Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Dos (02) de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2.023).-
213º y 164º
Sentencia Nº S-058-2023.-
Causa Nº C-2023-043.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
El presente escrito de DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL (PROCEDIMIENTO BREVE), fue recibido por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de Ley por ante el Tribunal Distribuidor, el siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2.023), en razón de ello, éste sentenciador la admitió y dio entrada de conformidad al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2.023), bajo el Nº C-2023-043, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio, materia y cuantía, en cuanto a derecho refiere.-
DEMANDANTES: Aparecen como demandantes los ciudadanos y ciudadanas: ADA JOSEFINA ZAMBRANO, ALBA YOLANDA ZAMBRANO, MAURA ZAMBRANO, LESBIA ELENA ZAMBRANO, LUBIA CRISTINA ZAMBRANO, ANA LUCIA ZAMBRANO, SILVIA DE LAS NIEVES ZAMBRANO, ANIBAL ENRIQUE ZAMBRANO y PAULA MARIELA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, solteros, provistos de las cedulas de identidad Nº V-8.079.813, V-9.119.317, V-8.086.488, V-10.896.442, V-10.897.287, V-10.901.652, V-12.220.264, V-13.229.333 y V-14.623.424, domiciliados en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: HUGO OSLEY CONRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, divorciado, provisto de la cédula de identidad Nº V-12.354.208, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.340, domicilio procesal en la Carrera 2, entre calles 10 y 11 de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
DEMANDADA: Aparece como demandada la ciudadana: MARÍA ARMINDA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-3.295.838, domiciliada en la Carrera Cuarta, Casa Nº 8-28, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano: LUÍS MANUEL MÁRQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-15.235.242, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.332, domicilio procesal en la Calle 8, entre Carreras 3 y 4 de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, a los fines de reconocer el contenido y firma de un (01) documento privado de fecha quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2.023), anexo a las actuaciones a los folios cuatro (04) vto, cinco (05) vto y seis (06), citada con las formalidades de ley por la Alguacil del Tribunal, donde declara la ciudadana: MARÍA ARMINDA ZAMBRANO, identificada, dar en dación en pago el inmueble descrito en el instrumento privado y las mejoras en el fomentadas, transmitiendo a los contratantes la propiedad, posesión y dominio del inmueble, libre de gravamen y sin reserva alguna a los ciudadanos y ciudadanas: ADA JOSEFINA ZAMBRANO, ALBA YOLANDA ZAMBRANO, MAURA ZAMBRANO, LESBIA ELENA ZAMBRANO, LUBIA CRISTINA ZAMBRANO, ANA LUCIA ZAMBRANO, SILVIA DE LAS NIEVES ZAMBRANO, ANIBAL ENRIQUE ZAMBRANO y PAULA MARIELA ZAMBRANO, identificados, lo que se contrae en el instrumento privado y que a continuación se trascriben de forma textual:
“Yo, MARIA ARMINDA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.295.838, domiciliada en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, actuando en mis plenas facultades mentales, por medio del presente documento DECLARO: Soy propietaria de UN LOTE DE TERRENO, y sobre el construida una casa para habitación, ubicado en la carrera cuarta, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Bolivariano de Mérida, sobre el cual actualmente se realizó un levantamiento topográfico con coordenadas UTM, arrojando un área de Ciento Veintitrés metros cuadrados (123 Mts2), el cual presenta los siguientes linderos y medidas generales POR EL FRENTE, AL ORIENTE: En la medida de seis metros (Mts. 6), hay pared de tierra apisonada que separa de la carrera cuarta, antes calle Miranda, de acuerdo al plano topográfico este lindero va desde el Punto L-1 al L-2; POR EL COSTADO IZQUIERDO, AL SUR: En igual medida de veinte metros y cincuenta centímetros (Mts. .20,50), colinda con terreno que fue de la Sucesión Barillas, para hoy de otro dueño, de acuerdo al plano topográfico este lindero va desde el Punto L-2 al L-3; POR EL COSTADO DERECHO, AL NORTE: En la medida de veinte metros y cincuenta centímetros (Mts. 20,50), colinda con terreno que fue de la Sucesión Barillas, hoy de Luís Herrera, de acuerdo al plano topográfico este lindero va desde el Punto L-1 al L-4; y POR EL FONDO, AL OCCIDENTE: En la medida de seis metros (Mts. 6), colinda con terreno que fue de la propiedad de la Sucesión de Daría de Barillas, hoy de otro dueño, de acuerdo al plano topográfico este lindero va desde el Punto L-3 al L-4. Las mejoras descritas fueron fomentadas bajo mis únicas y propias despensas. Sobre el lote de terreno se encuentra construida una casa propia para habitación con las siguientes comodidades: un patio, cinco habitaciones, una cocina, una sala, tres baños, un área en la parte de atrás que funciona como comedor, construida sobre pisos de cemento en parte pulido y en parte de cemento rustico, paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de zinc con sus respectivas instalaciones de aguas blancas y negras, luz eléctrica embutida, con puertas de madera en parte y en parte puertas de hierro, ventanas pequeñas, la casa tiene al frente un pequeño jardín de flores y planta medicinales y para separarla de la carrera quinta hay una pared de tierra pisada con tejas por encima.- Con un área de construcción de Noventa y Cuatro metros cuadrados (94 Mts2). Hube la propiedad del inmueble así: El lote de terreno por compra que hice a María Daría Vivas Méndez de Barillas, llamada generalmente Daría Méndez de Barillas, debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 10 de Febrero de 1965, Registrado bajo el N° 25, Folios del 45 y 46, del Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre del citado año 1965; y las mejoras así como se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la citada oficina de Registro Público en fecha 04 de Junio del año 2015, inscrito bajo el Numero 36, folio 115, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2015. Así mismo DECLARO, por cuanto mis hijos ADA JOSEFINA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.079.813, domiciliada, en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; ALBA YOLANDA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-9.119.317, domiciliada al final de la calle 11, casa Nº 0-3, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; MAURA ZAMBRANO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.086.488, domiciliada en el Sector Agua Azul Oeste, Nº de casa 2A61, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; LESBIA ELENA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.896.442, domiciliada en la carrera quinta, entre calles, diez y once, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; LUBIA CRISTINA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.897.287, domiciliada en la Urbanización Don Luís Barón, calle principal, casa Nº 13384, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; ANA LUCILA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.901.652, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; SILVIA DE LAS NIEVES ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.220.264, domiciliada en la Urbanización Don Luís Barón, final calle 2, bajando a mano izquierda, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; PAULA MARIELA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.623.424, domiciliada en la carrera Trasandina, frente a la Escuela Ezequiel Arellano, Aldea Bodoque, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; y el ciudadano: ANIBAL ENRIQUE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.229.333, domiciliado en los Apartamentos del Sector Agua Azul, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, todos civilmente hábiles. Quienes hasta los momentos se han encargado de mi manutención, cuidado, resguardo, me han suministrado medicinas, asistencia médica, vestido, calzado y demás necesidades inherentes al ser humano, hasta la presente fecha y se comprometen a continuar con la misma obligación por todo el tiempo que dure mi vida, en virtud de esto, les he dado en dación el inmueble descrito anteriormente.- Estimando la presente operación para efectos fiscales en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300).- En tales condiciones Transmito a los contratantes la propiedad, posesión y dominio del inmueble descrito libre de gravamen y sin reserva alguna con los usos, costumbres, derechos y servidumbres conocidas, las establecidas, las que por ley o por títulos anteriores les correspondan o les puedan corresponder, y quedo obligada al saneamiento legal.- Y nosotros, ADA JOSEFINA ZAMBRANO, ALBA YOLANDA ZAMBRANO, MAURA ZAMBRANO, LESBIA ELENA ZAMBRANO, LUBIA CRISTINA ZAMBRANO, ANA LUCILA ZAMBRANO, SILVIA DE LAS NIEVES ZAMBRANO, PAULA MARIELA ZAMBRANO y ANIBAL ENRIQUE ZAMBRANO ya identificados DECLARAMOS: Que hemos contratado en los términos que expresa el presente documento, el cual aceptamos en todas sus partes. Así mismo declaramos que nos comprometemos con nuestra madre la ciudadana MARIA ARMINDA ZAMBRANO, ya identificada a suministrarle cuidado, resguardo, alimentación, medicinas, asistencia médica, vestido, calzado y demás necesidades inherentes al ser humano, por todo el tiempo que dure su vida. Es condición expresa en la presente negociación que le establecemos a favor de nuestra madre la ciudadana: MARIA ARMINDA ZAMBRANO, ya identificada el derecho usufructuario sobre el inmueble descrito en este documento, por todo el tiempo que dure su vida, estimando este gravamen usufructuario para efectos fiscales en la cantidad de: CIEN BOLÍVARES (Bs. 100).