REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. BAILADORES, NUEVE (09) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTITRÉS 2.023.-

213º y 164º

SENTENCIA Nº 072
SOLICITUD: Nº 2023-070

CAPITULO PRIMERO
PARTES INTERVINIENTES

SOLICITANTE: el ciudadano: JESUS ALEXIS MORALES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V.- 8.080.214, domiciliado en la Aldea Mesa de Adrián, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ciudadano: JOSE ANGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.711.841, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 159.410, con domicilio procesal en final de la Avenida Bolívar, entre carrera 3 y Avenida Toquisay Centro Comercial Ana Marbel, Segunda Planta. Local N° 5, en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

REQUERIDA: la ciudadana YONY ESPERANZA VIVAS DE MORALES, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula N° V.- 8.710.210, domiciliada en Calle General, Valle Gran Rey, Apartamento 210, Piso 2, la Gomera, Provincia de Tenerife, España, hábil civilmente.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha tres (03) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano: JESÙS ALEXIS MORALES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V.- 8.080.214, domiciliada en la Aldea Mesa de Adrián, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ciudadano: JOSE ANGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.711.841, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 159.410, con domicilio procesal en final de la Avenida Bolívar, entre carrera 3 y Avenida Toquisay Centro Comercial Ana Marbel, Segunda Planta. Local N° 5, en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, por ante el Tribunal Distribuidor, y una vez realizado el sorteo de Ley quedo para ser sustanciado en esta sede judicial, donde el solicitante ciudadano JESÙS ALEXIS MORALES ZAMBRANO, identificado, de forma libre y espontánea solicitó en su escrito SE DECLARE EL DIVORCIO POR DESAFECTO, entre su persona, y la ciudadana YONY ESPERANZA VIVAS DE MORALES, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula N° V.- 8.710.210, domiciliada en Calle General, Valle Gran Rey, Apartamento 210, Piso 2, la Gomera, Provincia de Tenerife, España, hábil civilmente, con quien contrajo Matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, según Acta de Matrimonio N° 07, Folio 10, al vuelto 11, de fecha siséis (06) de Julio del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), solicitud que presenta en virtud a la Sentencia N° 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante que constituyó el desafecto como causal de divorcio, y la Sentencia N° 136, de fecha treinta (30) de Marzo del año 2017, de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República.-

DE LA ADMISIÓN

En fecha siete (07) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal procedió en Admitir la referida solicitud de Divorcio por Desafecto, y en la misma se acordó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y la citación personal de la ciudadana YONY ESPERANZA VIVAS DE MORALES, ya identificada, quedando anotado bajo el número 2023-070, de la nomenclatura llevada por este Tribunal a la fecha, donde la solicitante manifiesta entre otras cosas lo siguiente: Omissis: “Es la caso ciudadano Juez; que en fecha seis (069 de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), contraje Matrimonio Civil con la ciudadana YONY ESPERANZA VIVAS DE MORALES, venezolana, mayor de edad, casada titular de la cédula de identidad N° V-8.710.210, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila Estado Bolivariano de Mérida, según consta en el Acta de Matrimonio N° 07, que acompaño marcado con la letra “A”, en original para que sea visto y devuelto y en copia simple para que sea agregado al respectivo expediente. Después de contraído el matrimonio prenombrado, fijamos como domicilio conyugal sector Camino Real, Aldea Mesa de Adrián, Municipio Rivas Dávila Estado Bolivariano de Mérida; donde convivimos continuamente. Desde el principio, nuestro matrimonió siempre fue ejemplo ante la sociedad contribuyendo ambos con las obligaciones necesarias, para el mantenimiento material y espiritual de la familia ay del hogar. Pero es el caso ciudadano Juez, que en fecha veintisiete (27) de Febrero del año 2020, realizamos un viaje a España, donde nos reunimos con uno de nuestros hijos, el cual teníamos tiempo sin vernos, y la idea era pasar el resto de nuestras vidas allá, unidos en matrimonio, y como quiera que las cosas no se nos dieron así, entonces yo JESUS ALEXIS MORALES ZAMBRANO, me regrese a Venezuela a brindarles apoyo a nuestros otros hijos que se habían quedado aquí en nuestro hogar, con el fin de venir a visitarlos y de llevármelos a vivir a España, pero la situación del país no ha sido la mas favorable y no pude regresar mas a España. Desde el veinte (20) de octubre del año 2021 estamos separados de hecho haciendo insostenible nuestra vida en común. En virtud de que con mi esposa no tengo ningún genero de trato más que por vía telefónica, y que las razones que nos han llevado a separarnos, impiden la posibilidad de que pueda existir algún tipo de cercanía, y en conversaciones que hemos mantenido por vía telefónica, hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar la separación legal. En atención a los hechos enunciados, informo ciudadano Juez, que reitero que nuestra vida en común fue interrumpida el veinte (20) de octubre del 2021, viviendo cada uno en residencias de países diferentes, con la aclaratoria de lo expresado, de que entre nosotros no existe ningún tipo de afinidad. Además, destacando que no pretendo ni pretendí reconciliación alguna, luego de transcurrido este tiempo. Finalmente, acudo ante Usted, para manifestar mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por innovación expresa del desafecto.” (Negritas y cursivas del Tribunal).-

NOTIFICACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha catorce (14) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de este Tribunal procedió a dar cuenta de haber notificado personalmente en fecha trece (13) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), al Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, (Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público), con sede en la ciudad de Mérida, siendo agregadas al expediente en la primera fecha antes mencionada, actuaciones que rielan en la solicitud del folio (17) al folio (18) respectivamente.-

CAPITULO TERCERO
DE LA CITACIÓN DE LA CONYUGE

En fecha primero (01) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil Titular de este Tribunal procedió en notificar a la ciudadana YONY ESPERANZA VIVAS DE MORALES, ya identificada, por medio de su correo electrónico personal siendo el indicado vivasdemoralesyonyesperanza@gmail.com; y mediante su teléfono Móvil con aplicación WhatsApp, +34697115162, enviándole las compulsa conjuntamente con la boleta de citación hecha a su nombre de la solicitud de Divorcio por Desafecto, que introdujo el ciudadano JESÚS ALEXIS MORALES ZAMBRANO, identificado, en virtud al pedimento realizado por el accionante en el CAPITULO VII, DE LAS NOTIFICACIONES en la solicitud presentada, donde requiere sea notificada la ciudadana YONY ESPERANZA VIVAS DE MORALES, ya identificada, de conformidad a lo establecido en la Sentencia 386, de fecha doce (12) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que las citaciones, las intimaciones y las notificaciones pueden realizarse por vía electrónica e incluso por vía de red social WhatsApp, razón por la cual el accionante facilitó los medios alternativos, para que este Tribunal procediera en notificar a la referida ciudadana del presente procedimiento. Así las cosas, el mismo día (01) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), la ciudadana YONY ESPERANZA VIVAS DE MORALES, ya identificada, dio respuesta vía WhatsApp de haber recibido las compulsa conjuntamente con la boleta de citación hecha a su nombre DÁNDOSE POR NOTIFICADA del procedimiento y a su vez respondió lo siguiente: OMISSIS: “Recibido por este medio y me doy por notificada de la solicitud divorcio por desafecto que realizó mi cónyuge el ciudadano Jesús Alexis Morales Zambrano 8 080 214, por el Tribunal Primera Municipio Rivas Dávila Mérida, Venezuela solicito que se disuelva el vínculo matrimonial que nos une” (Negritas y cursivas nuestras); quedando así plenamente notificada la ciudadana YONY ESPERANZA VIVAS DE MORALES, identificada, de la solicitud de Divorcio por Desafecto, dando esto auge al procedimiento, de todo lo antes expuesto se dejó expresa constancia mediante Auto, conjuntamente con copias fotostáticas simples de las actuaciones realizada enviadas a través de la aplicación telefónica WhatsApp, las cuales corren insertas en la solicitud del folio (19) al folio (22) respectivamente.-

CAPITULO CUARTO
DE LA RATIFICACIÓN DE LOS CÓNYUGES

En fecha primero (01) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), se dictó Auto donde se dejó expresa constancia que en la misma fecha la ciudadana YONY ESPERANZA VIVAS DE MORALES, identificada, en su condición de cónyuge de del ciudadano JESUS ALEXIS MORALES ZAMBRANO, ya identificado, manifestó por medio de la Aplicación WhatsApp, de su número personal +34697115162, lo siguiente: “Recibido por este medio y me doy por notificada de la solicitud divorcio por desafecto que realizó mi cónyuge el ciudadano Jesús Alexis Morales Zambrano 8 080 214, por el Tribunal Primera Municipio Rivas Dávila Mérida, Venezuela solicito que se disuelva el vínculo matrimonial que nos une.” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal), tal y como costa al folio (19) de la solicitud.-

