REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. BAILADORES, DIEZ (10) DE AGOSTO DEL DOS MIL VEINTITRES (2.023).-

213° y 164°

SENTENCIA Nº 073
SOLICITUD Nº 2023-064

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

SOLICITANTE: ciudadano: JAIME ALEXIS BELANDRIA CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.486.437, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, asistido por el Abogado en ejercicio, JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.083.548, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.425, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

REQUERIDO: ciudadano: CESAR DARIO MARQUEZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.084.631, domiciliado en la Aldea Guayabal, Sector La Primavera, Municipio Pinto Salinas, Santa Cruz de Mora del Estado Bolivariano de Mérida.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

CAPITULO SEGUNDO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

En fecha nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano: JAIME ALEXIS BELANDRIA CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.486.437, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, presentó en un (01) folio útil y su respectivo vuelto, por ante el Tribunal Segundo Distribuidor, solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y la misma tiene como fundamento la citación personal del ciudadano: CESAR DARIO MARQUEZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.084.631 domiciliado en la Aldea Guayabal, Sector La Primavera, Municipio Pinto Salinas, Santa Cruz de Mora del Estado Bolivariano de Mérida, con el objetivo de que reconozca el contenido y como suyas unas de las firmas que aparecen al pie del documento privado suscrito entre las partes en fecha CATORCE (14) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013); el cual consignó en original conjuntamente con la solicitud, actuaciones que corren insertas en el expediente del folio (01) al folio (02), y de la lectura de dicho documento se evidencia lo siguiente: OMISSIS: “Yo, CESAR DARIO MARQUEZ ESCALANTE venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la Cédula de Identidad N° V-8.084.631, domiciliado en el Sector El Guayabal, casa S/N Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, y hábil civilmente, por medio del presente documento, DECLARO: Que por la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (525.000,00 Bs.) de los cuales declaro haber recibido en dinero en efectivo en este acto a mi entera, total y absoluta satisfacción, le he dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al Ciudadano, JAIME ALEXIS BELANDRIA CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, provisto de la cédula de identidad N°. V-12.486.437, domiciliado, Bailadores Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, e igualmente hábil, un vehículo usado de mi propiedad que presentan las siguientes características: CLASE: RUSTICO; TIPO: ESTACAS; MARCA: TOYOTA; AÑO: 2006; MODELO: LAND CRUISER PI; COLOR: GRIS; PLACA: 13JSAK; USO: CARGA; SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0670373; SERIAL DEL N.I.V.: 8XA31UJ7969503003; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA31UJ7969503003; SERIAL CHASIS: N/A. Hube la propiedad del vehículo descrito, que doy en venta tal como se evidencia en Certificado de Registro de Vehiculo, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, signado bajo el N° 1101022977769 / 8XA31UJ7969503003-3-1 de fecha 11 de septiembre del año 2013. N° DE AUTORIZACIÓN 014JXY831391. Transmito al comprador la plena propiedad, posesión y dominio del vehiculo vendido. Libre de gravamen y sin reserva alguna y quedando obligado al saneamiento de Ley. Y yo, JAIME ALEXIS BELANDRIA CEBALLOS, ya identificado, DECLARO: Acepto la venta que se me hace en todas y cada una de sus partes. Así lo decimos, otorgamos y firmamos por VIA PRIVADA en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, y testigos, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año 2013.” (Negritas parte del texto, y cursivas propias del Tribunal).-

CAPITULO TERCERO.
ADMISION Y CITACION

En fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal procedió en admitir la referida solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, la cual quedó signada bajo el número 2023-064, correspondiente a la nomenclatura llevada a la fecha por este ente judicial, y en el mismo se ordenó la citación personal del ciudadano: CESAR DARIO MARQUEZ ESCALANTE, identificado, para que declare sobre el objeto de la presente solicitud.-

