REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 01 de agosto de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-000394
ASUNTO : LP01-R-2023-000122
ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2023-000129
RECURRENTES: ABGS. MAIRA ALEJANDRA JIMÉNEZ OSUNA, RICHARD DANILO YAÑEZ OLAIZOLA Y JOSÉ GREGORIO MORENO CALDERÓN, DEFENSORES DE CONFIANZA
ENCAUSADOS: MERLEY RAMÍREZ Y ROGER ALEXANDER RODRÍGUEZ
FISCALÍA: ABG. MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA, FISCAL DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: WILLIAM LABASTIDAS
PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre los recursos de apelación de autos interpuestos en fecha 26-04-2023, por la abogada Maira Alejandra Jiménez Osuna, en su carácter de defensora de confianza del ciudadano Merley Ramírez, y en fecha 28-04-2023, por los abogados Richard Danilo Yáñez Olaizola y José Gregorio Moreno Calderón, en su condición de defensores de confianza y con tal carácter del ciudadano Roger Alexander Rodríguez, contra la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18-04-2023, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Alfredo Fernández Fernández, Roger Alexander Rodríguez y Merley Ramírez, ante la presunta comisión del delito de Extorsión Agravada por Relación Especial en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wlliam Labastidas, acordó la aplicación del procedimiento ordinario y procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, en el caso penal N° LP01-P-2023-000394; en este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del abogado Carlos Manuel Márquez Vielma, por decisión emitida en fecha 18-04-2023, decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Alfredo Fernández Fernández, Roger Alexander Rodríguez y Merley Ramírez, ante la presunta comisión del delito de Extorsión Agravada por Relación Especial en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wlliam Labastidas, acordó la aplicación del procedimiento ordinario y procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, en el caso penal N° LP01-P-2023-000394.
Contra la referida decisión, la abogada Maira Alejandra Jiménez Osuna, en su carácter de defensora de confianza del ciudadano Merley Ramírez, en fecha 26-04-2023 ejerció el recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2023-000122.
En fecha 27-04-2023, quedaron emplazados los representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, dando contestación al recurso en fecha 02 de mayo de 2023.
En fecha 06-05-2023, quedaron emplazados los defensores Humberto Alí Díaz, Luis Alejandro Herrera, Luis Rodrigo Cáceres, Richard Danilo Yánez, Jorge Rafael Soto y en fecha 10-05-2023 el defensor José Gregorio Moreno, sin que hayan dado contestación al recurso de apelación de autos.
En fecha 17-05-2023, el tribunal de instancia remitió el recurso de apelación N° LP01-R-2023-000122, a esta Alzada.
En fecha 18-05-2023, se recibieron por secretaría las actuaciones, dándosele entrada en esa misma fecha.
A la par de ello, en fecha 28-04-2023, fue ejercido recurso de apelación contra la ya referida decisión, por los abogados Richard Danilo Yáñez Olaizola y José Gregorio Moreno Calderón, en su condición de defensores de confianza y con tal carácter del ciudadano Roger Alexander Rodríguez, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2023-000129.
En fecha 03-05-2023, quedaron emplazados los representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, dando contestación al recurso en fecha 08 de mayo de 2023.
En fecha 09-05-2023, quedaron emplazados los defensores Humberto Alí Díaz, Luis Alejandro Herrera, Luis Rodrigo Cáceres, Jorge Rafael Soto y Maira Alejandra Jiménez Osuna, dando contestación al recurso la última mencionada, en fecha 08-05-2023.
En fecha 16-05-2023, el tribunal de instancia remitió el recurso de apelación N° LP01-R-2023-000129, a esta Alzada, siendo recibidas por secretaría las actuaciones en esa misma fecha.
En fecha 17-05-2023 se emitió el correspondiente auto de entrada del recurso de apelación N° LP01-R-2023-000129.
En fecha 22-05-2023, se emitió auto mediante el cual se acordó procedente la acumulación del asunto penal N° LP01-R-2023-000129, al recurso de apelación N° LP01-R-2023-000122, quedando éste en estado trámite.
En fecha 22-05-2023, se emitió el correspondiente auto de admisión de ambos recursos de apelación de autos, correspondiéndole desde el principio la ponencia del recurso de apelación que se mantiene en estado trámite a la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, se procede a dictar la siguiente decisión:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2023-000122
A los folios del 01 al 08 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la abogada Maira Alejandra Jiménez Osuna, en su carácter de defensora de confianza del ciudadano Merley Ramírez, en el cual expone:
“(Omissis…)
CAPÍTULO II
DE LA APELACION QUE SE EJERCE
PRIMERA DENUNCIA:
Con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (...)”, DENUNCIO que el a quo incurrió en falta manifiesta en la motivación de la sentencia, es decir, inmotivación de la decisión recurrida, y por ende, en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación...”.
Es el caso, honorables Magistrados, que la juez de la recurrida incurre en el mencionado vicio, toda vez que en la decisión emitida en fecha en contra de la decisión dictada en fecha en fecha 17 de abril de 2023 y debidamente fundamentada en fecha 18 de abril de 2023, el juez sin ningún tipo de argumentación, en su decisión, después de identificar a las partes y citar los hechos narrados por la fiscalía, trae a colación doctrina sobre el Derecho Positivo, para luego indicar en el capítulo denominado “MOTIVACION PARA DECIDIR" que riela al folio 132 y 133 de las actuaciones señala:
“(...) Del estudio de las actuaciones se evidencian suficientes y claro elementos de convicción que lógicamente hacen presumir a este juzgador la posible vinculación de los ciudadanos ALFREDO FERNANDEZ FERNANDEZ, Cl: V-11.960.580, ROGER ALEXANDER RODRIGUEZ, Cl V-12.200.395 y MERLEY RAMIREZ Cl V-10.899.788, en la comisión de los hechos investigados que dieron origen a la presente causa penal.-
Este Tribunal evidencia que la aprehensión de los investigados de autos se logro a través de un procedimiento de entrega controlada de un presunto paquete contentivo de los dos billetes estadounidense. Es de hacer notar que, toda la relación de los hechos, el Tribunal evidencia la posibilidad que los imputados hayan estado presuntamente implicado en un delito cuya ley establece:
EXTORSION POR RELACION ESPECIAL artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión
Artículo 28 de la misma ley espacial
CAPÍTULO V
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
Autoridades competentes
Artículo 28. Son autoridades competentes en materia de secuestro y extorsión: 1. Para la investigación penal de los delitos tipificados en la presente Ley, bajo la dirección del Ministerio Público: a) El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas b) (CICPC). c) Los componentes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dentro de los límites de su competencia, c) Autoridades de inteligencia policial, d) El Cuerpo de Policía Nacional dentro del límite de sus funciones auxiliares de investigación penal, e) Cualquier otro órgano auxiliar de investigación penal cuya intervención sea requerida por el Ministerio Público. 2. Para la prevención de los delitos tipificados en la presente Ley: a) Cuerpo de Policía Nacional, b) Cuerpos de Policía Estadal, Municipal y servicios de Policía Comunal, dentro del límite de sus competencias. Las autoridades competentes señaladas en el presente artículo, creerán en sus respectivas dependencias unidades especializadas de prevención e investigación de los delitos tipificados en esta Ley, según corresponda.
Las autoridades competentes, inmediatamente cuando de cualquier modo tengan conocimiento de la perpetración de alguno de los delitos tipificados en esta Ley, deberán practicar las diligencias necesarias y urgentes para identificar y ubicar a los autores o las autoras y demás partícipes, e informar al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes. (Negrillas del Tribunal)
De lo anterior a criterio de quien aquí decide el procedimiento policial estuvo apegado a derecho.
Considera esta Juzgador que lo apegado a derecho es ordenar la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que se hagan las correspondiente s investigaciones que el Ministerio Publico estime conveniente y se realicen la diligencias de investigación que solicite la Defensa, todo a los fines de encontrar la verdad de los hechos ocurrido hoy 16/04/2023.-
Razones todas las anteriores por la que en esta etapa inicial del proceso penal, considera quien aquí decide que la aprehensión cumple con los requisitos para ser considerado como flagrante que evidentemente existe la posibilidad que los aprehendidos estén presuntamente implicados en un hecho ilícito en contra del ciudadano LABASTIDAS, por lo que el tribunal acepta la precalificación fiscal igualmente la petición de la ven dicta pública acerca de imponer medida judicial preventiva de libertad . Y ASI SE DECIDE.- (...)”.
Como se puede evidenciar, la juez de la recurrida sólo se limitó a decir que "... se evidencian suficientes y claro elementos de convicción que lógicamente hacen presumir a este juzgador la posible vinculación de los ciudadanos ALFREDO FERNANDEZ FERNANDEZ, Cl: V- 11.960.580, ROGER ALEXANDER RODRIGUEZ, Cl V-12.200.395 y MERLEY RAMIREZ Cl V- 10.899.788...", pero no explica racionalmente porqué considera qué los hechos se subsumían en los tipos penales de Extorsión por Relación Especial, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorción en grado de coautores del artículo 83 del Código Penal y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, omitiendo con ello pronunciarse de manera fundada y pormenorizada del porqué de su pronunciamiento, incumpliendo así la obligación que le impone la ley de dar una respuesta razonada y fundada sobre todos los alegatos formulados por las partes, lo que se traduce en inmotivación al no analizar en profundidad y con detenimiento el asunto sometido a su conocimiento.
En efecto, ciudadanos Magistrados, al analizar la decisión recurrida se puede evidenciar que la juez obvió pronunciarse sobre el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, porque considera su precalificación grado de coautores previsto en el artículo 83 del Código Penal, es decir para el Tribunal aun hace falta el autor del hecho quien propicio la acción, no dejando claro tal precalificación en su motivación.
Pero además de ello, el juez señala que “...Este Tribunal evidencia que la aprehensión de los investigados de autos se logro a través de un procedimiento de entrega controlada de un presunto paquete contentivo de los dos billetes estadounidense...”. Negritas por la defensa.
Como el Juez a quo va a decir que se llevo la aprehensión de los investigados a través de una entrega controlada, que a todas luces es irrita, pues dicha entrega está enmarcada, en la ley contra la delincuencia organizada sancionada en el año 2012, indicando claramente en su artículo 26 que señala textualmente "...Son competentes como autoridades principales de policía de investigaciones penales bajo la dirección del Ministerio Público: 1. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2. La fuerza Armada Nacional Bolivariana. 3. El Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. 4. Los cuerpos de Seguridad de Inteligencia del Estado. Dichos cuerpos crearan en sus respectivas dependencias unidades de investigación relacionadas con los delitos a que se refiere esta Ley...”.
Asimismo señala la citada ley, la técnica aplicada en estos casos, Capitulo II De la técnica de investigación penal de operaciones encubiertas Entrega vigilada. Artículo 66. “...En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público pudra, mediante acta razonada, solicitar ante el juez o jueza de control autorización para la entrega vigilada de remesas ilícitas a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de segundad del tetado venezolano. En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa, el o la fiscal del Ministerio Público podrá obtener por cualquier medio la autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este articulo y de manera inmediata formalizará por escrito la solicitud al juez o jueza de control….”.
Dicho lo anteriormente tenemos entonces que del acta de investigación penal no se desprende de forma alguna la técnica policial que requería dicha entrega controlada, máxime cuando es la propia víctima quien prepara o simula, el paquete a entregar, debiendo los funcionarios actuantes, una vez obtenida la información por parte de la victima comunicar al ministerio público lo conducente para solicitar la autorización del juez a objeto de legalizar la entrega controlada que se llevaría a tal efecto, lo que vicia de nulidad la referida acta de investigación.
En otras palabras, NO EXISTE MOTIVACIÓN evidenciándose a todas luces, la falta de requisito esencial de motivación de la resolución judicial, pues él a quo no realizó un juicio axiológico que permita satisfacer las exigencias del legislador en lo que atañe a la motivación, vulnerando lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el debido proceso, causando con esto un estado de indefensión absoluto a mi representado, al no dar a conocer las causas por las cuales consideró que debía negarle la entrega del vehículo, violando garantías constitucionales, las cuales prevalecen según lo establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como la supremacía Constitucional.
La inmotivación denunciada se fundamenta NO en lo que dijo al respecto en la decisión, que es poco en comparación con lo alegado, sino en lo que no dijo respecto al motivo de declarar con lugar dicha solicitud, que es lo más sobresaliente desde el punto de vista estrictamente jurídico y que hace inmotivada la decisión.
Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones, solo será digna la sentencia favorable que se obtenga en iguales condiciones a las que posee el adversario, por cuanto el órgano jurisdiccional obvió su deber de motivar adecuadamente su decisión, ya que la inmotivación de la decisión viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado, tal y como lo viene sosteniendo de manera pacífica y reiterada nuestro máximo tribunal de justicia.
En efecto, en sentencia N° 353 de la Sala de Casación Penal, de fecha 13-11-2014, Expediente: A14-404 con Ponencia conjunta de los Magistrados Deyanira Nieves Bastidas, Héctor Manuel Coronado Flores, Paúl José Aponte Rueda, Yanina Beatriz Karabin De Díaz y Úrsula María Mujica Colmenares, hace expresa referencia a la nulidad del acto jurisdiccional por inmotivación de la decisión, cuyo extracto señala:
“...Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto”.
“.. .Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado.”(Cursivas Nuestras).
Es menester señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso, en un Estado de Derecho y de Justicia, y dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruente.
Sobre este particular, resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 279, de la Sala de Casación Penal, de fecha 29-03-2009, en la cual estableció:
“Tal como se ha manifestado la motivación de las decisiones jurisdiccionales debe acompañar a todos los fallos que emanen de los Órganos Jurisdiccionales en virtud de constituir un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden táctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro”.
En este sentido la misma Sala de Casación Penal, en decisión Nº 422, de fecha 10-08-2009, señaló que:
“...Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes, en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.” (Negrillas de esta representación).
Y es que a la luz de los anteriores extractos de las sentencias citadas, la decisión aquí recurrida luce arbitraria y totalmente fuera de toda lógica producto de la delicadísima potestad de sentenciar que le fue otorgada al Juez de esta fase, pues ha debido el Juez tomar en cuenta que los fallos deben ser motivados, en virtud de que tal atribución -como la exteriorización lógica y coherente de la voluntad judicial requiere tener apariencia argumentativa- es un derecho de las partes en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y es además un deber de los jueces, siguiendo lo que al respecto la Sala ha dejado establecido según criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 039 de fecha 23-02-2009, Ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morandy Mijares, de la que transcribo el siguiente extracto:
“La motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que debe tener una lógica y coherente apariencia argumentativa, basada en cada uno de los puntos alegados y probados en la controversia objeto de la decisión.”
En este sentido tenemos que la Juez recurrida en su fallo, desconoció por completo que una decisión de esta magnitud “no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador”, como acertadamente lo expuso la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 568, de fecha 15-05-2009, sino que por el contrario, de conformidad con extracto de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 465 de fecha 18-09-2008, “requiere explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular”.
Por último, en relación a este punto, respetados Magistrados de la Corte, “la obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrán obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcará el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso”, como brillantemente lo expuso en sentencia N° 279 de fecha 20-03-2009 la Magistrada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dra. Carmen Zuleta de Merchán, aunado al hecho de que “toda resolución judicial debe ineludiblemente estar motivada, de lo contrario, no solo estamos en presencia de un acto contrario a la Ley, arbitrario, sino que causa estado de indefensión”, (ver sentencia de la Sala de Casación Penal N° 443, de fecha 11-08-2009, Ponente: Dra. Miriam Morandy Mijares).
En corolario a lo anterior, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, esta decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación, que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad o error inexcusable.
Así pues, conforme se puede evidenciar de la jurisprudencia citada de la Sala Constitucional y Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la falta de motivación del fallo recurrido genera un desorden procesal que atenta contra el principio de la seguridad jurídica y contra los derechos al debido proceso, a la doble instancia, a la defensa de las partes y, en definitiva, contra la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional, que no pueden ser obviados por esta Honorable Corte de Apelaciones, ni puede ser salvada por una vía que no sea la declaratoria de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, para ratificar tal criterio, es pertinente traer a colación, la sentencia Nº 942 de fecha 21-04-2015, expediente Nº 13-1185, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya sentencia es de carácter vinculante:
“(…) Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad".
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes”.
(...) En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso". Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara”. (Subrayado de esta representación).
