Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, dos (2) de agosto de 2023.
213º y 164 º
Vista la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano FRANCO CARDINALE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.465.058, correo electrónico lawebcardinale@gmail.com, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, asistido por el abogado HIDALGO ASCANIO BUSTAMANTE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 10.714.263, inscrito en el Impreabogado bajo el Número 281.556, correo electrónico lapregonerac.a@gmail.com, y jurídicamente hábil, domiciliado en la ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, estando dentro del lapso para este tribunal pronunciarse sobre la admisión de la misma, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 18-07-2023, se recibió por Distribución, solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano FRANCO CARDINALE MARQUEZ, asistido por el abogado HIDALGO ASCANIO BUSTAMANTE FLORES, plenamente identificados.-
SEGUNDO: En fecha 19-7-2023, se le dio entrada a la solicitud, y el Tribunal exhortó al solicitante ciudadana ciudadano FRANCO CARDINALE MARQUEZ, asistido por el abogado HIDALGO ASCANIO BUSTAMANTE FLORES, plenamente identificados, para que dentro de los Tres (3) días de despacho siguientes, para que consigne el Acta de Nacimiento del ciudadano MICHELE CARDINALE DI GRUCCIO.-
TERCERO: Dentro del lapso concedido a la solicitante para que consignara el Acta de Nacimiento del ciudadano MICHELE CARDINALE DI GRUCCIO, la parte solicitante no presentó o consignó EL Acta solicitada.-
CUARTO: En la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento , el ciudadano FRANCO CARDINALE MARQUEZ, asistido por el abogado HIDALGO ASCANIO BUSTAMANTE FLORES, plenamente identificados, señala: 1) que en su Acta de Nacimiento Nº 2171, folio 386, de fecha 10(08/1972, inserta en los Libros llevados por ante la prefectura el Llano hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y la que corre inserta en el Libro que por Duplicado lleva el Registro Principal, al momento de asentar la misma se incurrió en un error material involuntario al transcribir y omitir erróneamente el segundo apellido de su progenitor al colocarlo como MICHELE
CARDINALE GRUCCIO, siendo lo correcto MICHELE CARDINALE DI GRUCCIO, anexando marcado “A” su Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil El Llano; 2) que procedió a realizar la solicitud de Rectificación de su Acta de Nacimiento Nº 2171, por ante el respectivo Registro Civil, la cual fue debidamente sustanciada, pero señalando que la misma fue rechazada por vía Administrativa por el Registro Civil de la Parroquia El llano mediante Providencia Administrativa Nº 140-2023, de fecha 16-05-2023, anexando marcada con la letra “B” la providencia Administrativa y con la letra “D” el oficio dirigido por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida al Registro Principal del Estado Mérida; 3) fundamenta su solicitud en los artículos 768, 769, 770, 771, 772 y 773 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 149 dela Ley Orgánica de Registro Civil; 4) expresa que conforme a lo expuesto es por lo que solicita se rectifique su Acta de Nacimiento para que en lo sucesivo aparezca el segundo apellido de su padre de forma correcta como MICHELE CARDINALE DI GRUCCIO, señalando que no hay personas interesadas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio.
QUINTO: En tal sentido, se observa que conforme a lo expresado en la
Solicitud, el ciudadano FRANCO CARDINALE MARQUEZ, asistido por el abogado HIDALGO ASCANIO BUSTAMANTE FLORES, plenamente identificados, pretende se Rectifique su Acta de Nacimiento Nº 2171, de fecha 10(08/1972, por cuanto la misma tiene un error material involuntario al transcribir y omitir erróneamente el segundo apellido de su progenitor al colocarlo como MICHELE CARDINALE GRUCCIO, siendo lo correcto MICHELE CARDINALE DI GRUCCIO, y que procedió a realizar la solicitud de Rectificación de su Acta de Nacimiento Nº 2171, por vía Administrativa y la misma señala que fue rechazada conforme a Providencia Administrativa Nº 140-2023, de fecha 16-05-2023, fundamenta su solicitud en los artículos 768, 769, 770, 771, 772 y 773 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 149 dela Ley Orgánica de Registro Civil..
