REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

213º y 164
I
DE LAS PARTES

SOLICITANTE(S): HILDA DIAZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 9.361.941, domicilia en la carrera 17, Numero A-1, Genaro Méndez Moreno, Parroquia La Concordia del Estado Táchira, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos JOSE VICENTE DIAZ CARRERO, JAIME DIAZ CARRERO y DIOLANDA DIAZ DE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.-4.954.137, 3.749.539 y 4.954.136, domiciliados en el estado Barinas, conforme a instrumento Poder otorgado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha veintitrés (23) de marzo del 2022, bajo el Nº 23, folios 91 al 93, de los Libros llevados por ese Registro, asistida por la Abogada RAQUEL ROSALES CORREDOR, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V.-11.504.637, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.076, con domicilio procesal en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira y jurídicamente hábil.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 19 de julio de 2023, este Tribunal recibe previa distribución el escrito de solicitud de Rectificación de Actas de Nacimiento suscrita por la ciudadana HILDA DIAZ CARRERO, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos JOSE VICENTE DIAZ CARRERO, JAIME DIAZ CARRERO y DIOLANDA DIAZ DE CAMACHO, asistida por la abogada RAQUEL ROSALES


CORREDOR, plenamente identificados. (F. 29)

En fecha 20 de Julio de 2023 se le dio entrada y se ADMITIÓ la solicitud, de conformidad con lo pautado en el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar Boleta de Notificación a la FISCAL NOVENA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, librándose la misma con certificación y entregándose al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva (Folio 30).

En fecha 28 de julio de 2023, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la FISCAL NOVENA DE LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO MÈRIDA. (Folio 31 y 32).

Este es en resumen el historial de la presente causa.
III
DE LA PARTE MOTIVA

Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:

La solicitante ciudadana HILDA DIAZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.-9.361.941, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos JOSE VICENTE DIAZ CARRERO, JAIME DIAZ CARRERO y DIOLANDA DIAZ DE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.-4.954.137, 3.749.539 y 4.954.136 domiciliados en el estado Barinas, asistida por la Abogada RAQUEL ROSALES CORREDOR, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V.-11.504.637, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.076, solicita la RECTIFICACIÓN DE LAS SIGUIENTES ACTAS DE NACIMIENTO.
1.- RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Nº164 correspondiente al año 1952 perteneciente al ciudadano: JOSE VICENTE DIAZ CARRERO, por existir error en el nombre del padre y omisión del numero de Cédula del progenitor al aparecer como: CEVERIANO DIAZ RAMIREZ, siendo lo correcto SEVERO DIAZ.

2.- RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 69 correspondiente al año 1949 perteneciente al ciudadano JAIME DIAZ CARRERO, por existir error en el nombre del padre y omisión del número de Cédula del progenitor al aparecer como: CEVERIANO DIAZ, siendo lo correcto SEVERO DIAZ.


3.- RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Nº103 correspondiente al año 1951 perteneciente a la ciudadana: DIOLANDA DIAZ DE CAMARGO, por existir error en el nombre del padre y omisión del numero de Cédula del progenitor al aparecer como: CEVERIANO DIAZ, siendo lo correcto SEVERO DIAZ.

Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales de la solicitante, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de las partidas de nacimiento requeridas, se trata de de rectificación de asientos por errores esenciales, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia…” (Resaltado del Tribunal). De esta norma se infiere que la Rectificación de un Acta del Registro Civil procede: a) cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo. A un varón se le menciona en el acta como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida. También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por pérdida o destrucción del registro, ilegibilidad del acta u omisión de su inscripción. De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al

ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente. Ahora bien, como es sabido, es deber de esta Juzgadora examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION

El tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar las actas de nacimiento. Al efecto observa esta juzgadora, que obran en autos los siguientes documentos:

PRIMERO: Obra a los folios 4,5, 6, 7 y 8, Documento en copias simples debidamente Registrado por ante la Notaria del Municipio Autónomo de Pedraza y Sucre del Estado Barinas, Poder otorgado por los ciudadanos JOSE VICENTE DIAZ CARRERO, JAIME DIAZ CARRERO y DIOLANDA DIAZ DE CAMACHO, antes identificados a la Ciudadana HILDA DIAZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 9.361.941, el cual fue presentado su original a efectum videndi para ser cotejado con la referidas copias y fue debidamente certificado por la secretaria de este Tribunal. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedido por una autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Por demostrar la facultad que tiene la ciudadana HILDA DIAZ CARRERO, para actuar en nombre de sus representados en el presente Expediente

SEGUNDO: Obra inserto al folio 9, COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de el ciudadano: SEVERO DIAZ , (fallecido), padre de los solicitantes, donde se aprecia que el referido ciudadano fue identificado conforme se asentó en su momento en la Partida de Nacimiento Nº 60 DE FECHA 15-07-1923. Este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 8, y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem. Y así se declara.-

