REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL .
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


Mérida, 15 de agosto de 2.023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2023-000038
ASUNTO : LP01-O-2023-000038


JUEZ PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.

ACCIONANTE: ABG. LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, en su carácter de defensor de confianza de los encausados, JORGE LUIS ABZUETA STURLA Y GIOVANNA STURLA CALCAGNO.

ACCIONADO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ORDINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo de la ABG. MARY YESENIA VERGARA RODRÍGUEZ.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, conocer y decidir el desistimiento de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 18 de octubre del año 2022, por el Abg. Lewis Leandro Contreras Abzueta, en su carácter de representante judicial de los encausados Jorge Luis Abzueta Sturla y Giovanna Sturla Calcagno, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Abg. Mary Yesenya Vergara Rodríguez, por presuntamente incurrir en silencio de pruebas, ocasionando un gravamen irreparable a sus representados, en completa violación a los artículos 26, 27 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, procurando el referido juzgado un estado de indefensión y cuyo acervo probatorio es vital y de relevante importancia para sus representados en audiencia de juicio, siendo los medios de pruebas ofertados eximentes de una eventual sentencia y/o condena por presunta comisión del delito de Estafa Calificada Continuada, toda vez que en decisión de fecha 17 de abril de 2023, la referida Sala se declara incompetente para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional, estableciendo que el tribunal competente para conocer la misma, es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, por lo cual, declina la competencia al este órgano jurisdiccional.


DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que mediante escrito presentado por ante la URDD de esta sede Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2.023), el cual obra inserto a los folios del 152 al 153, los encausados Jorge Luis Abzueta Sturla y Giovanna Sturla Calcagno, venezolanos, el primero abogado en ejercicio y la segunda ingeniero civil, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.098.077 y V-6.126.814, ante esta Corte de Apelaciones, manifiestan su voluntad de desistir de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 18 de octubre del año 2022, en contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Abg. Mary Yesenya Vergara Rodríguez, ello en los siguientes términos:


Nosotros, JORGE LUIS ABZUETA STURLA Y GIOVANNA STURLA CALCAGNO, venezolanos, el primero abogado en ejercicio y la segunda ingeniero Civil, titulares de las cedulas de identidad Nos V-13.098.077 y V-6.126.814, en su orden, ambos con domicilio en Mérida, cuya dirección de habitación es: Avenida Principal de San juan de Lagunillas, Calle Soledad, Casa Blanca, frente al Grupo Escolar la Portuguesa, Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico jorgeabzueta@gmailcom y giovasturla150@gmail.com en su orden, con números de teléfono residencial 0274-2632871 y teléfonos móviles 0416-1508890 y 04247361660 y civilmente hábiles, actuando en este acto en nuestra condición de parte AGRAVIADA en la presente causa, respetuosamente, ocurrimos y le exponemos:
Como se evidencia en la presente causa, que se declina a este circuito Judicial proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentamos formal Amparo Constitucional contra el auto de Apertura a Juicio proferido por el Tribunal Primero en funciones de Control Ordinario en la causa signada bajo la nomenclatura LP01-P-2022000113, cuyo expediente por distribución correspondió conocer del referido auto de apertura a Juicio Oral al juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Pero es el caso ciudadanos Magistrados que al momento de dar apertura a la Audiencia de Inicio, el ciudadano Juez de Juicio Cuarto de nombre Jerson Dugarte Herrera, instó a la Resolución del Conflicto advirtiéndonos a todas las partes de las consecuencias tanto en el tiempo como en el proceso, lo que traería un desgaste para todos, no solo a las Víctimas, sino a nosotros como Acusados, en ese mismo sentido planteamos llegar a un acuerdo Reparatorio el cual tanto la Representación Fiscal asumida por el Fiscal Octavo (8tvo) de proceso del Ministerio Publico, así como las Victimas y nosotros concretamos y lo formalizamos por ante el Tribunal, manifestando todos estar de acuerdo con todo lo planteado; por tales consideraciones si bien es cierto ocurrió un daño lo cual genero el referido Recurso de Amparo Constitucional por parte de la Jueza de Control ampliamente identificada, no es menos cierto que un Juez distinto a ella como lo es un Juez de Juicio en funciones Penales con amplias facultades Constitucionales dio por reparada la lesión por la que se recurrió en amparo, hechos que ocurrieron con posterioridad, en virtud a ello es por lo que consideramos oportuno DESISTIR como formalmente lo hacemos de LA Acción de Amparo Constitucional con suspensión de efectos, así como de todas las medidas que allí se solicitaron y denunciaron, fundamentándonos en que el Juez de Juicio ha reparado la lesión y a tal efecto no tiene sentido retrotraer la causa al estado de Audiencia Preliminar perdiendo y La Oportunidad de poner Fin a la Casusa signada bajo la Nomenclatura LP01-P-2022-000113.
Solicitamos que el presente escrito sea sustanciado con la mayor brevedad, se profiera formal sentencia y se notifique de la misma a la Sala Constitucional, se notifique al juez Cuarto en Funciones de Juicio y se le notifique a la ciudadana Juez Primero en Funciones de Control, así como a la Presidenta de este circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.
JUSTICIA EN MÉRIDA EN LA FECHA DE SU PRESETACION POR ANTE LA U.R.D.D. DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

