REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213° y 164°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITUD Nº 00803.
SOLICITANTE: BETTY COROMOTO PEÑA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 10.713.114, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.170, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 27 de Julio del 2023, se recibió por distribución, la presente solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la Abogada BETTY COROMOTO PEÑA VERA, anteriormente identificada, actuando en su propio nombre y representación, y se admitió en fecha 31 de Julio de 2023.
En el escrito de solicitud de perpetua memoria la solicitante, entre otros hechos, señaló los siguientes:
• Que la ciudadana MARÍA ESPERANZA VERA DE PEÑA, falleció ab-intestato en Mérida estado Bolivariano de Mérida, el día 11 de Abril del 2.023, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 4, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
• Que la ciudadana MARÍA ESPERANZA VERA DE PEÑA, fue cónyuge del causante JOSE DEL CARMEN PEÑA ROJAS, quien falleció el día 18 de enero del 2005.
• Que la causante MARÍA ESPERANZA VERA DE PEÑA, era progenitora de los ciudadanas CIRO JOSÉ PEÑA VERA, MARÍA CRISTINA PEÑA VERA, MARÍA BALVINA PEÑA VERA, BETTY COROMOTO PEÑA VERA y MARIA ESPERANZA PEÑA VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.041.902, V-8.044.941, V- 9.477.206, V- 10.713.114 y V- 11.467.272, respectivamente.
• Solicitó que sean declaradas como únicos y universales herederos de la causante MARÍA ESPERANZA VERA DE PEÑA a los ciudadanos CIRO JOSÉ PEÑA VERA, MARÍA CRISTINA PEÑA VERA, MARÍA BALVINA PEÑA VERA, BETTY COROMOTO PEÑA VERA y MARÍA ESPERANZA PEÑA VERA.
Consta del folio 03 al 13, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
III
PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA SOLICITANTE:
La parte solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
1. Copia certificada del Acta de Defunción número 4, de la causante MARÍA ESPERANZA VERA DE PEÑA, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 11 de Abril de 2023.
Consta al folio 03 y 04 su vuelto, copia certificada del acta de Defunción número 4 de la causante MARÍA ESPERANZA VERA DE PEÑA, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 11 de Abril de 2023; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.
2. Copia simple del Acta de Defunción número 73, del causante JOSE DEL CARMEN PEÑA ROJAS, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 18 de enero de 2005.
Consta al folio 05, copia simple del acta de Defunción número 73 del causante JOSE DEL CARMEN PEÑA ROJAS, Inserta en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 18 de enero de 2005; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.
3. Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos CIRO JOSE PEÑA VERA, MARIA CRISTINA PEÑA VERA, MARIA BALVINA PEÑA VERA, BETTY COROMOTO PEÑA VERA y MARIA ESPERANZA PEÑA VERA, números 244, 53, 1.973, 85 y 154, en su orden, correspondientes a los años 1964, 1966, 1968, 1970 y 1962, respectivamente, insertas los dos primeros y los dos últimos, en el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, la tercera en el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Bolivariano.
Obra al folio 06 al 10 con sus vueltos, Copias Certificada de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos CIRO JOSÉ PEÑA VERA, MARÍA CRISTINA PEÑA VERA, MARÍA BALVINA PEÑA VERA, BETTY COROMOTO PEÑA VERA y MARÍA ESPERANZA PEÑA VERA, números 244, 53, 1.973, 85 y 154, en su orden, correspondientes a los años 1964, 1966, 1968, 1970 y 1962, respectivamente, insertas los dos primeros y las dos últimas, en el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, la tercera en el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Bolivariano, en la cual se desprende que son hijos de la ciudadana MARÍA ESPERANZA VERA DE PEÑA. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que son documentos públicos enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
4. Copias fotostáticas de los documentos de identidad pertenecientes a la ciudadana JOSÉ DEL CARMEN PEÑA ROJAS, MARÍA ESPERANZA VERA DE PEÑA (causante), CIRO JOSÉ PEÑA VERA, MARÍA CRISTINA PEÑA VERA, MARÍA BALVINA PEÑA VERA, BETTY COROMOTO PEÑA VERA y MARÍA ESPERANZA PEÑA VERA. (hijos)
Obra al folios 11 al 13, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana JOSÉ DEL CARMEN PEÑA ROJAS, MARÍA ESPERANZA VERA DE PEÑA (causante), CIRO JOSÉ PEÑA VERA, MARÍA CRISTINA PEÑA VERA, MARÍA BALVINA PEÑA VERA, BETTY COROMOTO PEÑA VERA y MARÍA ESPERANZA PEÑA VERA. (hijos). En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dicho documento el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.