En fecha cuatro (04) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), el ciudadano JESÙS ALEXIS MORALES ZAMBRANO, identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano JOSE ANGEL MOLINA, antes identificado, presentó y consignó en un folio útil, escrito en el cual ratificó la solicitud de Divorcio por Desafecto de la siguiente forma: OMISSIS “Ciudadano Juez: visto el escrito de divorcio por desafecto cabeza de las actuaciones como inicio de esta solicitud el cual cursa en este Honorable Tribunal bajo el Expediente N° 2023-070, presentado por mi, en contra de la ciudadana YONY ESPERANZA VIVAS DE MORALES identificada en autos, visto que la parte demandada ya fue notificada por este Tribunal mediante el uso de medios electrónicos para casos como este según Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala De Casación Civil, en la cual se estableció que las citaciones, las intimaciones y las notificaciones pueden realizarcen por vía electrónica incluso por medio de la red social WhatsApp, y al ser notificada no manifestó ningún tipo de desacuerdo al ser notificada, es por lo que procedo en este acto a ratificar en todas y cada una de sus partes la demanda, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que existió entre nosotros.” (Negritas parte del texto, cursivas del Tribunal).-

En virtud a todo lo antes expuesto se evidencia que ambas partes están de común acuerdo en que se declare el Divorcio por Desafecto. Es de resaltar que este Tribunal a garantizado a los referidos ciudadanos todas, y cada una de las partes que engloban el procedimiento, el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, y la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

CAPITULO QUINTO
DE LAS DOCUMENTALES PRESENTADAS Y SUS ANÁLISIS
Primero: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JESUS ALEXIS MORALES ZAMBRANO, YONI ESPERANZA VIVAS DE MORALES, KAROL ALEXIS MORALES VIVAS, CARLOS MANUEL MORALES VIVAS, CHARLES JESUS MORALES VIVAS y JESUS ALEXIS MORALES VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 23.887.854, se evidencia de dicho documento la identidad de la solicitante, y en virtud de que la misma no fue tachada, ni impugnada en ninguna de las fases del proceso, se le concede valor jurídico probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.-
Segundo: Copia fotostática simple del Acta de Matrimonio N° 07, de fecha seis (06) de Julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), la cual pertenece a los ciudadanos JESÚS ALEXIS MORALES ZAMBRANO y YONY ESPERANZA VIVAS MARQUEZ, inserta al folio (07). Se evidencia de dicho documento Público el vínculo que une a los citados ciudadanos, y en virtud de que la misma no fue desconocida, ni tachada en ninguna de las etapas del proceso, se le concede valor jurídico probatorio de conformidad de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. ASI SE DECIDE.-
Tercero: De las copias fotostáticas simples de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos: Acta N° 75 del ciudadano KAROL ALEXIS MORALES VIVAS, de fecha veintiocho (28) de Marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985); Anta de Nacimiento N° 264 del ciudadano CARLOS MANUEL MORALES VIVAS, de fecha veintisiete (27) de Octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988); Acta de Nacimiento N° 94 del ciudadano CHARLES JESÚS MORALES VIVAS, de fecha tres (03) de Abril de mil novecientos noventa y uno (1991) y Acta de Nacimiento de fecha N° 100 del ciudadano JESÚS ALEXIS MORALES VIVAS, de fecha dos (02) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1997), respectivamente, se evidencia que se tratan de documentos públicos administrativos, los cuales fueron expedidos por los funcionarios facultados para su otorgamiento, en consecuencia, se le concede valor jurídico probatorio de conformidad de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Juez debe establecer los hechos y examinar toda cuanta prueba se haya incorporado al proceso, estando obligado a analizar el acervo probatorio producido en juicio, siendo aquellas promovidas y evacuadas por las partes. No existe prueba sin importancia y todas deben considerarse y luego de valoradas ser recogidas o desechadas, principio incluso constitucional atinente a la igualdad y verdad procesal. Ha sido jurisprudencia constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le precede la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado. En tal sentido se denota que las pruebas fueron vertidas al expediente junto a la solicitud tal cual lo expresa el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.-

CAPITULO SEXTO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica: OMISSIS “Toda persona tiene el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Negritas y cursivas nuestras).-

A modo ilustrativo, los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indican:

OMISSIS: Artículo 75: “El estado Venezolano, protegerá las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.”…;

OMISSIS: Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-

Esto a razón del libre consentimiento que tienen una pareja constituida por un hombre y una mujer, para unirse en matrimonio civil o en una unión estable de hecho, y de la misma forma, el libre consentimiento que tienen los cónyuges para dar por concluido el vínculo matrimonial o la unión estable que exista entre un hombre o una mujer.-