Ahora bien, en atención a lo solicitado, y al fundamento jurídico argumentado por el solicitante, quien alega los artículos 768, 769, 770, 771, 772 y 773 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 149 dela Ley Orgánica de Registro Civil, debe esta Juzgadora ser aleccionadora y hacer saber que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, se estableció todo un Procedimiento para la Rectificación de las Actas Civiles por vía Administrativa y por vía judicial, derogándose algunas normas del Código Civil, específicamente el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que trataba el procedimiento para la
Rectificación de Acta, por simples errores materiales, y que con la entrada de la Ley Orgánica de Registro Civil, ese procedimiento se tramita en sede Administrativa, es decir, por ante los respectivos registros Civiles donde se encuentre inserta el acta. De allí que conforme a lo dispuesto en el artículo145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que establece la rectificación de Actas Civiles por vía administrativa, cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, lo cual conllevó a la DEROGATORIA DEL ARTÍCULO 773 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, al establecer:
“….TERCERA: Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente Ley. …” (Resaltado del Tribunal)
En lo que respecta al procedimiento para tramitar por la vía Administrativa y Judicial, el Capítulo X, relativo a las Rectificaciones de Actas de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece en sus artículo 144, 145, y 149 lo siguiente
“…Rectificaciones de actas
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial. …” (Resaltado del Tribunal).
“…Rectificación en sede administrativa
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta. …” (Resaltado del Tribunal).
“…Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria. …” (Resaltado del Tribunal)
De una revisión exhaustiva de la Providencia Administrativa Nº 140-2023, de fecha 16-05-2023, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de parte de su Dispositivo, se lee lo siguiente:
“…Se rectifica la siguiente Acta de Nacimiento.
Acta de Nacimiento Nº 2171, Folio 386 de fecha 10 de agosto del Año 1972 que reposa en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia EL LLANO Y REGISTRO PRINCIPAL del Estado Bolivariano de Mérida, EN EL LIRBO Original y Duplicado correspondiente al ciudadano; FRANCO CARDINALE MARQUEZ.
Por cuanto al momento de asentar el acta de Nacimiento, el funcionario incurrió en el error material involuntario de transcribir y omitir el segundo apellido de su progenitor erróneamente, de ahora en adelante y en lo sucesivo debe decir de forma correcta; al colocarlo como MICHELE CARDINALE GRUCCIO, siendo lo
correcto MICHELE CARDINALE DI GRUCCIO y no como aparece en dicha acta ut supra mencionada. …” (subrayado del Tribunal
De lo anteriormente expuesto, se puede observar que la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 2171, Folio 386 de fecha 10 de agosto del Año 1972, correspondiente a FRANCO CARDINALE MARQUEZ, QUEDÓ DEBIDAMENTE RECTIFICADA POR LA VIA ADMINISTRATIVA, conforme a lo previsto en los artículos 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por tratarse de errores materiales, razón por la cual resulta inoficioso para este Tribunal, decidir sobre algo que ya fue resuelto por la Via Administrativa. En este sentido, es un deber de esta Juzgadora, llamar la atención al abogado de la parte solicitante, para que en lo sucesivo y como sucede en el presente caso, y a los fines de evitar el uso abusivo de los órganos de la administración de justicia, cuando han tenido la debida y oportuna respuesta por parte de los entes administrativos de la República, y debe poner más atención y leer cuidadosamente los documentos administrativos que presente como medios probatorios, por cuanto de la referida providencia Administrativa, como ya se señaló, no se determina la negativa por parte del ente administrativo a proceder a la Rectificación del Acta de Nacimiento, por el contrario el ente Administrativo, conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica de Registro Civil, sustanció y procedió a la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO del aquí solicitante, igualmente debe en lo sucesivo estar actualizado con las diferentes Leyes que se dictan, ya que fundamento la solicitud mencionado entre otros artículos, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue derogado por la Ley Orgánica de Registro Civil. Por todo lo anteriormente expuesto, la presente solicitud no deba prosperar, y es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgadora negar la admisión de la presente solicitud, y así se declarará en la dispositiva. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano FRANCO CARDINALE
MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.465.058, correo electrónico lawebcardinale@gmail.com, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, asistido por el abogado HIDALGO ASCANIO BUSTAMANTE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 10.714.263, inscrito en el Impreabogado bajo el Número 281.556, correo electrónico lapregonerac.a@gmail.com, y jurídicamente hábil.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los dos (2) días del mes de Agosto de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA
Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
SECRETARIO TITULAR
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-
Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
SECRETARIO TITULAR
EXPT N° 0945-2023
MCRT/wjra.-
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