TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023).-

213º y 164°



DEMANDANTE: RUBEN DARIO JEREZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.719.704, domiciliado en Pueblo Llano estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio WILLIAM JOSÉ UZCATEGUI CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.032.598, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.162, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

DEMANDADO: MARÍA ALICIA QUINTERO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.911.407, domiciliada en la Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del estado Trujillo y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación de la ciudadana MARÍA ALICIA QUINTERO SÁNCHEZ, ya identificada, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 12 con su vuelto), y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas (folio 12 con su vuelto).
Riela al folio 14, de fecha veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), diligencia suscrita por el ciudadano RUBEN DARIO JEREZ RANGEL, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio WILLIAM JOSÉ UZCATEGUI CHAVEZ, antes identificado mediante la cual solicita se realice la video llamada al número telefónico 584269158716.
Consta al folio 15, de fecha veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), diligencia suscrita por el ciudadano RUBEN DARIO JEREZ RANGEL, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio WILLIAM JOSÉ UZCATEGUI CHAVEZ, antes identificado, mediante la cual confiere poder apud acta al abogado WILLIAM JOSÉ UZCATEGUI CHAVEZ, antes identificado.
Riela al folio 16, de fecha veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), la Secretaria Temporal del Tribunal dejo constancia que el ciudadano RUBEN DARIO JEREZ RANGEL, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio WILLIAM JOSÉ UZCATEGUI CHAVEZ, antes identificado, confirió poder apud acta al abogado WILLIAM JOSÉ UZCATEGUI CHAVEZ, antes identificado.
Se evidencia al folio 17, de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023), auto dictado por este Tribunal mediante el cual vista la diligencia suscrita por el ciudadano RUBEN DARIO JEREZ RANGEL, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio WILLIAM JOSÉ UZCATEGUI CHAVEZ, antes identificado, se acordó conforme a lo solicitado ordenando fijar para el día veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar la audiencia telemática vía whatsapps Nº +58 4269158716 con la parte demandada ciudadana MARÍA ALICIA QUINTERO SÁNCHEZ, ya identificada.
Consta al folio 18, de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023), acta de audiencia telemática fijada al folio 17 del presente expediente, encontrándose presente el apoderado judicial de la parte demandante abogado WILLIAM JOSÉ UZCATEGUI CHAVEZ, antes identificado, el Tribunal siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), procedió a comunicarse telefónicamente vía whatapp con la ciudadana MARÍA ALICIA QUINTERO SÁNCHEZ, ya identificada, desde el número telefónico 0424-7512889, perteneciente al apoderado judicial abogado WILLIAM JOSÉ UZCATEGUI CHAVEZ, al número de teléfono 0426-9158716, realizada la video llamada y quedando plenamente identificada, el procedió a preguntarle si estaba de acuerdo con la solicitud de divorcio manifestando dicha ciudadana estar de acuerdo con dicha solicitud en todos sus términos. Seguidamente el juez le manifestó a dicha ciudadana que la presente audiencia tuvo lugar en aplicación a la resolución Nº 001-2022, artículo 6, de fecha 16 de junio de 2022, emitida por la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta la Sentencia Nº 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de dos mil dieciséis, que instituyo el desafecto como causal de divorcio y en aplicación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia cuyo criterio establece el procedimiento a seguir en las solicitudes o demandas de divorcio, quedando así plenamente citada.
Según constancia de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. MARY MARCHAN, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio (19), la Secretaria Temporal dejo constancia de dicha actuación (vuelto al folio 19). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

El demandante ciudadano RUBEN DARIO JEREZ RANGEL, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio WILLIAM JOSÉ UZCATEGUI CHAVEZ, antes identificado, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARÍA ALICIA QUINTERO SÁNCHEZ, ya identificada, ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dos (02) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 37, correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve (1999), que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Santa Anita, calle principal, casa Nº 1-48, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres RUBEN FELIPE JEREZ QUINTERO y RUBI ORIANA JEREZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 27.628.708 y V- 31.239.126, respectivamente, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, tal y como se evidencia en las copias fotostáticas de las cédulas de identidad. Manifiesta el demandante que decidieron separarse de hecho dadas las desavenencias y el desamor que hicieron imposible la vida en común, desde hace más de diez (10) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVERen la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega el demandante que la separación fáctica ha ocurrido desde hace más de diez (10) años, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el de desafecto y desamor entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:

En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges RUBEN DARIO JEREZ RANGEL y MARÍA ALICIA QUINTERO SÁNCHEZ, ya identificados, inserta ante el Registro Civil del Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 37, correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve (1999), (folio 03 con su vuelto), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Copias fotostáticas de las cédula identidad de los ciudadanos RUBEN DARIO JEREZ RANGEL y MARÍA ALICIA QUINTERO SÁNCHEZ, (folios 04 y 05). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Copias fotostáticas de las cédula identidad de los ciudadanos RUBEN FELIPE JEREZ QUINTERO y RUBI ORIANA JEREZ QUINTERO, (folios 04 y 05). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos RUBEN DARIO JEREZ RANGEL y MARÍA ALICIA QUINTERO SÁNCHEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dos (02) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio bajo el N° 37, correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve (1999), (folio 03 con su vuelto).

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración del demandante ciudadano RUBEN DARIO JEREZ RANGEL, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio WILLIAM JOSÉ UZCATEGUI CHAVEZ, antes identificado, que desde hace más de diez (10) años, decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es el desafecto y el desamor entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más diez (10) años, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por el ciudadano RUBEN DARIO JEREZ RANGEL, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio WILLIAM JOSÉ UZCATEGUI CHAVEZ, antes identificado, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de la aquí demandante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos RUBEN DARIO JEREZ RANGEL y MARÍA ALICIA QUINTERO SÁNCHEZ, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por el ciudadano RUBEN DARIO JEREZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.719.704, domiciliado en Pueblo Llano estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio WILLIAM JOSÉ UZCATEGUI CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.032.598, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.162, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana MARÍA ALICIA QUINTERO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.911.407, domiciliada en la Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del estado Trujillo y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dos (02) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 37, correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve (1999). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de La Independencia y 164º de La Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 03, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

Sria.