- Y Nosotros ANGEL NICOMEDES GUTIERREZ LEON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.087.366, domiciliado en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil civilmente, en mi carácter de concubino de la ciudadana LESBIA ELENA ZAMBRANO, ya identificada; CARLOS HILDEBRANDO VIVAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.085.006, domiciliado en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil civilmente, en mi carácter de concubino de la ciudadana SILVIA DE LAS NIEVES ZAMBRANO, ya identificada; YONI ALEXI VIVAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.781.318, domiciliado en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil civilmente, en mi carácter de concubino de la ciudadana PAULA MARIELA ZAMBRANO, ya identificada; Y CELINA CARRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.965.803, domiciliada en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil civilmente, en mi carácter de concubino del ciudadano ANIBAL ENRIQUE ZAMBRANO, ya identificada, DECLARAMOS: Que renunciamos a cualquier derecho que nos corresponda o nos pudieran corresponder sobre el inmueble que adquieren nuestros concubinos, ya que ellos son los que adquieren el compromiso y/o obligación, en consecuencia dicho inmueble no pasara a formar parte de nuestra comunidad de hecho que tenemos.- Así lo decimos, otorgamos y firmamos, por vía privada a los 15 días del mes de Marzo del corriente año 2023, sin que esto impida que posteriormente pueda ser reconocido por ante un Funcionario Público para su posterior Registro ante la Ciudadana Registradora Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida y testigos, en Bailadores, en la fecha de su Protocolización.-” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúscula y Subrayado del Texto).-
MOTIVO: DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE).-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
DEMANDA
El siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2.023), éste sentenciador recibió DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE), en razón de ello, la admitió y dio entrada el diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2.023), bajo el Nº C-2023-043, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio, materia y cuantía, en cuanto a derecho refiere, mediante la cual, los ciudadanos: ADA JOSEFINA ZAMBRANO, ALBA YOLANDA ZAMBRANO, MAURA ZAMBRANO, LESBIA ELENA ZAMBRANO, LUBIA CRISTINA ZAMBRANO, ANA LUCIA ZAMBRANO, SILVIA DE LAS NIEVES ZAMBRANO, ANIBAL ENRIQUE ZAMBRANO y PAULA MARIELA ZAMBRANO, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: HUGO OSLEY CONRERAS DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.340, identificado, manifiestan entre otras cosas:
“Nosotros, ADA JOSEFINA ZAMBRANO, ALBA YOLANDA ZAMBRANO, MAURA ZAMBRANO, LESBIA ELENA ZAMBRANO, LUBIA CRISTINA ZAMBRANO, ANA LUCILA ZAMBRANO, SILVIA DE LAS NIEVES ZAMBRANO, ANIBAL ENRIQUE ZAMBRANO y PAULA MARIELA ZAMBRANO,,,Omissis,,, domiciliados en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, todos civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, ,,,Omissis,,, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado en el Nº 103.340, con domicilio Procesal en la Carrera 2, entre Calles 10 y 11 de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, muy respetuosamente ocurro ante su Competente Autoridad para exponer y solicitar:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Honorable Juzgador, el día 16 del mes de Marzo del corriente año 2023, suscribimos un documento con nuestra Señora Madre la ciudadana: MARIA ARMINDA ZAMBRANO,,,Omissis,,, domiciliada en la carrera cuarta, casa Nº 8-28, de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, el cual fue redactado con amplitud donde claramente se establecieron los parámetros de la negociación, y el mismo se presenta en su original marcado con la letra “A”.-
En relación a lo anteriormente expuesto, estamos en presencia de un contrato denominado en nuestro ordenamiento jurídico como “bilateral” en donde nosotros sus hijos ciudadanos: ADA JOSEFINA ZAMBRANO, ALBA YOLANDA ZAMBRANO, MAURA ZAMBRANO, LESBIA ELENA ZAMBRANO, LUBIA CRISTINA ZAMBRANO, ANA LUCILA ZAMBRANO, SILVIA DE LAS NIEVES ZAMBRANO, ANIBAL ENRIQUE ZAMBRANO y PAULA MARIELA ZAMBRANO, ya identificados, realizamos un contrato de dación en pago, donde nos obligamos a su manutención y en consecuencia recibimos en dación en pago un inmueble que ampliamente se describe en el citado documento.-
CAPITULO II
PETITORIO
Es el caso Ciudadano Juez que el citado documento no se ha podido Protocolizar por ante la Oficina de Registro Público Correspondiente, lo que es lo mismo se haga la tradición legal, por tal motivo solicitamos la tutela del jurisdicente y proceder a demandar como formalmente en efecto demandamos en este acto el reconocimiento del citado documento privado por vía principal de conformidad con lo establecido en el Articulo 450 del Código de Procedimiento Civil, y con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a nuestra Señora Madre ciudadana: MARIA ARMINDA ZAMBRANO,,,Omissis,,, domiciliada en la carrera cuarta, casa Nº 8-28, de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, por reconocimiento Judicial, tanto del contenido como de la firma que aparece estampada en el citado documento, para cuyo efecto solicito se dé cumplimiento a lo pautado en los Artículos 444 al 448 ejusdem, todo a los fines que tanto el contenido del instrumento privado como la firma que aparece al pie del mismo queden legalmente reconocidos.- Así mismo le pido al Tribunal libre las boletas de notificación a los testigos que concurrieron en el acto a objeto que hagan acto de presencia y den fe de la negociación.-
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento la presente demanda en los artículos 444, 445, 446, 447, 448, 449 y 450, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.923 del Código Civil de Venezuela.- Con atención a Sentencia No. 000098 de fecha 21-MAR-2023 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS. Donde se establece “De conformidad con lo anteriormente transcrito, en aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles en los que se omita la formalidad de registro del contrato de venta, igualmente opera: 1) el perfeccionamiento de la convención; 2) la transmisión de la propiedad del inmueble y; 3) la posibilidad de que el adquirente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitados únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. En tal sentido, la Sala dejó sentado que, en dichos casos, el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, pues, el incumplimiento de dicha formalidad, se insiste, no impide el ejercicio de la propiedad frente a terceros, excepto los terceros.” Enlace a la Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/323577-000098-21323-2023-22-091.HTML
CAPITULO IV
DEL DOMICILIO
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 174 del código de Procedimiento Civil de Venezuela, señalo como domicilio Procesal de la ciudadana MARIA ARMINDA ZAMBRANO,,,Omissis,,, en la siguiente dirección Carrera 4ta, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y de los testigos que suscribieron el referido documento las ciudadanas: IRMA ILIA CONTRERAS BELANDRIA y CIRIA ROSALES ZAMBRANO ,,,Omissis,,, domiciliadas la primera en la Carrera 4ta, y la segunda en la calle 8, cerca del Banco Provincial, en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente.-
CAPITULO V
ESTIMACION DE LA DEMANDA
Estimo la presente demanda de conformidad a la RESOLUCIÓN N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs 42.106,5), equivalentes al Euro cotizado al día en Veintiocho Bolívares con cero setenta y un céntimos por mil quinientos euros (Bs 28.071) x (€1500) = CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs 42.106,5).-
Pido que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en su definitiva con los pronunciamientos de Ley correspondientes, reservándome cualquier otra acción que diere a lugar. Así mismo le ruego Ciudadano Juez, una vez finalizado el Juicio sea Ordenada la Protocolización de la sentencia por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida.-
Justicia que imploro en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida a la fecha cierta de su presentación.-” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-
CONSTA A LAS ACTUACIONES
