REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
213º y 164º

SOLICITANTE(S): MARIMAR DEL CARMEN RAMIREZ BRICEÑO y JOSE LUIS ARAUJO PEÑA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V- 24.198.013 y V- 18.310.717 respectivamente, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos representados por su apoderado judicial Abogado LUIS MIGUEL CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 16.654.397, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 242.004 y jurídicamente hábil.-

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual los ciudadanos: MARIMAR DEL CARMEN RAMIREZ BRICEÑO y JOSE LUIS ARAUJO PEÑA, representados por su apoderado judicial Abogado LUIS MIGUEL CAICEDO, plenamente identificados, solicitan el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, fundamentado su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia la sentencia N°693 de fecha 2 de junio del año 2015 la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 4 de julio de 2023, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio de los ciudadanos: MARIMAR DEL CARMEN RAMIREZ BRICEÑO y JOSE LUIS ARAUJO PEÑA representados por el Abogado LUIS MIGUEL CAICEDO, plenamente identificados. (Folio 12).-
En fecha 6 del mismo mes y año, se admitió la presente solicitud por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia, y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó la notificación a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (Folio 13).-
En fecha 18 de julio de 2023, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.( Folios 14 y 15).-

DE LAS PRUEBAS, SU VALORACION, Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
De la revisión exhaustiva de las actas procesales esta operadora de justicia hace constar:-

PRIMERO: Obra inserto al folio 2 copia fotostática de los documentos de Identidad pertenecientes a los ciudadanos: MARIMAR DEL CARMEN RAMIREZ BRICEÑO y JOSE LUIS ARAUJO PEÑA (cónyuges). Este Tribunal observa que las copias fotostáticas de las referidas Cédulas de Identidad corresponden con la identificación de los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.
SEGUNDO: Obra al folio 3, con su respectivo vuelto, copia certificada del Registro de Matrimonio de los ciudadanos: MARIMAR DEL CARMEN RAMIREZ BRICEÑO y JOSE LUIS ARAUJO PEÑA ambos plenamente identificados en autos, celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Espinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Identificado con el N° 76, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, En el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Esta Juzgadora valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, y le da pleno valor probatorio. Y así se establece.-

TERCERO: Los ciudadanos solicitantes MARIMAR DEL CARMEN RAMIREZ BRICEÑO y JOSE LUIS ARAUJO PEÑA, en el escrito libelar, indicaron entre otros hechos en síntesis los siguientes:
“…al comienzo de la relación matrimonia y durante algunos años hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero luego de algún tiempo comenzaron a surgir algunas dificultades y desavenencias, volviéndose cada vez más difícil nuestra convivencia, comenzamos a tener grandes e insalvables diferencias que inclusive persisten en la actualidad, lamentablemente nuestro matrimonio está definitivamente roto y no tiene ningún sentido seguir viviendo así …”

En tal sentido y por lo antes mencionado fundamentan su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia la sentencia N°693 de fecha 2 de junio del año 2015 la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció jurisprudencia vinculante con relación al Divorcio bajo MUTUO CONSENTIMIENTO. Entre otras cosas en el libelo de la solicitud señalan que dentro de la relación matrimonial no procrearon hijos y acota el tribunal que en cuanto los bienes de la comunidad de gananciales no emite pronunciamiento alguno. Y así se establece.-

Para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”
El espíritu y razón de la norma prevista en el artículo 185-A, es facilitar a los cónyuges un procedimiento brevísimo, para obtener el divorcio. Es cierto que es un procedimiento especial, pero tiene las características y la calificación de un proceso de divorcio no contencioso, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges estén de acuerdo en solicitar el divorcio, acogiéndose a los requisitos esenciales que la norma impone para que se pueda declarar el divorcio por este procedimiento breve.-
El Tribunal Supremo de Justicia explana, en sentencia número 693 de fecha 2 de junio de 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en el expediente N° 12-1163 estableció jurisprudencia vinculante con relación al Divorcio bajo MUTUO CONSENTIMIENTO, interpretando esta institución familiar y argumentando lo siguiente:
…“ Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…). Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
…No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”
De igual forma en sentencia número 446, del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional interpretó el artículo 185-A del Código, el cual establece que «cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común
Por lo tanto, tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, concluir que las causales previstas en el artículo 185 y 185-A del Código Civil no son un "numerus clausus" y que en interpretación contemporánea debe entenderse que el mutuo consentimiento debe ser aceptado como causal de divorcio por cuanto no debe entenderse el matrimonio como una institución que deba ser defendida a ultransa por el Estado en detrimento de la libre desarrollo de la personalidad de la pareja y/o sus hijos, máxime cuando ambas partes en conflicto desean lo mismo, es decir, el rompimiento del vínculo matrimonial.
Refiere igualmente la sentencia, que se debe ver el Divorcio como Solución y no como castigo al cónyuge que ha incurrido en alguna causal de Divorcio, no es en sí una causal nueva o distinta a las ya establecida en nuestro Derecho, bajo los artículos 185 y 185-A del Código Civil, si no muy por el contrario, se encuentra subsumida dentro de las causales previstas en dichos artículos, cuando ambos cónyuges pretenden mutuamente divorciarse por causas distinta
En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.”

En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso y no habiendo hecho objeción alguna a la misma la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, y establecido por el dicho de los cónyuges MARIMAR DEL CARMEN RAMIREZ BRICEÑO y JOSE LUIS ARAUJO PEÑA, quienes expresan la ruptura de la vida en común, y en razón de ello solicitan el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N°693 de fecha 2 de junio del año 2015, la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016 y la sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos MARIMAR DEL CARMEN RAMIREZ BRICEÑO y JOSE LUIS ARAUJO PEÑA y es por lo que procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO. Formulada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N°693 de fecha 2 de junio del año 2015, la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016 y la sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS CIUDADANOS: MARIMAR DEL CARMEN RAMIREZ BRICEÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v- 24.198.013, y JOSE LUIS ARAUJO PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. V-. 18.310.717 CUMPLASE.-

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Mérida a los nueve (09) días del mes de Agosto del año 2023.-


ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO.
JUEZA PROVISORIA.



ABG. WILLIAM JUVENCIO. REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR





En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las diez (10:00am), minutos de la mañana.-




ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR






MCRT/wjra.-
EXP Nº 0939-2023.-