya que el solicitante consigno en copia certificada Justificativo de Testigos realizado por ante la Notaria Primera.
Capítulo III
MOTIVACION DEL FALLO
Siendo la oportunidad legal, para proferir la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que el Solicitante ciudadano Ruperto Antonio Quintero Rendon, plenamente identificado en el escrito cabeza de actuaciones, en su carácter de hijo de los causantes Eugenio Lorenzo Quintero Ortiz y Rita Ramona Rendon de Quintero, quienes fallecieron ab-intestato, en fechas siete (07) de Agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1.998) y quince (15) de Junio del año dos mil veintitres (2.023), solicitó a este Tribunal, que sean declarados como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos: RUPERTO ANTONIO, FRANCISCO ARMANDO, TERESA DE JESUS, ANA LUISA, HOMAR ELADIO, EUGENIO SEGUNDO, JESUS HUMBERTO, RITA ESPERANZA, MARIA AUXILIADORA, LESME SALVADOR QUINTERO RENDON Y NIETOS DE LOS HOY DE CUJUS JORGE LUIS PAREDES QUINTERO, ANA MARIA PAREDES QUINTERO, CHARRY DOUGLAS QUINTERO GARCIA Y LUISANA QUINTERO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.105.819, V-5.203.329, V-5.203.330, V-9.067.063, V-8.039.598, V-8.039.597, V-9.478.429, V-10.712.664, V-11.461.430, V-12.353.534, V-14.917.325, V-17.664.418, V-15.922.287 Y V-17.129.965, respectivamente, por ser hijos y nietos de los citados causantes.
La solicitud in comento está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
En este aspecto, es preciso resaltar que el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1ra Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma -es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)
Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Subrayado agregado).
De la revisión minuciosa del escrito consignado por el Solicitante, se observan junto a su solicitud, la misma acompaño las siguientes Pruebas Instrumentales y testimoniales:
1) Copias Certificadas de las Actas de Defunción Nros° 669, 21, 25 y 32, (fs. 03, 04, 05, 06, 07 y 08), asentadas en fecha 07 de Agosto de 1.998 por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de Junio de 2.023 por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Pueblo Llano del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de Diciembre de 2.008 y en fecha 13 de Septiembre de 1.999, en su orden, y expedidas en fechas 20 de Julio de 2.023 por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, 10 de Julio de 2.203 por el Registro Civil de la Parroquia Pueblo Llano, 05 de Agosto de 2.014 por el Registro Civil de Mucuchies del Municipio Rangel y 21 de Julio de 2023, respectivamente, correspondientes a los causantes Eugenio Lorenzo Quintero Ortiz, Rita Ramona Rendon de Quintero, Gloria del Cramen Quintero De Paredes y Alexis Ramon Quintero Rendon, quienes fueron venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-662.899, V-3.495.038, V-4.256.966 y V-4.256.513, en su orden, de los cuales se evidencia que los citados extintos fallecieron en fechas 07 de Agosto de 1.998, 15 de Junio de 2.023, 12 de Diciembre de 2008 y 11 de Septiembre de 1.999, respectivamente; en consecuencia, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y sí se establece.
2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 3, que obra agregada al folio (f. 09 y 10) de la presente actuacion, correspondiente a los Ciudadanos Eugenio Lorenzo Quintero Ortiz y Rita Ramona Rendon de Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- V-662.899 y V-3.495.038, en su orden; con lo cual quedó demostrado el vinculo de afinidad de los causantes, hoy en dia difuntos, en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
3) Copias Fotostáticas Simples de las Cédulas de Identidad, que obran agregadas a los folios (fs. del 26 al 42) de las presentes actuaciones, correspondientes a los ciudadanos EUGENIO LORENZO QUINTERO ORTIZ, RITA RAMONA RENDON DE QUINTERO, RUPERTO ANTONIO, FRANCISCO ARMANDO, TERESA DE JESUS, ANA LUISA, HOMAR ELADIO, EUGENIO SEGUNDO, JESUS HUMBERTO, RITA ESPERANZA, MARIA AUXILIADORA, LESME SALVADOR QUINTERO RENDON, GLORIA DEL CARMEN QUINTERO DE PAREDES (EXTINTA), ALEXIS RAMON QUINTERO RENDON (EXTINTO), JORGE LUIS PAREDES QUINTERO, LUISANA QUINTERO GARCIA Y CHARRY DOUGLAS QUINTERO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-662.899, V-3.495.038, V-10.105.819, V-5.203.329, V-5.203.330, V-9.067.063, V-8.039.598, V-8.039.597, V-9.478.429, V-10.712.664, V-11.461.430, V-12.353.534, V-4.256.966, V-4.256.513, V-14.917.325, V-17.129.966 y V-15.922.287, respectivamente y civilmente hábiles, a tales efectos, este Juzgador observa que al tratarse de documentos administrativos y que prueban la identidad de los mismos, les confiere el valor probatorio de Documentos Públicos, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y así se establece.-