El Divorcio puede definirse como la ruptura del matrimonio valido consumado en nuestra legislación, esto genera la separación entre los cónyuges y a su vez la separación de cuerpo y de bienes, en algunos casos el mismo se hace necesario cuando ya la vida en común es insostenible; el divorcio por mutuo acuerdo, se consuma por la simple voluntad de los contrayentes. En el caso que nos atañe, el solicitante requirió el divorcio de conformidad a lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, N° 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, siendo que la Sala considera que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto de uno de los cónyuges hacia el otro, deberá el Tribunal declarar el divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, apegado a la Carta Magna y demás Leyes de la República, en virtud de que no esta obligado ninguno de los cónyuges a mantener un vinculo matrimonial cuando este ya no lo desea, quedado suficientemente claro de las sentencias de nuestro Máximo Tribunal, que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los cónyuges y que una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vinculo.-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en Sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de Marzo de 2017, el procedimiento de Divorcio por Separación de Cuerpo y Separación de Hecho por más de cinco años Desafecto y / o Incompatibilidad de Caracteres (Articulo 185 – A del Código Civil); asimismo, la Sentencia 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre del año 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el DESAFECTO como motivo o causal de divorcio, y destacó que no se precisa de un contradictorio en la siguiente forma: (…) esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial, se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección de la familia y de los hijos – si es el caso – habidos durante la unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia... (…Omissis…) En consecuencia, considera la Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 y 185 – A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se aleja y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge – demandante, come manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que defiere de las demandas de divorcio contenciosas.-

Por su parte la Sentencia N° 136 de fecha treinta (30) de Marzo del año 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto de la siguiente forma: OMISSIS: Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los aspectos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción solo procede bajo causas especificas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, estableció en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (Quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Publico, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “debe tener como efecto la disolución del vinculo…” Así lo refleja la sentencia 1070 / 2016, supra transcrita de la sala constitucional procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la actividad de la razón del solicitante. (Negritas y cursivas nuestras).-

El principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras.-
En este mismo orden de ideas el articulo 13 de la referida Ley contempla: “El juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Puede interpretarse en está disposición que la equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad contemplado en el articulo 12 ejusdem, en realidad lo que se pretende con ella es crear el medio idóneo que aporte significado a la conducta de las partes en el proceso y dentro del marco de la norma, bajo un aspecto de equidad absoluta, racionalidad y sentido objetivo de justicia que no implica que el juez actúe bajo su capricho o arbitrariamente. Esta disposición permite a las partes en conflicto, acudir de común acuerdo ante el órgano jurisdiccional con el fin de que éste decida el fondo de lo planteado con arreglo a la equidad. La equidad es realmente consustancial al oficio jurisdiccional en función a la libertad en la búsqueda de la justicia. El juez posee entonces la facultad de interpretación amplia o restrictiva de la voluntad de las partes, dentro de la legalidad, estableciendo un criterio razonable y de sentido común para darle viabilidad a la situación planteada.-

El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tipifica: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En este contexto, el mencionado artículo consagra el derecho constitucional que posee todo ciudadano y ciudadana, a solicitar de los órganos de la administración pública cualquiera sea su naturaleza, los requerimientos que a bien tenga considerar de acuerdo a las competencias que estos posean, en ese orden el Articulo 26 ejusdem contempla: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Quiere decir, que se garantiza a todo ciudadano y ciudadana el acceso a los órganos administrativos como judiciales, más aun; cuando dichas garantías se erigen como derechos fundamentales de obligatorio cumplimiento para los órganos de la administración que conforman el Estado, sea cual fuere su naturaleza.-

Este Tribunal antes de pasar a decidir la presente solicitud, la cual esta dentro del lapso establecido de Ley, establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil es de resaltar lo siguiente: En virtud a los anteriores argumentos, y dando fiel cumplimiento a todas las formalidades de Ley en el presente procedimiento, es de resaltar que la ciudadana YONY ESPERANZA VIVAS DE MORALES, antes identificada, en su condición de cónyuge del ciudadano JESÚS ALEXIS MORALES ZAMBRANO, identificado, estuvo presente en todas las etapas del proceso al igual que el solicitante, en virtud de que su notificación fue realizada por los medios electrónicos indicados por su cónyuge, dando respuesta la referida ciudadana en el tiempo pertinente a su notificación, tal y como consta en las actuaciones insertas a la solicitud del folio (19) al folio (22) respectivamente, lo que dio auge a la continuidad del proceso, notificación que se realizó de conformidad al principio de celeridad procesal y derecho de acceso a la justicia, así como a la Sentencia N° 386 de fecha 12 de Agosto de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció las citaciones, las intimaciones y las notificaciones pueden realizarse por medios electrónicos, tales como correos electrónicos e incluso por medio de la red social WhatsApp, respetándosele a las partes todos los derechos constitucionales, en la presente solicitud de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, ambos cónyuges ratificaron en todas y cada una de sus partes estar de acuerdo en la disolución del vinculo matrimonial que los une, y que se declare el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres, ya que desde el VEINTE (20) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021) esta separados de hecho, y han interrumpido su vida en común, tal y como lo indica la solicitud; el solicitante manifestó en su escrito que durante la vigencia de la unión matrimonial PROCREARON CUATRO (04) HIJOS los cuales a la fecha ya son mayores de edad, de lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento alguno, así como también manifestó que SI OBTUVIERON BIENES LOS CUALES SERÁN OBJETO DE PARTICIÓN UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, quedando ratificados ambos pronunciamientos por su cónyuge. En consecuencia, en aplicación al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1070, de fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), y de la de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 136 de fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), según el cual cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio por la causal del desafecto y la incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuidad de la vida en común, es por lo que es preciso declarar con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO SEPTIMO
DECISIÓN