Escrito de demanda y sus anexos que riela del folio uno (01) al treinta y cuatro (34) ambos inclusive con sus respectivos vueltos, donde se encuentra: PRIMERO: Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado (Vía principal, Procedimiento Breve), inserta de los folios uno (01) vto, dos (02) vto y tres (03); SEGUNDO: Original de documento privado celebrado entre los ciudadanos y ciudadanas: MARÍA ARMINDA ZAMBRANO, ADA JOSEFINA ZAMBRANO, ALBA YOLANDA ZAMBRANO, MAURA ZAMBRANO, LESBIA ELENA ZAMBRANO, LUBIA CRISTINA ZAMBRANO, ANA LUCIA ZAMBRANO, SILVIA DE LAS NIEVES ZAMBRANO, ANIBAL ENRIQUE ZAMBRANO y PAULA MARIELA ZAMBRANO, identificados, de fecha quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2.023), inserto a los folios cuatro (04) vto, cinco (05) vto y seis (069; TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad de los demandantes y demandada, los ciudadanos y ciudadanas: MARÍA ARMINDA ZAMBRANO, ADA JOSEFINA ZAMBRANO, ALBA YOLANDA ZAMBRANO, MAURA ZAMBRANO, LESBIA ELENA ZAMBRANO, LUBIA CRISTINA ZAMBRANO, ANA LUCIA ZAMBRANO, SILVIA DE LAS NIEVES ZAMBRANO, ANIBAL ENRIQUE ZAMBRANO y PAULA MARIELA ZAMBRANO, identificados, insertos de los folios siete (07) al dieciséis (16); CUARTO: Copia simple y original de documento público Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de Los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, del cuatro (04) de junio de dos mil quince (2.015), inscrito bajo el Nº 36, folios 115, tomo 5, protocolo de transcripción del aludido año, donde declara la ciudadana: MARÍA ARMINDA ZAMBRANO, identificada, que a sus propias y únicas expensas construyó unas mejoras sobre un bien inmueble de su exclusiva propiedad, así como copia simple de documento público Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de Los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, del diez (10) de febrero del año mil novecientos sesenta y cinco (1.965), registrado bajo el Nº 25, folios 45 y 46, protocolo primero, trimestre primero del referido año. Folios diecisiete (17), dieciocho (18) vto, diecinueve (19), veintiséis (26) vto, veintisiete (27), veintiocho (28), veinticuatro (24) vto, veinticinco (25), treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34); QUINTO: Original y copia de constancia expedida por la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, del veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2.015), donde se deja constancia que el bien inmueble a que se contrae el instrumento privado es propiedad de la ciudadana: MARÍA ARMINDA ZAMBRANO, identificada, ubicado en al Carrera 4ta, entre calles 8 y 9 de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, folios veinte (20) y veintinueve (29); SEXTO: Original y copia de constancia de Catastro, Nº 05398, expedida por la Dirección de Catastro y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, del veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2.015), donde se deja constancia de la ubicación del bien inmueble así como de las mejoras folio veintiuno (21) y veintinueve (29); SÉPTIMO: Plano Topográfico original y copia del bien inmueble a que se contrae el documento privado cabeza de las actuaciones, folio veintidós (22), veintitrés (23), treinta y uno (31) y treinta y dos (32); OCTAVO: Original de oficio remitido a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el Nº 090-2023 del diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2.023), solicitando información sobre la existencia o no de medidas sobre el bien inmueble señalado en el aludido instrumento privado. Consta a las actuaciones respuesta de la indicada Oficina Registral según Oficio del catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2.023), Nº 376-2023-033; folio treinta y seis (36) y treinta y siete (37) vto.-
El demandante fundamenta la acción en el artículo 1.923 del Código Civil y 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLICACIÓN DE CARTEL
En el auto de admisión de la demanda del diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2.023), que riela al folio treinta y cinco (35) vto, se ordenó la publicación de un único cartel de notificación en la cartelera del tribunal, a fin de que todo aquel que pudiera tener interés legítimo y directo en la presente demanda, manifestare lo que creyere conveniente de acuerdo al presente procedimiento.-
CITACIÓN DE LA REQUERIDA
En el auto de admisión de la demanda del diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2.023), este Tribunal ordenó librar Boleta de citación a la ciudadana: MARÍA ARMINDA ZAMBRANO, identificada, la cual fue practicada por la Alguacil del Tribunal de forma personal y efectiva en la fecha que corre en autos y agregada efectivamente, actuación que consta a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40).-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Estando dentro del lapso que indica la norma adjetiva para que el demandado, fue recibida la contestación a la demanda por parte de la ciudadana: MARÍA ARMINDA ZAMBRANO, asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano: LUÍS MANUEL MÁRQUEZ VIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.332, folio cuarenta y uno (41) y su vuelto, en la cual explana lo siguiente:
“Yo, MARIA ARMINDA ZAMBRANO,,,Omissis,,, domiciliada en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS,,,Omissis,,, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado en el Nº 115.332, con domicilio Procesal en la Calle 8 entre Carreras 3 y 4 de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, muy respetuosamente ocurro ante su competente Autoridad de la forma más respetuosa a fin de dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Consta en autos, formal demanda interpuesta en mi contra, lo cual hace referencia a una negociación documento privado de dación en pago.- La parte demandante invoca los artículos 444, 445, 446, 447, 448, 449 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.923 del Código Civil de Venezuela.
Honorable Juez es cierto que celebre dicho contrato, en consecuencia, reconozco su Contenido, al igual que la firma que aparece, si es la mía, la que uso en todos los actos cotidianos de mi vida, la que utilizo en cualquier documento que me es requerido.-
Finalmente, así doy por contestada al fondo la demanda y convengo en todas y cada una de sus partes, así mismo le pido a este Honorable Tribunal declare con Lugar dicho procedimiento ya que lo que demanda es totalmente cierto, en consecuencia, ruego sea homologado el presente escrito, con todos los pronunciamientos de Ley correspondiente, sea declarada con lugar la demanda.
Es Justicia, en la Ciudad de Bailadores a la fecha de su presentación.-” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-
NO APERTURA DE LAPSO PROBATORIO
El tribunal estando dentro de la oportunidad legal a que refiere el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a las presentes actuaciones y mediante auto de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2.023), NO aperturó la causa a pruebas por los razonamientos en el contenido. Folio cuarenta y cuatro (44) vto.-
PRUEBAS APORTADAS A LAS ACTUACIONES POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Original de documento privado celebrado entre los ciudadanos y ciudadanas: MARÍA ARMINDA ZAMBRANO, ADA JOSEFINA ZAMBRANO, ALBA YOLANDA ZAMBRANO, MAURA ZAMBRANO, LESBIA ELENA ZAMBRANO, LUBIA CRISTINA ZAMBRANO, ANA LUCIA ZAMBRANO, SILVIA DE LAS NIEVES ZAMBRANO, ANIBAL ENRIQUE ZAMBRANO y PAULA MARIELA ZAMBRANO, identificados, de fecha quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2.023), inserto a los folios cuatro (04) vto, cinco (05) vto y seis.-
SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Copias simples de las cedulas de identidad de los demandantes y demandada, los ciudadanos y ciudadanas: MARÍA ARMINDA ZAMBRANO, ADA JOSEFINA ZAMBRANO, ALBA YOLANDA ZAMBRANO, MAURA ZAMBRANO, LESBIA ELENA ZAMBRANO, LUBIA CRISTINA ZAMBRANO, ANA LUCIA ZAMBRANO, SILVIA DE LAS NIEVES ZAMBRANO, ANIBAL ENRIQUE ZAMBRANO y PAULA MARIELA ZAMBRANO, identificados, insertos de los folios siete (07) al dieciséis (16).-
TERCERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Copia simple y original de documento público Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de Los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, del cuatro (04) de junio de dos mil quince (2.015), inscrito bajo el Nº 36, folios 115, tomo 5, protocolo de transcripción del aludido año, donde declara la ciudadana: MARÍA ARMINDA ZAMBRANO, identificada, que a sus propias y únicas expensas construyó unas mejoras sobre un bien inmueble de su exclusiva propiedad, así como copia simple de documento público Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de Los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, del diez (10) de febrero del año mil novecientos sesenta y cinco (1.965), registrado bajo el Nº 25, folios 45 y 46, protocolo primero, trimestre primero del referido año. Folios diecisiete (17), dieciocho (18) vto, diecinueve (19), veintiséis (26) vto, veintisiete (27), veintiocho (28), veinticuatro (24) vto, veinticinco (25), treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34).-
CUARTA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Original y copia de constancia expedida por la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, del veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2.015), donde se deja constancia que el bien inmueble a que se contrae el instrumento privado es propiedad de la ciudadana: MARÍA ARMINDA ZAMBRANO, identificada, ubicado en al Carrera 4ta, entre calles 8 y 9 de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, folios veinte (20) y veintinueve (29).-
QUINTA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Original y copia de constancia de Catastro, Nº 05398, expedida por la Dirección de Catastro y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, del veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2.015), donde se deja constancia de la ubicación del bien inmueble así como de las mejoras folio veintiuno (21) y veintinueve (29).-
SEXTA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Plano Topográfico original y copia del bien inmueble a que se contrae el documento privado cabeza de las actuaciones, folio veintidós (22), veintitrés (23), treinta y uno (31) y treinta y dos (32).-
SÉPTIMO: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Oficio remitido a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el Nº 090-2023 del diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2.023), solicitando información sobre la existencia o no de medidas sobre el bien inmueble señalado en el aludido instrumento privado. Consta a las actuaciones respuesta de la indicada Oficina Registral según Oficio del catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2.023), Nº 376-2023-033; folio treinta y seis (36) y treinta y siete (37) vto.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Destaca el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Juez debe establecer los hechos y examinar toda cuanta prueba se haya incorporado al proceso, estando obligado a analizar el acervo probatorio producido en juicio, siendo aquellas promovidas y evacuadas por las partes. No existe prueba sin importancia y todas deben considerarse y luego de valoradas ser recogidas o desechadas, principio incluso constitucional atinente a la igualdad y verdad procesal. Ha sido jurisprudencia constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le precede la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado. En tal sentido se denota que las pruebas fueron vertidas al expediente junto a la demanda tal cual lo expresa el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.-