TERCERO: Obra a los folios 10 al 12, COPIA CERTIFICADA DE LA

PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 60 DE FECHA 15-7-1923 PETENECIENTE A EL CIUDADANO SEVERO DIAZ (fallecido), expedida por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 24-11-2016, donde se observa que el nombre correcto del padre de los aquí solicitantes es SEVERO DIAZ, como quiere la solicitante sea rectificado en su Acta de Nacimiento y de sus hermanos y no como aparece de manera incorrecta como SEVERIANO DIAZ. Esta Juzgadora lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-

CUARTO: Obra al folio 13, DATOS FILIATORIOS, expedido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, SAIME – SAN CRISTOBAL, en fecha 27-1-2017, en la cual se evidencia el registro de una tarjeta Alfabética que se produjo con la Cédula de identidad Nº V-1.537.446, en la cual se identifica al ciudadano SEVERO DIAZ, evidenciándose que efectivamente el nombre completo del padre de los solicitantes es SEVERO DIAZ, de la forma invocada como correcta y como quieren los solicitantes les sea corregido en cada una de sus Partidas de Nacimiento, y no de la forma invocada como incorrecta como SEVERIANO DIAZ, como aparece en las actas de nacimiento de los solicitantes. Al respecto señala esta Juzgadora, que este documento emanado de un funcionario público en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y que por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir el de plena prueba Y ASÍ SE DECLARA.-

QUINTO: Obra a los folios 14 y 15, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCION SIGNADA CON EL Nº 253 DE FECHA 25-5-1995 PETENECIENTE A EL DIFUNTO CIUDADANO SEVERO DIAZ (fallecido), expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal Estado Táchira en fecha 9-1-2017, donde se observa que el nombre correcto del padre de los aquí solicitantes es SEVERO DIAZ, como quiere la solicitante sea rectificado en su Acta de Nacimiento y


de sus hermanos y no como aparece de manera incorrecta como SEVERIANO DIAZ. Esta Juzgadora lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-

SEXTO: Obra inserto al folio 16, COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD del ciudadano JOSE VICENTE DIAZ CARRERO, donde se aprecia que es fidedigna la identificación del solicitante. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 8, y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem . Y así se declara.-

SEPTIMO: Obra inserto a los folios 18 y vuelto, y 19, COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 164 DE FECHA 11-10-1952 PETENECIENTE A EL CIUDADANO JOSE VICENTE DIAZ CARRERO, expedida por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23-2-2017, donde se observa la inexactitud o error material en el nombre del padre de los solicitantes al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como SEVERIANO DIAZ, siendo lo correcto “SEVERO DIAZ” es decir, en la forma incoada como correcta y como pretenden los solicitantes les sea corregido, es decir en el caso del nombre cambiarse SEVERIANO a “SEVERO” y como pretenden les sea corregido. Esta Juzgadora lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-

OCTAVO: Obra inserto al folio 20, COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana DIOLANDA DIAZ DE CAMACHO, donde se aprecia que es fidedigna la identificación de la solicitante. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 8, y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem . Y así se declara.-

NOVENO: Obra inserto a los folios 21 al 23, COPIA CERTIFICADA DE LA

PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 103 DE FECHA 01-07-1951 PETENECIENTE A LA CIUDADANA DIOLANDA DIAZ DE CARRERO, expedida por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 17-2-2017, donde se observa la inexactitud o error material en el nombre del padre de los solicitantes al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como CEVERIANO DIAZ, siendo lo correcto “SEVERO DIAZ” es decir, en la forma incoada como correcta y como pretenden los solicitantes les sea corregido, es decir en el caso del nombre cambiarse CEVERIANO a “SEVERO” y como pretenden les sea corregido. Esta Juzgadora lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECIMO: Obra inserto al folio 24, COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de el ciudadano JAIME DIAZ CARRERO, donde se aprecia que es fidedigna la identificación del solicitante. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 8, y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem. Y así se declara.-