Así mismo, en relación a la motivación de las resoluciones, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 339 de fecha 29-08-2012, expediente N° C-11-264 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló lo siguiente:
“(Omissis...La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.
En tal sentido, esta Representación DENUNCIA la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ello por cuanto la Juez de la recurrida no señala las circunstancias que lo llevaron a su convencimiento que debe existir en toda decisión, dejando a mi representado en un estado de indefensión total al no conocer los argumentos serios, racionales y lógicos que maneja ese órgano jurisdiccional para considerar que el vehículo debía serle negado.
Por tales razones, se solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar, y como solución se plantea que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR, la decisión impugnada sea ANULADA por franca violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo señalado en los artículos 174, 175 y 180 del Orgánico Procesal Penal, y se ORDENE a otro Tribunal que conozca y realice el pronunciamiento correspondiente.
SEGUNDA DENUNCIA:
Con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...) 4. Las que declaren la procedencia de una medida privativa de libertad o sustitutiva... (...)”, DENUNCIO que el a quo incurrió inobservancia de la ley, al obviar señalar el porqué acordó la medida privativa de libertad, en que la fundamento si al caso de marras no existe una detallada, clara y motivada explicación de cuáles son los hechos por los cual le precalifica a mi defendido Marley Ramírez el delito de extorción y agavillamiento cuando la norma indica que debe ser por extrema necesidad y urgencia, siempre que exista suficientes elementos de acrediten la responsabilidad del mismo.
Es importante señalar con respecto al presente caso criterio de la Sala de Casación Penal en sentencia 2013-345 de fecha 02 de junio de 2016 con ponencia de Dr. Héctor Manuel Coronado Flores al señalar:
"...Al existir pluralidad de imputados, debe fijarse por separados los hechos ejecutados por cada uno de ellos y analizar por separados las pruebas que se presenten. En este sentido el Ministerio Publico, presenta elementos de convicción de todas las personas pasivas del hecho, pese a ser lugar diferente procedieron a integrar en un solo caso estos hechos, desechando en la investigación a las demás victimas en el proceso...”.
En virtud de todo esto no puede apreciarse cuál es la conducta o participación especifica de mi patrocinado ya que sólo se cuenta con una entrevista de una persona desconocida, donde no se realizo el procedimiento, que se encuentra en la Ley para la protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales. Aunado a ellos la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Publico, el cual señala que "los elementos expuestos v citados deben concatenarse entre si, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciendo de modo claro la relación entre los elementos de convicción v los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresare los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación".
Igualmente, sorprende a esta defensa el cómo llega a la conclusión de la calificación de los tipos penales y tas circunstancias agravantes en la adecuación típica sin concatenar los elementos existentes en las actuaciones y más aun cuando errores procesales en la investigación^ Para calificar, o en todo caso, precalificar un delito o la presunta comisión de él, el órgano jurisdiccional previamente tiene que haber comprobado que el hecho calificado es sustancialmente igual a la descripción táctica establecida en la Ley penal, como presupuesto para una consecuencia jurídica. Esto no es otra cosa que la operación mental denominada subsunción, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Ahora bien, este procedimiento mental, la subsunción deberá exteriorizarse y plasmarse en la motivación de la decisión. Debe señalarse además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un medio de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
Sobre este particular Hildemam González en la obra El Control Judicial de los Errores de la Imputación (2017) sostiene sobre la correcta calificación jurídica y la imputación:
...si no existe imputación, o si existiendo no se le informa a la persona acerca del cargo (hecho, calificación y evidencia) que pesa en su contra, sostiene nuestro TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, simplemente el ejercicio del derecho de defensa será estéril y su valor ridiculo desde la perspectiva legal y constitucional, pues no sabrá nunca a ciencia cierta del contenido, núcleo o limites de lo que la persona deberá conocer para luego refutar. En efecto, como queda claro, la imputación necesaria o principio-derecho de imputación correctamente formulada como señala Julio MAIER "Es la llave que abre la puerta de la posibilidad de defenderse eficientemente." Pero el derecho del justiciable a ser infonvado de la imputación correctamente, implica el deber -procesal- del órgano persecutor del Estado de informar los cargos penales atribuidos adecuadamente. En el proceso penal de todo Estado de Derecho, tanto el justiciable como los demás sujetos procesales tienen una serie de derechos y obligaciones que deben respetar. El ciudadano, por su parte, que se encuentra como investigado o acusado durante el proceso, actúa como una persona en Derecho, y como tal, en este procedimiento no solo cuenta con un catálogo de deberes pmcesales sino de derechos procesales.
En otro orden de ideas, esta defensa denuncia que no existe en la presente decisión una relación de cuáles son los elementos de convicción en los que se fundamenta el juzgador llega a la decisión dictada, solo se limita a decir “...que la aprehensión cumple con los requisitos para ser considerado como flagrante que evidentemente existe la posibilidad que los aprehendidos estén presuntamente implicados en un hecho ilícito en contra del ciudadano LABASTIDAS, por lo que el tribunal acepta la precalificación fiscal igualmente la petición de la ven dicta pública acerca de imponer medida judicial preventiva de libertad...". No dice ni tan siquiera un señalamiento, claro y concreto de los elementos de convicción en los que se fundamenta el Tribunal para dictar una privativa y por qué se encuentra lleno los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tales razones anteriormente esbozadas, considero que la decisión infringe derechos fundamentales y procesales como víctima que soy, referidos al debido proceso y tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 49 y 26 Constitucional, que me causa un gravamen irreparable y que vicia de nulidad dicha decisión, por lo cual solicito que la presente denuncia sea declarada con lugar y revocada la decisión impugnada.
CAPÍTULO III
PRUEBAS
Promovemos por ser útil, legal, pertinente y necesaria las actuaciones que conforman el asunto penal N° LP01-P-2023-000394, nomenclatura interna del referido despacho judicial, seguida en contra del investigado Marley Ramírez, a los fines de acreditar el fundamento del presente recurso de apelación de autos, el cual su original se encuentra en sede jurisdiccional por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS que
estamos ejerciendo, en contra de la decisión emitida en fecha en contra de la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2023 y debidamente fundamentada en fecha 18 de abril de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual acordó la flagrancia, admitió la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Público, precalificando los delitos de Extorción por Relación Especial y el delito de Agavillamiento, procedimiento ordinario y decretó privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Marley Ramírez, en la causa signada con el N° LP01-P-2023-000394.
SEGUNDO: Se REVOQUE la DECISIÓN de fecha 17 de abril de 2023 y debidamente fundamentada en fecha 18 de abril de 2023, dictada por el por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual acordó la flagrancia, admitió la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Público, precalificando los delitos de Extorción por Relación Especial y el delito de Agavillamiento, procedimiento ordinario y decretó privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Marley Ramírez, en la causa signada con el N° LP01-P-2023- 000394.
TERCERO: En consecuencia SE ORDENE QUE OTRO TRIBUNAL DE LA MISMA CATEGORÍA realice nuevamente la audiencia de presentación, con prescindencia de los vicios delatados”.
III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO N° LP01-R-2023-000122
Riela a los folios del 12 al 16, escrito de contestación presentado en fecha 02 de mayo de 2023, por los Abgs. Mauren Milagros Rojas Pirela y Jonathan Alexander Suárez Gil, en su condición de Fiscales Décimo Sexto del Ministerio Público, en el cual señalan:
“(Omissis…)
CAPÍTULO I
EL VICIO DE INMOTIVACION DE LA SENTENCIA
Señala la recurrente en su escrito:
CAPÍTULO II DE LA APELACIÓN QUE SE EJERCE
PRIMERA
DENUNCIA:
Con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (...)”. DENUNCIO que el a quo incurrió en falta manifiesta en la motivación de la sentencia, es decir, inmotivación de la decisión recurrida, y por ende, en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación...”.
Es el caso, honorables Magistrados, que la juez de la recurrida incurre en el mencionado vicio, toda vez que en la decisión emitida en fecha en contra de la decisión dictada en fecha en Fecha 17 de abril de 2023 y debidamente fundamentada en fecha 18 de abril de 2023, el juez sin ningún tipo de argumentación, en su decisión, después de identificar a las partes y citar ios hechos narrados por la fiscalía, trae a colación doctrina sobre el Derecho Positivo, para luego indicar en el capitulo denominado “MOTIVACION PARA DECIDIR” que riela al folio 132 y 133 de las actuaciones señala:
“(...) Del estudio de las actuaciones se evidencian suficientes y claro elementos de convicción que lógicamente hacen presumir a este juzgador la posible vinculación de los ciudadanos ALFREDO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Cl: V-11.960.580, ROGER ALEXANDER RODRIGUEZ, Cl V-12.200.395 y MERLEY RAMIREZ Cl V-10.899.788, en la comisión de los hechos investigados que dieron origen a la presente causa penal.-
Este Tribunal evidencia que la aprehensión de los investigados de autos se logro a través de un procedimiento de entrega controlada de un presunto paquete contentivo de los dos billetes estadounidense. Es de hacer notar que, toda la relación de los hechos, el Tribunal evidencia la posibilidad que los imputados hayan estado presuntamente implicado en un delito cuya ley establece:
EXTORSION POR RELACION ESPECIAL artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión
Articulo 28 de la misma ley espacial
CAPITULO V
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
Autoridades competentes
Artículo 28. Son autoridades competentes en materia de secuestro y extorsión: 1. Para la investigación penal de los delitos tipificados en la presente Ley, bajo la dirección del Ministerio Público: a) El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas b) (CICPC), c) Los componentes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dentro de los limites de su competencia, c) Autoridades de inteligencia policial. D) El Cuerpo de Policía Nacional dentro del límite de sus funciones auxiliares de investigación penal. E) Cualquier otro órgano auxiliar de investigación penal cuya intervención sea requerida por el Ministerio Público. 2. Para la prevención de los delitos tipificados en la presente Ley: a) Cuerpo de Policía Nacional. B) Cuerpos de Policía Estadal, Municipal y servicios de Policía Comunal, dentro del limite de sus competencias. Las autoridades competentes señaladas en el presente artículo, crearán en sus respectivas dependencias unidades especializadas de prevención e investigación de los delitos tipificados en esta Ley, según corresponda.
Las autoridades competentes, inmediatamente cuando de cualquier modo tengan conocimiento de la perpetración de alguno de los delitos tipificados en esta Ley, deberán practicar las diligencias necesarias y urgentes para identificar y ubicar a los autores o las autoras y demás participes, e informar al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes. (Negrillas del Tribunal)
De lo anterior a criterio de quien aquí decide el procedimiento policial estuvo apegado a derecho.
Considera esta Juzgador que lo apegado a derecho es ordenar la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que se hagan las correspondiente s investigaciones que el Ministerio Publico estime conveniente y se realicen la diligencias de investigación que solicite la Defensa, todo a los fines de encontrar la verdad de los hechos ocurrido hoy 16/04/2023 -
Razones todas las anteriores por la que en esta etapa inicial del proceso penal, considera quien aquí decide que la aprehensión cumple con los requisitos para ser considerado como flagrante que evidentemente existe la posibilidad que los aprehendidos estén presuntamente implicados en un hecho ilícito en contra del ciudadano LABASTIDAS, por lo que el tribunal acepta la precalificación fiscal Igualmente la petición de la ven dicta pública acerca de imponer medida judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.-(...)”.
Como se puede evidenciar, la juez de la recurrida sólo se limitó a decir que “...se evidencian suficientes y claro elementos de convicción que lógicamente hacen presumir a este juzgador la posible vinculación de los ciudadanos ALFREDO FERNANDEZ FERNANDEZ, Cl: V- 11.960.580, ROGER ALEXANDER RODRIGUEZ, Cl V-12.200.395 y MERLEY RAMIREZ Cl V- 10.899.788...", pero no explica racionalmente porqué considera qué los hechos se subsumían en los tipos penales de Extorsión por Relación Especial, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorción en grado de coautores del artículo 83 del Código Penal y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, omitiendo con ello pronunciarse de manera fundada y pormenorizada del porqué de su pronunciamiento, incumpliendo así la obligación que le impone la ley de dar una respuesta razonada y fundada sobre todos los alegatos formulados por las partes, lo que se traduce en inmotivación al no analizar en profundidad y con detenimiento el asunto sometido a su conocimiento.
En efecto, ciudadanos Magistrados, al analizar la decisión recurrida se puede evidenciar que la juez obvió pronunciarse sobre el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, porque considera su precalificación grado de coautores previsto en el artículo 83 del Código Penal, es decir para el Tribunal aun hace falta el autor del hecho quien propicio la acción, no dejando claro tal precalificación en su motivación.
Pero además de ello, el juez señala que “...Este Tribunal evidencia que la aprehensión de los investigados de autos se logro a través de un procedimiento de entrega controlada de un presunto paquete contentivo de los dos billetes estadounidense...”. Negritas por la defensa.
Como el Juez a quo va a decir que se llevo la aprehensión de los investigados a través de una entrega controlada, que a todas luces es irrita, pues dicha entrega está enmarcada, en la ley contra la delincuencia organizada sancionada en el año 2012, indicando claramente en su articulo 26 que señala textualmente “...Son competentes como autoridades principales de policía de investigaciones penales bajo la dirección del Ministerio Público: 1. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2. La fuerza Armada Nacional Bolivariana, 3. El Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. 4. Los cuerpos de Seguridad de Inteligencia del Estado. Dichos cuerpos crearan en sus respectivas dependencias unidades de investigación relacionadas con los delitos a que se refiere esta Ley...”
Asimismo señala la citada ley, la técnica aplicada en estos casos, Capitulo II De la técnica de investigación penal de operaciones encubiertas Entrega vigilada. Articulo 66. ... En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público pudra, mediante acta razonada, solicitar ante el juez o jueza de control autorización para la entrega vigilada de remesas ilícitas a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de segundad del tetado venezolano. En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa, el o la fiscal del Ministerio Público podrá obtener por cualquier medio la autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo y de manera inmediata formalizará por escrito la solicitud al juez o jueza de control...”
(...) Ommissis
SEGUNDA DENUNCIA:
Con fundamento en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...) 4. Las que declaren la procedencia de una medida privativa de libertad o sustitutiva... (...). DENUNCIO que el a quo incurrió inobservancia de la ley, al obviar señalar el porqué acordó la medida privativa de libertad, en que la fundamento si al caso de marras no existe una detallada, clara y motivada explicación de cuáles son los hechos por los cual le precalifica a mi defendido Marley Ramírez el delito de extorción y agavillamiento cuando la norma indica que debe ser por extrema necesidad y urgencia, siempre que exista suficientes elementos de acrediten la responsabilidad del mismo.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
En atención al vicio denunciado de inmotivación denunciado en la primera denuncia por la Defensa Técnica, ésta Representación Fiscal del Ministerio Público, considera que lo alegado por la recurrente carece de sentido, ya que al momento de la celebración de la audiencia de presentación el juzgador emitió ampliamente los argumentos por los cuales consideraba que los hechos se subsumían, como en efecto se subsumen, en el tipo penal de Extorsión por Relación Especial, esto, dado que ciertamente existía una relación por parte de los imputados de autos con el ciudadano WILLIAM LABASTIDAS, en la cual, estos ciudadanos valiéndose de engaños lograron entablar una relación de orden sindical con este ciudadano, pues se aprovecharon del desconocimiento de los trabajadores del ciudadano WILLIAM LABASTIDAS para que suscribieran una postulación que nunca tuvieron intención, llegando al punto de lucrarse de forma ilícita de esa relación, pues cobraban un porcentaje como si fuesen trabajadores, hecho este que ocurrió desde el mes de enero de 2023.
A lo anterior, es menester señalar que razón tuvo el juzgador en declarar con lugar la solicitud planteada por ésta Unidad Fiscal al subsumir la conducta presuntamente desplegada por estos ciudadanos dentro del tipo penal de Extorsión por relación especial, pues perfectamente los hechos denunciados se circunscriben a la norma penal que sanciona ese hecho. Y de la misma manera, al analizar el honorable juzgador el cúmulo de elementos de convicción que fueron presentados en esa fase incipiente del proceso, nota el mismo que concurren los supuestos para configurar el delito de agavillamiento, pues dichos ciudadanos en efecto se encuentran asociados para realizar este tipo de cobros indebidos bajo la figura del sindicalismo.