De las pruebas que rielan a la demanda y que forman parte de las actuaciones encontramos, pruebas aportadas por la parte demandante:-
PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Original de documento privado celebrado entre los ciudadanos y ciudadanas: MARÍA ARMINDA ZAMBRANO, ADA JOSEFINA ZAMBRANO, ALBA YOLANDA ZAMBRANO, MAURA ZAMBRANO, LESBIA ELENA ZAMBRANO, LUBIA CRISTINA ZAMBRANO, ANA LUCIA ZAMBRANO, SILVIA DE LAS NIEVES ZAMBRANO, ANIBAL ENRIQUE ZAMBRANO y PAULA MARIELA ZAMBRANO, identificados, de fecha quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2.023), inserto a los folios cuatro (04) vto, cinco (05) vto y seis (06). En ese sentido corresponde en esta etapa del proceso pronunciarse respecto a la misma. El documento, en términos generales y en opinión de Emilio Calvo Baca: “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2.013, Págs. 428, 431, es: “…todo objeto corporal capaz de reproducir hechos en forma impresa y, por ende, constituye uno de los medios utilizados para trasladar al proceso y demostrar la existencia histórica de aquellos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continúa el autor señalando que los documentos destacan por su subclasificación de acuerdo a la manifestación de voluntad del pensamiento humano y de acuerdo a su categoría. A. Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV, El Procedimiento Ordinario, Las Pruebas en Particular, Año 2003, Pág. 159, define los instrumentos o documentos privados como: “…todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, del Juez o de otro funcionario competente, que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De igual manera Emilio Calvo Baca en el texto citado al inicio de este párrafo, hace mención al reconocimiento de documentos privados, Pág. 431: “…es el acto volitivo, expreso o tácito, en el cual una persona admite la autoría de un documento mediante el reconocimiento de su firma. Este reconocimiento señala que el documento que se le opone a la parte proviene ciertamente de él.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior se destaca que vista la naturaleza principal de la acción interpuesta, cuyo objeto fundamental persigue el reconocimiento del contenido y firma del documento privado como elemento fundamental, al respecto es menester recalcar que es precisamente sobre dicho documento sobre el cual recae la actividad probatoria, es decir, el mismo se erige como propósito, razón y objeto imprescindible de la acción, sin embargo el mismo carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que a decir de Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, 2007, Pág. 893: “…que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior, como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De allí que el documento privado es un documento autógrafo, cuya característica es la coincidencia entre el autor del mismo y del hecho documentado, para cuyo caso ha sido suficientemente analizado y valorado por éste sentenciador, donde se denota además que el mismo ha sido consignado en original, anexo a las actuaciones al folio cuatro (04) vto, cinco (05) vto y seis (06) vto. Por tanto este sentenciador aprecia y valora el documento privado objeto de la presente demanda como instrumento fundamental de la acción en cuanto a la naturaleza del juicio refiere, traído a juicio en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad a la disposición adjetiva establecida en el Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, valora el instrumento privado como cabeza fundamental de las actuaciones además por ser pertinente, relevante, idónea, conducente y licita, en consecuencia surte pleno valor probatorio además por haberlo así aceptado la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, Último Aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, por tratarse el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, le otorga pleno valor probatorio, por tanto QUEDÓ PROBADO que la ciudadana: MARÍA ARMINDA ZAMBRANO, por una parte y por la otra, los ciudadanos y ciudadanas: ADA JOSEFINA ZAMBRANO, ALBA YOLANDA ZAMBRANO, MAURA ZAMBRANO, LESBIA ELENA ZAMBRANO, LUBIA CRISTINA ZAMBRANO, ANA LUCIA ZAMBRANO, SILVIA DE LAS NIEVES ZAMBRANO, ANIBAL ENRIQUE ZAMBRANO y PAULA MARIELA ZAMBRANO, identificados, suscribieron un documento privado el quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2.023), instrumento fundamental de la demanda, prueba vertida a la solicitud de conformidad al artículo 340 Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Copias simples de las cedulas de identidad de los demandantes y demandada, los ciudadanos y ciudadanas: MARÍA ARMINDA ZAMBRANO, ADA JOSEFINA ZAMBRANO, ALBA YOLANDA ZAMBRANO, MAURA ZAMBRANO, LESBIA ELENA ZAMBRANO, LUBIA CRISTINA ZAMBRANO, ANA LUCIA ZAMBRANO, SILVIA DE LAS NIEVES ZAMBRANO, ANIBAL ENRIQUE ZAMBRANO y PAULA MARIELA ZAMBRANO, identificados, insertos de los folios siete (07) al dieciséis (16). Resulta evidente entonces, la presentación de las copias simples de las cedulas de identidad de los demandantes y demandados, las cuales fueron confrontadas con sus respectivos originales en la oportunidad procesal correspondiente, prueba atributiva de la identidad del mismos y la relación que guarda como sujetos activos y pasivo de la acción. En consecuencia se le da pleno valor probatorio a la misma, por cuanto es demostrativa de su identidad. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Copia simple y original de documento público Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de Los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, del cuatro (04) de junio de dos mil quince (2.015), inscrito bajo el Nº 36, folios 115, tomo 5, protocolo de transcripción del aludido año, donde declara la ciudadana: MARÍA ARMINDA ZAMBRANO, identificada, que a sus propias y únicas expensas construyó unas mejoras sobre un bien inmueble de su exclusiva propiedad, así como copia simple de documento público Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de Los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, del diez (10) de febrero del año mil novecientos sesenta y cinco (1.965), registrado bajo el Nº 25, folios 45 y 46, protocolo primero, trimestre primero del referido año. Folios diecisiete (17), dieciocho (18) vto, diecinueve (19), veintiséis (26) vto, veintisiete (27), veintiocho (28), veinticuatro (24) vto, veinticinco (25), treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34). Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Funcionario Público facultado para ello, constituyen plena prueba, en consecuencia resulta probado y evidente que la ciudadana: MARÍA ARMINDA ZAMBRANO, identificada, es la legitima propietaria del bien inmueble y las mejoras por el fomentadas objeto de dación en el documento privado cabeza de las actuaciones. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnada por ninguna de las partes solicitantes en la oportunidad legal, quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASI SE DECIDE.-
CUARTA y QUINTA: DOCUMENTALES: Valor y merito probatorio de Original y copia de constancia expedida por la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, del veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2.015), donde se deja constancia que el bien inmueble a que se contrae el instrumento privado es propiedad de la ciudadana: MARÍA ARMINDA ZAMBRANO, identificada, ubicado en la Carrera 4ta, entre calles 8 y 9 de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, folios veinte (20), veintinueve (29); y Valor y merito probatorio de Original y copia de constancia de Catastro, Nº 05398, expedida por la Dirección de Catastro y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, del veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2.015), donde se deja constancia de la ubicación del bien inmueble así como de las mejoras folio veintiuno (21) y veintinueve (29). Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello, surten plena prueba (Art. 1.357 Código Civil), en ese sentido constituye plena prueba que la ciudadana: MARÍA ARMINDA ZAMBRANO, identificada, es propietaria del bien inmueble a que se contrae el instrumento privado y se encuentra ubicado en al Carrera 4ta, entre calles 8 y 9 de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, así cómo se deja constancia que la antes citada obtuvo por ante la Dirección de Catastro y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, la respectiva Cedula Catastral correspondiente al bien inmueble ubicado en la Carrera 4ta, entre calles 8 y 9 de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, donde se deja expresa constancia en la mencionada Dirección de Catastro, que la información reflejada es extraída del documento de propiedad presentado y el levantamiento topográfico elaborado por un profesional en el área, no llevando la Alcaldía registro de código catastral sobre el mencionado inmueble, ubicado el inmueble en la zona rural.