DE LA CITACIÓN

En fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), Este Tribunal procedió librar Oficio N° 2740-006, donde acordó comisionar al Tribunal Primero de Municipio de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la Ciudad de Santa Cruz de Mora del Estado Bolivariano de Mérida, para que por su intermedio procediera a la practica de la citación del ciudadano CESAR DARIO MARQUEZ ESCALANTE, identificado, siendo recibida la comisión en el referido Tribunal en la misma fecha, luego de darle entrada ordenó la Jueza Provisoria a cargo la citación personal del referido ciudadano, asimismo, en fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil del Tribunal comisionado, procedió en practicar la citación en la persona del ciudadano CESAR DARIO MARQUEZ ESCALANTE, identificado, la cual devolvieron a este Tribunal como comisión cumplida, acordada mediante auto y Oficio N° 91-2023, ambos de fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), previa certificación realizada por el Alguacil; siendo recibida y agregada a la solicitud en este Tribunal el día cuatro (04) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), dando esto auge al desarrollo del procedimiento, actuaciones que rielan en el expediente del folio (05) al folio (14) respectivamente.-
CONSTA EN AUTOS CONSIGNADO POR EL SOLICITANTE:
PRIMERO: Solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado de fecha nueve (09) de Junio de dos mil veintitrés (2023), inserta al folio (01) y su vuelto.-
SEGUNDO: Original de Documento Privado, en fecha catorce (14) de Octubre de dos mil trece (2013), inserto al folio (02).-
TERCERO: Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo N° 110102297769, de fecha once (11) de septiembre de dos mil trece (2013), inserta al folio (03).-
DEL RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO
En fecha siete (07) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), el ciudadano: CESAR DARIO MARQUEZ ESCALANTE, antes identificado, se presentó en la sede del Tribunal previa citación hecha por el Alguacil del Tribunal de Municipio de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la Ciudad de Santa Cruz de Mora, y en virtud a su comparecencia, se abrió el acto previo al pregón de Ley dado por el Alguacil en la puerta del Despacho, y se le impuso el motivo de su comparecencia, de seguidas se le tomó el debido juramento manifestando no tener impedimento alguno para declarar, de seguidas la Secretaria del Tribunal procedió a leerle y exhibirle íntegramente el documento privado al cual se contraen las presentes actuaciones, cuyas características se encuentran especificadas en dicho documento el cual corre inserto en original al folio (02) de la solicitud, la cual manifestó a viva voz: OMISSIS “Enterado como estoy de la presente solicitud Reconozco el Contenido y la firma que están en el presente documento, el cual me exhibió y leyó íntegramente la Secretaria del Tribunal. Esta es mi firma, la que utilizo en todos los actos públicos en los que me desenvuelvo.” (Negritas y cursivas del Tribunal),-

CAPITULO CUARTO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal estando dentro del plazo legal a que refiere el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, antes de pasar a decidir las presentes actuaciones, efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados se puede solicitar por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio, y la tercera referida a la Jurisdicción Voluntaria; (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas de los Artículos 444 al 448 ejusdem.-
SEGUNDO: La parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido en cuanto a su contenido y firma, conforme a lo tipificado al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-
TERCERO: El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 631, establece:

Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.

La resistencia del Deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al documento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el documento sobre que verse el reconocimiento.

Si el documento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.

Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que sea. Enlazado con lo dispuesto en los Artículos 1.364º y 1.370º, del Código Civil Venezolano, los cuales indican:

Articulo 1.364º: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.-
Articulo 1.370º: “El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no este extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. De presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. A modo ilustrativo, y a los efectos de sustentar lo antes expuesto, cabe resaltar al Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 170, resalta: “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
De lo antes expuesto se concluye: El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia la finalidad de la jurisdicción voluntaria, no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar la misma.-
Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, corresponde tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el Artículo 899 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que establece: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Indica la citada disposición legal, que la solicitud debe o tiene que ser presentada con sujeción a los requisitos que para dicho efecto comporta la demanda, es decir, aquellos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quedando exceptuados aquellos que por su naturaleza correspondan a los asuntos no contenciosos o jurisdicción voluntaria como en el presente caso, destacando el Ut supra articulo la posibilidad de acompañar a la solicitud los instrumentos públicos o privados que a bien tenga considerar. En el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento, una vez presentado por Vía Principal, o haciendo uso de la Jurisdicción Voluntaria, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, por no cumplir con el procedimiento de Ley a los efectos de la ratificación del documento privado.-
En este orden de ideas, resulta evidente que en el caso de marras está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria, y no como resultado de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo. Asimismo, la Ley indica que se tendrá por reconocido el instrumento cuando el requerido no comparece a la citación que con tal objeto se le haga, de lo cual se infiere que la no comparecencia a la citación dará fuerza y se tendrá como reconocido, lo cual significa que en caso de no presentarse el citado, entonces habrá una confesión ficta y el Tribunal declarará reconocido el documento privado objeto de solicitud.-