En ese sentido, debe entenderse que, ciertamente para la sujeción de los hechos en el derecho, el juzgador pudo percibir que efectivamente concurrían circunstancias tácticas para la subsunción de los hechos en los delitos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL y AGAVILLAIENTO, por lo tanto, razón tiene el juzgador cuando señala en su decisión que “del estudio de las actuaciones se evidencian suficientes y claros elementos de convicción que lógicamente hacen presumir la posible vinculación de los ciudadanos ALFERDO FERÁNDEZ FERNÁNDEZ, CO:V-11.960.580, ROGER ALEXANDER RODRÍGUEZ, CI:V12.200.395 y MERLEY RAMÓREZ Cl. V-10.899.788, en la comisión de los hechos investigados que dieron origen a la presente causa penal”.
Así las cosas, es importante para el Despacho Fiscal señalar que la Defensa erra al querer confundir a la Corte de Apelaciones arguyendo que el procedimiento de entrega vigilada que prevé la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo fue aplicado en el presente caso, cosa que no es cierta, pues el órgano auxiliar de investigación penal, en este caso el Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro N° 22 del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Mérida de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizó las diligencias correspondientes con la suma urgencia del caso, pues el día en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos fue el mismo día en que el organismo tuvo conocimiento de los hechos, por lo cual dada la necesidad y urgencia de atender el hecho, que vale recordar se contrae a uno de los delitos preceptuados en la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, los funcionarios realizaron lo correspondiente en aras de dar la respuesta inmediata que el caso requería.
Hilvanado a ello, debe tenerse en cuenta que el procedimiento de entrega vigilada previsto en la aludida Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se contrae a hechos que configuren delitos de los previstos en la misma, no siendo el caso de marras, para el momento de los hechos, uno de tales delitos.
Del mismo modo, en cuanto a segunda denuncia en la cual la recurrente señala que hubo inobservancia de la ley por parte del juzgador para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mal puede aseverar la Defensa tal cosa, pues como ya se dijo, el honorable juez fue claro en señalar que con base al estudio minucioso de las actuaciones y hasta ese momento inicial del proceso, consideró la existencia de la vinculación directa de los imputados de autos con los hechos objeto del proceso, por lo cual, la honorable Corte de Apelaciones puede darse cuenta que las denuncias hechas por la recurrente carece de sentido y pueden ser desechadas.
CAPÍTULO III
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto y con la condición antes dicha de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en uso de las atribuciones legales señaladas al inicio del presente escrito a tenor de lo dispuesto en el Artículo 441 del y Código Orgánico Procesal Penal, damos formalmente contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada MAIRA ALEJANDRA JIMENEZ OSUNA, dentificado con el N° LP01-R-2023-000122, en el asunto principal N° LP01-P-2023-000394, en su condición de Defensora Pública del ciudadano MERLEY RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.899.799, imputado en la causa penal identificada con el MP-76168-2023 (nomenclatura interna), iniciada por la comisión del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAM LABASTIDAS, y en ese sentido, solicitamos con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, declare sin lugar dicho recurso de apelación y consecuentemente Ratifique la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en unciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a fin que se mantenga a decisión proferida.
A los efectos establecidos en el Artículo 181 del precitado Código Orgánico Procesal Penal, se indica como dirección para la práctica de las notificaciones legales, la siguiente: Edificio Leman, avenida Urdaneta, segundo, frente a la Alcaldía del Municipio Libertador, parroquia El Llano del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida”.
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2023-000129
A los folios del 43 al 50, sus respectivos vueltos y 51 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por los abogados Richard Danilo Yáñez Olaizola y José Gregorio Moreno Calderón, en su condición de defensores de confianza y con tal carácter del ciudadano Roger Alexander Rodríguez, en el que exponen:
“(Omissis…) Ahora bien ciudadana Juez Presidenta de esta corte de apelaciones, tal y como se puede evidenciar de las propias actas procesales que integran el presente expediente obran a los folios 1 48 hasta 57 ambos inclusive acta de audiencia de presentación de detenido de fecha 17-04-2023,1 que igualmente obran al folio 131 hasta 135 auto fundamentado de la audiencia de presentación de detenido de fecha 18-04-2023, pero ciudadana juez presidenta de la corte de apelaciones, esta defensa técnica privada solicito el día 21-04-2023 por el archivo de esta sede judicial el presente expediente manifestando el ciudadano funcionario de archivo que el mismo se encontraba en el tribunal y que lo estaban trabajando, situación esta que se puede evidenciar de acta de aceptación y juramentación de defensa de fecha 21-04-2023, la cual obra al folio 127, posteriormente en fecha 24-04-2023, se vuelve a pedir el expediente por el archivo de esta sede judicial manifestándonos que el ciudadano juez no se encontraba y que no podían bajar el expediente pero obra al folio 130, auto en el cual ordenan corregir foliatura del expediente es decir el expediente no lo bajan por presentar errores en la foliatura y así queda constancia, que el día 25-04-2023 se vuelve a solicitar el presente expediente y nuevamente existe una negativa manifestando que se encontraba en el tribunal y que se debía esperar, pero obra al folio 138 de la presente causa acta de aceptación y juramentación de defensa de fecha 28-04-2023, situaciones estas ciudadana l Presidenta de esta corte de apelaciones, que evidencia que hasta el día 25-04-2023, no prestaron la causa a por lo menos esta defensa técnica privada por estar trabajando la misma situación que no puede ser imputable a quienes suscriben en razón a que debieron una vez cumplida las actuaciones y tramitadas de manera urgente por la Oficina de Tramitación Penal haber bajado el legajo judicial al archivo para así de esta manera poder revisar las actuaciones y saber que el día 18-04-2023 fue fundamentada la decisión del acta de audiencia de fecha 17-04-2023, pero es agregada al expediente posterior a.1 día 25-04-2023, situación que no debió haber sucedido para así no violentar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de nuestro patrocinado, por cuanto pudiese existir una duda razonable en cuanto a la fecha exacta de la fundamentación de dicho acto, pero es el día 26-04-2023, en horas de la tarde cuando prestan el expediente y es ese día que procedemos a solicitar copia simple del mismo, a los fines de poder ejercer el derecho a apelar la decisión de fecha 18-04-2023, pero ciudadana presidenta es el día 26-04-2023, es el quinto día siguiente a la publicación de la decisión fundamentada, es decir que revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, se observan las graves violaciones al orden constitucional y legal, el cual afecta ostensiblemente la imagen del mismo poder judicial con adversas repercusiones en el presente proceso, por lo cual es necesario restablecer de manera inmediata los derechos de nuestro representado, por cuanto es el mismo tribunal A quo quien debe garantizar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, y en consecuencia el fiel cumplimiento a las garantías de la tutela judicial efectiva y el debido proceso así como los derechos humanos que le asisten a nuestro representado en todo momento. Situación que en el presente caso no ha sucedido ya que por el desorden procesal plenamente evidenciado de las propias actuaciones procesales en razón a que la fundamentación de la audiencia de presentación de detenido en vez de estar cronológicamente seguida a él cumulo de elementos de convicción presentados por esta defensa en audiencia de presentación de detenidos, la misma se encuentra agregada posteriormente a dos juramentaciones de defensa, pasando entre una y otra más de tres días de despacho y en ese tiempo nunca agregaron la fundamentación y que además nunca por omisión del secretario presumimos prestaron el expediente lo cual causo un gravamen irreparable para nuestro representado por cuanto le cerceno el derecho a apelar de dicha decisión situación que hoy denunciamos, por tales razones de derechos ciudadana juez presidenta de esta corte de apelaciones y a los fines de resguardar los derechos y garantías constitucionales de nuestro patrocinado tal y como lo es el acceso a la justicia contenida en el artículo 27 de nuestra constitución de la república bolivariana de Venezuela, la tutela judicial efectiva articulo 26 Ejusdem y el debido proceso contenido en el artículo 49.1, así como la violación flagrante del articulo 257 ibisdem en el cual se establece que no se debe sacrificar la justicia con formalismos no esenciales, y en consecuencia sea admitida conforme a derecho la presente apelación de autos contra la sentencia dictada en fecha 18-04-2023, anunciando así de esta manera en caso de ser contraria la presente solicitud la acción constitucional contenida en el artículo 27 de Nuestra caita Magna.
Para demostrar lo antes indicado se presenta con el presente escrito originales de las planillas de solicitud de préstamo de expediente del archivo.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
QUE ORIGINAN EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTOS
Ciudadanos jueces de la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado (y Mérida, en fecha 15-04-2023, fue aprehendido nuestro representado ciudadano Roger Alexander Rodríguez, supra identificado en autos, por la presunta y negada comisión de los delitos de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, siendo la audiencia de presentación de detenido en fecha 17-04-2023, que una vez esta defensa técnica privada impuestos de las actuaciones procesales, observa el primer vicio de derechos y garantías constitucionales ya que dicha aprehensión fue realizada mediante supuesta operación y con una entrega controlada según manifestó el funcionario del CONAS al propio testigo, situación esta que obra al folio 19 en el acta de entrevista del testigo, y ratificada dicha operación por los fiscales del Ministerio Publico en audiencia de presentación de detenido, ello en razón a que la representación fiscal hace especial mención de manera oral a la NECESIDAD Y URGENCIA DE REALIZAR LA APREHENSION, tal y como lo establece el artículo| 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo el cual se establece en su segundo aparte y parte infine, lo siguiente:
"... (Omissis) en los casos de extrema necesidad y urgencia operativa, el o la fiscal del Ministerio Publico podrá obtener por cualquier medio la autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este articulo y de manera inmediata formalizara por escrito la solicitud al juez o jueza de control.
EL INCUMPLIMIENTO DE ESTE TRÁMITE SERÁ PENADO CON PRISIÓN DE CINCO A DIEZ AÑOS SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y CIVIL EN QUE SE\ INCURRAN
Tal y como se puede observar ciudadanos jueces de esta corte de apelaciones, de la misma norma se desprende el procedimiento a seguir en caso de existir una extrema necesidad y urgencia de realizar la aprehensión, situación esta que enfatizo la vindicta publica en audiencia de presentación de detenido pero que omitió de manera absoluta el Ministerio Publico en razón a que de las actuaciones I procesales se puede evidenciar que no existe notificación alguna por parte del ministerio publico al juez de control, ni la formalización de dicha solicitud, tal y como de manera expresa lo establece la norma que rige la materia Contra La Delincuencia Organizada, violando así el propio Ministerio Publico el I DEBIDO PROCESO y la AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenidas en los artículos 44 y 49 de la I Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su propia doctrina judicial, pero no se quedan | allí los vicios que ocupan el presente proceso judicial, ciudadanos jueces de esta corte de apelaciones I que se puede evidenciar de la declaración que hacen los hoy imputados incluyendo a nuestro representado Roger Alexander Rodríguez, en audiencia de presentación de detenido, que estos forman parte de la directiva del sindicato de Trabajadores de la Construcción del Estado Bolivariano de Merida (SINTRACME) y quienes a su vez se encuentran afiliados a la Central Bolivariana Socialista de Trabajadores y Trabajadoras (C.B.S.T), que igualmente quedo demostrado que el ciudadano Roger Alexander Rodríguez, era y es el delegado de los trabajadores en la obra de construcción propiedad de la supuesta víctima William Labastidas, que tal condición se desprende de POSTULACION debidamente firmada por los trabajadores la cual obra al folio 05, y debidamente sellada por la insectoría del trabajo, situación está que le da legitimidad como delegado en la obra y razón por la cual mantenían comunicación directa con la supuesta víctima ciudadano William Labastidas, situación esta que a su vez le da el derecho de cobrar la Cuota sindical, ello por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 95, el cual establece la Libertad Sindical, es decir ciudadanos jueces de esta corte de apelaciones que el cobro realizado por el ciudadano Roger Alexander Rodríguez, a la empresa constructora quien está representada por el ciudadano William Labastidas obedece a la cuota que por derecho le corresponde y por establecerlo así la contratación colectiva de trabajadores amparados en la ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadores, bajo el amparo de nuestra carta magna, que la molestia del patrono obedece a que se estaba exigiendo el pago que por derecho le corresponde a los trabajadores en la obra por los días feriados de carnavales y semana santa, y por el retraso de tres semanas del pago del delegado de los trabajadores, situación esta que molesto al ciudadano William Labastidas, motivo por el cual procedió a denunciar de manera malintencionada a nuestro representado ante funcionarios del CONAS quienes armaron todo un procedimiento falso en relación a la detención de nuestro representado y los demás imputados, que dicho procedimiento fue realizado de forma totalmente distinta a la que se desprende de las actuaciones y es así ciudadanos jueces de esta corte de apelaciones ya que existen testigos y videos de tal situación, las cuales ya han sido solicitadas las diligencias investigativas correspondientes a los fines de determinar la forma de aprehensión de los encartados de autos y la simulación de un hecho punible, mas no los delitos que quedan desvirtuados por el acervo probatorio existente en el presente legajo judicial sumado a los que se consignan con el presente escrito.
Siendo así las cosas ciudadana Presidenta de la Corte de apelaciones, lo que más llama la atención de esta defensa técnica privada es que demostrado como quedo en audiencia de presentación de detenido la cualidad de los encartados de autos como sindicalistas y la facultad del ciudadano Roger Alexander Rodríguez, para cobrar la cuota sindical que por derecho le corresponde como delegado de los trabajadores ante el patrono ciudadano William Labastidas, el ministerio publico mantiene su posición en relación al delito de extorsión. Ciudadanos jueces de esta corte de apelaciones haciendo un desglose de los elementos objetivos del tipo penal de Extorsión esta defensa técnica privada debe analizar el articulo in comento el cual establece: “Quien se valga de una relación contractual, gremial, laboral de confianza para extorsionar a una persona con el fin de obtener de ella o de terceras personas dinero, títulos, bienes, documentos, beneficios, acciones u omisiones capaces de generar perjuicio a su honor, reputación, patrimonio o a la eficacia y eficiencia de la administración pública, será sancionado o sancionada con prisión de ocho a quince años”.
El primer elemento objetivo del delito de Extorción es la relación contractual, gremial, laboral de confianza; debe esta defensa técnica privada establecer de manera irrefutable cual es o era la relación entre nuestro representado ciudadano Roger Alexander Rodríguez, y el ciudadano William Labastidas propietario de la obra, sin lugar a dudas existía una relación contractual, gremial y de confianza, pero que dicha relación obedece a la cualidad de delegado de trabajadores ejercida por el ciudadano Roger Alexander Rodríguez, relación esta que queda debidamente establecida con la postulación y la firma de todos los trabajadores de la obra, relación esta que otorga derechos laborales a nuestro patrocinado conforme al contrato colectivo, estatutos del sindicato de Trabajadores de la Construcción del Estado Bolivariano de Mérida (SINTRACME), articulo 353 de la LOTT y articulo 95 de la CRBV, lo cual faculta al delegado de la obra ciudadano Roger Alexander Rodríguez, a exigir del patrono el pago como trabajador de la obra tal y como lo establece las normas antes citadas, ES DECIR NO SE ENCUENTRA NUESTRO REPRESENTADO EXIGIENDO CANTIDADES DE DINERO CON EL FIN DE OBTENER UN LUCRO ILICITO, y así queda demostrado sin lugar a dudas con los elementos probatorios promovidos por el ministerio publico y esta defensa tecnica privada.