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 773 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021), al referirse a este tipo de documentos públicos administrativos y su valor probatorio, preciso, “Del análisis de la jurisprudencia previamente citada, esta Sala concluye que en la legislación venezolana surgió una tercera categoría dentro de la clasificación de pruebas instrumental, en la que se reconoce la especialidad de los documentos administrativos, y se les confiere la misma autenticidad que deviene de los documentos públicos, por ello gozan de una presunción de veracidad, por emanar de un funcionario público autorizado, en el ejercicio de sus funciones, dentro de lo cual encuadran perfectamente las solvencias de servicios públicos emanados de los entes que manejan los servicios públicos en el país, entendiéndose Corpoelec Hidrocapital o afines como Hidrofalcón- por tratase de organismos del Estado. En cuanto a la forma de valoración que el juez debe darle a los documentos administrativos prima facie, deben tenerse como legítimos, auténticos y ciertos, hasta tanto la contraparte a quien se opone, no refute el mismo, a través de algún medio de impugnación idóneo”, (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). En ese sentido no cabe duda para este sentenciador, que el instrumento probatorio presentados, posee pleno valor probatorio, por ser emanado de un ente Público del Estado venezolano (Alcaldía), acogiéndose al criterio de la sala, a sabiendas que fue presentado en la etapa procesal correspondiente dándole eficacia como documentos públicos administrativos, ratificado tácitamente por el adversario por cuanto no fue impugnado, gozando de una presunción de veracidad por emanar de un funcionario competente.-
En ese sentido CONSTITUYE PLENA PRUEBA la existencia de dos (02) documentos públicos administrativos (constancia de servicios básicos y cedula catastral) que prueba la ubicación del bien inmueble, sus datos registrales de acuerdo al documento de propiedad presentado, señalando además la predicha oficina, que por la ubicación la Alcaldía lleva Registro de Código Catastral. Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello, surten plena prueba (Art. 1.357 Código Civil), en ese sentido constituye plena prueba la obtención de la constancia de servicios básicos y cedula catastral por parte de la ciudadana: MARÍA ARMINDA ZAMBRANO, identificada. En ese sentido no cabe duda para este sentenciador, que el instrumento probatorio presentado, posee pleno valor probatorio, por ser emanado de un ente Público del Estado venezolano (Alcaldía), acogiéndose al criterio de la sala, a sabiendas que fue presentado en la etapa procesal correspondiente dándole eficacia como documento público administrativo, ratificado tácitamente por el adversario por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal (Art. 429 CPC), quien aquí decide da valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo expuesto con anterioridad, por tanto QUEDÓ PROBADO que la ciudadana: MARÍA ARMINDA ZAMBRANO, identificada, realizó los tramites y/o solicitud. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Plano Topográfico original y copia del bien inmueble a que se contrae el documento privado cabeza de las actuaciones, folio veintidós (22), veintitrés (23), treinta y uno (31) y treinta y dos (32). Versa la prueba sobre dos (02) planos topográficos que se constituye cómo prueba instrumental privada por no tener las solemnidades con las que se otorgan los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello (Art. 1.357 Código Civil). Estos instrumentos es donde consta por escrito una expresión del pensamiento o la relación de un hecho y pueden ser fotografías, inscripciones, documentos, planos, etc; siendo una prueba preconstituida a favor de quien la presenta y contra quien se actúa, derivado de un acto emanado de la parte.-
El documento, en términos generales y en opinión de Emilio Calvo Baca: “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2.013, Págs. 428, 431, es: “…todo objeto corporal capaz de reproducir hechos en forma impresa y, por ende, constituye uno de los medios utilizados para trasladar al proceso y demostrar la existencia histórica de aquellos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continúa el autor señalando que los documentos destacan por su subclasificación de acuerdo a la manifestación de voluntad del pensamiento humano y de acuerdo a su categoría. A. Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV, El Procedimiento Ordinario, Las Pruebas en Particular, Año 2003, Pág. 159, define los instrumentos o documentos privados como: “…todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, del Juez o de otro funcionario competente, que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De igual manera Emilio Calvo Baca en el texto citado, hace mención al reconocimiento de documentos privados, Pág. 431: “…es el acto volitivo, expreso o tácito, en el cual una persona admite la autoría de un documento mediante el reconocimiento de su firma. Este reconocimiento señala que el documento que se le opone a la parte proviene ciertamente de él.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). A manera ilustrativa es preciso destacar lo dicho por Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, 2007, Pág. 893: “…que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior, como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De allí que el documento privado es un documento autógrafo, cuya característica es la coincidencia entre el autor del mismo y del hecho documentado, para cuyo caso ha sido suficientemente analizado y valorado por éste sentenciador, donde se denota además que ha sido consignado en original. Por tanto este sentenciador aprecia y valora el plano topográfico anexo, por cuanto se coligen que fueron levantados con las formalidades de ley, es decir, están firmadas y visadas por un profesional en la materia. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASI SE DECIDE.-
SÉPTIMO: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Oficio remitido a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el Nº 090-2023 del diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2.023), solicitando información sobre la existencia o no de medidas sobre el bien inmueble señalado en el aludido instrumento privado. Consta a las actuaciones respuesta de la indicada Oficina Registral según Oficio del catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2.023), Nº 376-2023-033; folio treinta y seis (36) y treinta y siete (37) vto, donde hace del conocimiento ante esta instancia judicial que el bien inmueble a que se contrae el documento privado NO posee medidas de prohibición de enajenar y gravar y/o otros, en consecuencia el oficio recibido se erige como instrumento público, en tal sentido constituyen plena prueba.
Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Funcionario Público facultado para ello, constituyen plena prueba, en consecuencia resulta probado y evidente que la ciudadana: MARÍA ARMINDA ZAMBRANO, identificada, es la legitima propietaria del bien inmueble objeto de garantía en el documento privado cabeza de las actuaciones y que el bien inmueble NO posee medidas de prohibición de enajenar y gravar y/o otros. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnada por ninguna de las partes solicitantes en la oportunidad legal, quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Finalizadas todas las etapas del proceso y realizado como fue el respectivo análisis de las pruebas, revisadas como fueron exhaustivamente las actuaciones pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, con los fundamentos y argumentos fácticos y jurídicos que a continuación se señalan, específicamente lo que refiere al RECONOCIMIENTO JUDICIAL TANTO DEL CONTENIDO COMO DE LA FIRMA QUE APARECE ESTAMPADA EN EL INSTRUMENTO PRIVADO O DOCUMENTO PRINCIPAL, cabeza de las actuaciones e instrumento fundamental, encontrándose dentro del lapso procesal a que refiere el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil; acordado como lo fue en el auto de admisión que riela al folio treinta y cinco (35) vto en tal sentido, como fue determinado dentro de los limites de la controversia y de lo preceptuado en los artículo 1.364 y 1.367 del Código Civil, dicho conocimiento esta encaminado a determinar la procedencia o no del Reconocimiento Judicial del aludido instrumento privado. Parte actora, los ciudadanos: ADA JOSEFINA ZAMBRANO, ALBA YOLANDA ZAMBRANO, MAURA ZAMBRANO, LESBIA ELENA ZAMBRANO, LUBIA CRISTINA ZAMBRANO, ANA LUCIA ZAMBRANO, SILVIA DE LAS NIEVES ZAMBRANO, ANIBAL ENRIQUE ZAMBRANO y PAULA MARIELA ZAMBRANO, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: HUGO OSLEY CONRERAS DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.340, en contra la ciudadana: MARÍA ARMINDA ZAMBRANO, asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano: LUÍS MANUEL MÁRQUEZ VIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.332, hábiles civilmente y plenamente identificados, a los fines de reconocer el contenido y firma de un (01) documento privado de fecha quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2.023), donde declara la ciudadana: MARÍA ARMINDA ZAMBRANO, identificada, dar en dación en pago el inmueble descrito en el instrumento privado y las mejoras en el fomentadas, transmitiendo a los contratantes la propiedad, posesión y dominio del inmueble, libre de gravamen y sin reserva alguna a los ciudadanos y ciudadanas: ADA JOSEFINA ZAMBRANO, ALBA YOLANDA ZAMBRANO, MAURA ZAMBRANO, LESBIA ELENA ZAMBRANO, LUBIA CRISTINA ZAMBRANO, ANA LUCIA ZAMBRANO, SILVIA DE LAS NIEVES ZAMBRANO, ANIBAL ENRIQUE ZAMBRANO y PAULA MARIELA ZAMBRANO, identificados, lo que contrae el referido instrumento privado.-
El principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-
