TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164°
EXPEDIENTE N° 8914

SOLICITANTE: CINDY LORENA GARCÍA FALLETTA, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.125.831, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio MAGALI ARAQUE DE FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.766.689, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.159, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN.

CAPÍTULO I DE LA NARRATIVA

En fecha once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023), se recibió escrito de solicitud presentado por la ciudadana CINDY LORENA GARCÍA FALLETTA, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.125.831, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio MAGALI ARAQUE DE FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.766.689, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.159, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por medio del cual requiere de éste tribunal la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN de su abuelo, porque existe un error de fondo en la misma. Este tribunal ADMITIÓ la solicitud, ordenó librar cartel para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, así como la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida. El Tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, (folio 21).
Luego, en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil veintitrés (2023) (folio 23), el alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada, por la ABG. MARY MARCHAN, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto de Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, del estado Bolivariano de Mérida, inserta al (folio 24).
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Tribunal pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, la parte solicitante ciudadana CINDY LORENA GARCÍA FALLETTA, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio MAGALI ARAQUE DE FAJARDO, antes identificada, en su escrito de solicitud señala que consta en el acta de defunción de su abuelo lo siguiente: Acta de defunción correspondiente al causante ALFONSO FALLETA CARAVASSO, italiano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº E-361.677, cuyo último domicilio fue en Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 1374, correspondiente al año dos mil diecisiete (2.017). A tal efecto, la solicitante en su escrito solicita la rectificación del acta de defunción, ya indicada, debido al error de fondo que tiene la misma, en cuanto a la transcripción del nombre y los apellidos del abuelo de la solicitante. Ocurre que en dicha partida indicada se transcribieron erróneamente el nombre y los apellidos “FALLETTA CARAVASSO ALESSI” cuando lo cierto es que su nombre y apellidos correctos son ALFONSO FALLETTA CARAVASSO, así como también según se puede evidenciar en la copia certificada del acta de defunción, copia fotostatica de los datos filiatorios y copia fotostatica del pasaporte italiano del abuelo de la solicitante, copia certificada de la partida de nacimiento y copia fotostatica de la cédula de identidad de la solicitante y providencia administrativa Nº 126-2023, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del estado Mérida. En consideración a lo expuesto, es por lo que acude a este tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley de Registro Público vigente, para que sea subsanado el error de fondo existente en dicha partida, pues le crea problemas a la solicitante en el ejercicio de sus deberes y derechos civiles. Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, este juzgador procede de inmediato a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho: La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:

DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de defunción del causante ALFONSO FALLETTA CARAVASSO, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 1374, correspondiente al año dos mil diecisiete (2017) (folios 03 y 04). Este Juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana CINDY LORENA GARCÍA FALLETTA, inserta ante el Registro Civil del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 429, correspondiente al año mil novecientos ochenta y seis (2017) (folios 03 y 04). Este Juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana CINDY LORENA GARCÍA FALLETTA (folio 02). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Copia fotostática del pasaporte italiano del causante ALFONSO FALLETA CARAVASSO, (folio 07). Este Tribunal por cuanto el mismo no fue impugnado le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: Providencia administrativa Nº 126-2023, emanada de por la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del estado Mérida (FOLIO 18). Este Juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, este juzgador evidencia que efectivamente debido al error de fondo que tiene la misma, por cuanto en el acta de defunción aparece erróneamente el nombre y los apellidos del abuelo de la solicitante como: FALLETTA CARAVASSO ALESSI siendo su nombre y apellido correctos los siguientes: ALFONSO FALLETTA CARAVASSO, anteriormente identificado, y no como erróneamente se encuentran en su acta de defunción. Siendo de este modo lo correcto. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.

Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

Por lo expuesto, dado que la solicitante con los recaudos anexos demostró fehacientemente que efectivamente debido al error de fondo que tiene la misma, referente a el acta de defunción de su abuelo en la que aparece erróneamente el nombre y los apellidos del mismo como: FALLETTA CARAVASSO ALESSI siendo su nombre y apellidos correctos los siguientes: ALFONSO FALLETTA CARAVASSO, anteriormente identificado, y no como erróneamente se encuentran en su acta de defunción. Según se puede evidenciar de los documentos probatorios consignados, y no como erróneamente se encuentra en el acta de defunción del abuelo de la solicitante. Siendo de este modo lo correcto, aunado al hecho que el error invocado se trata de un error de fondo, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, este Juzgador ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada partida de nacimiento, en los términos que quede asentada en dicha partida expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la cual quedo inserta bajo el N° 1374, correspondiente al año mil dos mil diecisiete (2017). Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN intentada por la ciudadana CINDY LORENA GARCÍA FALLETTA, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.125.831, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio MAGALI ARAQUE DE FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.766.689, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.159, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, del acta de defunción del abuelo de la solicitante el causante ALFONSO FALLETA CARAVASSO, italiano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº E- 361.677, cuyo último domicilio fue en Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 1374, correspondiente al año dos mil diecisiete (2017); en consecuencia se ordena insertar en la referida acta de defunción la nota marginal correspondiente en donde se expresen el nombre y los apellidos correctos del abuelo de la solicitante como: “ALFONSO FALLETA CARAVASSO”, según se puede evidenciar de los documentos probatorios que acompañan la presente solicitud y no como erróneamente se encuentran en su acta de defunción FALLETTA CARAVASSO ALESSI. Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023), Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01 y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

SRIA.