El segundo elemento objetivo del tipo penal de Extorsión son las acciones u omisiones capaces de generar perjuicio a su honor, reputación, patrimonio; en relación a este elemento objetivo del tipo penal queda demostrado que el ciudadano Roger Alexander Rodríguez, en representación del sindicato y de los trabajadores no está generando ningún perjuicio al patrono ciudadano William Labastidas, lo que está generando son los derechos plenamente adquiridos por mandato constitucional en relación a la libertad sindical contenido en el artículo 95 de nuestra Carta Magna, es decir, está cobrando lo que por derecho le corresponde, no obedece a ningún pago ilícito ya que conforme al contrato colectivo, la ley Orgánica del Trabajo y los estatutos del sindicato de de Trabajadores de la Construcción del Estado Bolivariano de Merida (SINTRACME) estos son los derechos que el estado debe resguardar a través de los órganos jurisdiccionales para así mantener el orden constitucional y no se vean violentados los derechos de los trabajadores situación que sucede en el presente caso. PERO AUN ASÍ Y SIN EXISTIR NINGUN DELITO A IMPUTAR EL A QUO LO PRIVA DE LIBERTAD PORQUE SEGUN LA VICTIMA, QUIEN ADEMAS ES EL DUEÑO DE LA OBRA Y TIENE PLENO CONOCIMIENTO DE LA RELACION TRIPARTITA EXISTENTE ENTRE EL SINDICATO, LOS TRABAJADORES Y EL PATRONO, Y QUIEN SABE CUAL ES LA RELACION SUBYACENTE DE DICHOS PAGOS QUE NO ES OTRA SINO LA OBLIGACION DE CANCELAR LA CUOTA SINDICAL, DE LA CUAL ESTA PLENAMENTE FACULTADO NUESTRO REPRESENTADO, A EXIGIR Y COBRAR, ESTE DE MANERA SIMULADA Y SIN BASE JURIDICA DENUNCIA QUE ES VICTIMA DE EXTORSION, DEMOSTRANDO LA DEFENSA EN AUDIENCIA LA CUALIDAD DE SINDICALISTAS Y DE DELEGADO DE LA OBRA, PERO QUE ADEMAS NO BASTO CON DENUNCIAR SINO QUE SIMULARON UNA ENTREGA CONTROLADA SIENDO QUE NUNCA FUERON DETENIDOS LOS TRES AL MISMO MOMENTO SINO QUE FUERON DETENIDOS EN LA SEDE DE LA GURDIA NACIONAL Y EN FORMA SEPARADA, siendo así las cosas ciudadanos de esta corte de apelaciones se verifica la violación de derechos y garantías constitucionales por parte de los funcionarios del CONAS y de los representantes del Ministerio Publico quienes avalaron dichas actuaciones, por lo que existe una NULIDAD ABSOLUTA en el presente proceso según lo establece el artículo 174 y 175 de nuestra norma adjetiva penal, NULIDAD que denunciamos en este escrito. Lo que nos lleva a una fundamentación jurídica total y absolutamente errada y contraria a derecho.
Si bien es cierto que los jueces son autónomos en su ejercicio, no menos cierto es que le deben obediencia a la ley y al derecho con la protección de las garantías que de ellos derivan, los cuales son La libertad y la seguridad Jurídica.
Nuestro máximo tribunal ha señalado que los jueces, como contralores de la constitucionalidad, están obligados a tutelar el derecho fundamental de la libertad personal, en el estricto marco que predispone la ley y, con ello sostiene que la dignidad humana, impone a las autoridades públicas que el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres es el principio que regula nuestra Constitución en su artículo 2, por el mero hecho de existir.
Ciudadanos jueces de esta corte de apelaciones que el ministerio publico trae a sala una sentencia la cual según la vindicta publica obedece por analogía al presente proceso, tal sentencia es la N° 444, de sala Constitucional de fecha 19-04-2010, ciudadanos jueces de esta corte de apelaciones que esta sentencia la cual habla de la entrega controlada cuando existe la extrema urgencia y necesidad y que esta pueda ser practicada sin la autorización del tribunal de control, CUANDO NOse dan los supuestos establecidos en el articulo 4 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financian!iento al Terrorismo, en cuanto a los SUJETOS que forman parte de la delincuencia organizada, es decir ciudadanos jueces de esta corte de apelaciones, se estableció que en el caso bajo análisis de la máxima sala de nuestro Tribunal Superior de Justicia, que la entrega controlada podía realizarse sin la autorización del tribunal de control ello en razón a que eran solo dos los ciudadanos imputados en los hechos antijurídicos del caso bajo examen, motivo por el cual no se daban los supuestos exigidos por la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y que por lo tanto quedaba fuera del espectro que cubre la norma in comento, por cuanto se desprendía de las actuaciones procesales que efectivamente eran dos imputados y no tres o más, tal y como lo establecía el articulo 4 numeral 9 Ejusdem, y que entonces se podía realizar dicha entrega controlada, sin alterar la norma ni violar garantías constitucionales. Ahora bien ciudadanos de esta corte de apelaciones ni por analogía puede el Ministerio Publico Invocar dicha sentencia ello por cuanto estaría siendo contradictoria consigo misma en el presente e incipiente proceso penal, ya que son tres imputados los que se encuentran bajo investigación, a saber Roger Alexander Rodríguez, Merley Ramírez, y Alfredo Fernández, es decir en el caso de marras si se dan los supuestos establecidos en el articulo 4 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pol¬lo tanto y como consecuencia jurídica procesal obligatoria debía el ministerio publico cumplir con lo ordenado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo el cual establece en su segundo aparte y parte infine, y citamos nuevamente lo siguiente:
“…(Omissis) en los casos de extrema necesidad y urgencia operativa, el o la fiscal del Ministerio Publico podrá obtener por cualquier medio la autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este articulo y de manera inmediata formalizara por escrito la solicitud al juez o jueza de control.
EL INCUMPLIMIENTO DE ESTE TRÁMITE SERÁ PENADO CON PRISIÓN DE CINCO A DIEZ AÑOS SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA CIVIL EN QUE SE INCURRA”.
Ciudadanos de esta corte de apelaciones de no dar cumplimiento a la norma antes citada vuelve esta defensa técnica privada a concluir que estaríamos violando derechos y garantías constitucionales tales como la violación a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, situación que sucedió en contra de nuestro representado y los demás imputados, constituyéndose un vicio de NULIDAD ABSOLUTA en el presente proceso, nulidad absoluta que denunciamos en el presente escrito, con las consecuencias jurídicas que ello conlleva y así lo solicitamos a esta corte de apelaciones.
Ciudadanos jueces de la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Esta defensa Técnica Privada, observa que mediante auto de fecha 18-04-2023, el cual obra a los folios 131 al 135 de la presente causa penal y la cual se recurre en el presente escrito de apelación, que él A Quo dictamino y cito textualmente:
MOTIVACION PARA DECIDIR ...(Omissis)... “Del estudio de las actuaciones se evidenciai suficiente y claros elementos de convicción que lógicamente hacen presumir a este juzgador la posible vinculación de los ciudadanos.... Roger Alexander Rodríguez, en la comisión de los hechos investigados que dieron origen a la presente causa penal, este tribunal evidencia que la aprehensión de los investigados de autos se logro a través del procedimiento de entrega controlada...”... (Omissis) (Negritas, mayúscula, subrayada y cursiva del recurrente).
Observa esta defensa técnica privada que en dicha decisión él A Quo, aunque quedo determinado por las actuaciones procesales en la cual se narra unos hechos, los cuales quedaron desvirtuados en audiencia según considera esta defensa técnica, y que siendo así no existe delito alguno que imputar, ya que ser delegado sindical y exigir el pago de su trabajo o no constituye delito, aun así, manifiesta el A Quo que concurren los supuestos del artículo 234 del texto adjetivo pena. Lo cual carece de motivación jurídica toda vez que contradice la norma que rige nuestro ordenamiento jurídico penal.
Pero que además se encuentra total y absolutamente inmotivada lo cual se puede observar en las líneas que constituyen la motivación para decidir sobre la medida privativa de libertad en contra de nuestro representado y sobre los hechos narrados en el acta policial que dio inicio al presente proceso. Pero aun más delicado ciudadanos jueces de esta corte de apelaciones es el hecho de que el mismo tribunal A Quo ratifica la licitud de la entrega controlada ello sin estar debidamente formalizada dicha solicitud por el ministerio publico ante el tribunal de control, lo cual por mandato de ley está obligado a cumplir en razón a que establece el artículo 66 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, lo siguiente: “… (Omissis) en los casos de extrema necesidad y urgencia operativa, el o la fiscal del Ministerio Publico podrá obtener por cualquier medio la autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este articulo y de manera inmediata formalizara por escrito la solicitud al juez o jueza de control., es decir que el mismo A Quo permite la violación de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, ratificándola en su auto fundamentado.
Ciudadanos jueces de la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, no existe para esta defensa técnica privada, fundamentación alguna que se haya motivado para mantener la medida de privación de libertad de nuestro representado, por cuanto el acta fundamentada de fecha 18-04-2023 es una transcripción de las actuaciones fiscales, y no un auto razonado, bajo el análisis de los hechos, y las pruebas aportadas por las partes, que mayor contradicción a una decisión, que la actualmente manifestada por él A Quo, ciudadanos jueces de esta corte de apelaciones esta total y absolutamente inmotivada dicha decisión por carecer del debido silogismo jurídico el cual encierra la decisión plasmada en el auto fundado, ello por cuanto el A Quo no realizo la operación lógica de subsunción del caso concreto que se presento, para así luego emitir una conclusión en el presente caso es decir emitir una decisión judicial, y ello es así ciudadanos jueces de esta corte de apelaciones en razón a que debe quedar plasmado en el fallo de manera clara y precisa tal motivación para que posteriormente pueda controlarse la legalidad del fallo por parte de los órganos jurisdiccionales de mayor jerarquía. Configurándose así el vicio de inmotivacion por cuanto el A Quo no ofreció las razones de hecho ni de derechos capaces de sustentar el dispositivo del fallo de fecha 18-04-2023, ello por cuanto no contiene ningún razonamiento lógico sino que contiene solo los alegatos esgrimidos por el ministerio publico. .
Que nuestro representado solo se encuentra procesado en la presente causa por unos hechos de los cuales su único delito tal y como lo expuso en su deposición el ciudadano Roger Alexander Rodríguez fue atender una llamada telefónica maliciosa por parte del ciudadano William Labastidas, para que asistiera a una trampa casi perfectamente montada por la supuesta víctima y los funcionarios del CON AS, por tanto las decisión inmotivada y temeraria del A Quo la considera esta defensa técnica privada violatoria del debido proceso.
Asimismo considera esta defensa técnica privada que tal decisión recurrida vulnera la tutela judicial, el debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa toda vez que el A Quo debía garantizar dichos postulados constitucionales ello en razón que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y creada la duda por lo menos razonable de que los hechos fueron distintos a los narrados por la Vindicta Publica debió mediante la sana critica y las máximas de experiencias aplicar la máxima en derecho LA DUDA FAVORECE AL REO, y aplicar los principios procesales penales contenidos en los artículos 8 y 9 de la norma adjetiva penal. Es por ello ciudadanos jueces de la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que el presente proceso penal y en particular el presente caso de nuestro representado ciudadano Roger Alexander Rodríguez, no escapa de tales derechos y garantías procesales de las personas que son enjuiciadas, por lo que la privación de libertad decretada por al A Quo es desproporcionada por cuanto no existe delito alguno, tal como se contempla en el Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el artículo 230, que textualmente expresa; “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de la comisión y sanción probable.
Observa quien aquí recurre, que él A Quo no expone suficientemente las razones, ni los motivos por los cuales acordó la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, ni cuales fueron los motivos por los cuales consideró procedente para tal medida, y se limito solo a señalar los supuestos contenidos en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. No determinando manera veraz cuales fueron los motivos que lo llevaron a la convicción de que existía un delito y así de esta manera tuviese que dar cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en especial a lo referido a la motivación, sobre las medidas de coerción personal, el cual establece: Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivación Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante decisión judicial fundada” ...(Omissis).... en tal sentido ciudadanos jueces de la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se evidencia de la decisión recurrida, que no se exponen con suficiencia las razones, ni explica cuales fueron los elementos facticos y reales de las condiciones por las cuales le fue decretada la medida privativa judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto esta defensa técnica privada explano en audiencia de presentación de detenido que no existía delito alguno por cuanto no era competencia penal sino competencia laboral, por cuanto los imputados eran dirigentes sindicales y así quedo demostrado y que además existía la postulación la cual está inserta al presente legajo judicial lo cual demuestra la cualidad de delegado sindical del ciudadano Roger Alexander Rodríguez, y lo cual está facultado legalmente por la constitución en su artículo 95, la Ley Orgánica de los trabajadores en su artículo 353, la convención colectiva en sus clausulas 66 y siguientes así como los estatutos del sindicato de trabajadores de la construcción del estado Mérida, que dichas normativas constitucionales, legales y contractuales lo facultaba para cobrar y exigir dicho cobro ante el ciudadano William Labastidas y esto lo sabe perfectamente la hoy negada víctima, pero que aun alegando todo lo antes señalado esta defensa técnica privada en audiencia de presentación de detenido hizo caso omiso a dicha solicitud él A Quo.
Ciudadanos jueces de la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, es menester continuo y necesario que esta defensa técnica privada haga la siguiente división de los delitos. Según la acción típica y las características de la consumación, los delitos se dividen en delitos de resultado y delitos de mera actividad. Siendo así las cosas ciudadanos jueces de la corte de apelaciones, se puede establecer lo siguiente:
• DELITOS DE RESULTADO son aquellos en los cuales el bien jurídico protegido por el tipo penal es de carácter tangible, más precisamente, objeto material (cosa o persona sobre la cual recae el efecto de la acción). Por tanto se exige la ocurrencia de un resultado; además de la acción, debe concurrir un resultado para poder punir la conducta, y ese resultado debe ser verificado o perceptible por los sentidos o por un proceso de inteligencia. Aquí toma importancia la relación de causalidad. Por ejemplo: en el presente caso de supuesta EXTORSION, se requiere evidentemente de por lo menos dos elementos objetivos que por su naturaleza estén dentro de los contenidos en la normativa que rige la materia, lo cual en el caso de marras el primero sería la relación contractual, gremial, laboral de confianza; entre el ciudadano Roger Alexander Rodríguez, y el ciudadano William Labastidas propietario de la obra, relación esta que obedece a la cualidad de delegado de trabajadores ejercida por el ciudadano Roger Alexander Rodríguez, relación esta que queda debidamente establecida con la postulación y la firma de todos los trabajadores de la obra, y relación esta que otorga derechos laborales a nuestro patrocinado conforme a las normas supra señaladas, derechos estos que lo FACULTA a exigir del patrono el pago como trabajador de la obra tal y como lo establece las normas laborales regidas por la constitución, es decir no se encuentra nuestro representado exigiendo cantidades de dinero con el fin de obtener un lucro ILÍCITO.
Y el segundo elemento objetivo serian las acciones u omisiones capaces de generar perjuicio a su honor, reputación, patrimonio; en relación a este elemento objetivo del tipo penal queda demostrado que el ciudadano Roger Alexander Rodríguez, en representación del sindicato y de los trabajadores no está generando ningún perjuicio al patrono ciudadano William Labastidas, lo que está generando son los derechos plenamente adquiridos por mandato constitucional en relación a la libertad sindical contenido en el artículo 95 de nuestra Carta Magna, es decir, está cobrando lo que por derecho le corresponde, no obedece a ningún pago ilícito, por lo tanto no exista ni existe un perjuicio patrimonial en contra del ciudadano William Labastidas.
Y el ejemplo del delito de Agavillamiento ni siquiera debería tener en el presente caso algún tipo de resultado que debiera verificarse para exigir la ocurrencia de un resultado, pues queda demostrado en autos que nuestro representado no solo es el delegado de los trabajadores en la obra propiedad del ciudadano William Labastidas, sino que además forma parte de la directiva del sindicato de Trabajadores del Estado Merida es decir están agrupados de forma licita y conforme a derecho como gremio laboral y no agrupados como conjunto delincuencial.
• DELITOS DE MERA ACTIVIDAD, no se requiere un resultado, ya que se está en presencia de tipos que protegen bienes jurídicos de carácter intangible, ya sea porque el objeto jurídico no es apreciable por los sentidos, ya sea que tampoco lo sea por un proceso intelectual. En conclusión, son aquellos cuya consumación depende de la sola realización de la conducta prohibida por ley con independencia del resultado. Por ejemplo: el falso testimonio, no es necesario que se constate una falsa atestación para que estemos en presencia del delito.
Ciudadanos jueces de la corte de apelaciones para esta defensa técnica privada existe en razón a lo supra señalado que no puede haber delito que no reconozca como soporte fáctico un conflicto que afecte bienes jurídicos ajenos, entendidos como los elementos de que necesita disponer otro para autorrealizarse (sea lo que elija ser de acuerdo a su conciencia). Si él A Quo hubiese analizado el bien jurídico afectado dentro del principio de lesividad, tendría que haber considerado que “no puede admitirse que alguien pretenda imponer penas cuando no hay un derecho afectado, dado que col ello no sólo está lesionando el derecho del imputado sino también el del resto de los habitantes”.