El Juez de conformidad a la norma adjetiva transcrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aun suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El Juez NO puede suplir argumentos de las partes que NO hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11 y 17 ejusdem, máxima ésta que encuentra su ubicación en el aforismo romano “judex Secundum alligata et probata a partibus debet; quod non est in Actis, non est in hoc mundo”, lo que quiere decir, que el juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, aún así el artículo 19 ejusdem instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-
El Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 1, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El artículo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-
El mencionado articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-
En este mismo orden de ideas el articulo 13 de la referida Ley contempla: “El juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Puede interpretarse en está disposición que la equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad contemplado en el articulo 12 ejusdem, en realidad lo que se pretende con ella es crear el medio idóneo que aporte significado a la conducta de las partes en el proceso y dentro del marco de la norma, bajo un aspecto de equidad absoluta, racionalidad y sentido objetivo de justicia que no implica que el juez actúe bajo su capricho o arbitrariamente. Esta disposición permite a las partes en conflicto, acudir de común acuerdo ante el órgano jurisdiccional con el fin de que éste decida el fondo de lo planteado con arreglo a la equidad. La equidad es realmente consustancial al oficio jurisdiccional en función a la libertad en la búsqueda de la justicia. El juez posee entonces la facultad de interpretación amplia o restrictiva de la voluntad de las partes, dentro de la legalidad, estableciendo un criterio razonable y de sentido común para darle viabilidad a la situación planteada.-
El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tipifica: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En este contexto, el mencionado artículo consagra el derecho constitucional que posee todo ciudadano y ciudadana, a solicitar de los órganos de la administración pública cualquiera sea su naturaleza, los requerimientos que a bien tenga considerar de acuerdo a las competencias que estos posean, en ese orden el Articulo 26 ejusdem contempla: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Quiere decir, que se garantiza a todo ciudadano y ciudadana el acceso a los órganos administrativos como judiciales, más aun; cuando dichas garantías se erigen como derechos fundamentales de obligatorio cumplimiento para los órganos de la administración que conforman el Estado, sea cual fuere su naturaleza.-
Importante destacar el criterio que ha mantenido el tribunal en cuanto a los reconocimientos de contenido y firma.-
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la PRIMERA de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal (Procedimiento Ordinario y/o Procedimiento Breve de acuerdo a la cuantía); la SEGUNDA por Vía Incidental o forzosa dentro del juicio; la TERCERA referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil); y CUARTA otro forma no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva. El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio como incidencia. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal (Como fue expresado anteriormente), o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. En atención a los razonamientos realizados, se entiende entonces que la firma reconocida revela que el documento privado ha nacido, o no, de quien ha sido llamado a reconocerla y por ende estampado, y como tal es la prueba fundamental del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita.-
En corolario, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Los procedimientos para el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado mencionados, tienen un tratamiento distinto de acuerdo a la naturaleza del instrumento privado sometido a reconocimiento judicial, para el caso que ocupa las presentes actuaciones este juzgador luego de su lectura, determinó que el procedimiento por el cual se regirían las actuaciones, lo era el Reconocimiento de Contenido y firma de Documento Privado por vía principal y/o procedimiento ordinario (Juicio Breve), puesto que no comporta en sí mismo, ni para el momento de la demanda, una obligación de plazo vencido, deuda o acreencia exigible, pago de cantidad liquida u obligación del demandado a pagar cierta cantidad de dinero, por tanto se tiene como una acción por vía principal. Así las cosas, y como se desprende de los hechos narrados en el escrito liberar cabeza de autos, no se enmarcan en el presupuesto legal de la Vía Ejecutiva y por tanto mal podría tramitarse a través de esta porque se produciría un error o mal uso del Procedimiento Ejecutivo, toda vez que para accionar esta especialísima Vía, es requisito sine qua non que el instrumento en el que se fundamenta contenga una obligación de pago de alguna cantidad líquida de plazo cumplido, vale decir, que no puede hacerse uso de la Vía Ejecutiva en los casos cuya naturaleza no se deriva obligación de pago alguno.-
La doctrina patria al referirse a las clases de documentos privados destaca entre ellos los instrumentos privados simples y los instrumentos privados autenticados, estos últimos referidos a aquellos que luego de suscritos por las partes son llevados ante el funcionario público competente para su autenticidad, llamados posteriormente a su formalidad documentos autenticados. Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en el libro titulado “Derecho Probatorio Compelido”, 2da. Edición, año 2014, Pág. 513 en mención a los documentos privados simples señala: “…los instrumentos privados simples son aquellos que no han sido reconocidos en ninguna forma por la parte frente a la cual quiere hacerse valer.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior, estamos en presencia de un documento o instrumento privado simple, por cuanto no se ha cumplido con las formalidades de Ley para su autenticidad o publicidad, que es precisamente por argumento en contrario la definición de instrumento público, además observa este sentenciador que se trata de un documento impreso, es decir, no levantado a mano. De igual forma posee fecha, aún cuando a diferencia de los instrumentos públicos, los privados en principio no tienen fecha cierta, ya que puede colocarse fecha distinta al momento de su suscripción que bien puede ser con anterioridad, la fecha misma de su firma o incluso con posterioridad. Cabe reiterar nuevamente que los instrumentos privados en sí no tienen la fuerza o el valor probatorio por sí solos y es solamente cuando son reconocidos por la parte a quien se exige, o dados por reconocidos luego de un procedimiento judicial, que adquieren fuerza probatoria y surte los efectos jurídicos, es decir, en principio necesariamente implica la aceptación y certeza del documento en cuanto a su origen y paternidad por la parte que lo suscribió y contra la cual se quiere que surta efectos.-
En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II pagina 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (Negritas y Cursivas del Tribunal). De lo citado se puede deducir que la eficacia probatoria de un documento privado es adquirida cuando se produce su reconocimiento judicial, el cual recae sobre la firma de las partes y luego de reconocido el instrumento privado adquiere eficacia probatoria.-
El documento privado es aquel redactado por las partes sin que intervenga funcionario autorizado y/o facultado para ello, lo contrario al documento público, que es aquel el cual se celebra frente a los funcionarios o autoridades que tipifica la ley sustantiva, en este caso, el juez, notario, registrador o cualquier otro funcionario revestido de autoridad para dar fe pública. El documento privado debe estar suscrito por los interesados, tener fecha cierta ya que ella indica el dónde y el cuándo de su formación. En resumen, el documento privado representa hechos o declaraciones, negóciales o no, de las partes; indica el autor o autores, la fecha y lugar de la documentación, y lleva la suscripción de sus autores; requisitos todos éstos cumplidos en el instrumento privado cabeza de la actuaciones, contentivos de la eficacia documental de la escritura privada suscrita, sin que en ella haya intervenido ningún funcionario o autoridad con facultad de darle fe pública y su eficacia está condicionada tanto por la ley sustantiva (Art. 1363 C.C), como por la ley adjetiva (Art 444 C.P.C).-
Señala el artículo 1.363 del Código Civil, “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, (Negritas y Cursivas del Tribunal); ello así y como ya se indicó, la parte contra quien se produzca, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o niega, todo de conformidad al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. La doctrina trata básicamente el reconocimiento de la firma, entendida esta como la manifestación formulada por el autor que esa firma es de su autoria, sin embargo la jurisprudencia amplia el concepto y entiende el reconocimiento de la firma, como el reconocimiento del documento, es decir se basta por si sola.-