DECIMO PRIMERO: Obra inserto a los folios 25 al 27, COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 69 DE FECHA 30-04-1949 PETENECIENTE AL CIUDADANO: JAIME DIAZ CARRERO, expedida por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 17-2-2017, donde se observa la inexactitud o error material en el nombre del padre de los solicitantes al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como CEVERIANO DIAZ, siendo lo correcto “SEVERO DIAZ”, es decir, en la forma incoada como correcta y como pretenden los solicitantes les sea corregido, es decir en el caso del nombre cambiarse CEVERIANO a “SEVERO” y como pretenden les sea corregido. Este Juzgadora lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: Esta Juzgadora observa que, en los juicios de Rectificación de Partida de nacimiento Por rectificación de asientos, los lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, y procede: cuando existe alguna inexactitud, error esencial u omisiones; y en el caso de marras, conforme a los medios de pruebas aportados y ya analizados por este Tribunal, se constata de que efectivamente en las Actas de Nacimientos Nros 164 de fecha 11-10-1952, Nº 69 de fecha 30-04-1949 y Nº 103 de fecha 01-07-1951, existen omisiones que afectan el contenido de las mismas, al no cumplirse con lo establecido en el artículo 235 y 137 del Código Civil. En la referidas Actas de Nacimiento, se observan omisiones en lo que respecta al nombre del padre al identificarlo como SEVERIANO DIAZ, siendo lo correcto SEVERO DIAZ, y como quiere la solicitante sea rectificado en la referidas actas de nacimiento, conforme quedó demostrado con todas las pruebas aportadas y analizadas por esta Juzgadora, en consecuencia su petición de quesean Rectificadas la referidas Actas de nacimiento, en lo que respecta al nombre del padre debe prosperar y así debe declarase en la definitiva Y ASI SE DECLARA
SEGUNDO: En lo que respecta a la omisión de la Cédula de Identidad del padre de los solicitantes en LAS ACTAS DE NACIMIENTO Nº 164 correspondiente al año 1952 perteneciente al ciudadano: JOSE VICENTE DIAZ CARRERO, Nº 69 correspondiente al año 1949 perteneciente al ciudadano JAIME DIAZ CARRERO, y Nº 103 correspondiente al año 1951 perteneciente a la ciudadana: DIOLANDA DIAZ DE CAMARGO, y se incluya en las mismas el numero de cédula de identidad del Padre.
Cabe destacar, que para los años en que fueron insertas las referidas partidas de nacimiento, regia para el momento el Código Civil Venezolano dictado en el año 1942, y todo lo relacionado con el Registro del estado Civil y las partida en general, no establecían como requisito la inclusión de la cédula de identidad en las acta en general, requisitos estos que se mantuvieron hasta en la reforma del Código Civil del año 1982, y es con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, que se incorpora este requisito de incluir el número de cedula en las Actas de Registro Civil, para la identificación de algunas personas que figuren en el acta.
En este sentido al verificar lo previsto la normativa que regia para esos años en sus artículos 448 y 451 relativos a los requisitos de las Partidas en general y el artículo 466 relativo a los requisitos de que debían contener las Actas de Nacimiento. Al respecto estos establecían:



“…Artículo 448. Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes, expresándose aquellas circunstancias.
Deberán firmarlas también las partes que comparezcan y puedan hacerlo, los declarantes, en sus casos, y los testigos que sepan escribir, expresándose las causas por las cuales deje de firmar cualquiera de los obligados a ello. …” (Resaltado del Tribunal)

“…Artículo 451. En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la ley misma exige. …” (Resaltado del Tribunal)

“…Artículo 466. La partida de nacimiento contendrá, además de lo estatuido en el artículo 448, el sexo y nombre del recién nacido. Si el declarante no le da nombre lo hará la autoridad civil ante quien se haga la declaración.
Si el parto fuere de gemelos, se mencionará esta circunstancia en cada una de las partidas que deberán extenderse y se expresará el orden de los nacimientos.
Cuando no estuviere vivo el niño en el momento de hacerse la declaración de su nacimiento, la autoridad civil lo expresará así, sin tener en cuenta la declaración de los comparecientes de haber nacido vivo o muerto
Se extenderá además, al mismo tiempo, la partida de defunción correspondiente, sin expresar si nació o no con vida. ….” (Resaltado del Tribunal)

En razón a la normativa expuesta, y por cuanto la solicitantes señala que hubo omisión en las Actas de Nacimiento Nº 164 correspondiente al año 1952 perteneciente al ciudadano: JOSE VICENTE DIAZ CARRERO, Nº 69 correspondiente al año 1949 perteneciente al ciudadano JAIME DIAZ CARRERO, y Nº 103 correspondiente al año 1951 perteneciente a la ciudadana: DIOLANDA DIAZ DE CAMARGO, al no incluirse el número de Cedula de su progenitor, esta Juzgadora debe resaltar, que las referidas actas cumplieron con los requisitos de Ley, ya que para la época en fueron asentadas las respectivas Actas, ese requisito no estaba establecido, y la norma vigente era el Código Civil del año 1942, por lo que no les aplicable retroactivamente la Ley Orgánica de Registro Civil, que en su articulo 93 entre uno de los requisitos o características del Acta de nacimiento establece
Características de las actas de nacimiento
Artículo 93. Todas las actas de nacimiento, además de las características generales, deberán contener:


OMISSIS
4. Nombres y apellidos del presentado o presentada.
5. Sexo.
6. Circunstancias especiales del nacimiento, en el caso de que existan.
7. La expresión “hijo de” o “hija de”.
8. Nombres, apellidos, Número Único de Identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia del padre y de la madre; nombres, apellidos, Número Único de Identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que comparezcan al acto, ya sean declarantes o testigos. …”.