4) Actas de Nacimientos Nros 132, 71, 96, 60, 106, 96, 14, 7, 148, 61, 34, 160, 61 y 170 de fechas 31-10-1.978, 31-12-1.958, 09-11-1.959, 01-07-1.961, 28-10-1.963, 09-08-1.965, 14-02-1.967, 27-01-1.970, 03-11-1.971, 05-04-1.976, 23-03-2.023, 23-03-2.023, 10-09-2.007 y 10-09-2.007 (fs. 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25), en su orden, correspondientes a los Ciudadanos RUPERTO ANTONIO, FRANCISCO ARMANDO, TERESA DE JESUS, ANA LUISA, HOMAR ELADIO, EUGENIO SEGUNDO, JESUS HUMBERTO, RITA ESPERANZA, MARIA AUXILIADORA, LESME SALVADOR QUINTERO RENDON, ANA MARIA, JORGE LUIS PAREDES QUINTERO, LUISANA Y CHARRY QUINTERO GARCIA, antes identificados, de cuyo contenido se evidencia que los citados ciudadanos nacieron en fechas 26 de Octubre de 1.968, 13 de Octubre de 1.958, 02 de Noviembre de 1.959, 04 de Junio de 1.961, 20 de Octubre de 1.963, 04 de Agosto de 1.965, 05 de Febrero de 1.967, 12 de Enero de 1.970, 29 de Octubre de 1.971, 22 de Marzo de 1.976, 22 de Febrero de 1.986, 01 de Noviembre de 1.980, 09 de Abril de 1.986 y 11 de Octubre de 1.983, respectivamente, de las cuales, se evidencia que los Extintos EUGENIO LORENZO QUINTERO ORTIZ Y RITA RAMONA RENDON DE QUINTERO, antes identificados, eran los padres y abuelos de los citados Ciudadanos, con lo cual quedó demostrado su vínculo de consanguinidad y el orden de suceder entre ellos, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
5) Testimonial de las Ciudadanas: Delia del Carmen Paredes Santiago y Martina Jerez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 4.485.844 y V- 8.010.794, en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, inserto a los folios 44 al 48. Al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por las referidas Ciudadanas, se observa que manifestaron haber conocido a los de cujus Eugenio Lorenzo Quintero Ortiz y Rita Ramona Rendon de Quintero y a los Ciudadanos Ruperto Antonio, Francisco Armando, Teresa de Jesus, Ana Luisa, Homar Eladio, Eugenio Segundo, Jesús Humberto, Rita Esperanza, Maria Auxiliadora, Lesme Salvador Quintero Rendon, Gloria Del Carmen Quintero De Paredes (Extinta) y Alexis Ramón Quintero Rendon (Extinto) como hijos de los hoy decujus y como sus Únicos y Universales Herederos, quienes fueron consteste al declarar, por lo que, se le otorga el valor probatorio que le confiere el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso in comento y revisadas las probanzas evacuadas y que obran agregadas a esta Solicitud, este Jurisdiccente, las considera suficientes para DECLARAR a los Ciudadanos: Ruperto Antonio, Francisco Armando, Teresa de Jesús, Ana Luisa, Homar Eladio, Eugenio Segundo, Jesús Humberto, Rita Esperanza, María Auxiliadora, Lesme Salvador Quintero Rendon, Jorge Luis Paredes Quintero, Ana María Paredes Quintero, Charry Douglas Quintero García y Luisana Quintero García, en su carácter de hijos y nietos de los hoy de cujus Eugenio Lorenzo Quintero Ortiz y Rita Ramona Rendon de Quintero, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, tal y como se determinara en la parte dispositiva de este fallo.
Capítulo IV
Fundamentación del Fallo
La presente decisión, se fundamenta en lo establecido en los Artículos 2, 6, 26, 49, 253 y 257, entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos
822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo V
Dispositiva del Fallo
En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el nombre de DIOS TODOPODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta los Principios Constitucionales, del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros, contenidos en los Artículos, 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano y en los Artículos 429, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, resuelve: ÚNICO: DECLARA a los Ciudadanos: RUPERTO ANTONIO, FRANCISCO ARMANDO, TERESA DE JESUS, ANA LUISA, HOMAR ELADIO, EUGENIO SEGUNDO, JESUS HUMBERTO, RITA ESPERANZA, MARIA AUXILIADORA, LESME SALVADOR QUINTERO RENDON, JORGE LUIS PAREDES QUINTERO, ANA MARIA PAREDES QUINTERO, CHARRY DOUGLAS QUINTERO GARCIA Y LUISANA QUINTERO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.105.819, V-5.203.329, V-5.203.330, V-9.067.063, V-8.039.598, V-8.039.597, V-9.478.429, V-10.712.664, V-11.461.430, V-12.353.534, V-14.917.325, V-17.664.418, V-15.922.287 Y V-17.129.965, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, en su carácter de hijos y nietos de los hoy decujus Eugenio Lorenzo Quintero Ortiz y Rita Ramona Rendon de Quintero, quienes fueran venezolanos, titular de la Cédula de Identidad N° V- 662.899 y V-3.495.038, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROSAB-INTESTATO, QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS INTERESADOS. Así se decide.
Devuélvase original de estas actuaciones a los Solicitantes, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, al primer (1º) día del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Juez Suplente,
Abg. Ana Karina Melean Bracho
La Secretaria,
Abg.Emelly N. Rodríguez V.
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