De manera ilustrativa, pero no menos importante destaca el Código de Procedimiento Civil en su artículo 631, citado por el demandante en su escrito de demanda: “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El artículo citado está directamente vinculado con las disposiciones contempladas en los artículos 1.364 y 1.365 del Código Civil, y en análisis del mismo, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 5, año 2009, Pág. 70 y 71 dice “La preparación de la vía ejecutiva constituye una forma de obtención previa de la prueba-en éste caso prueba fundamental –a los fines de tener certeza sobre la existencia de los presupuestos materiales de la sentencia favorable y hacer expedita la vía ejecutiva del crédito coetánea al proceso cognoscitivo.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En interpretación de lo expuesto anteriormente por Ricardo Henríquez La Roche, se trata entonces de la eficacia probatoria que debe darse al documento privado, para lo cual debe tenerse en cuenta o tener presente varias cuestiones ligadas al derecho positivo y a la función de la fe pública, tanto en el campo procesal como sustancial, donde su eficacia al darle fe pública constituye un tema de derecho positivo. Para el caso de marras no se trata del reconocimiento de un documento privado y con ello la preparación de la vía ejecutiva, por cuanto de la lectura del aludido instrumento privado se evidencia que no existe deuda ni acreencias exigible, donde se denota que la negociación ya se materializo.-
Importante destacar el criterio actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia numerada 000098 del veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2.023), ponente Magistrada: Carmen Eneida Alves Navas, donde haciendo referencia a los documentos privados contentivos de compraventa de inmuebles establece: “…La compraventa de un inmueble no protocolizada, si es oponible a terceros que no posean derechos registrados sobre el mismo. El derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes… ” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El contrato se perfecciona con el acuerdo entre las partes no requiriendo siquiera estar plasmado en un papel para su validez y perfeccionamiento, su perfeccionamiento se sustenta en el acuerdo legitimo celebrado entre las partes, previó el cumplimiento de los requisitos de ley (Artículos 1.133, 1.137, 1.141, 1.159, 1.160, 1.161 del Código Civil). En ese contexto, el documento privado cobra fuerza como mecanismo de reproducción y por ende de prueba, jurídicamente la negociación que reproduzca es válida, y cambian sus efectos según las formalidades cumplidas; teniendo fuerza tanto entre las partes como frente a terceros. En aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles en los que se omita o no se cumpla con las formalidades registrales, igualmente opera si se cumplen los siguientes supuestos: 1) El perfeccionamiento de la convención; 2) La transmisión de la propiedad del inmueble y; 3) La posibilidad de que el adquirente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitados únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. De allí que la Sala sabiamente dejo sentado que en tales supuestos, el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, pues, el incumplimiento de dicha formalidad, se insiste, no impide el ejercicio de la propiedad frente a terceros, excepto los terceros (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/323577-000098-21323-2023-22-091.HTML).-
Expuesto lo anterior e indiscutiblemente por Ley, se tiene que el reconocimiento judicial de un instrumento privado conlleva un proceso de naturaleza judicial, para lo cual se debe apreciar y en consecuencia distinguir cuando se trata de un reconocimiento por vía principal, incidental y/o jurisdicción voluntaria. El procedimiento que corresponde a las actuaciones se tramitó por vía principal (Procedimiento Breve) de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en delante, de acuerdo al criterio plasmado en el auto de admisión de la demanda por este juzgador y peticionado por la parte actora, que contempla: “Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.” (Negritas y Cursiva del Tribunal). De allí que con el pasar de los años y ante el retardo en la reforma de la ley adjetiva y sustantiva, el Tribunal Supremo de Justicia en aplicación de los principios constitucionales de conformidad a la Resolución Nº 2018-0013, del veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), resolvió ajustar y por ende modificar las competencias a nivel nacional de los juzgados para conocer en asuntos de materia Civil, Mercantil y Tránsito, dentro de los cuales se incluye a los juzgados de Municipio destacando dentro de otros aspectos de importancia, la modificación de la cuantía, en ese sentido de conformidad al Artículo 2 de la aludida Resolución contempla que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de siete mil quinientas unidades tributarias (7.500 U.T), de conformidad a la Resolución del 24 de mayo de 2023-0001 citada. Ahora bien, la Resolución mencionada fue derogada por la Resolución Nº 2023-0001, del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), donde resuelve modificar las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, indicando en el artículo 2, que se tramitarán por el procedimiento breve, las causas a que refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, requisitos estos cumplidos por la accionante.-
De allí que de acuerdo al criterio judicial propio del tribunal, el procedimiento que rige las presentes actuaciones debe enmarcarse como en efecto se tramita, por las disposiciones adjetivas que rigen EL PROCEDIMIENTO BREVE, lo cual no resulta contrario a la Ley y es criterio de este Tribunal según consta en juicios que por Reconocimiento de Contenido y Firma. 1) DEMANDANTE: CONSUELO RONDÓN. DEMANDADAS: CARMEN ELENA RONDÓN, GLORIA JOSEFINA RONDÓN, ELI MERCEDES CARRERO y AYMARA CARRERO RAMÍREZ, Expediente Nº C-2021-008; Sentencia Nº S-014-2021 del veinticinco (25) días del mes de noviembre de Dos Mil Veintiuno s (2.021); 2) DEMANDANTE: HÉCTOR ALFREDO RAMÍREZ RAMÍREZ. DEMANDADA: VALENTINA PARADA HERNÁNDEZ, Expediente Nº C-2021-009; Sentencia Nº S-012-2022 del veintinueve (29) días del mes de marzo de Dos Mil Veintidós (2.022); 3) DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI; DEMANDADA: MARÍA VIRGINIA ARELLANO MORA, Expediente Nª C-2022-004; Sentencia Nº S-016-2022, del doce (12) de mayo de Dos Mil Veintidós (2.022); RATIFICADA mediante Sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Expediente Nº 7029, de fecha once (11) de octubre de Dos Mil Veintidós (2.022); 4) DEMANDANTE: ROSAIDA RAMÍREZ MOLINA; DEMANDADO: FABIO ENRRIQUE PARRA RAMÍREZ, Expediente Nª C-2022-010; Sentencia Nº S-041-2022, del primero (01) de noviembre de Dos Mil Veintidós (2.022); entre otras de reciente data, así cómo criterios de otros tribunales, entre ellos; el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, siendo además criterio de procesalitas patrios, entre ellos el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, 3ra Edición, Año 2.012, Pág. 190, donde expresa las varias formas de reconocimiento los instrumentos privados: “1. Por vía de acción principal, cuando se intente la demanda por los trámites del JUICIO ORDINARIO O DEL BREVE según la cuantía.” (Negritas, Cursivas y Mayúsculas del Tribunal). De allí que el procedimiento breve para este tipo de acción, debe entenderse como la manera expedita ajustada a los más altos principios constitucionales atinentes al acceso a la justicia gratuita, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, pero sobre todo una JUSTICIA BREVE, lo contrario NO ES JUSTICIA (Art. 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el encabezado del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil “La justicia se administrara lo más brevemente posible”). La justicia debe entonces ser entendida, cómo el más alto principio para la aplicación del correcto proceder en derecho. Bien lo dijo el filósofo Romano Séneca cuando expresó: “nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía”, frase que evolucionó y sigue evolucionando en al actualidad como “Justicia que tarda no es Justicia”.-
El procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, año 2009, Pág. 496, al hacer mención al procedimiento breve, expresa: “El procedimiento breve es el mismo procedimiento ordinario simplificado en sus formas y abreviado en los lapsos. Tienen, sin embargo; la misma estructura: demanda, cuestiones previas de saneamiento del proceso o inadmisibilidad de la pretensión, contestación al fondo; reconvención o inadmisibilidad de la pretensión, contestación al fondo; reconvención, lapso probatorio abreviado y sentencia.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). El procedimiento breve se tiene en comparación al ordinario como un procedimiento residual, donde se reconducen todas las pretensiones que no tengan asignado un procedimiento especial. De allí que la distinción que marca inicialmente el procedimiento teniéndose ambos como principales, es la cuantía dada a la acción. El citado autor, Abdón Sánchez Noguera, “Manual De Procedimientos Especiales Contenciosos”, 3ra Edición Actualizada y Ampliada, Año 2.013, Pág 669, al hacer mención al Procedimiento Breve, expone: “El procedimiento breve es un procedimiento de cognición plena, aunque caracterizado por la brevedad de sus lapsos y la simplificación de sus formas, con la estructura típica del procedimiento ordinario” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). A decir del procesalista puede el demandado contestar al demanda, oponer cuestiones previas, defensas de fondo; las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. Se trata entonces, de un verdadero juicio que pone en manos de los litigantes un procedimiento menos complicado que el juicio ordinario y por ende la obtención de la justicia con mayor prontitud (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es en consecuencia un procedimiento ordinario abreviado con todos los recursos que puedan originarse con un procedimiento ordinario, aplicando solamente las modificaciones inherentes a la brevedad.-
