REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 15 de agosto de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-Y-2021-000085
ASUNTO : LJ01-X-2023-000032
PONENTE MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
I
DE LO PLANTEADO
En fecha 08 de agosto de 2023, se recibió por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, el cuadernillo N° LJ01-X-2023-000032, junto con el asunto principal N° LP01-Y-2021-000085, remitido en esta misma fecha por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la jueza Patricia Isabel González Arias, contentivo del conflicto de competencia de no conocer, entre ese juzgado y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en el caso penal seguido contra persona por identificar, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marilyn Dávila, en el que, en fecha 26-08-2021, fue presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, escrito mediante el cual solicitó el sobreseimiento definitivo.
Recibido el expediente, se da cuenta a los miembros que integran esta Corte de Apelaciones y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la jueza MSc. Carla Gardenia Araque de Carrero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En consecuencia, siendo la oportunidad legal para resolver el conflicto de competencia planteado, esta Alzada procede a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
El artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, regula lo relativo al “conflicto de no conocer” y el modo de dirimir la competencia; a tales fines, específicamente establece que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales deberán ser resueltos por “la instancia superior común”, y siendo que en el caso de autos, es un tribunal de primera instancia en lo penal de esta Circunscripción Judicial el que plantea el conflicto, en relación con otro tribunal de primera instancia en lo penal de la misma circunscripción, resulta incuestionable que la instancia superior común para dirimir el conflicto suscitado, es esta Corte de Apelaciones, función que le fue atribuida mediante resolución Nº 2010-0031 de fecha 28-07-2010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
III
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 07 de febrero de 2017, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público dio inició a la investigación penal en virtud de la denuncia común interpuesta en fecha 07-02-2017, por la ciudadana Marilyn Dávila, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, en razón de los hechos acaecidos en esa misma fecha, en los que la mencionada ciudadana, resultó despojada mediante amenazas a la vida de sus teléfonos celulares, por parte de dos sujetos que portaban un arma de fuego.
En fecha 26 de agosto de 2021, el abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, con el carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución a un Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, las actuaciones contentivas de escrito mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la inexistencia de elementos de convicción que comprometan a persona alguna en la responsabilidad del hecho.
En fecha 26 de agosto de 2021, le fue distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la causa N° LP01-Y-2021-000085 al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, quien le dio entrada en esa misma fecha.
En fecha 11 de mayo de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la jueza Teyfher Rangel Rondón, emitió auto mediante el cual se declaró incompetente en razón de la materia, para conocer de la solicitud de sobreseimiento definitivo, y por ende, declinó la competencia a un tribunal con competencia estadal, ello al considerar que el hecho objeto de la investigación, encuadrado en el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena que supera los ocho (08) años de prisión.
En fecha 12 de mayo de 2023, la Jueza Cuarta de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, abogado Teyfher Rangel Rondón, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución a un Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 16 de mayo de 2023, fue distribuido el asunto penal al Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 15 de junio de 2023, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de esta sede judicial, emitió auto mediante el cual le dio entrada al asunto penal.
En fecha 15 de junio de 2023, la jueza Patricia Isabel González Arias, a cargo del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió auto mediante el cual planteó el conflicto de no conocer.
IV
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
En relación a la competencia tenemos que la jurisdicción penal es ordinaria o especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo el conocimiento de determinadas materias a los tribunales especiales, que según la legislación, le haya sido asignada tal función.
Para Roxin, la competencia material consiste en la distribución de los asuntos judiciales, según su clase o su gravedad, entre los distintos órganos de decisión judiciales de la primera instancia. (Vid. Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, p 29).
Del estudio realizado a las actuaciones que integran el presente asunto penal, observa esta Corte que el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al plantear el conflicto de no conocer, en fecha 15 de junio de 2023, emitió decisión en la cual señaló:
“Visto que fueron recibidas las presentes actuaciones procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal, en razón de la declinatoria por incompetencia, aduciendo que el delito objeto de la investigación, es un delito con multiplicidad de víctima, no siendo susceptible de conocimiento por parte de los Tribunales con competencia Penal Municipal
En atención a lo anterior, este Tribunal debe insistir que a la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria No. 6.078, de fecha 15.06.2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer, según las disposiciones atinentes al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, establecido en el título II del libro tercero del código penal adjetivo, de aquellos delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Asimismo, en cuanto a la noción, concepto y definición de los delitos menos graves, la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 354, lo siguiente:
“Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se trate de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”
Del análisis de la norma antes transcrita, considera esta Juzgadora, que con el fin de crear una estructura funcional jurisdiccional, que atienda a los fines establecidos en el aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la tutela judicial efectiva, en concordancia con el debido proceso establecido en el artículo 49 ejusdem, el legislador ha instaurado en la vigente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, siendo una de las premisas de dicho procedimiento evitar los formalismos y dilaciones indebidas en delitos cuyas penas sean menores a los ocho años de privación de libertad, evitando con ello el retardo procesal en dichos asuntos penales.