5. TESTIMONIALES: La parte solicitante presentó como testigos a los ciudadanos JOEL GERARDO JIMENEZ LOPEZ y CARMEN ALBIRA ZERPA CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.921.591 y V-18.207.406, respectivamente, domiciliados en el Municipio Libertado del Estado Bolivariano de Mérida.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO JOEL GERARDO JIMENEZ LOPEZ. El Tribunal observa que la declaración efectuada por el mencionado ciudadano corre agregada al folio 18, el testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Si conoció suficiente de vista trato y comunicación a la causante MARIA ESPERANZA VERA DE PEÑA. RESPONDIO: Si la conocí de vista trato y comunicación desde hace 15 años. SEGUNDA PREGUNTA: Si conocen suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos CIRO JOSE PEÑA VERA, MARIA CRISTINA PEÑA VERA, MARIA BALVINA PEÑA VERA, BETTY COROMOTO PEÑA VERA y MARIA ESPERANZA PEÑA VERA. RESPONDIÓ: Si los conozco desde hace muchos años, son mis vecinos de toda la vida. TERCERA PREGUNTA: Si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el día once (11) de abril del año dos mil veintitrés (2023) falleció, AB-INTESTATO, en la ciudad de Ejido, estado Mérida, la ciudadana MARIA ESPERANZA VERA DE PEÑA. RESPONDIÓ: Si me consta ya que estuve en el funeral. CUARTA PREGUNTA: Si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los únicos herederos de la causante MARIA ESPERANZA VERA DE PEÑA, son los ciudadanos CIRO JOSE PEÑA VERA, MARIA CRISTINA PEÑA VERA, MARIA BALVINA PEÑA VERA, BETTY COROMOTO PEÑA VERA y MARIA ESPERANZA PEÑA VERA, y que no dejaron ningún otro heredero a saber. RESPONDIÓ: Si me consta que los ciudadanos mencionados son sus únicos herederos de la señora María. Este testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO CARMEN ALBIRA ZERPA CALDERON. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre agregada al folio 19, la testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Si conoció suficiente de vista trato y comunicación a la causante MARIA ESPERANZA VERA DE PEÑA. RESPONDIO: Si la conocí a la señora María desde hace 20 años. SEGUNDA PREGUNTA: Si conocen suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos CIRO JOSE PEÑA VERA, MARIA CRISTINA PEÑA VERA, MARIA BALVINA PEÑA VERA, BETTY COROMOTO PEÑA VERA y MARIA ESPERANZA PEÑA VERA. RESPONDIÓ: Si lo conozco ya que siempre han sido mis vecinos de toda la vida. TERCERA PREGUNTA: Si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el día once (11) de abril del año dos mil veintitrés (2023) falleció, AB-INTESTATO, en la ciudad de Ejido, estado Mérida, la ciudadana MARIA ESPERANZA VERA DE PEÑA. RESPONDIÓ: Si me consta que en esa fecha falleció y asistí a sus rezos. CUARTA PREGUNTA: Si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los únicos herederos de la causante MARIA ESPERANZA VERA DE PEÑA, son los ciudadanos CIRO JOSE PEÑA VERA, MARIA CRISTINA PEÑA VERA, MARIA BALVINA PEÑA VERA, BETTY COROMOTO PEÑA VERA y MARIA ESPERANZA PEÑA VERA, y que no dejaron ningún otro heredero a saber. RESPONDIÓ: Si me consta que ellos son sus únicos herederos de la señora María. Esta testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.
III
MOTIVA
Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.
En el caso bajo análisis, se observa que la solicitante, dio cumplimiento a las normas adjetivas y además acompañó a la solicitud los siguientes elementos demostrativos de sus dichos: 1) Copia certificada del Acta de Defunción número 4, de la causante MARÍA ESPERANZA VERA DE PEÑA, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 11 de Abril de 2023; 2) Copia simple del Acta de Defunción número 73, del causante JOSE DEL CARMEN PEÑA ROJAS, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 18 de enero de 2005. 3) Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos CIRO JOSE PEÑA VERA, MARIA CRISTINA PEÑA VERA, MARIA BALVINA PEÑA VERA, BETTY COROMOTO PEÑA VERA y MARIA ESPERANZA PEÑA VERA, números 244, 53, 1.973, 85 y 154, en su orden, correspondientes a los años 1964, 1966, 1968, 1970 y 1962, respectivamente, insertas los dos primeros y los dos últimos, en el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, la tercera en el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Bolivariano; 4) Copias fotostáticas de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos JOSE DEL CARMEN PEÑA ROJAS, MARÍA ESPERANZA VERA DE PEÑA (causante), CIRO JOSE PEÑA VERA, MARIA CRISTINA PEÑA VERA, MARIA BALVINA PEÑA VERA, BETTY COROMOTO PEÑA VERA y MARIA ESPERANZA PEÑA VERA (hijos); 5) las declaraciones de los testigos presentados y evacuados en su oportunidad legal ciudadanos JOEL GERARDO JIMENEZ LOPEZ y CARMEN ALBIRA ZERPA CALDERON, todo lo cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, se evidencia que la extinta no ha tenido otra descendencia, en consecuencia, este Tribunal considera suficientes y bastantes las presentes actuaciones para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que le asiste a los ciudadanos CIRO JOSE PEÑA VERA, MARIA CRISTINA PEÑA VERA, MARIA BALVINA PEÑA VERA, BETTY COROMOTO PEÑA VERA y MARIA ESPERANZA PEÑA VERA, con el carácter de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARÍA ESPERANZA VERA DE PEÑA, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DECLARACIÓN DE PERPETUA MEMORIA, presentada por la Abogada BETTY COROMOTO PEÑA VERA en su carácter de hija de la causante MARÍA ESPERANZA VERA DE PEÑA. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARÍA ESPERANZA VERA DE PEÑA, quien falleció ab-intestato en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, el día 11 de Abril de 2023, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 4, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, a los ciudadanos CIRO JOSE PEÑA VERA, MARIA CRISTINA PEÑA VERA, MARIA BALVINA PEÑA VERA, BETTY COROMOTO PEÑA VERA y MARIA ESPERANZA PEÑA VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.041.902, V-8.044.941, V- 9.477.206, V- 10.713.114 y V- 11.467.272, respectivamente, en su carácter de hijos, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado.Dada, Sellada y Firmada EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, cuatro (04) de Agosto del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve treinta y dos minutos de la mañana (09:32 a.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.
HDMG/TAFM/ha.
Sol. Nº 00803
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