REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 164º
Exp Nº 5.788
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL LOS SOLICITANTES Y SU ABOGADO ASISTENTE
Solicitante: María Josefina Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.015.042, civilmente hábil.-
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.206.797 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.648 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Calle 19, entre avenidas 2 y 3, Nº 2.43, local 2, jurisdicción de La Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.-
Motivo: Declaracion de Unicos y Universales Herederos.-
Capítulo II
BREVE RESEÑA
En fecha 03 de Agosto de 2.023 (f. 25), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por la ciudadana María Josefina Peña, debidamente asistida por el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado.-
Por auto de fecha 04 de Agosto de 2.023 (f. 26), se le dio entrada, se admitió dicha solicitud y se fijó al tercer día de despacho siguiente al de hoy, para que la parte interesada presentara los testigos a fin de oír sus declaraciones.
En fecha 09 de Agosto de 2.023 (folios 27 y 28), rindieron declaración los ciudadanos José Humberto Fernández y Leída Rujano Rujano, titulares de las cédulas de identidad Nsº 10.171.596 y 10.896.322 en su orden.
Capítulo III
MOTIVACION DEL FALLO
Siendo la oportunidad legal, para proferir la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que la Solicitante, ciudadana María Josefina Peña, plenamente identificada en el escrito cabeza de actuaciones, en su carácter de conyuge del causante Victor Araque Dugarte, quien falleció ab-intestato, en fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil veintiuno (2.021), solicitó a este Tribunal, que sea declarados como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, a la citada ciudadana: María Josefina Peña y sus hijas Eolida Josefina, Sioly Yolanda, Leída Josefina y Sonia Teresa Araque Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Ns° 10.103.032, 10.103.159, 10.103.163 y 10.103.172 en su orden, por ser cónyuge e hijas del citado causante.
La solicitud in comento está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
En este aspecto, es preciso resaltar que el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1ra Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma -es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)
Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Subrayado agregado).
De la revisión minuciosa del escrito consignado por la Solicitante, se observan junto a su solicitud, la misma acompaño las siguientes Pruebas Instrumentales y testimoniales:
1. Original del Acta de Defunción N° 808 (folio 05 y 06), asentada en fecha 14 de Julio de 2.021, por ante la Oficina de Registro de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y expedida en fecha 02 de Agosto de 2021, por el Registro Civil de dicha oficina, correspondiente al causante Victor Araque Dugarte, quien fue venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.000.893, del cual se evidencia que el citado extinto falleció en fecha 14 de Julio de 2021, en consecuencia este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y sí se establece.
2. Original de Acta de Union Estable de Hecho, de fecha 01 de Agosto de 2.014, de los ciudadanos Maria Josefina Peña y Victor Araque Dugarte ya identificados, al citado documento este tribunal le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y sí se establece. (folios 07 y 08).
3. Originales y copias de Actas de Nacimiento Nsº 968, 217, 66 y 101 (folios 10, 12, 13, 14, 16 y 18), correspondientes a las Ciudadanas Eolida Josefina, Sonia Teresa, Leída Josefina y Sioly Yolanda Araque Peña, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nsº 10.103.032, 10.103.159, 10.103.163 y 10.103.172 en su orden, de cuyo contenido se evidencia que las citadas ciudadanas nacieron en fechas 01-06-1965, 25-11-1967, 26-06-1970 y 17-03-1969 respectivamente, de la cual, se evidencia que el Extinto Victor Araque Dugarte antes identificado, era padre de las citadas Ciudadanas Eolida Josefina, Sonia Teresa, Leída Josefina y Sioly Yolanda Araque Peña, con lo cual quedó demostrado sus vínculos de consanguinidad y el orden de suceder entre ellos, conforme a lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
4. Copias Fotostáticas Simples de las Cédulas de Identidad, que obra agregadas a los folios (04, 09, 11, 15, 17, 23 y 24) de las presentes actuaciones, correspondiente a la cónyuge María Josefina Peña, sus hijas Eolida Josefina, Sonia Teresa, Leída Josefina y Sioly Yolanda Araque Peña y de los testigos José Humberto Fernández y Leída Rujano Rujano, a tales efectos, este Juzgador observa que al tratarse de documentos administrativos y que prueban la identidad de los mismos, les confiere el valor probatorio de Documentos Públicos, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y así se establece.-
5. Testimonial de los Ciudadanos: José Humberto Fernández y Leída Rujano Rujano, titulares de las cédulas de identidad Nsº 10.171.596 y 10.896.322 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los referidos Ciudadanos, se observa que manifestaron haber conocido al de cujus Víctor Araque Dugarte y a los Ciudadanos María Josefina Peña, Eolida Josefina, Sonia Teresa, Leída Josefina y Sioly Yolanda Araque Peña, como conyuge e hijas del hoy decujus y como sus Únicos y Universales Herederos, quienes fueron constestes al declarar, por lo que, se le otorga el valor probatorio que le confiere el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
En este mismo orden de ideas, la filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud que constituye junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan, el Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso in comento y revisadas las probanzas evacuadas y que obran agregadas a esta Solicitud, este Jurisdiccente, las considera suficientes para DECLARAR a los Ciudadanos: María Josefina Peña, Eolida Josefina Araque Peña, Sonia Teresa Araque Peña, Leída Josefina Araque Peña y Sioly Yolanda Araque Peña, en su carácter de conyuge e hijas, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, tal y como se determinara en la parte dispositiva de este fallo.
Capítulo IV
Fundamentación del Fallo
La presente decisión, se fundamenta en lo establecido en los Artículos 2, 6, 26, 49, 253 y 257, entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo V
Dispositiva del Fallo
En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el nombre de DIOS TODOPODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta los Principios Constitucionales, del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros, contenidos en los Artículos, 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano y en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, resuelve: ÚNICO: DECLARA a los Ciudadanos: MARÍA JOSEFINA PEÑA, EOLIDA JOSEFINA ARAQUE PEÑA, SONIA TERESA ARAQUE PEÑA, LEÍDA JOSEFINA ARAQUE PEÑA Y SIOLY YOLANDA ARAQUE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Ns° 8.015.042, 10.103.032, 10.103.159, 10.103.163 y 10.103.172 en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles, en su carácter de conyuge e hijas del hoy de cujus Victor Araque Dugarte, quien fuera venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.000.893, como sus ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS INTERESADOS. Así se decide.
Devuélvase original de estas actuaciones a los Solicitantes, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Juez Suplente,
Abg. Ana Karina Melean Bracho
La Secretaria Titular,
Abg. Emelly N. Rodríguez.
Capítulo V
Dispositiva del Fallo
En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el nombre de DIOS TODOPODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta los Principios Constitucionales, del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros, contenidos en los Artículos, 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano y en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, resuelve: ÚNICO: DECLARA a los Ciudadanos: MARÍA JOSEFINA PEÑA, EOLIDA JOSEFINA ARAQUE PEÑA, SONIA TERESA ARAQUE PEÑA, LEÍDA JOSEFINA ARAQUE PEÑA Y SIOLY YOLANDA ARAQUE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Ns° 8.015.042, 10.103.032, 10.103.159, 10.103.163 y 10.103.172 en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles, en su carácter de conyuge e hijas del hoy de cujus Victor Araque Dugarte, quien fuera venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.000.893, como sus ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS INTERESADOS. Así se decide.
Devuélvase original de estas actuaciones a los Solicitantes, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Juez Suplente,
Abg. Ana Karina Melean Bracho
La Secretaria Titular,
Abg. Emelly N. Rodríguez.
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