Ciudadanos jueces de esta corte de apelaciones de acuerdo con la teoría del riesgo propulsada por Roxin, un resultado causado por el agente sólo se puede imputar al tipo objetivo si la conducta del' autor ha creado un peligro para el bien jurídico protegido que en el caso de marras es el uranio, y que además ese peligro se ha realizado (es decir que tenía que ser por lo menos un material radioactivo y/o estratégico). Esta teoría tiene como base la afectación o puesta en peligro de bienes jurídicos y considera que sólo es objetivamente imputable un resultado causado por una acción humana^ cuando dicha acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado que se ha realizado en el resultado típico.
El juicio de imputación objetiva tiene así, según Roxin, dos elementos:
1. La existencia de una relación de causalidad entre la acción y el resultado.
2. El resultado debe ser la expresión de un riesgo jurídicamente desaprobado implícito en la acción
Realmente existió en el presente caso una acción antijurídica y un resultado antijurídico; realmente existió un riesgo que se pueda considerar una conducta típica antijurídica que tenga implícitamente como consecuencia una sanción punitiva por parte del estado en contra de dicha conducta. Pues para esta defensa técnica privada NO por cuanto el material rocoso incautado no es de ilícito comercio, traslado o venta, lo cual nos lleva a la tipicidad la cual se presentará cuando exista una adecuación de dicha conducta a alguno de los tipos descritos en el Código Penal, situación que no existe por ningún lado en el presente caso.
De manera que se constata en la decisión recurrida la ausencia de las razones expuestas con la debida claridad y los motivos de hecho por cuanto se desprende de la misma decisión que la única fundamentación fue la contenida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tener en consideración los elementos de convicción que le llevaron a motivar su decisión, no aplicando el control Judicial contenido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Con lo cual se incumple con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente descrito, esta Defensa Técnica Privada considera que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y el debido proceso previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad...”.
Ciudadanos jueces de la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ciudadanos jueces de la corte de apelaciones la decisión que se recurre, evidentemente causa un gravamen irreparable a mi representada por cuanto vulnera Derechos Fundamentales, los cuales son el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como el principio de inocencia del que debe de gozar, Según nuestra Carta Magna en su artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual taxativamente establece que: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarías públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores’’ en concordancia con el artículo: “175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”, así como el Artículo 8, del Pacto de San José de Costa Rica. Ello en apego ABSOLUTO que en materia de nulidades se establece en la reforma parcial del código orgánico procesal penal.
En este sentido, el presente recurso tiene su principal fundamento además de las normas anteriormente indicadas, en las siguientes:
Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 439:
Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4.Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...
Ciudadanos Magistrados de esta corte de apelaciones, es de hacer notar que el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “No podrán ser apreciadas para fundar decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leves, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado ”. En este mismo orden, el artículo 175 de la norma adjetiva penal prevé que “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela ”
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Julio Elias Mayaudón, sentencia No. 003 de fecha 10 de octubre de 2002, estableció que al evidenciarse un vicio de naturaleza Constitucional el cual conlleva la Nulidad Absoluta, el Juez que la advierte debe decretarla de oficio como garante de la Constitución en este asunto sometido a su conocimiento, jurisprudencia sentada por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 2910 de fecha 4 de noviembre de 2003, al señalar:
“...la nulidad establecida en los procesos penales, se interpone, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal , hoy artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando las partes observan que existen actos que contraríen las formas y condiciones preceptuados en el Código Adjetivo, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados y los convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la República, en donde el Juez de la causa, una vez analizada la solicitud, o bien de oficio, procederá a decretar la nulidad absoluta o subsanara el acto objeto del recurso”.
En el mismo sentido, la misma Sala en sentencia No. 1069 de fecha 3 de Junio de 2004, reitera ese criterio, señalando lo siguiente:
“...en materia de nulidades absolutas, la competencia para decidir en materia de nulidades no le está reservada al superior jerárquico, sino al Juez que observa el vicio está obligado a declarar la nulidad, de oficio o a petición de parte ”.
Más recientemente la Sala Constitucional del máximo Tribunal, mediante sentencia No. 375, de fecha 12 de marzo de 2008, ratificó la obligación para todos los tribunales de la República de evitar que cualquier proceso termine si existe una causal de nulidad absoluta de las establecidas en el artículo 175 del Código Procesal Penal,
“...la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando existe inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Adjetivo, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados y los convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la República... ” (Sentencia No. 991 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio de 2008).
Así, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en sentencia No. 1228, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 16/06/05, ha establecido lo siguiente:
“...De allí que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso - artículo 25 de la Constitución Nacional, y 174 al 180 del Código Orgánico Procesal Penal,- y por ello, es que el propio Juez que se encuentre conociendo de la causa, debe de declararla de oficio... ”
Es evidente ciudadanos jueces de la corte de apelaciones que la fase preparatoria y preliminar cumplen con una función depurativa del proceso penal, por lo que el Juez de Control en Audiencia de aprehensión de detenido, debe precisar todos aquellos elementos de convicción que demuestren no solo el delito imputado sino todos aquellos elementos de convicción que sirvan para favorecer o no a los imputados, así como el Control Constitucional y Judicial, el cual constituye una de las formalidades a verificar y en el presente caso tal requisito fue literalmente omitido por él A Quo, cuando no verifico de manera exacta la situación jurídica de mi representado, lo cual evidencia una total y absoluta Inobservancia de la norma procesal, constitucional y jurisprudencial, causando un gravamen irreparable a mi representado, por cuanto lo ha mantenido privada de libertad, cuando era procedente su libertad plena por no existir delito alguno que imputar, violando sus derechos y garantías constitucionales, en franca contravención al artículo 2 de nuestra carta magna, por cuanto no ha prevalecido en el caso de mamas el estado social de justicia y de derechos del cual él A Quo es garante.
Por último pero no menos importante ciudadanos jueces de esta corte de apelaciones, siendo el caso de marras una situación de aprehensión en flagrancia es necesario destacar lo siguiente en franco análisis del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, hago del entendimiento del A Quo que el delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. Es, la forma mediante la cual se hace referencia a aquel delito que se está ejecutando actualmente o en ese preciso instante. La distinción es por tanto una cuestión de oportunidad y tiempo, dado que se refiere al momento en el cual el delito se está cometiendo.
En tal sentido ciudadanos jueces de esta corte de apelaciones, la flagrancia no es más que la convicción procesal de la perpetración de un hecho punible, mientras que la aprehensión en flagrancia es una consecuencia de aquella, que puede, por excepción, concretarse sin previa orden judicial, tal y como sucedió en el presente caso Sub Studium. El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la Aprehensión por Flagrancia, establece los lineamientos de carácter restrictivo, que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone:
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acabada cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el miso lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora... (Omissis).
De modo que se encuentra establecido que entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante situación QUE NO OCURRE EN EL CASO DE MARRAS. Así ciudadanos de esta corte de apelaciones, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, en el momento o, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido, situación que nunca ocurrió en el presente caso pues en la aprehensión detienen a mi representado sin estar I cometiendo o realizando ningún hecho antijurídico y además en un lugar diferente al que mencionan en ' las actuaciones y así quedo plasmado en las declaraciones realizadas por los imputados en audiencia de presentación de detenidos, no configurándose el supuesto contenido en el artículo in comento supra señalado.
Ciudadanos jueces de esta corte de apelaciones en resumidas cuentas es esta la fundamentación circunstanciada, que hace el A Quo en el auto impugnado de fecha 18-04-2023, es decir, el A Quo percibió, una situación que implicaba una situación procesal errada, pero que no verifico de manera exhaustiva por cuanto solo se dejo guiar por el análisis del Ministerio Publico, quien es además un sujeto procesal mas dentro del sistema penal, motivo por el cual debió verificar y analizar mucho más a fondo para no cometer el gravamen irreparable a nuestro representado el cual continua afectando su situación jurídica. Ejerció realmente él A Quo el control Constitucional y judicial, valoro realmente él A Quo los elementos de convicción y aplico la sana crítica y las máximas de experiencias para tomar la decisión. Considera esta defensa que no.
CAPITULO III
DEL DERECHO A SER OIDO
De conformidad con el artículo 49, numeral 3o, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro defendido, ROGER ALEXANDER RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, solicita ser oído por la honorable Corte de Apelaciones, con ocasión del Recurso de Apelación Interpuesto, e inclusive de ser interrogado por los honorables Jueces que conforman esta alzada, a fin de esclarecer, por vía de la inmediación subjetiva, la situación fáctica y jurídica en la cual se apoya el presente medio recursivo.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS
PRIMERO: Auto de fecha 18-04-2023.
SEGUNDO: Copia Simple y legible de la postulación de nuestro representado ROGER ALEXANDER RODRÍGUEZ, como delegado de los trabajadores de la obra propiedad del ciudadano William Labastidas negada víctima, firmada y sellada por la insectoría del trabajo.
TERCERO: Copia Simple y legible de las firmas de todos los trabajadores de la obra donde postulan a nuestro representado ROGER ALEXANDER RODRÍGUEZ, como delegado de los trabajadores de la obra propiedad del ciudadano William Labastidas negada víctima, firmada y sellada por la insectoría del trabajo.
CUARTO: originales de las planillas de solicitud de préstamo de expediente del archivo.
Estas pruebas son útiles, legales y pertinentes por cuanto contiene la decisión que se recurre y que junto a la documentación aportada por esta defensa técnica privada en audiencia de presentación de detenido, demuestran la veracidad de los alegatos mediante los cuales defendemos al ciudadano ROGER ALEXANDER RODRÍGUEZ.
CAPITULO V
PETITORIO
Solicito con el debido respeto a esta honorable Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea Admitido, Sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva, y en consecuencia sean admitidas todas y cada una de las pruebas promovidas en el presente escrito, sea Decretada la Nulidad Absoluta del Auto Fundamentado de fecha 18-04-2023, y consecuencialmente todos los actos que antecedieron y emanaron de esta actuación, por cuanto con la misma se vulneró de manera flagrante el derecho a la defensa del imputado, por las razones suficientemente expuestas, con las consecuencias legales que tal declaratoria comporta, esto es sanciones penales, civiles y administrativas. Así mismo, solicito con el debido respeto, sin perjuicio de lo antes narrado y solicitado sea revocada la Decisión inmotivada que declaro la Privación Preventiva Judicial de Libertad y en consecuencia sea acordada a favor de nuestro representado su Libertad Plena, o en su defecto, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente de Presentación Periódica por ante la Autoridad que a bien tenga designar”.
V
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO N° LP01-R-2023-000129
A los folios del 12 al 16, obra escrito de contestación presentado en fecha 08 de mayo de 2023, por la Abg. Maira Alejandra Jiménez Osuna, en su carácter de defensora de confianza del ciudadano Merley Ramírez, en el cual señala:
“(Omissis…)
CAPITULO I
OPORTUNIDAD PROCESAL
Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para dar contestación al Recurso de Apelación de Auto, evidenciándose que a todo evento se encuentran satisfechos los extremos relativos al tiempo por cuanto fui emplazada en fecha 06-04-2023, en centrándome a tiempo hábil, requisito exigido como principio general de los Recursos, de conformidad con el artículo 426 del mismo Código, en armonía con lo dispuesto en el artículo 156 ejusdem, toda vez que conforme a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de la impugnación objetiva en la fase de investigación para los días que se toman como hábiles, es por lo que, así solicitamos que se declare la admisibilidad del mismo.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 17-10-2020 se celebra la audiencia de presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Tribunal de Primera Instancia de Control N° 02, realizo su fundamentación los siguientes términos:
“(…) Del estudio de las actuaciones se evidencian suficientes y claro elementos de convicción que lógicamente hacen presumir a este juzgador la posible vinculación de los ciudadanos ALFREDO FERNANDEZ FERNANDEZ, Cl: V-11.960.580, ROGER ALEXANDER RODRIGUEZ, Cl V-12.200.395 y MERLEY RAMIREZ Cl V-10.899.788, en la comisión de los hechos investigados que dieron origen a la presente causa penal.-
Este Tribunal evidencia que la aprehensión de los investigados de autos se logro a través de un procedimiento de entrega controlada de un presunto paquete contentivo de los dos billetes estadounidense. Es de hacer notar que, toda la relación de los hechos, el Tribunal evidencia la posibilidad que los imputados hayan estado presuntamente implicado en un delito cuya ley establece:
EXTORSION POR RELACION ESPECIAL artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión
Artículo 28 de la misma ley especial
CAPÍTULO V
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
Autoridades competentes
Artículo 28. Son autoridades competentes en materia de secuestro y extorsión: 1. Para la investigación penal de los delitos tipificados en la presente Ley, bajo la dirección del Ministerio Público: a) El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas b) (CICPC). c) Los componentes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dentro de los límites de su competencia, c) Autoridades de inteligencia policial, d) El Cuerpo de Policía Nacional dentro del límite de sus funciones auxiliares de investigación penal, e) Cualquier otro órgano auxiliar de investigación penal cuya intervención sea requerida por el Ministerio Público. 2. Para la prevención de los delitos tipificados en la presente Ley: a) Cuerpo de Policía Nacional, b) Cuerpos de Policía Estadal, Municipal y servicios de Policía Comunal, dentro del límite de sus competencias. Las autoridades competentes señaladas en el presente artículo, crearán en sus respectivas dependencias unidades especializadas de prevención e investigación de los delitos tipificados en esta Ley, según corresponda.
Las autoridades competentes, inmediatamente cuando de cualquier modo tengan conocimiento de la perpetración de alguno de los delitos tipificados en esta Ley, deberán practicar las diligencias necesarias y urgentes para identificar y ubicar a los autores o las autoras y demás participes, e informar al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes. (Negrillas del Tribunal)
De lo anterior a criterio de quien aquí decide el procedimiento policial estuvo apegado a derecho Considera esta Juzgador que lo apegado a derecho es ordenar la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que se hagan las correspondientes investigaciones que el Ministerio Publico estime conveniente y se realicen la diligencias de investigación que solicite la Defensa, todo a los fines de encontrar la verdad de los hechos ocurrido hoy 16/04/2023.
Razones todas las anteriores por la que en esta etapa inicial del proceso penal, considera quien aquí decide que la aprehensión cumple con los requisitos para ser considerado como flagrante que evidentemente existe la posibilidad que los aprehendidos estén presuntamente implicados en un hecho ilícito en contra del ciudadano LABASTIDAS, por lo que el tribunal acepta la precalificación fiscal igualmente la petición de la ven dicta pública acerca de imponer medida judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE (…).
CAPITULO III
DEL DERECHO
La defensa privada interpone el Recurso de Apelación de Auto fundamentada en el Artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para la representación el auto causa un gravamen irreparable.
Ciudadana Presidente y demás Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, esta defensa considera que el juez a quo no decidió apegado a la normas jurídicas y constitucionales efectivamente incurrió en error inexcusable, por cuanto no aplico el derecho, las máximas de experiencia y la lógica jurídica.
Como se puede evidenciar, el juez sólo se limitó a decir que “...se evidencian suficientes y claro elementos de convicción que lógicamente hacen presumir a este juzgador la posible vinculación de los ciudadanos ALFREDO FERNANDEZ FERNANDEZ, Cl: V- 11.960.580, ROGER ALEXANDER RODRIGUEZ, Cl V-12.200.395 y MERLEY RAMIREZ Cl V- 10.899.788 pero no explica racionalmente porqué considera qué los hechos se subsumen en los tipos penales de Extorsión por Relación Especial, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorción en grado de coautores del artículo 83 del Código Penal y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, omitiendo con ello pronunciarse de manera fundada y pormenorizada del porqué de su pronunciamiento, incumpliendo así la obligación que le impone la ley de dar una respuesta razonada y fundada sobre todos los alegatos formulados por las partes, lo que se traduce en inmotivación al no analizar en profundidad y con detenimiento el asunto sometido a su conocimiento.
En efecto, ciudadanos Magistrados, al analizar la decisión recurrida se puede evidenciar que la juez obvió pronunciarse sobre el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, porque considera su precalificación grado de coautores previsto en el artículo 83 del Código Penal, es decir para el Tribunal aun hace falta el autor del hecho quien propicio la acción, no dejando claro tal precalificación en su motivación. Pero además de ello, el juez señala que "...Este Tribunal evidencia que la aprehensión de los investigados de autos se logro a través de un procedimiento de entrega controlada de un presunto paquete contentivo de los dos billetes estadounidense...". Negritas por la defensa.