Este procedimiento comienza por demanda que debe llenar los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, donde junto al libelo o pretensión debe agregarse el instrumento objeto de reconocimiento y admitida la acción se procede a la citación de la parte demandada, para cuyo efecto deben agotarse todas las formas legales establecidas en la Ley adjetiva para lograr su citación, y en la contestación a la demanda la parte emplazada se limita a reconocer o desconocer el instrumento por ser el único objeto del procedimiento y como se desprende de las actuaciones SE LOGRÓ LA CITACIÓN PERSONAL DE LA REQUERIDA.-
Indica el Código de Procedimiento Civil en el artículo 444 tal como fue señalado al inicio del presente capitulo, que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Nos encontramos frente al primer supuesto que indica la norma, es decir; aquel que establece que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, es decir, el instrumento privado fue el objeto principal de la acción y se produjo con el libelo de demanda, no fue traído al procedimiento como causa accesoria o incidental a un juicio distinto, tal cual lo determina el segundo supuesto del articulo. El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba.-
TERCERO: Observa quien aquí decide, que la ciudadana a quien se le solicitó el reconocimiento del contenido y la firma del documento privado, la ciudadana: MARÍA ARMINDA ZAMBRANO, identificada, hábil civilmente, citada efectivamente como fue tal cual consta a las actuaciones, compareció en la sede de este Tribunal en el lapso de dos (02) días de despacho otorgados, es decir, SE PRESENTÓ, en el lapso respectivo a dar contestación y manifestar formalmente reconocer el contenido y firma del documento privado, en consecuencia, como quedó previamente determinado en el auto de admisión de la demanda y vista la comparecencia del requerido, lo ajustado a derecho es decidir lo concerniente de conformidad al artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, lo cual de acuerdo al postulado que contempla el artículo 1.364 del Código Civil, se tendrá como reconocido.-
De la revisión de las actuaciones se colige que la misma no es contraria a derecho, siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el Artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el ultimo aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR COMO RECONOCIDO TANTO EN SU CONTENIDO COMO FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO a que se contraen las presentes actuaciones, donde declara la ciudadana: MARÍA ARMINDA ZAMBRANO, identificada, dar en dación en pago el inmueble descrito en el instrumento privado y las mejoras en el fomentadas, transmitiendo a los contratantes la propiedad, posesión y dominio del inmueble, libre de gravamen y sin reserva alguna a los ciudadanos y ciudadanas: ADA JOSEFINA ZAMBRANO, ALBA YOLANDA ZAMBRANO, MAURA ZAMBRANO, LESBIA ELENA ZAMBRANO, LUBIA CRISTINA ZAMBRANO, ANA LUCIA ZAMBRANO, SILVIA DE LAS NIEVES ZAMBRANO, ANIBAL ENRIQUE ZAMBRANO y PAULA MARIELA ZAMBRANO, identificados, siendo lo mismo a que se contrae el referido instrumento privado que consta agregado en autos y transcrito en el presente dispositivo sentencial. Por cuanto así lo indica las normas invocadas, y visto que no está prohibido y encontrándose llenos los extremos de Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Tribunal DECLARARLO COMO RECONOCIDO por encontrarse el mismo ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, no consta a las actuaciones oposición alguna de parte interesada o terceras personas, publicado como fue el único cartel de notificación en al cartelera del tribunal, a fin de que todo aquel que pudiera tener interés legítimo y directo en la presente demanda, manifestare lo que creyere conveniente de acuerdo al presente procedimiento, es decir no contradijeron en nada el proceso, en consecuencia lo ajustado a derecho es pasar a decidir las presentes actuaciones. ASÍ SE DECIDE.-
“Más buscad primeramente el Reino de Dios y su Justicia, y todas estas cosas les serán añadidas” “Bienaventurados los que tienen hambre y sed de justicia, porque ellos será saciados” (RVR-1960) (Mateo 6:33, 5: 6).-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
INVOCANDO LA PROTECCIÓN DE DIOS TODOPODEROSO, POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 1364 DEL CÓDIGO CIVIL, 444, 881 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE). En consecuencia.-
PRIMERO: Por los razonamientos de hecho y derecho esgrimidos DECLARA CON LUGAR la presente causa que por DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE), fuera incoada por los ciudadanos y ciudadanas: ADA JOSEFINA ZAMBRANO, ALBA YOLANDA ZAMBRANO, MAURA ZAMBRANO, LESBIA ELENA ZAMBRANO, LUBIA CRISTINA ZAMBRANO, ANA LUCIA ZAMBRANO, SILVIA DE LAS NIEVES ZAMBRANO, ANIBAL ENRIQUE ZAMBRANO y PAULA MARIELA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, solteros, provistos de las cedulas de identidad Nº V-8.079.813, V-9.119.317, V-8.086.488, V-10.896.442, V-10.897.287, V-10.901.652, V-12.220.264, V-13.229.333 y V-14.623.424, domiciliados en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: HUGO OSLEY CONRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, divorciado, provisto de la cédula de identidad Nº V-12.354.208, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.340, domicilio procesal en la Carrera 2, entre calles 10 y 11 de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente; EN CONTRA de la ciudadana: MARÍA ARMINDA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-3.295.838, domiciliada en la Carrera Cuarta, Casa Nº 8-28, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano: LUÍS MANUEL MÁRQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-15.235.242, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.332, domicilio procesal en la Calle 8, entre Carreras 3 y 4 de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, a los fines de reconocer el contenido y firma de un (01) documento privado de fecha quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2.023), anexo a las actuaciones a los folios cuatro (04) vto, cinco (05) vto y seis (06), citada con las formalidades de ley por la Alguacil del Tribunal, donde declara la ciudadana: MARÍA ARMINDA ZAMBRANO, identificada, dar en dación en pago el inmueble descrito en el instrumento privado y las mejoras en el fomentadas, transmitiendo a los contratantes la propiedad, posesión y dominio del inmueble, libre de gravamen y sin reserva alguna a los ciudadanos y ciudadanas: ADA JOSEFINA ZAMBRANO, ALBA YOLANDA ZAMBRANO, MAURA ZAMBRANO, LESBIA ELENA ZAMBRANO, LUBIA CRISTINA ZAMBRANO, ANA LUCIA ZAMBRANO, SILVIA DE LAS NIEVES ZAMBRANO, ANIBAL ENRIQUE ZAMBRANO y PAULA MARIELA ZAMBRANO, identificados, lo que se contrae en el aludido instrumento privado cabeza de las actuaciones. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se DECLARA DEBIDAMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO suscrito entre la ciudadana: MARÍA ARMINDA ZAMBRANO, identificada, y los ciudadanos y ciudadanas: ADA JOSEFINA ZAMBRANO, ALBA YOLANDA ZAMBRANO, MAURA ZAMBRANO, LESBIA ELENA ZAMBRANO, LUBIA CRISTINA ZAMBRANO, ANA LUCIA ZAMBRANO, SILVIA DE LAS NIEVES ZAMBRANO, ANIBAL ENRIQUE ZAMBRANO y PAULA MARIELA ZAMBRANO, identificados, de fecha quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2.023), objeto principal de las actuaciones y anexo al expediente a los folios cuatro (04) vto, cinco (05) vto y seis (06); sin perjuicio de todos los derechos, mejores o iguales, que puedan tener terceras personas en dicho bien inmueble, en consecuencia quedan a salvo los derechos de terceros TÉNGASE POR RECONOCIDO. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena por secretaria realizar el respectivo registro en el copiador de sentencias digital y físico. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Déjese trascurrir el lapso a que se contraen los artículos 298 y 891 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Una vez haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contraen los artículos 298 y 891 del Código de Procedimiento Civil, constando o no en autos actuación en la que terceros aleguen poseer un interés legítimo y directo en la presente causa, se ORDENA a la Alguacil Titular del Juzgado el retiro del Cartel publicado en la cartelera de la sede de este tribunal el diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2.023) y agréguese al expediente. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Por la naturaleza de lo aquí decidido y visto que la parte demandada reconoció el contenido y firma del documento privado no se condena en costas. ASÍ SE DECIDE.-
SÉPTIMO: Se prescinde de la notificación a las partes por estar a derecho y ser dictada la presente dentro del lapso que refiere el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
OCTAVO: Se ordena la protocolización por ante la Oficina de Registro Público Competente de la presente sentencia, tal cual fuere solicitado por la parte demandante, previo el cumplimiento de los requisitos de ley por ante la Oficina respectiva. ASÍ SE DECIDE.-
NOVENO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
DÉCIMO: Certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias necesarias que soliciten las partes previo la realización de las reproducciones fotostáticas, para lo cual se autoriza a la Alguacil del Tribunal quien queda encargada de las mismas. ASI SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los dos (02) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez.-
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-
El Secretario Acc.-
Abg. Elio José Dellan Oballos.-
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 PM); se agregó en original al expediente Nº C-2023-043 de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado. Se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario Acc.-
Abg. Elio José Dellan Oballos.-
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