REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA

213° y 164°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITUD Nº 00802.

SOLICITANTE: BETTY COROMOTO PEÑA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.713.114, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 70.170 actuando en su nombre y representación de este domicilio y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.


II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 26 de Julio del 2023, se recibió por distribución, la presente solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana BETTY COROMOTO PEÑA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.713.114, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 70.170 y jurídicamente hábil, actuando en su nombre y representación, y se admitió en fecha Veintisiete (27) de Julio de 2023.

En el escrito de solicitud de perpetua memoria la solicitante, entre otros hechos, señaló los siguientes:

• Que el Ciudadano JOSE DEL CARMEN PEÑA ROJAS, falleció ab-intestato en Mérida estado Bolivariano de Mérida, el día 18 de Enero del año 2005, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 73, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
• Que era cónyuge de la ciudadana MARÍA ESPERANZA VERA DE PEÑA, HOY CAUSANTE, quien falleció el once (11) de abril de 2023, y quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.451.416.
• Que dejó como únicos y universales herederos a los ciudadanos CIRO JOSÉ PEÑA VERA, MARÍA CRISTINA PEÑA VERA, MARÍA BALVINA PEÑA VERA, BETTY COROMOTO PEÑA VERA y MARÍA ESPERANZA PEÑA VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 8.041.902, V-8.044.941, V-9.477.206, V-10.713.114 y V-11.467.272, en su orden, en su carácter de hijos.
• Solicitó se les declaren como únicos y universales herederos del causante JOSÉ DEL CARMEN PEÑA ROJAS.
• Promovió testigos para su evacuación.
• Solicitó se les declare como Únicos y Universales Herederos del causante JOSE DEL CARMEN PEÑA ROJAS a sus hijos CIRO JOSÉ PEÑA VERA, MARÍA CRISTINA PEÑA VERA, MARÍA BALVINA PEÑA VERA, BETTY COROMOTO PEÑA VERA y MARÍA ESPERANZA PEÑA VERA.
Consta del folio 03 al 13, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
III
PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA SOLICITANTE:

La parte solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:

1. Copia certificada del Acta de Defunción número 73, del causante JOSÉ DEL CARMEN PEÑA ROJAS, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 18 de Enero de 2005.

Consta al folio 02 con su vuelto, copia certificada del Acta de Defunción número 73, del causante JOSÉ DEL CARMEN PEÑA ROJAS, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 18 de Enero de 2005; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.

2. Copia certificada del Acta de Defunción número 4, de la causante MARIA ESPERANZA VERA DE PEÑA, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 11 de Abril de 2023.

Consta al folio 04 Y 05 con su vuelto, copia certificada del Acta de Defunción número 4, de la causante MARÍA ESPERANZA VERA DE PEÑA, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 11 de Abril de 2023; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.

3. Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos CIRO JOSE PEÑA VERA, MARIA CRISTINA PEÑA VERA, MARIA BALVINA PEÑA VERA, BETTY COROMOTO PEÑA VERA y MARIA ESPERANZA PEÑA VERA, números 244, 53, 1.973, 85 y 154, en su orden, correspondientes a los años 1964, 1966, 1968, 1970 y 1962, respectivamente, insertas los dos primeros y los dos últimos, en el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, la tercera en el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Bolivariano.
Obra del folios 06 al 10, Copias certificadas de las partidas de nacimiento pertenecientes a los Ciudadanos CIRO JOSÉ PEÑA VERA, MARÍA CRISTINA PEÑA VERA, MARÍA BALVINA PEÑA VERA, BETTY COROMOTO PEÑA VERA y MARÍA ESPERANZA PEÑA VERA, números 244, 53, 1.973, 85 y 154, en su orden, correspondientes a los años 1964, 1966, 1968, 1970 y 1962, respectivamente, insertas los dos primeros y los dos últimos, en el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, la tercera en el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Bolivariano, en la cual se desprende que son hijos del causante JOSÉ DEL CARMEN PEÑA ROJAS. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que son documentos públicos enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.