Como el Juez a quo va a decir que se llevo la aprehensión de los investigados a través de una entrega controlada, que a todas luces es irrita, pues dicha entrega está enmarcada, en la ley contra la delincuencia organizada sancionada en el año 2012, indicando claramente en su artículo 26 que señala textualmente: “..Son competentes como autoridades principales de policía de investigaciones penales bajo la dirección del Ministerio Público: 1. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2. La fuerza Armada Nacional Bolivariana. 3. El Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, 4. Los cuerpos de Seguridad de Inteligencia del Estado. Dichos cuerpos crearan en sus respectivas dependencias unidades de investigación relacionadas con los delitos a que se refiere esta Ley...”.
Asimismo señala la citada ley, la técnica aplicada en estos casos, Capítulo II De la técnica de investigación penal de operaciones encubiertas Entrega vigilada. Articulo 66 "... En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público pudra, mediante acta razonada, solicitar ante el juez o jueza de control autorización para la entrega vigilada de remesas ilícitas a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de segundad del tetado venezolano. En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa, el o la fiscal del Ministerio Público podrá obtener por cualquier medio la este a autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este articulo y de manera inmediata formalizara por escrito la solicitud al juez o jueza de control…”.
Dicho lo anteriormente tenemos entonces que del acta de investigación penal no se desprende de forma alguna la técnica policial que requería dicha entrega controlada, máximo
cuando es la propia víctima quien prepara o simula, el paquete a entregar, debiendo los funcionarios actuantes, una vez obtenida la información por parte de la victima comunicar al ministerio público lo conducente para solicitar la autorización del juez a objeto de legalizar la entrega controlada que se llevaría a tal efecto, lo que vicia de nulidad la referida acta de investigación.
En otras palabras, NO EXISTE MOTIVACIÓN evidenciándose a todas luces, la falta de requisito esencial de motivación de la resolución judicial, pues él a quo no realizó un juicio axiológico que permita satisfacer las exigencias del legislador en lo que atañe a la motivación vulnerando lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el debido proceso, causando con esto un estado de indefensión absoluto a mi representado, al no dar a conocer las causas por las cuales consideró que debía negarle la entrega del vehículo, violando garantías constitucionales, las cuales prevalecen según lo establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como la supremacía Constitucional
En virtud de lo expuesto, esta representación legal, considera ajustado a derecho lo decidido por el Juzgador del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17-04-2023 y el cual es motivo de apelación por parte de la defensa privada, por solicitar la nulidad de dicha decisión de conformidad artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta representación que debe declarar con lugar el recurso interpuesto y ordenar la celebración nuevamente de la audiencia, ya que se está vulnerando las garantías del debido proceso, la tutela jurídica efectiva, constituyéndose una violación a los derechos humanos y el derecho que la asiste a mi representado Marley Ramírez.
CAPITULO IV
PETITUM
Por todo lo antes expuesto y con la condición antes dicha de defensora privada , en uso de las atribuciones legales señaladas al inicio del presente escrito y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, conforme al artículo 426 ibidem, ante usted, muy respetuosamente acudimos, a fin de dar formal contestación al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los defensores privados abogados Richard YañezOlaizolay José Gregorio Moreno Calderón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.039.586 y N° V- 11.469.859, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 223.728 y 169.057, en su carácter de defensores privados del ciudadano Roger Alexander Rodríguez, en contra de la resolución dictada el 17-04-2023, del asunto penal N° LP01-P-2023-000394, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, solicitando con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, que el recurso sea declarado con lugar y ordene la celebración nuevamente audiencia de presentación de imputados.
Así mismo, corre agregado a los folios del 57 al 69, sus respectivos vueltos y 70, escrito de contestación presentado en fecha 05 de mayo de 2023, por los Abgs. Mauren Milagros Rojas Pirela y Jonathan Alexander Suárez Gil, en su condición de Fiscales Décimo Sexto del Ministerio Público, en el cual señalan:
“(Omissis…)
CAPÍTULO I
EL PUNTO PREVIO. EL VICIO DE INMOTIVACION DE LA SENTENCIA Y DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
Señala el recurrente en su escrito:
PUNTO PREVIO
Ciudadana juez Presidenta de esta corte de apelaciones, el presente escrito de apelación de autos se interpone el día de hoy, en razón a que esta defensa técnica privada solicito los días 21, 24, 25 y 26 del mes de abril, ante el archivo de la sede de este circuito judicial el presente expediente a fin de poder revisar in extenso las actuaciones y verificar si se había fundamentado debidamente la audiencia de presentación de detenido, siendo la respuesta de los funcionarios del archivo que dicho expediente se estaba trabajando y que por tal razón no podían bajarlo, situación esta que se informo por parte de la defensa a los funcionarios aduciendo que era necesario la revisión de dicho expediente en razón a que no se tenía conocimiento si la decisión de la audiencia de fecha 17-04-2023 había sido debidamente fundamentada en derecho, siendo el día 26 de este mes de abril en horas de la tarde que nos fue entregado dicho expediente, observando esta defensa técnica privada que tal I fundamentación jurídica fue realizada en fecha 18-04-2023, es decir dentro del lapso legal no teniendo que notificar a las partes, ahora bien establece el artículo 440 de la Norma Adjetiva Penal, el lapso de tiempo en el cual se puede proponer el recurso de apelación de auto, siendo este término establecido por la norma, un lapso preclusivo de las facultades procesales de esta defensa técnica en cuanto a presentar el recurso de apelación al auto fundamentado de fecha 18-04-2023, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, que en nuestro caso no procede por cuanto la decisión se fundamento dentro del lapso de tiempo establecido el cual es de tres días.
Ahora bien ciudadana Juez Presidenta de esta corte de apelaciones, tal y como se puede evidenciar de las propias actas procesales que integran el presente expediente obran a los folios 48 hasta 57 ambos inclusive acta de audiencia de presentación de detenido de fecha 17-04-2023, que igualmente obran al folio 131 hasta 135 auto fundamentado de la audiencia de presentación de detenido de fecha 18-04-2023, pero ciudadana juez presidenta de la corte de apelaciones, esta defensa técnica privada solicito el día 21-04-2023 por el archivo de esta sede judicial el presente expediente manifestando el ciudadano funcionario de archivo que el mismo se encontraba en el tribunal y que lo estaban trabajando, situación esta que se puede evidenciar de acta de aceptación y juramentación de defensa de fecha 21-04- 2023, la cual obra al folio 127, posteriormente en fecha 24-04-2023, se vuelve a pedir el expediente por el archivo de esta sede judicial manifestándonos que el ciudadano juez no se encontraba y que no podían bajar el expediente pero obra al folio 130, auto en el cual ordenan corregir foliatura del expediente es decir el expediente no lo bajan por presentar errores en la foliatura y así queda constancia, que el día 25-04-2023 se vuelve a solicitar el presente expediente y nuevamente existe una negativa manifestando que se encontraba en el tribunal y que se debía esperar, pero obra al folio 138 de la presente causa acta de aceptación y juramentación de defensa de fecha 28-04-2023, situaciones estas ciudadana Presidenta de esta corte de apelaciones, que evidencia que hasta el día 25-04-2023, no prestaron la causa a por lo menos esta defensa técnica privada por estar trabajando la misma situación que no puede ser imputable a quienes suscriben en razón a que debieron una vez cumplida las actuaciones y tramitadas de manera urgente por la Oficina de Tramitación Penal haber bajado el legajo judicial al archivo para así de esta manera poder revisar las actuaciones y saber que el día 18-04-2023 fue fundamentada la decisión del acta de audiencia de fecha 17-04-2023, pero es agregada al expediente posterior al día 25-04- 2023, situación que no debió haber sucedido para así no violentar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de nuestro patrocinado, por cuanto pudiese existir una duda razonable en cuanto a la fecha exacta de la fundamentación de dicho acto, pero es el día 26-04-2023, en horas de la tarde cuando prestan el expediente y es ese día que procedemos a solicitar copia simple del mismo, a los fines de poder ejercer el derecho a apelar la decisión de fecha 18-04-2023, pero ciudadana presidenta es el día 26-04-2023, es el quinto día siguiente a la publicación de la decisión fundamentada, es decir que revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, se observan las graves violaciones al orden constitucional y lega!, el cual afecta ostensiblemente la imagen del mismo poder judicial con adversas repercusiones en el presente proceso, por lo cual es necesario restablecer de manera inmediata los derechos de nuestro representado, por cuanto es el mismo tribunal A quo quien debe garantizar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, y en consecuencia el fiel cumplimiento a las garantías de la tutela judicial efectiva y el debido proceso así como los derechos humanos que le asisten a nuestro representado en todo momento. Situación que en el presente caso no ha sucedido ya que por el desorden procesal plenamente evidenciado de las propias actuaciones procesales en razón a que la fundamentación de la audiencia de presentación de detenido en vez de estar cronológicamente seguida a él cumulo de elementos de convicción presentados por esta defensa en audiencia de presentación de detenidos, la misma se encuentra agregada posteriormente a dos juramentaciones de defensa, pasando entre una y otra más de tres días de despacho y en ese tiempo nunca agregaron la fundamentación y que además nunca por omisión del secretario presumimos prestaron el expediente lo cual causo un gravamen irreparable para nuestro representado por cuanto le cerceno el derecho a apelar de dicha decisión situación que hoy denunciamos, por tales razones de derechos ciudadana juez presidenta de esta corte de apelaciones y a los fines de resguardar los derechos y garantías constitucionales de nuestro patrocinado tal y como lo es el acceso a la justicia contenida en el artículo 27 de nuestra constitución de la república bolivariana de Venezuela, la tutela judicial efectiva articulo 26 Ejusdem y el debido proceso contenido en el artículo 49.1, así como la violación flagrante del articulo 257 ibídem en el cual se establece que no se debe sacrificar la justicia con formalismos no esenciales, y en consecuencia sea admitida conforme a derecho la presente apelación de autos contra la sentencia dictada en fecha 18- 04-2023, anunciando así de esta manera en caso de ser contraria la presente solicitud la acción constitucional contenida en el artículo 27 de Nuestra carta Magna.
Para demostrar lo antes indicado se presenta con el presente escrito originales de las planillas de solicitud de préstamo de expediente del archivo.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS QUE ORIGINAN EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTOS
...Omissis...
Ciudadanos jueces de la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Esta defensa Técnica Privada, observa que mediante auto de fecha 18-04-2023, el cual obra a los folios 131 al 135 de la presente causa penal y la cual se recurre en el presente escrito de apelación, que él A Quo dictamino y cito textualmente:
MOTIVACION PARA DECIDIR
...(Omissis)..."Del estudio de las actuaciones se evidencia suficiente y claros elementos de convicción que lógicamente hacen presumir a este juzgador la posible vinculación de los ciudadanos.... Roger Alexander Rodríguez, en la comisión de los hechos investigados que dieron origen a la presente causa penal, este tribunal evidencia que la aprehensión de los investigados de autos se logro a través del procedimiento de entrega controlada...”... (Omissis) (Negritas. Mayúscula, subrayada y cursiva del recurrente).
Observa esta defensa técnica privada que en dicha decisión él A Quo, aunque quedo determinado por las actuaciones procesales en la cual se narra unos hechos, los cuales quedaron desvirtuados en audiencia según considera esta defensa técnica, y que siendo así no existe delito alguno que imputar, ya que ser delegado sindical y exigir el pago de su trabajo o no constituye delito, aun así, manifiesta el A Quo que concurren los supuestos del artículo 234 del texto adjetivo pena. Lo cual carece de motivación jurídica toda vez que contradice la norma que rige nuestro ordenamiento jurídico penal.
Pero que además se encuentra total y absolutamente inmotivada lo cual se puede observar en las líneas que constituyen la motivación para decidir sobre la medida privativa de libertad en contra de nuestro representado y sobre los hechos narrados en el acta policial que dio inicio al presente proceso. Pero aun más delicado ciudadanos jueces de esta corte de apelaciones es el hecho de que el mismo tribunal A Quo ratifica la licitud de la entrega controlada ello sin estar debidamente formalizada dicha solicitud por el ministerio publico ante el tribunal de control, lo cual por mandato de ley está obligado a cumplir en razón a que establece el artículo 66 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, le siguiente: "... (Omissis) en los casos de extrema necesidad y urgencia operativa, el o la fiscal del Ministerio Publico podrá obtener por cualquier medio la autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este articulo y de manera inmediata formalizara por escrito la solicitud al juez o jueza de control., es decir que el mismo A Quo permite violación de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, ratificándola en su auto fundamentado.
Ciudadanos jueces de la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, no existe para esta defensa técnica privada, fundamentación alguna que se haya motivado para mantener la medida de privación de libertad de nuestro representado, por cuanto el acta fundamentada de fecha 18-04-2023 es una transcripción de las actuaciones fiscales, y no un auto razonado, bajo el análisis de los hechos, y las pruebas aportadas por las partes, que mayor contradicción a una decisión, que la actualmente manifestada por él A Quo, ciudadanos jueces de esta corte de apelaciones esta total y absolutamente inmotivada dicha decisión por carecer del debido silogismo jurídico el cual encierra la decisión plasmada en el auto fundado, ello por cuanto el A Quo no realizo la operación lógica de subsunción del caso concreto que se presento, para así luego emitir una conclusión en el presente caso es decir emitir una decisión judicial, y ello es así ciudadanos jueces de esta corte de apelaciones en razón a que debe quedar plasmado en el fallo de manera clara y precisa tal motivación para que posteriormente pueda controlarse la legalidad del fallo por parte de los órganos jurisdiccionales de mayor jerarquía. Configurándose así el vicio de inmotivación por cuanto el A Quo no ofreció las razones de hecho ni de derechos capaces de sustentar el dispositivo del fallo de fecha 18-04-2023, ello por cuanto no contiene ningún razonamiento lógico sino que contiene solo los alegatos esgrimidos por el ministerio publico.
Que nuestro representado solo se encuentra procesado en la presente causa por unos hechos de los cuales su único delito tal y como lo expuso en su deposición el ciudadano Roger Alexander Rodríguez fue atender una llamada telefónica maliciosa por parte del ciudadano William Labastidas, para que asistiera a una trampa casi perfectamente montada por la supuesta víctima y los funcionarios del CONAS, por tanto las decisión inmotivada y temeraria del A Quo la considera esta defensa técnica privada violatoria del debido proceso.
Asimismo considera esta defensa técnica privada que tal decisión recurrida vulnera la tutela judicial, el debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa toda vez que el A Quo debía garantizar dichos postulados constitucionales ello en razón que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y creada la duda por lo menos razonable de que los hechos fueron distintos a los narrados por la Vindicta Publica debió mediante la sana critica y las máximas de experiencias aplicar la máxima en derecho LA DUDA FAVORECE AL REO, y aplicar los principios procesales penales contenidos en los artículos 8 y 9 de la norma adjetiva penal. Es por ello ciudadanos jueces de la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que el presente proceso penal y en particular el presente caso de nuestro representado ciudadano Roger Alexander Rodríguez, no escapa de tales derechos y garantías procesales de las personas que son enjuiciadas, por lo que la privación de libertad decretada por el A Quo es desproporcionada por cuanto no existe delito alguno, tal como se contempla en el Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el artículo 230, que textualmente expresa: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y sanción probable”.
Observa quien aquí recurre, que él A Quo no expone suficientemente las razones, ni los motivos por los cuales acordó la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, ni cuales fueron los motivos por los cuales consideró procedente para tal medida, y se limito solo a señalar los supuestos contenidos en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. No determinando de manera veraz cuales fueron los motivos que lo llevaron a la convicción de que existía un delito y que así de esta manera tuviese que dar cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en especial a lo referido a la motivación, sobre las medidas de coerción personal, el cual establece: Articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivación Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante decisión judicial fundada”...(Omissis).... En tal sentido ciudadanos jueces de la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se evidencia de la decisión recurrida, que no se exponen con suficiencia las razones, ni explica cuales fueron los elementos tácticos y reales de las condiciones por las cuales le fue decretada la medida privativa judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto esta defensa técnica privada explano en audiencia de presentación de detenido que no existía delito alguno por cuanto no era competencia penal sino competencia laboral, por cuanto los imputados eran dirigentes sindicales y así quedo demostrado y que además existía la postulación la cual está inserta al presente legajo judicial lo cual demuestra la cualidad de delegado sindical del ciudadano Roger Alexander Rodríguez, y lo cual está facultado legalmente por la constitución en su artículo 95, la Ley Orgánica de los trabajadores en su artículo 353, la convención colectiva en sus clausulas 66 y siguientes así como los estatutos del sindicato de trabajadores de la construcción del estado Mérida, que dichas normativas constitucionales, legales y contractuales lo facultaba para cobrar y exigir dicho cobro ante el ciudadano William Labastidas y esto lo sabe perfectamente la hoy negada victima, pero que aun alegando todo lo antes señalado esta defensa técnica privada en audiencia de presentación de detenido hizo caso omiso a dicha solicitud él A Quo.
