TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, siete (07) de agosto de dos mil veintitrés (2023).-

213º y 164°





DEMANDANTE: ANA ELIZABETH GOMEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V- 11.956.963, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JORGE LUIS PICON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.102.999 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 248.745, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.


DEMANDADO: FRANCISCO JOSE MORENO RANGEL, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.872.060 correo electrónico franciscomoreno.fm@gmail.com, teléfono +(514) 8891310 domiciliado en 3220 Av. Ridgewood ap 115, Montreal, Quebec H:V1B9, Canadá, y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.





CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del ciudadano FRANCISCO JOSE MORENO RANGEL, ya identificado, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 08 con su vuelto), y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas (folio 08 con su vuelto).
Según constancia de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. MARY MARCHAN, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio (13), la Secretaria Temporal dejo constancia de dicha actuación (vuelto al folio 12). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), suscrita por la ciudadana ANA ELIZABETH GOMEZ RIVAS, parte demandante, asistida por el abogado en ejercicio JORGE LUIS PICON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.956.963, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 248.745, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio JORGE LUIS PICON antes identificado. (Folio 11).
Riela al folio 14, de fecha veinte (20) de julio de dos mil veintitrés (2023), diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JORGE LUIS PICON, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, solicitando a este Tribunal se sirva fijar día y hora para realizar la video llamada para la notificación del ciudadano FRANCISCO JOSE MORENO RANGEL antes identificado a través de la aplicación whatsApp.
Se evidencia al folio 15, de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023), auto dictado por este tribunal fijando para el jueves, veintisiete (27) de julio del 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tenga lugar la audiencia telemática vía whatsApp, Nº +1 (514) 8891310 con la parte demandada ciudadano FRANCISCO JOSE MORENO RANGEL, antes identificado.
Consta al folio 16, de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023), acta de audiencia telemática, encontrándose presente el abogado en ejercicio JORGE LUIS PICON, antes identificado en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, este tribunal dejo constancia que se comunicó vía whatsApp, con la parte demandada ciudadano FRANCISCO JOSÉ MORENO RANGEL antes identificado, a quien se le realizaron cuatro intentos y fue imposible la conexión con la parte demandada. En este estado el apoderado judicial de la parte demandante solicito la citación por correo electrónico.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La demandante ciudadana ANA ELIZABETH GOMEZ RIVAS, antes identificada, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JORGE LUIS PICON, antes identificado, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MORENO RANGEL, antes identificado, ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 333, Tomo 02,Folio 83, correspondiente al año 2006, que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la calle 16 Araure, entre avenidas 4 y 5, casa N° 4-56, Municipio Libertador, de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida. Igualmente la parte demandante ANA ELIZABETH GOMEZ RIVAS, antes identificada, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JORGE LUIS PICON, antes identificado, señala que de esa unión no procrearon hijos. Manifiesta la demandante que decidieron separarse de hecho dadas las desavenencias y el desamor que hicieron imposible la vida en común, desde hace más de tres (03) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega el demandante que la separación fáctica ha ocurrido desde hace más de tres (03) años, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el de incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:

En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges ANA ELIZABETH GOMEZ RIVAS y FRANCISCO JOSÉ MORENO RANGEL, ya identificados, inserta ante el Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, inserta bajo el Nº 333, Tomo 02, Folio 83, correspondiente al año 2006,( folios 04 y su vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Copia fotostática de la cédula identidad de la ciudadana ANA ELIZABETH GOMEZ RIVAS y FRANCISCO JOSÉ MORENO RANGEL, (folio 05). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.


LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos ANA ELIZABETH GOMEZ RIVAS y FRANCISCO JOSÉ MORENO RANGEL, ya identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 333, Tomo 02, Folio 83, correspondiente al año 2.006, (folios 04 con su vueltos).

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de la demandante ciudadana ANA ELIZABETH GOMEZ RIVAS, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio JORGE LUIS PICON, anteriormente identificado, que desde hace más de tres (03) años, decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más de tres (03) años, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por la ciudadana ANA ELIZABETH GOMEZ RIVAS, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio JORGE LUIS PICON, anteriormente identificado, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de la aquí demandante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ANA ELIZABETH GOMEZ RIVAS y FRANCISCO JOSÉ MORENO RANGEL, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana ANA ELIZABETH GOMEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V- 11.956.963, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JORGE LUIS PICON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.102.999 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 248.745, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano FRANCISCO JOSE MORENO RANGEL, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.872.060 correo electrónico franciscomoreno.fm@gmail.com, teléfono +(514) 8891310 domiciliado en 3220 Av. Ridgewood ap 115, Montreal, Quebec H:V1B9, Canadá, y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante Primera Autoridad Registro Civil del Municipio Chacao estado Miranda en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 333, Tomo 02,Folio 83, correspondiente al año 2.006. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MIRANDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de La Independencia y 164º de La Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

Sria.