REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 164º
EXP Nº 8.673
CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: Hugo Ali Araujo Guerrero y Claudia Tibisay Parra De Araujo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.037.770 y V-8.678.216, en su orden.
Abogado asistente: Julio Cesar Chuecos Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.146.497, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 247.549.
Domicilio procesal: Urbanización Humboldt, calle Nº 02, casa Nº 08 de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Divorcio.
Carácter: Sentencia Definitiva.


CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA

Hugo Ali Araujo Guerrero y Claudia Tibisay Parra De Araujo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.037.770 y V-8.678.216, en su orden, asistidos por el Abg. Julio Cesar Chuecos Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.146.497, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 247.549, a través del cual incoaron solicitud de DIVORCIO, todo en conformidad con la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Diciembre del año 2016 en concordancia con el articulo 185 del Código de Procedimiento Civil, que realiza una interpretación constitucional permitiendo el divorcio por el mutuo consentimiento; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 03 de Agosto de 2.023 (fs. 07 y 08), se admitió la solicitud incoada por las partes interesadas, ordenándose la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Familia del Estado Bolivariano de Mérida; para tales efectos, se libró la respectiva Boleta de Notificación.
Obra al folio 09, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 04 de Agosto de 2023, practicó la notificación del Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA

Siendo la oportunidad procesal para que este Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754, establece lo siguiente:
El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (Negritas y subrayado agregados).
En cuanto al domicilio conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.
Conforme a lo previsto en la referida norma, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
Referente a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en las cuales debe estar fundamentada toda acción de divorcio, a tenor del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil mediante sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Diciembre del año 2016, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas, y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la sentencia de esa Sala, criterio este que este jurisdicente se permite citar y que a la vez acoge plenamente en cumplimiento a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y a la tutela judicial efectiva, prevista en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante de artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 1070-2016, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento (…)
La Sala entonces procedió en relación con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a indicar que el mismo “protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento,” expresión esta última que indicó, no existía en la Constitución de 1961. De esa expresión la Sala Constitucional dedujo que:
(…) el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente – por interpretación lógica – nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges (…) para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento (…)
Plantea igualmente el fallo in comento, que al día de hoy la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. Resulta preciso considerar, que de acuerdo a la Sala Constitucional, la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano, supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad del vigente texto Constitucional, al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 de la Carta Magna.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este sentenciador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 1070 de 2016, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así se Decide.

En ese sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado artículo 185 y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la solicitud de DIVORCIO incoada por la parte interesada, se encuentra ajustada a derecho observando que de actas se constata que:

1º.-Los ciudadanos Hugo Ali Araujo Guerrero y Claudia Tibisay Parra De Araujo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.037.770 y V-8.678.216, en su orden, de este domicilio y hábiles, alegan en su escrito que contrajeron Matrimonio Civil el día veinte (20) de Diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1.997), por ante el Registro Civil de la Parroquia Dr. Emilio Constantino Guerrero del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 46, Año 1997, y que en copia certificada se encuentra anexada a la presente solicitud y riela al folio (03); instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico de afinidad, que unió a los solicitantes. Así se declara.

2º.-Alegaron asimismo los solicitantes, que al contraer matrimonio fijaron su residencia y domicilio conyugal en Residencias el Viaducto, Edificio Edilia, piso Nº1, apartamento 102 del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; por lo cual resulta competente por el territorio y la materia este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud. Así se establece.
3º.-Conste en el folio diez (10), la Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Decimo quinto del Ministerio Público de la Familia, en la cual no se evidencia que consigno escrito o diligencia haciendo oposición a la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos Hugo Ali Araujo Guerrero y Claudia Tibisay Parra De Araujo.
En virtud de los anteriores señalamientos, y siendo competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente solicitud, y una vez analizada la solicitud presentada por los ciudadanos Hugo Ali Araujo Guerrero y Claudia Tibisay Parra De Araujo, debe este órgano objetivo jurisdiccional considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, acorde con la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por los referidos ciudadanos. Así se decide.

CAPÍTULO IV
DECISIÓN

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio 185 en concordancia con la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Diciembre del año 2016, interpuesta por los ciudadanos Hugo Ali Araujo Guerrero y Claudia Tibisay Parra De Araujo, plenamente identificados en autos y en consecuencia, se declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Dr. Emilio Constantino Guerrero del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 46, Año 1.997.

Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-

Juez Suplente,

Abg. Ana Karina Melean Bracho.-

La Secretaria,

Abg. Emelly N. Rodríguez V