En atención a lo anteriormente expuesto, debe señalar esta Juzgadora, que corregir las actas que datan de esos años, es totalmente errado ya que las normas que fueron aplicadas para el momento de la Inserción de las actas, tenían vigencia en la Republica, y por tal motivo, no es aplicable retroactivamente la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consecuencia no existe tal omisión, por no señalarse la cedula de identidad del progenitor en las Actas de Nacimiento, es decir, en ese aspecto el acta está completa por cuanto cumplió con los requisitos pedidos por la Ley vigente para el momento. Cabe destacar y a manera de anécdota, es necesario retrotraernos a nuestra historia, y es que para el momento de la entrada en vigencia del Código Civil de 1942 (el cual entró en vigencia en julio de ese año, y reformado a los veintiséis (26) días de ese mismo mes y año y fue reformado en 1982), no existía la identificación de los ciudadanos venezolanos a través de la cedulación, y es en fecha tres (3) de noviembre de 1942, que comienza el proceso de cedulación en Venezuela, expidiéndose la cédula Nº 1, al entonces presidente ISAIAS MEDINA ANGARITA. Esta situación no conllevó a que se reformara el Código Civil, en lo que respecta a los requisitos que debían tener las Actas Civiles en General, requisitos estos que se mantuvieron hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Publico en el año 2009. En razón de lo expuesto, lo solicitado por la ciudadana HILDA DIAZ CARRERO, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos JOSE VICENTE DIAZ CARRERO, JAIME DIAZ CARRERO y DIOLANDA DIAZ DE CAMACHO, asistida por la Abogada RAQUEL ROSALES CORREDOR, de incluir la cédula de identidad, en cada una de las ctas de nacimiento ya identificadas no puede prosperar Y ASI SE DECLARA.-

IV
PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL QUINTO DE


MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN de las Actas de Nacimiento Nº 164 correspondiente al año 1952 perteneciente al ciudadano: JOSE VICENTE DIAZ CARRERO, Nº 69 correspondiente al año 1949 perteneciente al ciudadano JAIME DIAZ CARRERO, y Nº 103 correspondiente al año 1951 perteneciente a la ciudadana: DIOLANDA DIAZ DE CAMARGO, interpuesta por la ciudadana HILDA DIAZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 9.361.941, domicilia en la carrera 17, Numero A-1, Genaro Méndez Moreno, Parroquia La Concordia del Estado Táchira, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos JOSE VICENTE DIAZ CARRERO, JAIME DIAZ CARRERO y DIOLANDA DIAZ DE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.-4.954.137, 3.749.539 y 4.954.136 domiciliados en el estado Barinas, asistida por la Abogada RAQUEL ROSALES CORREDOR, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V.-11.504.637, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.076, con domicilio procesal en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira y jurídicamente hábil.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior se rectifica:
1º) Acta de Nacimiento Nº 164 correspondiente al año 1952 perteneciente al ciudadano: JOSE VICENTE DIAZ CARRERO, llevada por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MUCUCHACHI MUNICIPIO RANGEL, y en lo sucesivo el padre de el presentado debe ser identificado como SEVERO DIAZ; tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Acta de Nacimiento.
2º) Partida de Nacimiento Nº 69 de fecha 30-04-1949 de el ciudadano: JAIME DIAZ CARRERO, expedida por el Prefecto del Municipio Mucuchachi, en fecha 30-04-1949. Hoy día llevada por la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA MUCUCHACHI, MUNICIPIO ARZOBISPO CHACON DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y en lo sucesivo el padre de el presentado debe ser identificada como SEVERO DIAZ; tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento..
3º) Partida de Nacimiento Nº 103 de fecha 01-07-1951 de la ciudadana:


DIOLANDA DIAZ CARRERO, expedida por el Prefecto del Municipio Mucuchachi, en fecha 30-04-1949. Hoy día llevada por la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA MUCUCHACHI, MUNICIPIO ARZOBISPO CHACON DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y en lo sucesivo el padre de la presentada debe ser identificado como SEVERO DIAZ; tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento..
TERCERO: Ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MUCUCHACHI MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MÉRIDA; y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, a los dos (02) días del mes de agosto del año Dos Mil veintitrés (2023). 213º de la Independencia y 164º de la Federación.


JUEZ PROVISORIA

ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO


EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana.


EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.


MCRT/wjra/migv.-