En el caso bajo análisis, se evidenció la COMPARECENCIA al Tribunal del ciudadano: CESAR DARIO MARQUEZ ESCALANTE, antes identificado, el día siete (07) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), dentro de las horas establecidas por el Tribunal, quien una vez tomado el debido juramento de Ley manifestó no tener impedimento alguno en declarar sobre el objeto de la presente solicitud, y una vez puesto a su vista el documento privado por la Secretaria del Tribunal manifestó lo siguiente: OMISSIS ““Enterado como estoy de la presente solicitud Reconozco el Contenido y la firma que están en el presente documento, el cual me exhibió y leyó íntegramente la Secretaria del Tribunal. Esta es mi firma, la que utilizo en todos los actos públicos en los que me desenvuelvo.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-

En tal sentido, se evidenció de las actuaciones que conforman al solicitud, que el ciudadano: CESAR DARIO MARQUEZ ESCALANTE, antes identificado, a quien se le requirió previa citación hecha por el Alguacil del Tribunal de Municipio de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la Ciudad de Santa Cruz de Mora, el reconocimiento de contenido y firma del documento privado el cual es el objeto principal de las presentes actuaciones, compareció por la sede del Tribunal y reconoció a viva voz el contenido y su firma, del documento privado suscrito entre las partes en fecha CATORCE (14) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2023), inserto al folio (02) en original. En consecuencia, visto y analizado como fue lo antes expuesto, resulta pertinente para este Tribunal declarar como RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO objeto de la presente solicitud, por encontrarse el mismo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el Artículo 1.364 del Código Civil enlazado con lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
DE CONFORMIDAD AL PROCEDIMIENTO REQUERIDO, ESTE TRIBUNAL DEJA SENTADO QUE ES CRITERIO DE ESTE JURISDICENTE, QUE EL RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO NO CONCIERNE PARA QUIEN AQUÍ DECIDE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO RESPECTO AL CONTENIDO O FONDO DEL MISMO, YA QUE CORRESPONDE A LAS PARTES ANTE CUALQUIER INCUMPLIMIENTO, ACUDIR A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES COMPETENTES A LOS FINES DE HACER VALER LO CONVENIDO Y DECLARAR EL TRIBUNAL LO QUE CONSIDERE DE CONFORMIDAD A LA LEY. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO QUINTO.
DECISION.
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano: JAIME ALEXIS BELANDRIA CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.486.437, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, asistido por el Abogado en ejercicio, JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.083.548, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.425, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO, de fecha CATORCE (14) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2013), al que se contraen las presentes actuaciones, suscrito entre los ciudadanos: CESAR DARIO MARQUEZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.084.631 domiciliado en la Aldea Guayabal, Sector La Primavera, Municipio Pinto Salinas, Santa Cruz de Mora del Estado Bolivariano de Mérida, y el ciudadano JAIME ALEXIS BELANDRIA CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.486.437, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, hábiles civilmente. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuadle quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Articulo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, para cuyo efecto quien aquí decide lo hace solo a los efectos de dar fe de la manifestación de la voluntad del otorgante, quedando a salvo toda acción de cualquier naturaleza que pudiera intentar los terceros y partes interesadas involucrados . ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Quedan a salvo los derechos de terceros. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia. -
SEXTO: Se ordena la entrega de las actuaciones originales realizadas en éste Tribunal en la presente solicitud Nº 2023-064 a la parte Solicitante, una vez quede firme la misma, dejándose Copia Certificada para su archivo en este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
SÉPTIMO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023). AÑOS 213º DE LA INDEPENDENCIA Y 164º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ
LA SECRETARIA,

ABG. CONSUELO RONDÒN.

En esta misma fecha, siendo las doce (12:00) meridiem se publicó la anterior Sentencia y se cumplió con los requisitos de Ley.-
LA SECRETARIA.
ABG. CONSUELO RONDÒN