4. Copias fotostáticas simples de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos MARÍA ESPERANZA VERA DE PEÑA, JOSÉ DEL CARMEN PEÑA ROJAS (Causante), CIRO JOSÉ PEÑA VERA, MARÍA CRISTINA PEÑA VERA, MARÍA BALVINA PEÑA VERA, BETTY COROMOTO PEÑA VERA Y MARÍA ESPERRANZA PEÑA VERA (en su carácter de hijos).
Obra del folio 11 al 13, Copias fotostáticas simples de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos MARÍA ESPERANZA VERA DE PEÑA, JOSÉ DEL CARMEN PEÑA ROJAS (Causante), CIRO JOSÉ PEÑA VERA, MARÍA CRISTINA PEÑA VERA, MARÍA BALVINA PEÑA VERA, BETTY COROMOTO PEÑA VERA Y MARÍA ESPERRANZA PEÑA VERA (en su carácter de hijos). en su orden. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.

5.- TESTIMONIALES: La parte solicitante presentó como testigos a los ciudadanos CARMEN ALBIRA ZERPA CALDERON Y JOEL GERARDO JIMENEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.207.406 y V-15.921.591 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida.

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO CARMEN ALBIRA ZERPA CALDERON. Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre agregada al folio 18, la testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al causante JOSE DEL CARMEN PEÑA ROJAS. RESPONDIÓ: Si, conocí de vista, trato y comunicación al señor JOSÉ DEL CARMEN PEÑA ROJAS, viví en su casa hace aproximadamente 10 años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos CIRO JOSÉ PEÑA VERA, MARÍA CRISTINA PEÑA VERA, MARÍA BALVINA PEÑA VERA, BETTY COROMOTO PEÑA VERA y MARÍA ESPERANZA PEÑA VERA. RESPONDIÓ: Si, los conozco a todos lo antes mencionados, porque compartimos muchos años al vivir con ello. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que el día dieciocho (18) de Enero del año dos mil cinco (2005), falleció en AB-INTESTATO, en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PEÑA ROJAS. RESPONDIÓ: Si me consta que el señor JOSÉ DEL CARMEN PEÑA ROJAS, murió el día (18) de Enero de 2005, porque ayude a la familia con los trámites para el sepelio. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los únicos herederos del causante JOSÉ DEL CARMEN PEÑA ROJAS, son los Ciudadanos CIRO JOSÉ PEÑA VERA, MARÍA CRISTINA PEÑA VERA, MARÍA BALVINA PEÑA VERA, BETTY COROMOTO PEÑA VERA y MARÍA ESPERANZA PEÑA VERA y que no dejaron ningún otro herederos a saber. RESPONDIÓ: Si por el conocimiento que tengo me consta que los ciudadanos CIRO JOSÉ PEÑA VERA, MARÍA CRISTINA PEÑA VERA, MARÍA BALVINA PEÑA VERA, BETTY COROMOTO PEÑA VERA y MARÍA ESPERANZA PEÑA VERA, son los únicos herederos no conozco otros herederos. Esta testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara. Y así se declara.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO JOEL GERARDO JIMENEZ. Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre agregada al folio 19, el testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al causante JOSE DEL CARMEN PEÑA ROJAS. RESPONDIÓ: Si lo conocí aproximadamente 15 años, fuimos vecino y como vendedor de panela en la comunidad de Pozo Hondo Ejido. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos CIRO JOSÉ PEÑA VERA, MARÍA CRISTINA PEÑA VERA, MARÍA BALVINA PEÑA VERA, BETTY COROMOTO PEÑA VERA y MARÍA ESPERANZA PEÑA VERA. RESPONDIÓ: Si, los conozco a todos de vista, trato y comunicación desde hace varios años. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que el día dieciocho (18) de Enero del año dos mil cinco (2005), falleció en AB-INTESTATO, en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PEÑA ROJAS. RESPONDIÓ: Si me consta que murió el día (18) de Enero de 2005, porque estuve en su funeral. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los únicos herederos del causante JOSÉ DEL CARMEN PEÑA ROJAS, son los Ciudadanos CIRO JOSÉ PEÑA VERA, MARÍA CRISTINA PEÑA VERA, MARÍA BALVINA PEÑA VERA, BETTY COROMOTO PEÑA VERA y MARÍA ESPERANZA PEÑA VERA y que no dejaron ningún otro Herederos a saber. RESPONDIÓ: si me consta que los ciudadanos CIRO JOSÉ PEÑA VERA, MARÍA CRISTINA PEÑA VERA, MARÍA BALVINA PEÑA VERA, BETTY COROMOTO PEÑA VERA y MARÍA ESPERANZA PEÑA VERA, son los únicos herederos y que conozco otros herederos más. Este testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.

