TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164°
DEMANDANTE:MARIANA VALENTINA KLEISS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.189.307 domiciliada en la Avenida Las Américas, Sector Santa Bárbara Oeste, Calle Principal N° 4-2, Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio OLIVIA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.174.514, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.261, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: CARLOS ARMANDO CASTELLANO ANUEL, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.692.487, domiciliado en la Calle Ayacucho N° 36, San José de Guanipa, Parroquia San José de Guanipa, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui con correo electrónico carlos7castellano@gmail.com, teléfono celular 0414-3823438, y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación al ciudadano CARLOS ARMANDO CASTELLANO ANUEL, ya identificado, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 11 con su vuelto), y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas (folio 11 con su vuelto).
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023), la ciudadana MARIANA VALENTINA KLEISS GARCÍA, antes identificada, en su carácter de parte demandante, asistida por la abogada en ejercicio OLIVIA MOLINA MOLINA, otorgó Poder Apud Acta, a las abogadas en ejercicio OLIVIA MOLINA MOLINA y MARÍA FERNANDA PEÑA BORTONE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.174.514 y V- 14.268.799, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 99.261 y 103.364, respectivamente de este domicilio y jurídicamente hábiles, (Folio 13). La Secretaria Temporal dejó constancia de dicha actuación, vuelto del folio 13.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023), suscrita por la ciudadana MARIANA VALENTINA KLEISS GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V- 30.189,307, en su carácter de parte demandante, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio OLIVIA MOLINA MOLINA, anteriormente identificada, mediante la cual solicita a este Tribunal se sirva fijar día y hora para realizar la video llamada para la notificación de la parte demandada ciudadano CARLOS ARMANDO CASTELLANO ANUEL, antes identificado, a través de la aplicación whatsApp, al celular +0414-3823438. (Folio 14).
Por auto de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), dictado por este tribunal fijando para el día Miércoles, veintiséis (26) de julio del dos mil veintitrés (2023), a la una de la tarde (01:00 p.m.) para que tenga lugar la audiencia telemática vía whatsApp, Nº +0414-3823438, con la parte demandada ciudadano CARLOS ARMANDO CASTELLANO ANUEL, antes identificado. (Folio 15.)
Según constancia de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. MARY MARCHAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, inserta al folio (17), la Secretaria dejo constancia de dicha actuación (al vuelto del folio 16).Sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023), se realizó audiencia telemática, encontrándose presente la ciudadana MARIANA VALENTINA KLEISS GARCÍA, antes identificada, asistida en este acto por la abogada en ejercicio OLIVIA MOLINA MOLINA, antes identificada, este tribunal dejo constancia que se comunicó vía whatsApp, con la parte demandada ciudadano CARLOS ARMANDO CASTELLANO ANUEL, antes identificado, a quien se identificó con su cédula de identidad laminada, mostrada en la pantalla de su equipo celular, e igualmente este Tribunal le notifico de la solicitud de DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, interpuesta por la ciudadana MARIANA VALENTINA KLEISS GARCÍA, asistida por la abogada en ejercicio, OLIVIA MOLINA MOLINA, antes identificada, en este mismo acto el mencionado ciudadano CARLOS ARMANDO CASTELLANO ANUEL, antes identificado, le manifiesta al Tribunal estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio hecha por su cónyuge MARIANA VALENTINA KLEISS GARCÍA, antes identificada. Este Tribunal visto lo manifestado por la parte demandada procederá a dictar sentencia.- (folio 18).
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La demandante ciudadana MARIANA VALENTINA KLEISS GARCÍA, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio OLIVIA MOLINA MOLINA, antes identificada, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano CARLOS ARMANDO CASTELLANO ANUEL, ya identificado, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Edmundo Barrios, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 239, correspondiente al año 2.022, que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en La Avenida Las Américas, Sector Santa Bárbara Oeste, Calle Principal N° 4-2 (entrando al Gimnasio Miyoy), Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión NO PROCREARON HIJOS. Manifiesta la demandante que decidieron separarse de hecho dadas las desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, desde hace más de cuatro (04) meses, produciéndose una ruptura de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega el demandante que la separación fáctica ha ocurrido desde hace más de cuatro (04) meses, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el de incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:
En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:
PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges MARIANA VALENTINA KLEISS GARCÍA y CARLOS ARMANDO CASTELLANO ANUEL, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Edmundo Barros, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui bajo el N° 239, correspondiente al año dos mil veintidós (2.022), (folio 05 y 06 con sus vueltos), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARLOS ARMANDO CASTELLANO ANUEL y MARIANA VALENTINA KLEISS GARCÍA, ya identificados (folios 07 y 08). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos antes identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Edmundo Barrios, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 239, correspondiente al año 2.022, (folios 05 y 06 con sus vueltos).
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración del demandante, que desde hace más de cuatro (04) meses, decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más cuatro (04) meses, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por la ciudadana MARIANA VALENTINA KLEISS GARCÍA, antes identificada, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de la aquí demandante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MARIANA VALENTINA KLEISS GARCÍA y CARLOS ARMANDO CASTELLANO ANUEL, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana MARIANA VALENTINA KLEISS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.189.307 domiciliada en la Avenida Las Américas, Sector Santa Bárbara Oeste, Calle Principal N° 4-2, Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio OLIVIA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.174.514, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.261, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano CARLOS ARMANDO CASTELLANO ANUEL, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.692.487, domiciliado en la Calle Ayacucho N° 36, San José de Guanipa, Parroquia San José de Guanipa, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui con correo electrónico carlos7castellano@gmail.com, teléfono celular 0414-3823438, y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera autoridad del Registro Civil de la Parroquia Edmundo Barrios, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 239, correspondiente al año 2.022. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EDMUNDO BARRIOS, MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de La Independencia y 164º de La Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Sria.
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