REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
213º y 164º
DEMANDANTE: YASILE DEL CARMEN CADENAS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 26.373.213, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el Abogado YOEL ALEXIS AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-13.097.688, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 169.034 y, jurídicamente hábil.-
DEMANDADO: JESUS GABRIEL LEON MARIN, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-24.195.308, domiciliado en el Municipio Libertador, y civilmente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual la ciudadana YASILE DEL CARMEN CADENAS MORENO, asistida por el Abogado YOEL ALEXIS AVENDAÑO, plenamente identificados, solicitan el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional, y la sentencia la N°136 del 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 26 de junio de 2023, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por la ciudadana YASILE DEL CARMEN CADENAS MORENO, asistida por el Abogado YOEL ALEXIS AVENDAÑO, plenamente identificados en autos. (Folio 9).-
En fecha 27 de junio de 2023, se le dió entrada y se admite la demanda por no ser contraria a la ley, al orden público y la buenas costumbres, y ordena la citación electronica del ciudadano JESUS GABRIEL LEON MARIN , en condición de cónyuge de la demandante, haciéndole saber que dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos su citación deberá expresar lo que crea conducente ante este tribunal en relación con la demanda incoada en su contra, así mismo a la Fiscalía de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 10 y su vuelto).-
En fecha 29 de junio de 2023, el secretario del Tribunal deja constancia de haber remitido a la dirección electrónica leonjesus807@hotmail.com, la boleta de citación y los demás recaudos de la demanda incoada en contra del ciudadano JESUS GABRIEL LEON MARIN (folio 11 su vuelto y 12).-
En fecha 30 del mismo mes y año, el secretario del Tribunal deja constancia de haber recibido respuesta, vía correo electrónico por parte del ciudadano demandado, dándose por notificado de la demanda incoada en su contra y manifestando su voluntad de divorciarse y remitiendo escaneada su cedula de identidad (folios 13 y su vuelto).-
En fecha 3 de julio de 2023, el secretario del Tribunal deja constancia de haber remitido a la dirección electrónica leonjesus807@hotmail.com confirmada por el ciudadano JESUS GABRIEL LEON MARIN, auto a través del cual se fijó para el día lunes 10 de julio Audiencia (Video Llamada) para formalizar su citación (folio 15).-
En fecha 10 de julio de 2023,se realizó la referida video llamada, siendo aproximadamente las 10:00 am, a través de los números telefónicos +56 942037580 (Parte demandada) y 0424-7144616 (Tribunal), a los fines de constatar si el accionado de autos recibió vía correo electrónico los recaudos de citación y si el correo y números telefónicos aportados en el libelo son los correctos, contestando al llamado la parte demandada ciudadano JESUS GABRIEL LEON MARIN, quien se identificó plenamente, y expresó que ese es su número telefónico y que si recibió el correo electrónico, y se dio por citado, asimismo manifestó su voluntad sin coacción alguna de divorciarse de la ciudadana accionante, lo cual fue certificado por el Secretario del Tribunal y se ordenó levantar el acta respectiva y se agregó el capture de la video llamada. (Folios 17 con su respectivo vuelto).-
En fecha 17 de julio de este mismo año, el alguacil adscrito a este Tribunal agregó al presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 18 y 19).-
PARTE MOTIVA
De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por la ciudadana YASILE DEL CARMEN CADENAS MORENO, contra su cónyuge, ciudadano JESUS GABRIEL LEON MARIN, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:
PRIMERO: inserta a los folios 4 y 5, Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 97 de fecha once (14) de septiembre de 2017, que demuestra el vínculo existente entre los ciudadanos YASILE DEL CARMEN CADENAS MORENO y JESUS GABRIEL LEON MARIN, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros del Registro civil de Matrimonio de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YASILE DEL CARMEN CADENAS MORENO y JESUS GABRIEL LEON MARIN, el cual pretenden disolver en este juicio. Y así se establece.-
SEGUNDO: Riela a los folios 6 y 7, copias fotostáticas de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos YASILE DEL CARMEN CADENAS MORENO y JESUS GABRIEL LEON MARIN (cónyuges). Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-
TERCERO: La parte actora ciudadana YASILE DEL CARMEN CADENAS MORENO, en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:
“…nuestra relación desde el principio y por muchos años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo con cada una de nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace aproximadamente dos (2) años que dejamos de tenernos afecto como esposos, como pareja, solo nos respetamos como personas, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego “
En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional, y la sentencia la N°136 del 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acotando que dentro de la relación matrimonial no se procrearon hijos y en cuanto a los bienes este tribunal nada tiene que objetar. Y así se establece.-
En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”.
El espíritu y razón de la norma prevista en el artículo 185-A, es facilitar a los cónyuges un procedimiento brevísimo, para obtener el divorcio. Es cierto que es un procedimiento especial, pero tiene las características y la calificación de un proceso de divorcio no contencioso, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges estén de acuerdo en solicitar el divorcio, acogiéndose a los requisitos esenciales que la norma impone para que se pueda declarar el divorcio por este procedimiento breve.-
En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.”
Mediante sentencia N° 136 del 03 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio
Al invocarse esa causal, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vínculo
En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción del ciudadano JESUS GABRIEL LEON MARIN , ya identificado, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por la demandante y establecido el hecho que la ciudadana YASILE DEL CARMEN CADENAS MORENO,manifiesta la ruptura de la vida conyugal y que en virtud de la sentencia anteriormente explanada no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N° 136 del 03 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por el Abogado YOEL ALEXIS AVENDAÑO , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-13.097.688 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 169.034, asistiendo debidamente a la ciudadana YASILE DEL CARMEN CADENAS MORENO, contra el ciudadano JESUS GABRIEL LEON MARIN , y es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la demanda de Divorcio por Desafecto formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N° 136 del 03 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos YASILE DEL CARMEN CADENAS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v.- 26.373.213, y JESUS GABRIEL LEON MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-24.195.308. CÚMPLASE.-
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los nueve (09) días del mes de agosto del año 2023.
ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo pregón de ley, siendo las diez (10:00) de la mañana
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
EXP N°0936-2023
MCRJ/wjra.
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