III
MOTIVA
Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.

En el caso bajo análisis, se observa que la solicitante, dio cumplimiento a las normas adjetivas y además acompañó a la solicitud los siguientes elementos demostrativos de sus dichos: 1) Copia certificada del Acta de Defunción número 73, del causante JOSÉ DEL CARMEN PEÑA ROJAS, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 18 de Enero de 2005; 2) Copia certificada del Acta de Defunción número 4, de la causante MARIA ESPERANZA VERA DE PEÑA, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 11 de Abril de 2023.; 3) Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos CIRO JOSE PEÑA VERA, MARIA CRISTINA PEÑA VERA, MARIA BALVINA PEÑA VERA, BETTY COROMOTO PEÑA VERA y MARIA ESPERANZA PEÑA VERA, números 244, 53, 1.973, 85 y 154, en su orden, correspondientes a los años 1964, 1966, 1968, 1970 y 1962, respectivamente, insertas los dos primeros y los dos últimos, en el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, la tercera en el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Bolivariano; 4) Copias fotostáticas simples de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos MARÍA ESPERANZA VERA DE PEÑA, JOSÉ DEL CARMEN PEÑA ROJAS (Causante), CIRO JOSÉ PEÑA VERA, MARÍA CRISTINA PEÑA VERA, MARÍA BALVINA PEÑA VERA, BETTY COROMOTO PEÑA VERA Y MARÍA ESPERRANZA PEÑA VERA (en su carácter de hijos); 5) Las declaraciones de los testigos presentados y evacuados en su oportunidad legal ciudadanos CARMEN ALBIRA ZERPA CALDERON PEÑA VERA y JOEL GERARDO JIMENEZ LÓPEZ, todo lo cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, se evidencia que el extinto no ha tenido otra descendencia, en consecuencia, este Tribunal considera suficientes y bastantes las presentes actuaciones para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que le asiste a los Ciudadanos CIRO JOSÉ PEÑA VERA, MARÍA CRISTINA PEÑA VERA, MARÍA BALVINA PEÑA VERA, BETTY COROMOTO PEÑA VERA Y MARÍA ESPERRANZA PEÑA VERA (en su carácter de hijos), del causante JOSÉ DEL CARMEN PEÑA ROJAS, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DECLARACIÓN DE PERPETUA MEMORIA, presentada por la ciudadana BETTY COROMOTO PEÑA VERA, en su carácter de hija, del causante JOSÉ DEL CARMEN PEÑA ROJAS. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDERO del causante JOSÉ DEL CARMEN PEÑA ROJAS, quien falleció ab-intestato en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, el día 18 de Enero de 2005, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 73, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los ciudadanos CIRO JOSÉ PEÑA VERA, MARÍA CRISTINA PEÑA VERA, MARÍA BALVINA PEÑA VERA, BETTY COROMOTO PEÑA VERA Y MARÍA ESPERRANZA PEÑA VERA (en su carácter de hijos), titulares de las cédulas de identidad Números V- 8.041.902, V-8.044.941, V-9.477.206, V-10.713.114 y V-11.467.272, en su orden, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado.Dada, Sellada y Firmada EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, Cuatro (04) días del Mes de Agosto del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.

HDMG/TAFM/yc.
Sol. Nº 00802
--------------