República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial de
Estado Bolivariano de Mérida
213º y 164º
Solicitud Nº 512
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE Y SU ABOGADA ASISTENTE
SOLICITANTE: Ana Cristina Izarra Ramírez, venezolana, soltera, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.923.333, domiciliada en la población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
ABOGADA ASISTENTE: abogada Belinda Coromoto Rivas, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.826.510 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.707, con número de teléfono 0412-0732316, dirección de correo electrónico belindacoromoto1@gmail.com y juridicamente habil.-
MOTIVO DE LA SOLICITUD: Rectificación de Acta de Matrimonio.-
DOMICILIO PROCESAL: Sede del Tribunal.-
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 19 de Junio de 2023 (f. 12), se recibió por distribución escrito de la presente solicitud, interpuesta por la Ciudadana Ana Cristina Izarra Ramírez, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.923.333, asistida por la Abogada Belinda Coromoto Rivas, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.826.510 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.707, mediante el cual, solicita a este Tribunal la Rectificación de Acta de Matrimonio correspondiente a su legitimo extinto progenitor SERVIO TULIO IZARRA RIVAS, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio (f.3) asentada en la Prefectura Civil del Distrito Rangel, Municipio Mucuchies, hoy oficina Municipal del Registro Civil Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida en fecha veintidós (22) de marzo del mil novecientos sesenta y nueve (1.969), Acta N° 16 marcada con la letra A, donde dicho progenitor fue asentado erróneamente como SERVIO ANTONIO IZARRA RIVAS, siendo lo correcto como SERVIO TULIO IZARRA RIVAS, tal y como consta en la cédula de identidad N° V-3.033.313 (f.4) del mismo marcado con la letra B.
Riela al folio quince (f. 15) diligencia suscrita por el ciudadano Anderson Rolland Lacruz Alguacil, titular del este Tribunal, de fecha ocho (08) de Agosto de dos mil veintitrés (2023), donde expuso, “consignó constante de un folio útil y sin firmar la boleta de notificación, que me fue entregada para practicar la misma a la ciudadana Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, ya que ha pasado más de treinta días y la parte solicitante no ha proporcionado los emolumentos necesarios ni el transporte requerido para la notificación respectiva” e igualmente la ciudadana secretaria accidental de este Tribunal certifica dicha diligencia junto con la notificación, sin firmar signada en el solicitud N° 512 suscrita por el Alguacil, quedando agregada la Boleta de Notificación en esa misma fecha (F.17).
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En habida cuenta de las indicadas circunstancias de modo, tiempo y lugar, ocurridas en la sustanciación de la presente causa, se debe proceder a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo establecido en el ordinal primero de la citada norma procesal, que literalmente dispone lo siguiente: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. (Negritas del Tribunal)
En este orden de ideas, este Juzgador a los fines de pronunciarse en el caso sub examine, verificando los hechos que se desprende de los autos, acoge y hace suyo el criterio Jurisprudencial establecido de forma reiterada y pacífica por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue aplicado en sentencia RC.000225, Exp. N° 11-546, de fecha: 17 de Abril del año 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual deja asentado:…omissis…
Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales ocurridos en el sub iudice, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.
En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negritas de la Sala).
La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. (Subrayado del Tribunal).
Es importante destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien; del criterio anteriormente citado, se desprende categóricamente, que la Perención establecida en el artículo 267 de la norma Adjetiva Civil, refiere un hecho sancionatorio al justiciable al incumplir con el debido impulso procesal a la causa, entendiéndose como una negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, por lo que se entienden dos supuestos:
a) Un supuesto de hecho: Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
En este orden de ideas, observa este Juzgador que este Tribunal dio estrictamente cumplimiento a los principios constitucionales y lapsos procesales a que se contrae la presente solicitud, en el sentido que oportunamente se le dio entrada a la causa, se providenció en lo que respecta a la admisión de la presente solicitud, así como también se libro la respectiva boleta de notificación.
Ahora bien, en caso in comento, siendo que no se ha producido inactividad del Juez de la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto al supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita y por cuanto se evidencia fehacientemente de las actas que conforman la presente solicitud, que desde el día “catorce (14) de junio del año 2023” hasta la presente fecha, la solicitante en este proceso, no ha realizado ningún acto a los fines de su impulso procesal, demostrando desinterés en la continuación de los lapsos procesales a que se contrae la presente solicitud y de igual manera no ha realizado ningún acto en aras de lograr la Rectificación de Acta de Matrimonio, quedando demostrado palmariamente el desinterés procesal de la parte interesada en la presente causa, por lo que necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 269 eiusdem y por lo tanto forzosamente debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención Breve de la Instancia, y así debe ser declarado expresamente.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el nombre de DIOS TODOPODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ejusdem. Así se decide.
SEGUNDO: No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a la parte interesada.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mucuchíes, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Suplente
Abg. Andy Mar Ramírez Gómez
La Secretaria Accidental
Abg. Josefina Espinoza Araque
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm) y se libró la Boleta de Notificación a la parte actora. Igualmente se expidió copia certificada de esta Sentencia por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,
Abg. Josefina Espinoza Araque
Sol. 512/Amrg*jea
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