Sin embargo, cabe agregar, que el legislador penal estableció ciertas excepciones las cuales prohíben la aplicación del mencionado procedimiento, en aquellos delitos tales como de homicidio, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad sexual del niños, niñas y adolescentes, delitos contra la humanidad, delitos de tráfico de droga, delitos de legitimación de capitales, tipos penales con multiplicidad de víctimas, violaciones de los derechos humanos, delitos contra la independencia y seguridad de la nación; entre otros.
Como colorario de estas premisas, es de vital importancia señalar que de la declaración sobre los principios fundamentales para la protección de las víctimas del delito y abuso de poder, adoptada por la Asamblea General de las Nacionales Unidas en 1985, se ha definido a la víctima como toda persona individual o colectivamente, que haya sufrido daños tanto físicos, morales y patrimoniales, algún menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales como consecuencias de acciones u omisiones, que conculquen la legislación penal.
Asimismo, etimológicamente, la concepción de multiplicidad de víctimas surge del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg de 1945, siendo el primer instrumento internacional que tipifica expresamente crímenes contra la humanidad, estableciendo que existirá multiplicidad de víctimas, en aquellos crímenes contra la humanidad, como un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, y con conocimiento de dicho ataque; por lo tanto, el ataque implica que los actos se dirijan contra una diversidad de sujetos pasivos; en tal sentido, al referirse a la población civil, se entiende que es la sociedad o la colectividad.
Dentro del concepto multiplicidad de víctimas, la doctrina patria ha establecido que se observa la existencia de víctimas reales y concretas.
Ante panorama y visto que la causa recibida procedente del Tribunal Cuarto de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, se encuentra tramitado por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Penal del Ambiente, cuyas penas no exceden de ocho (08) años en su límite, aunado que de las actuaciones, no existe certeza que sea haya cometido un ilícito penal, razón por la cual el Despacho Fiscal actuante, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal, , en consecuencia, de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Conflicto de no Conocer. Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente. De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo…”, este Tribunal de Control N° 06 se declara incompetente para conocer la causa LP01-Y-2021-000085, remitida por el Tribunal Cuarto de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, ya que existe una imposibilidad por parte de este Tribunal para conocer de la misma, situación que fue establecida al comienzo de la presente decisión y SE PLANTEA UN CONFLICTO DE NO CONOCER, por tal razón se remite la causa LP01-Y-2021-000085, a la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, para que resuelva el presente conflicto de no conocer y a su vez se acuerda enviar oficio al Tribunal de Cuarto de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle sobre la presente decisión. Y así se declara.
Por todas estas consideraciones ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO:de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara incompetente para conocer la causa LP01-Y-2021-000085, remitida por el Tribunal de Cuarto de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, ya que existe una imposibilidad por parte de este Tribunal de conocer de la misma, conforme a la municipalización de la Justicia entrada en vigencia en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada en el año 2012, y en consecuencia, SE PLANTEA UN CONFLICTO DE NO CONOCER, por tal razón se remite la causa LP01-Y-2021-000085, a la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, para que resuelva el presente conflicto de no conocer y a su vez se acuerda enviar oficio al Tribunal de Control N° 06 a los fines de informarle sobre la presente decisión”.
Acorde a lo decidido por el Tribunal Sexto de Control, evidencia esta Superior Instancia que la juzgadora plantea el conflicto de no conocer, argumentado para ello que “visto que la causa recibida procedente del Tribunal Cuarto de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, se encuentra tramitado por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Penal del Ambiente, cuyas penas no exceden de ocho (08) años en su límite, aunado que de las actuaciones, no existe certeza que sea haya cometido un ilícito penal, razón por la cual el Despacho Fiscal actuante, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo pena”, no obstante a ello, al examinarse las actuaciones íntegras que conforman el asunto principal N° LP01-Y-2021-000085, se logra comprobar que el Ministerio Público dio inicio a la investigación penal, ante la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, el cual fue encuadrado en el escrito de solicitud de sobreseimiento, en el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marilyn Dávila, que conforme lo establece dicho dispositivo, merece una pena de diez a diecisiete años de prisión, siendo así, desacertado el fundamento planteado por la jurisdicente al declarar el conflicto de competencia.