CAPITULO II FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ciudadanos jueces de la corte de apelaciones la decisión que se recurre, evidentemente causa un gravamen irreparable a mi representada por cuanto vulnera Derechos Fundamentales, los cuales son el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como el principio de inocencia del que debe de gozar, Según nuestra Carta Magna en su articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual taxativamente establece que: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es mulo: y los funcionarios públicos y funcionarías públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores” en concordancia con el artículo: “175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”, así como el Artículo 8, del Pacto de San José de Costa Rica. Ello en apego ABSOLUTO que en materia de nulidades se establece en la reforma parcial del código orgánico procesal penal.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
En atención a los presuntos vicios denunciados por la Defensa Técnica, ésta Representación Fiscal del Ministerio Público, considera que lo alegado por los recurrentes carece de sentido, y en ese orden se indica lo siguiente:
Señalan los recurrentes como Punto Previo en su escrito que no les fue dado acceso a las actuaciones de manera oportuna y es en la tarde del día 26 de abril de 2023 -justo el día que se vencía el lapso para ejercer el Recurso de Apelación en contra del Auto fundado- cuando la Defensa arguye que pudo tener acceso a las actuaciones y para ello consigna los formatos que son llenados en el área del archivo del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
En atención a ello, observan éstos representantes del Ministerio Publico que los recurrentes justifican la extemporaneidad del Recurso Interpuesto bajo el supuesto que no le fue prestado el expediente, llamando la atención que la Defensa de otro de los imputados interpuso de igual modo un Recurso de Apelación de Autos en fecha 26 de abril de 2023, a las 10:49 a.m., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, es decir, que el argumento aducido por la Defensa Técnica carece de sustento, pues debió ser diligente en realizar las diligencias atinentes para tener acceso a la causa de manera oportuna, pues no se explica cómo la Defensa del ciudadano MERLEY RAMÍREZ interpone un escrito dentro del lapso y los actuales recurrentes no, quienes además consignan el escrito dos días después del vencimiento del lapso, observándose en demasía, su propia falta de diligencia para el acceso a las actuaciones y queriendo endilgar al honorable Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, responsabilidades que claramente no le son propias.
A pesar de ser notoriamente extemporáneo por tardío el recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada, es menester señalar que en cuanto al vicio denunciado de inmotivación señalado en la primera parte de su escrito por la Defensa Técnica, ésta Representación Fiscal del Ministerio Público, considera que lo alegado por los recurrentes carece de sentido, ya que el juzgador para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el honorable juez fue claro en señalar que con base al estudio minucioso de las actuaciones y hasta ese momento inicial del proceso,-consideró la existencia de la vinculación directa de los imputados de autos con los hechos objeto del proceso, por lo cual, la honorable Corte de Apelaciones puede darse cuenta que las denuncias hechas por los recurrentes carece de sentido y pueden ser desechadas.
Ahora bien, lo que atañe al gravamen irreparable, es menester señalar que dicha denuncia descansa en un falso supuesto, dado que el fallo dictado por el honorable Juez se ciñe a los presupuestos Constitucionales y Legales que circundan el caso de marras, por lo cual, mal puede atribuir la existencia de un daño irreparable, pues son evidentes los elementos de convicción que llevaron al digno representante del Poder Judicial a proferir dicha decisión.
CAPÍTULO III
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto y con la condición antes dicha de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en uso de las atribuciones legales señaladas al inicio del presente escrito a tenor de lo dispuesto en el Artículo 441 del y Código Orgánico Procesal Penal, damos formalmente contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abogados RICHARD DANILO YAÑEZ y JOSÉ GREGORIO MORENO CALDERÓN, identificado con el N° LP01-R-2023- 000129, en el asunto principal N° LP01-P-2023-000394, en su condición de Defensores Privados del ciudadano ROGER ALEXANDER RODRÍGUEZ, imputado en la causa penal identificada con el MP- 76168-2023 (nomenclatura interna), iniciada por la comisión del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAM LABASTIDAS, y en ese sentido, solicitamos con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, declare inadmisible dicho recurso de apelación por haber sido presentado Extemporáneo por tardío y consecuentemente Ratifique la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a fin que se mantenga la decisión proferida”.
VI
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 17-04-2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, al término de la audiencia de presentación del aprehendido, dictó decisión, la cual fundamentó mediante auto de fecha 18-04-2023, en cuya dispositiva señaló:
“(Omissis…) ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara CON LUGAR la solicitud de la representación Fiscal de la calificación de aprehensión en flagrancia en contra de los imputados ALFREDO FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cedula identidad Nro. V-11.960.580, ROGER ALEXANDER RODRIGUEZ, titular de la cedula identidad Nro. V-12.200.395 Y MERLEY RAMIREZ, titular de la cedula identidad Nro. V-10.899.788. Segundo: este tribunal comparte la precalificación jurídica por parte del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de EXTORSION POR RELACION ESPECIAl, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en grado de coautores del artículo 83 del Código Penal, así mismo el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado del 286 del Código Penal. Tercero: Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que se explicaran por auto fundado. Cuarto: Tomando en consideración que el tribunal comparte la precalificación jurídica penal del Ministerio Público, que imputa el día de hoy en esta sala de audiencia, en ese sentido se evidencia que la eventual pena a imponer por la presunta comisión del delito arriba mencionado, sin que ello implique un pronunciamiento por adelantado satisfacen los requerimiento del ordinal 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena así mismo los articulo 237 y238 ejusdem, se acuerda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: ALFREDO FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cedula identidad Nro. V-11.960.580, ROGER ALEXANDER RODRIGUEZ, titular de la cedula identidad Nro. V-12.200.395 Y MERLEY RAMIREZ, titular de la cedula identidad Nro. V-10.899.788. En tal sentido se ordena librar la boleta respectiva dirigida al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA, anexa a oficio de traslado dirigido al organismo aprehensor: GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ZONA N° 22, DESTACAMENTO N° 221 P.A.C LAS GONZALEZ, MERIDA Sexto: Se acuerda la incautación preventiva de los teléfonos, cadena de custodia y Vaciado de los equipos celulares contenidos en la planilla de custodia N° PRCC-2DACIAD2021-002-2023, de fecha 15-04-2023, de conformidad con el artículo 204 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Constitución de la República Bolivariana de Mérida una vez experticiados y trabajado por el Ministerio Publico, en particular, va acordar en su momento la entrega vehículo a quien acredite la propiedad, una vez sea experticiados”.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley, sobre los recursos de apelación de autos interpuestos en fecha 26-04-2023, por la abogada Maira Alejandra Jiménez Osuna, en su carácter de defensora de confianza del ciudadano Merley Ramírez, y en fecha 28-04-2023, por los abogados Richard Danilo Yáñez Olaizola y José Gregorio Moreno Calderón, en su condición de defensores de confianza y con tal carácter del ciudadano Roger Alexander Rodríguez, contra la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18-04-2023, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Alfredo Fernández Fernández, Roger Alexander Rodríguez y Merley Ramírez, ante la presunta comisión del delito de Extorsión Agravada por Relación Especial en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wlliam Labastidas, acordó la aplicación del procedimiento ordinario y procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, en el caso penal N° LP01-P-2023-000394.
A tal efecto, se precisa que ambos recurrentes apelan con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; así pues, la abogada Maira Alejandra Jiménez Osuna, en su carácter de defensora de confianza del ciudadano Merley Ramírez, centra su actividad recursiva en dos denuncias a saber, la primera, referida a las que causen un gravamen irreparable, delatando en lo que a esta respecta, la falta de motivación en la recurrida, al considerar que el juzgador sin ningún tipo de argumentación, ni explicación racional consideró que los hechos se subsumían en los tipos penales de Extorsión por Relación Especial y Agavillamiento, incumpliendo con “la obligación que le impone la ley de dar una respuesta razonada y fundada sobre todos los alegatos formulados por las partes, lo que se traduce en inmotivación al no analizar en profundidad y con detenimiento el asunto sometido a su conocimiento”.
Y la segunda, bajo el argumento de que el tribunal obvió señalar de forma clara y motivada, el por qué acordó la medida privativa de libertad, ya que a su consideración no examinó cuál es la conducta o participación de su patrocinado, ya que no existe una relación de cuáles son los elementos de convicción en los que se fundamenta el juzgador para dictar una privativa y por qué se encuentra lleno los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo cual solicita, se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión emitida en fecha 17 de abril de 2023, debidamente fundamentada en fecha 18 de abril de 2023, en la causa signada con el N° LP01-P-2023- 000394 y se ordene que otro tribunal de la misma categoría realice nuevamente la audiencia de presentación, con prescindencia de los vicios delatados.
Mientras que por su parte, los abogados Richard Danilo Yáñez Olaizola y José Gregorio Moreno Calderón, en su condición de defensores de confianza y con tal carácter del ciudadano Roger Alexander Rodríguez, en líneas generales, delatan que la decisión del a quo carece de motivación jurídica, toda vez que contradice la norma que rige nuestro ordenamiento jurídico penal, en tanto que a su consideración la conducta desplegada por su patrocinado no constituye delito, mismo vicio que avizoran al decidir sobre la medida privativa de libertad; así mismo, arguyen que el tribunal avaló la ilicitud de la entrega controlada, sin estar debidamente formalizada la solicitud por parte del Ministerio Público, permitiendo con ello la violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Que a su consideración no existe fundamentación alguna en la decisión emitida por el tribunal, por lo que advierten que se encuentra inmotivada, por carecer del debido silogismo jurídico, ya que el juez no realizó la operación lógica de subsunción del caso concreto que se presentó, para así luego emitir una conclusión en el presente caso, por cuanto no expone suficientemente las razones, ni los motivos por los cuales acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por lo cual solicita, se decrete la nulidad absoluta del auto fundamentado de fecha 18-04-2023 y consecuencialmente todos los actos que antecedieron y emanaron de esta actuación y en consecuencia sea acordada a favor de su representado la libertad plena, o en su defecto, una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente de presentación periódica por ante la autoridad que a bien tenga designar, promoviendo pruebas en copias fotostáticas simples pruebas referidas al auto de fecha 18-04-2023; la postulación del ciudadano Roger Alexander Rodríguez, como delegado de los trabajadores de la obra propiedad del ciudadano William Labastidas, firmada y sellada por la insectoría del trabajo; las firmas de todos los trabajadores de la obra donde postulan al ciudadano Roger Alexander Rodríguez, como delegado de los trabajadores de la obra propiedad del ciudadano William Labastidas, firmada y sellada por la insectoría del trabajo y las planillas de solicitud de préstamo de expediente del archivo.
Establecido lo anterior, entra esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a resolver, para lo cual considera pertinente citar lo expuesto por el a quo en la decisión objeto del presente recurso, en la cual señaló:
“AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO CON PRIVATIVA
Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente, en la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 17 de abril de 2023 de conformidad con lo establecido en el artículo 234 en concordancia con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido el Tribunal resuelve: DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS: ALFREDO FERNANDEZ FERNANDEZ, CI: V-11.960.580, ROGER ALEXANDER RODRIGUEZ, CI: V-12.200.395 Y MERLEY RAMIREZ, CI: V-10.899.788.-
DE LOS HECHOS:
Consta al folio 4 de las presentes actuaciones ACTA DE DENUNCIA de fecha 15/04/2023, en la cual el ciudadano WILLIAM LABASTIDA, informó que desde el mes de enero dos ciudadanos se habían presentado a su local signado con el N° 50-27 lote 2, ubicado en Av. Los Próceres , pasos debajo de la entrada de la Urb. Pedro Rincón Gutierrez, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, local el cual se encontraba en trabajos de remodelación, las mencionadas personas decían ir en representación de la Alcaldía y del sindicato de trabajadores (SINTRACME), habían pedido los datos de los trabajadores y bajo engaño los habían presuntamente incorporado o afiliado a dicho sindicato, en razón de ello y al decir de los sospechosos, por estar establecido en la ley, el patrono, es decir WILLIAM LABASTIDA debía pagar CINCUENTA (50) DÓLARES ESTADOUNIDENSES semanales a dichas personas por ser los representantes del sindicato, más aún por no contar con los permisos de la construcción los cuales para el mes de enero estaban en trámite y para la presente cuentan con toda la permisología, así mismo denunció la presunta víctima que para el mes de febrero se iba a paralizar la obra y se acordó bajar la cuota a TREINTA (30) $, no obstante para el 07/04/2023 no aceptaron el pago de media semana. Denunció la víctima que las personas que habían estado cobrando el dinero de la presunta cuota sindical respondían a los nombres de ROGER RODRIGUEZ y ALFREDO y que iban de parte de su Jefe MERLEY RAMIREZ, y que éstos ciudadanos le habían exigido el pago de los montos semanales para dejarlos trabajar, así se le habían hecho once pagos, tres por 50 dólares y ocho por 30 dólares. Finalmente manifestó que ese mismo día tenía que hacer el siguiente pago. Consta al folio 14 de las presentes actuaciones ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 124-2023, de fecha 16/04/2023 de la cual se evidencia que Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente el Comando de Zona n° 22, Mérida, Destacamento 221, Segunda Compañía P.A.C LAS GONZALEZ ante la necesidad imperiosa de impedir un hecho delictivo, elaboraron un pseudo paquete con un billete de 20$ y otro de 10$, se dirigieron en vehículos particulares al Sector Santa Bárbara, específicamente diagonal a la estación de servicio Los Próceres, Parroquia Caracciolo Para Pérez, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, aproximadamente a las 02:30 pm. En el sitio la comisión pudo contar con la colaboración de una testigo del procedimiento, la ciudadana JENNY ARAUJO; de seguido siendo las 03:00 pm, llegaron al sitio dos ciudadanos que se habían bajado de un vehículo donde quedó el piloto, a los dos ciudadanos que habían descendido la víctima les entregó el paquete, razón por la cual la comisión procedió a interceptarlos de manera inmediata y resultaron ser ALFREDO FERNANDEZ FERNANDEZ, CI: V-11.960.580, ROGER ALEXANDER RODRIGUEZ, CI: V-12.200.395 y MERLEY RAMIREZ, CI: V-10.899.788 a quienes dejaron formalmente aprehendidos siendo las 3:30 pm e igualmente dejaron retenido el vehículo CHEVROLET TRAILBLAZER PLACAS: BBB-79H COLOR AZUL.-
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: De las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se evidencian los siguientes elementos de convicción a los efectos de emitir la correspondiente decisión:
Folio 4: DENUNCIA de fecha 15-04-2023, hecha por la víctima., donde se relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos de la presunta extorsión
Folio 9: PRCC: 2DACIA-D221-001-2023 de fecha 15-04-2023 de la cual se evidencian las planillas de afiliación, postulación y desafiliación de los trabajadores.-
Folio 13: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-04-2023 rendida por el ciudadano JULIO NOGUERA maestro de obra en el local comercial.-
Folio 14: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 124-2023, de fecha 16/04/2023 de la cual se evidencia las acciones policiales que llevaron a la detención de los imputados.
Folio 19: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-04-2023 rendida por la ciudadana testigo del procedimiento policial.
Folio 20: PRCC: 2DACIA-D221-002-2023 de fecha 15-04-2023 de la cual se evidencian los equipos celulares incautados.
Folio 21: PRCC: 2DACIA-D221-003-2023 de fecha 15-04-2023 de la cual se evidencian el pseudo paquete y los dos billetes.
Folio 22: PRCC: 2DACIA-D221-004-2023 de fecha 15-04-2023 de la cual se evidencia la custodia del vehículo retenido en el procedimiento.-
Folios 25 al 34 experticias de las evidencias incautadas y reconocimiento técnico del sitio de los hechos.