De lo supra transcrito, se evidencia en autos que efectivamente, en fecha 15 de agosto de 2023, los accionantes presentaron escrito de desistimiento de la acción de amparo bajo examen, por ante esta Corte de Apelaciones, manifestando expresamente que el ciudadano Juez de Juicio Cuarto de nombre Jerson Dugarte Herrera, instó a la resolución del conflicto, planteándose la celebración de un acuerdo reparatorio, del cual tanto la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, así como las víctimas y los accionantes, lo concretaron y lo formalizaron por ante el tribunal, estando todos de acuerdo con lo planteado, razón por la que consideran que en la fase de juicio ha sido reparada la lesión que dio origen a la acción de amparo, por lo cual consideran oportuno desistir como formalmente lo hacen, de la acción de amparo constitucional con suspensión de efectos, así como de todas las medidas que allí se solicitaron y denunciaron.


Así las cosas, este Cuerpo Colegiado estima necesario hacer referencia a la disposición legal contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:

“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).”


Igualmente, considera esta Alzada oportuno referirse a lo sentado en la sentencia Nº 2003 del 23 de octubre de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual, señaló:

“Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros”.


Así pues, conforme a lo expuesto, se evidencia claramente que mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.


Al respecto, estima este Cuerpo Colegiado adecuado referirse al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en anteriores oportunidades, conforme al cual, se ha señalado que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres, se da, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales, sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Sentencia Nº 1419 del 10 de agosto de 2001).


En este sentido cabe destacar, que esta Corte de Apelaciones ha evidenciado del escrito contentivo de la acción de amparo que los derechos denunciados como conculcados solo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de los accionantes, y que tales violaciones, no revisten el carácter de orden público, ni tampoco afectan las buenas costumbres.


Por las razones expuestas, y visto que el aludido desistimiento no se encuentra dentro de los supuestos prohibidos por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo, esta Corte de Apelaciones procede a homologar el desistimiento de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 18 de octubre del año 2022, por el Abg. Lewis Leandro Contreras Abzueta, en su carácter de representante legal de los ciudadanos Jorge Luis Abzueta Sturla y Giovanna Sturla Calcagno, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Abg. Mary Yesenya Vergara Rodríguez, por presuntamente incurrir en silencio de pruebas, ocasionando un gravamen irreparable a sus representados, en completa violación a los artículos 26, 27 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, procurando el referido juzgado un estado de indefensión y cuyo acervo probatorio es vital y de relevante importancia para sus representados en audiencia de juicio siendo los medios de pruebas ofertados eximentes de una eventual sentencia y/o condena por presunta comisión del delito de Estafa Calificada Continuada, toda vez que en decisión de fecha 17 de abril de 2023, la referida Sala se declara incompetente para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional, estableciendo que el tribunal competente para conocer la misma, es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, por lo cual, declina la competencia al este órgano jurisdiccional, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Homologado el desistimiento de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 18 de octubre del año 2022, por el Abg. Lewis Leandro Contreras Abzueta, en su carácter de representante judicial de los encausados Jorge Luis Abzueta Sturla y Giovanna Sturla Calcagno, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Abg. Mary Yesenya Vergara Rodríguez, en el asunto N° LP01-P-2022-000113, por presuntamente incurrir en silencio de pruebas, ocasionando un gravamen irreparable a sus representados, en completa violación a los artículos 26, 27 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, procurando el referido juzgado un estado de indefensión y cuyo acervo probatorio es vital y de relevante importancia para sus representados en audiencia de juicio, siendo los medios de pruebas ofertados eximentes de una eventual sentencia y/o condena por presunta comisión del delito de Estafa Calificada Continuada, toda vez que en decisión de fecha 17 de abril de 2023, la referida Sala se declara incompetente para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional, estableciendo que el tribunal competente para conocer la misma, es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, por lo cual, declina la competencia al este órgano jurisdiccional.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia, y remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia en el lapso de ley correspondiente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE





ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

En fecha ____________________ se libraron boletas de notificación Nros. ___________________
Conste, La secretaria