Como corolario de lo antedicho, resulta indefectible para esta Corte dejar sentado que con la reforma del Texto Adjetivo Penal publicada en fecha 15-07-2012, se incluyó un nuevo título relativo a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, siendo competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control el conocimiento de los delitos en que se establezca una pena en cuyo límite superior no exceda de ocho (08) años de privación de libertad, todo ello, conforme se desprende de la exposición de motivos del mismo texto y de la resolución N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se crea, organiza y pone en funcionamiento a nivel nacional los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control.
Ahora bien, previo al pronunciamiento de fondo respecto al conflicto de no conocer planteado, observa esta Alzada que en el caso sub judice, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Mérida, declina competencia a un tribunal penal ordinario, por considerar que resulta incompetente en razón de la materia, para conocer de la solicitud de sobreseimiento de la causa, bajo el señalamiento de que “el hecho cometido por el ut supra identificado imputado, supera los 8 años de prisión, conforme lo establece el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal y 354 ejusdem, esto con el fin de que realice el correspondiente pronunciamiento, de la solicitud fiscal”.
En este sentido, siendo que el conocimiento del presente caso viene a esta Alzada como consecuencia del conflicto de no conocer planteado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Mérida, se evidencia que el punto central a decidir en el presente conflicto competencial, se encuentra circunscrito a determinar si resulta competente para conocer del caso penal N° LP01-Y-2021-000085, seguido contra una persona por identificar, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marilyn Dávila, un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Municipal o un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal de este Circuito Judicial Penal.
Habida cuenta de ello, de la revisión del asunto principal N° LP01-Y-2021-000085 constata esta Alzada que en fecha veintiséis de agosto de dos mil veintiuno (26-08-2021), el abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede judicial, las actuaciones contentivas de escrito mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor de persona por identificar, de conformidad con el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que no existe elementos de convicción que comprometan la responsabilidad en el hecho punible de persona alguna y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, iniciada por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de la ciudadana Marilyn Dávila.
Ahora bien, visto que el conflicto de competencia es planteado con ocasión a la declinatoria de competencia realizada por un tribunal municipal, resulta necesario observar lo que establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la procedencia del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan para este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se trate de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”.
Así pues, de la norma anterior colige esta Alzada, que en aquellos hechos cuyos delitos de acción pública no excedan la pena en su límite superior de ocho años de privación de libertad, deberá aplicarse el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, exceptuándose de tal aplicación los tipos penales de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delios conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, entre otros; entendiéndose que el procedimiento para los delitos menos graves constituye un procedimiento especial, contenido en el Título II del Libro Tercero “De los Procedimientos Especiales” del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya exposición de motivos se hizo especial referencia, al señalarse que “la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para juzgamiento de los delitos menos graves, la cual será de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, como ya se ha mencionado. Al respecto, esto constituirá una reforma de fondo del sistema judicial penal, que se caracterizará por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su límite superior no exceda de ocho años de privación de libertad, previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la Inclusión del imputado o imputado en el trabajo comunitario”.
Como corolario de lo anterior, se entiende que en aquellos delitos de acción pública con una pena superior a los ocho (08) años en su límite superior, la competencia para su conocimiento le corresponde a los tribunales estadales, tal y como lo señaló la Jueza Cuarta de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de esta sede judicial, en su auto de fecha 11 de mayo de 2023, a través del cual se declaró incompetente en razón de la materia y consecuencialmente, declinó competencia a un Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, por lo que precisa esta Superioridad que el tribunal competente para resolver la solicitud de sobreseimiento en el caso bajo análisis, resulta ser un tribunal penal estadal.
Con base en las consideraciones precedentemente explanadas, concluye esta Corte de Apelaciones que el conocimiento del caso penal N° LP01-Y-2021-000085, a los fines de la resolución del sobreseimiento de la causa, le corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y así se decide.
V
DECISIÓN
Como consecuencia de la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara sin lugar el conflicto de no conocer, planteado por el Tribunal de Sexto Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
Segundo: Se declara que el tribunal competente para conocer sin dilación alguna, el caso principal N° LP01-Y-2021-000085 contentivo de solicitud de sobreseimiento a favor de persona por identificar, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marilyn Dávila, es el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
Tercero: Se ordena la inmediata remisión del asunto penal para su conocimiento, al tribunal declarado competente.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente, remítase el asunto penal, y una vez agregadas las boletas respectivas y transcurrido el lapso legal, remítase el cuaderno de conflicto de competencia. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA-PONENTE
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha _________ se cumplió con lo ordenado y se libró oficio N°________________________, se remitió lo ordenado al tribunal sexto de control.
Conste, la Secretaria.