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 26, 49 ORD. 4º, 253 Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA N° 136, DE FECHA TREINTA (30) DE MARZO DE 2017, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR La solicitud de divorcio por DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, interpuesta por el ciudadano: JESÙS ALEXIS MORALES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V.- 8.080.214, domiciliado en la Aldea Mesa de Adrián, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ciudadano: JOSE ANGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.711.841, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 159.410, con domicilio procesal en final de la Avenida Bolívar, entre carrera 3 y Avenida Toquisay Centro Comercial Ana Marbel, Segunda Planta. Local N° 5, en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que existía entre el ciudadano: JESÙS ALEXIS MORALES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V.- 8.080.214, domiciliado en la Aldea Mesa de Adrián, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, y la ciudadana YONY ESPERANZA VIVAS DE MORALES, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula N° V.- 8.710.210, domiciliada en Calle General, Valle Gran Rey, Apartamento 210, Piso 2, la Gomera, Provincia de Tenerife, España, hábil civilmente, por DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES entre los cónyuges, cuyo Matrimonio Civil fue celebrado por ante la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA GERONIMO MALDONADO, BAILADORES MUNICIPIO RIVAS DÁVILA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Y CUYA ACTA DE MATRIMONIO CIVIL N° 07, QUEDO INSERTA EN LOS LIBROS LLEVADO POR LA REFERIDA OFICINA PÚBLICA, AL FOLIO 10 Y VUELTO 11, EN FECHA SISÉIS (06) DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO (1984), una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 de Código Civil, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el articulo 298 en concordancia con el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, se ordena Oficiar a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con una copia fotostática certificada de la decisión adjunta, así mismo, Oficiar al Registro Principal de Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada, de la presente decisión, a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Igualmente certifíquese la cantidad de copias necesarias de la presente decisión a los fines de cumplir con lo anteriormente ordenado. Remítase copia a la Jueza Rectora Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante Circular Nº 0021-2011, de fecha 10 de Octubre de 2011. Ofíciese y Cúmplase. ASI SE DECIDE.

TERCERO: el solicitante ciudadano: JESÙS ALEXIS MORALES ZAMBRANO, identificado, manifestó en su escrito, que durante la unión matrimonial PROCREARON HIJOS, los cuales a la fecha de la presente decisión ya SON MAYORES DE EDAD, siendo ratificado por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia no se emite pronunciamiento alguno al respecto. ASI SE DECIDE.-

CUARTO: el solicitante ciudadano: JESUS ALEXIS MORALES ZAMBRANO, identificado, manifestó en su escrito que durante la unión matrimonial ADQUIRIERON BIENES MUEBLES E INMUEBLES, manifestación que fue ratificada en la oportunidad procesal correspondiente por su ex cónyuge, LOS CUALES SERÁN OBJETO DE PARTICIÓN ENTRE LAS PARTES, una vez quede firme la presente decisión. ASI SE DECIDE.-

QUINTO: Se ordena la expedición de las copias certificadas de esta Sentencia que fuere necesaria previo el pago de los respectivos emolumentos de las partes, y del respectivo auto que la declare firme, para cumplir con lo ordenado, se autoriza al Alguacil de este Tribunal. ASI SE DECIDE.-

SEXTO: En virtud a la naturaleza de la presente causa no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-

SEPTIMO: REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3º y 9º del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. ASI SE DECIDE-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023). AÑO 213º DE LA INDEPENDENCIA Y 164º DE LA FEDERACIÓN. -

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. CONSUELO RONDON.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se dejó copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal y se agregó original a la Solicitud N°. 2023-070.-

LA SECRETARIA.
ABG. CONSUELO RONDON