Folio 41: EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO del vehículo retenido.-
Folio 43 al 45: EXPERTICIA DE REGISTROS TELEFÓNICOS de los equipos celulares pertenecientes a la víctima, y testigos de la presunta comisión de extorsión.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del estudio de las actuaciones se evidencian suficientes y claros elementos de convicción que lógicamente hacen presumir a este Juzgador la posible vinculación de los ciudadanos ALFREDO FERNANDEZ FERNANDEZ, CI: V-11.960.580, ROGER ALEXANDER RODRIGUEZ, CI: V-12.200.395 y MERLEY RAMIREZ, CI: V-10.899.788, en la comisión de los hechos investigados que dieron origen a la presente causa penal.-
Este Tribunal evidencia que la aprehensión de los investigados de autos se logró a través de un procedimiento de entrega controlada de un pseudo paquete contentivo de los dos billetes estadounidenses. Es de hacer notar que, de toda la relación de los hechos, el Tribunal evidencia la posibilidad que los imputados hayan estado presuntamente implicados en un delito cuya ley especial establece:
EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión
Artículo 28 de la misma ley especial.
CAPÍTULO V
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
Autoridades competentes
Artículo 28. Son autoridades competentes en materia de secuestro y extorsión:
1. Para la investigación penal de los delitos tipificados en la presente Ley,
bajo la dirección del Ministerio Público:
a) El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas
b) (CICPC).
c) Los componentes de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana, dentro de los límites de su competencia. c)
Autoridades de inteligencia policial.
d) El Cuerpo de Policía Nacional dentro del límite de sus
funciones auxiliares de investigación penal.
e) Cualquier otro órgano auxiliar de investigación penal cuya
intervención sea requerida por el Ministerio Público.
2. Para la prevención de los delitos tipificados en la presente Ley:
a) Cuerpo de Policía Nacional.
b) Cuerpos de Policía Estadal, Municipal y servicios de Policía
Comunal, dentro del límite de sus competencias.
Las autoridades competentes señaladas en el presente artículo, crearán en sus
respectivas dependencias unidades especializadas de prevención e investigación
de los delitos tipificados en esta Ley, según corresponda.
Las autoridades competentes, inmediatamente cuando de cualquier modo tengan conocimiento de la perpetración de alguno de los delitos tipificados en esta Ley, deberán practicar las diligencias necesarias y urgentes para identificar y ubicar a los autores o las autoras y demás partícipes, e informar al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes. (Negrillas del Tribunal)
De lo anterior a criterio de quien aquí decide el procedimiento policial estuvo apegado a derecho.
Considera este Juzgador que lo apegado a derecho es ordenar la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que se hagan las correspondientes investigaciones que el Ministerio Público estime convenientes y se realicen igualmente las diligencias de investigación que solicite la Defensa, todo a los fines de encontrar la verdad de los hechos ocurridos el día 16/04/2023. -
Razones todas las anteriores por las que, en esta etapa inicial del proceso penal, considera quien aquí decide que la aprehensión cumple con los requisitos para ser considerada como flagrante, que evidentemente existe la posibilidad que los aprehendidos estén presuntamente implicados en un hecho ilícito en contra del ciudadano LABASTIDAS, por lo que este Tribunal acepta la precalificación fiscal e igualmente la petición de la vindicta pública acerca de imponer la medida judicial preventiva privativa de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.-
Razones todas las anteriores por las cuales: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara CON LUGAR la solicitud de la representación Fiscal de la calificación de aprehensión en flagrancia en contra de los imputados ALFREDO FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cedula identidad Nro. V-11.960.580, ROGER ALEXANDER RODRIGUEZ, titular de la cedula identidad Nro. V-12.200.395 Y MERLEY RAMIREZ, titular de la cedula identidad Nro. V-10.899.788. Segundo: este tribunal comparte la precalificación jurídica por parte del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de EXTORSION POR RELACION ESPECIAl, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en grado de coautores del artículo 83 del Código Penal, así mismo el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado del 286 del Código Penal. Tercero: Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que se explicaran por auto fundado. Cuarto: Tomando en consideración que el tribunal comparte la precalificación jurídica penal del Ministerio Público, que imputa el día de hoy en esta sala de audiencia, en ese sentido se evidencia que la eventual pena a imponer por la presunta comisión del delito arriba mencionado, sin que ello implique un pronunciamiento por adelantado satisfacen los requerimiento del ordinal 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena así mismo los articulo 237 y238 ejusdem, se acuerda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: ALFREDO FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cedula identidad Nro. V-11.960.580, ROGER ALEXANDER RODRIGUEZ, titular de la cedula identidad Nro. V-12.200.395 Y MERLEY RAMIREZ, titular de la cedula identidad Nro. V-10.899.788. En tal sentido se ordena librar la boleta respectiva dirigida al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA, anexa a oficio de traslado dirigido al organismo aprehensor: GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ZONA N° 22, DESTACAMENTO N° 221 P.A.C LAS GONZALEZ, MERIDA Sexto: Se acuerda la incautación preventiva de los teléfonos, cadena de custodia y Vaciado de los equipos celulares contenidos en la planilla de custodia N° PRCC-2DACIAD2021-002-2023, de fecha 15-04-2023, de conformidad con el artículo 204 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Constitución de la República Bolivariana de Mérida una vez experticiados y trabajado por el Ministerio Publico, en particular, va acordar en su momento la entrega vehículo a quien acredite la propiedad, una vez sea experticiados. AUTO DENTRO DEL LAPSO DE LEY NO ES NECESARIO NOTIFICAR A LAS PARTES PUES LO FUERON EN SALA EL DÍA DE LA AUDIENCIA”.
Se evidencia de la recurrida, que el juzgador como consecuencia de la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos Alfredo Fernández Fernández, Roger Alexander Rodríguez y Merley Ramírez, en fecha 17 de abril de 2023, llevó a cabo la audiencia de presentación de detenidos, en la cual resolvió calificar como flagrante la aprehensión de los referidos encausados, compartió la precalificación jurídica por el delito de Extorsión por Relación Especial por Relación Especial, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en Grado de Coautores del artículo 83 del Código Penal, así mismo el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado del 286 del Código Penal; acordó procedente la aplicación del procedimiento ordinario y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados, entre otros pronunciamientos.
En este sentido, el tribunal de instancia en fecha 18 de abril de 2023, emitió auto mediante el cual fundamentó en extenso lo resuelto en la audiencia de presentación de aprehendidos, decisión ésta sobre la cual, se ha ejercido la presente actividad recursiva; ahora bien, visto que ambos recurrentes centran su fundamento de apelación en la falta de motivación debida por parte del juzgador, al resolver decretar la aprehensión en flagrancia ante la presunta comisión de los delitos Extorsión por Relación Especial y Agavillamiento y como consecuencia de ello, acordar procedente la medida de coerción impuesta, considerando que con ello se vulneró el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, ocasionándole a los encausados un gravamen irreparable.
Así pues, resulta preciso para esta Alzada traer a colación lo que con relación a la labor del juez o jueza en la fase inicial del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, en el expediente N° 02-2221, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:
“Omissis…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.
De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, el juez de control en la fase naciente del proceso, tal es la audiencia de presentación del aprehendido, debe ciertamente explicar los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales cimienta lo decido, no obstante, tal exigencia no resulta ser tan profunda, como la de las decisiones producto de la audiencia preliminar y de las emanadas de la etapa de juicio.
En atención a la motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 550 de fecha 12-12-2006, ha señalado que:
“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.
Indudablemente, toda decisión emanada de los tribunales debe cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 157 del artículo Código Orgánico Procesal Penal, esto es, emitirse mediante auto debidamente fundado, en el que se explique de manera razonada la conclusión a la que se arriba, ello como garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Habida cuenta de lo antedicho, con el fin de establecer si efectivamente la decisión recurrida se encuentra abrigada por el vicio de falta de motivación, esta Alzada examina en la decisión supra transcrita, que el a quo expresó de manera medianamente razonada los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideró, primeramente, que los hechos encuadraban en los tipos penales de Extorsión por Relación Especial y Agavillamiento, y en segundo término, el por qué resultó procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que permite establecer que su decisión se encuentra mínimamente motivada, máxime cuando se trata de una decisión emanada en un proceso que apenas se inicia, y en cuya fase incipiente, el juzgador o la juzgadora se ciñe a resolver con lo aportado y asentado en autos, pues si bien el juzgador no resultó lo suficientemente profuso, emitió una decisión con una motivación mínima, la cual como ya lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, no constituye falta de motivación.
Con ocasión a la motivación exigua la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1663 de fecha 27-11-2014, en el expediente N° 13-0808, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ha señalado:
<
En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar que “… la motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”>>.
En este sentido, tal y como se desprende del extracto jurisprudencial aquí citado, toda decisión cuyo fundamento esté expresado de forma escasa, no necesariamente ocasiona una violación a la tutela judicial efectiva, ni conlleva a una resolución inmotivada.
Ahora bien, al analizarse la decisión impugnada considera esta Alzada que la razón no le asiste a los recurrentes, toda vez que las actuaciones y diligencias practicadas hasta este momento, permiten vincular a los encausados a los delitos endilgados por el Ministerio Público, no evidenciándose de la recurrida, que el jurisdicente haya omitido realizar el análisis a tales circunstancias, como lo denunciara la parte recurrente, pues en la audiencia de presentación del aprehendido, el juzgador o juzgadora limita su análisis a tres aspectos básicos, como son: 1) La determinación de la legitimidad de la aprehensión, esto es, verificar si la misma se produjo en alguno de los supuestos que prevé el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) El examen o análisis de los hechos o de la conducta presuntamente desplegada por el agente a los fines de atribuirle la precalificación jurídica que corresponda, y 3) La verificación de la existencia de los elementos de convicción necesarios y suficientes que le permitan estimar que el imputado es el presunto autor del hecho punible que se le endilga, a objeto de dictar la medida de coerción personal pertinente, evidenciando esta Corte que en el caso bajo análisis tales aspectos fueron revisados por el a quo.
En razón de ello, estima esta Alzada que tomando en consideración la etapa procesal en que se encuentra el presente caso, la determinación acordada por el juzgador se encuentra ceñida a la ley, toda vez que la medida de privación judicial preventiva libertad, dictada con vista y fundamento a los elementos de convicción existentes y concordantes que aportara el Ministerio Público, y en el hecho cierto que la pena que comporta uno de los delitos que le fueron endilgados a los encartados de autos, en su término medio es superior a los diez años, tiempo éste al cual se contrae el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto, se actualiza la presunción del peligro de fuga a que se refiere el preindicado dispositivo normativo.
En este sentido, resulta preciso señalar que la expresión más importante dentro del proceso penal, se patentiza fundamentalmente en las medidas de coerción personal, sea cual sea, siendo necesario hacer especial mención a la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en nuestra norma adjetiva penal, como la más extrema a que hace referencia el legislador.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha 07-03-2013, al referirse a la libertad personal señaló:
“…la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales...”.
La privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, resumiéndose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes concernientes a: 1- La sustracción del encartado o encartada de la acción de la justicia; 2- La obstrucción de la justicia penal; 3- La reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.
La garantía y el interés de que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, claro está con preeminencia de la tutela judicial efectiva, no es solo interés de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo; es por ello que la protección del derecho a la libertad del imputado o imputada y a ser tratado o tratada como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.
Bajo la consideración de los anteriores esbozos, encontramos que el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de los cuales se colige que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas se les debe presumir su inocencia, siendo la libertad la regla y la privación la excepción, aplicable esta última cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.
De lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser amparada por todos los tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución, y aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
Así mismo y en consonancia con lo precedentemente expresado, la misma Sala ha dejado sentado en diferentes decisiones que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la normativa procesal penal.
De tal manera, tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal se debe interpretar con carácter restrictivo, el jurisdicente en cada caso deberá analizar cuidadosamente si se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad, supuestos estos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, las medidas de coerción personal son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o la imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción.
Es por ello que, tal y como lo preceptúa el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad solo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además, la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 de la norma adjetiva penal.
En igual sentido, el Código Adjetivo Penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre las cuales destacan, el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, excluyentes para las personas con ciertas condiciones particulares y el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones que reflejan la libertad del imputado o imputada.
Ahora bien, al analizar esta Alzada el caso bajo estudio y la decisión recurrida, observa que el juzgador para decretar la medida de privación preventiva de libertad, primeramente, procedió bajo las facultades que le confiere la ley, a examinar lo concerniente a los elementos de convicción que obran agregados en las actuaciones y que hacen presumir la comisión del ilícito penal, razón por la cual, declaró flagrante la aprehensión de los ciudadanos Alfredo Fernández Fernández, Roger Alexander Rodríguez y Merley Ramírez. En segundo lugar, verificó en torno a la precalificación jurídica, que los hechos encuadraban en los tipos penales previstos en los artículos 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 286 del Código Penal, y por último, que en el caso bajo examen se configuraban los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en lo cual aplicó la medida tendente a asegurar las resultas del proceso y la sujeción de los encausados al mismo.
Bajo las anteriores consideraciones y en opinión de esta Instancia Superior Colegiada, el juez de instancia analizó los elementos que constan en autos, sin apartarse del razonamiento integral de un sistema social en donde el colectivo y los niveles de justicia social son exigidos en la lucha contra la impunidad, debiendo así preservar íntegramente la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emitiendo para ello la debida fundamentación, tal y como se deprende del fallo recurrido.
Como corolario de lo anterior, advierte esta Alzada que el a quo, durante el desarrollo de la audiencia de presentación de detenidos, realizó precisamente ese primer control de la investigación, resolviendo lo que en derecho correspondía, lo que sin duda se traduce en una decisión ajustada y motivada, no logrando patentizarse el presunto gravamen irreparable advertido por los recurrentes.
En relación al gravamen irreparable, tenemos que la noción de éste deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil, es así como, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.
En este sentido, las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al juez, cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva, el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que solo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro País, el juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
De manera pues, que resulta fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las recurrentes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez, es decir, con base en los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso la sentencia de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso. Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
En tal sentido, para esta Alzada no es posible advertir el delatado gravamen irreparable, pues en el caso bajo análisis no se le ha causado menoscabo alguno a los encausados, ni le han sido violentados derechos que hubieren lesionado irremisiblemente su situación jurídica.
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, concluye esta Alzada que no le asiste la razón a los recurrentes respecto a la denuncia que hicieren por falta de motivación en la decisión, por considerarse que la misma ha sido emitida y pronunciada previa observancia de los requisitos exigidos, no logrando esta Corte, patentizar en el caso bajo examen, violación alguna al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, y menos aún, el gravamen irreparable al que hacen referencia, por lo que resulta procedente declarar sin lugar las denuncias realizadas y por ende, los recursos de apelación interpuestos, y así se decide.
Finalmente, siendo que los recurrentes Richard Danilo Yáñez Olaizola y José Gregorio Moreno Calderón, promueven como pruebas para ser valoradas por esta Alzada, la postulación del ciudadano Roger Alexander Rodríguez, como delegado de los trabajadores de la obra propiedad del ciudadano William Labastidas, firmada y sellada por la insectoría del trabajo; las firmas de todos los trabajadores de la obra donde postulan al ciudadano Roger Alexander Rodríguez, como delegado de los trabajadores de la obra propiedad del ciudadano William Labastidas, firmada y sellada por la insectoría del trabajo y las planillas de solicitud de préstamo de expediente del archivo, todas en copias fotostáticas simples, considera esta Corte que para la resolución del presente recurso, en los términos que ha sido planteado, resulta innecesario evacuarlas, máxime cuando han sido promovidas en copia fotostáticas simples, la cuales no tienen validez probatoria alguna, y así decide.
VIII
DECISIÓN
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declaran sin lugar los recursos de apelación de autos interpuestos en fecha 26-04-2023, por la abogada Maira Alejandra Jiménez Osuna, en su carácter de defensora de confianza del ciudadano Merley Ramírez, y en fecha 28-04-2023, por los abogados Richard Danilo Yáñez Olaizola y José Gregorio Moreno Calderón, en su condición de defensores de confianza y con tal carácter del ciudadano Roger Alexander Rodríguez, contra la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18-04-2023, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Alfredo Fernández Fernández, Roger Alexander Rodríguez y Merley Ramírez, ante la presunta comisión del delito de Extorsión Agravada por Relación Especial en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wlliam Labastidas, acordó la aplicación del procedimiento ordinario y procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, en el caso penal N° LP01-P-2023-000394
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada en los términos en que fue emitida y publicada.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones que conforman el recurso. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA
ABG. EDUARDO RODRÍGUEZ CRESPO
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________________________________________________.
Conste. La Secretaria.