REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 15 de agosto de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-000320
ASUNTO :LP01-R-2023-000159


PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, signado bajo el signado con el N° LP01-R-2023-000159, interpuesto en fecha 22 de mayo de 2023, por el ciudadano Jesús Manuel Pérez, en su condición de solicitante y debidamente asisto por la abogada Dilce Milangela Peñuela, en contra de la decisión publicada en fecha dos de mayo de dos mil veintitrés (02/05/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud del ciudadano Jesús Manuel Pérez, por cuanto se ordenó la incautación preventiva del vehículo con las siguientes características MARCA: MAZDA, MODELO: 626, AÑO: 2004, COLOR: PERLA, PLACA: AA782WE, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCGF45S040106208, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: FS481028, retenido en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2023-000320, seguido en contra de los ciudadanos Levi Daniel Gil Méndez y Daniel Alejandro Sosa, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución y Venta, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numerales 5 y 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha veintidós de mayo de dos mil veintitrés (22/05/2023), el ciudadano Jesús Manuel Pérez, en su condición de solicitante y debidamente asisto por la abogada Dilce Milangela Peñuela, interpone recurso de apelación de auto, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dos de mayo de dos mil veintitrés (02/05/2023), en el asunto penal Nº LP01-R-2023-000159.

En fecha veintiséis mayo del año dos mil veintitrés (26/05/2023), queda emplazada la última de las partes, quienes no dieron contestación al recurso de apelación dentro del lapso de los tres (03) días siguientes.

En fecha veintiuno de junio del año dos mil veintitrés (21/06/2023), se dictó auto de admisión del recurso.

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 03 y sus vueltos de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo presentado en fecha veintidós de mayo de dos mil veintitrés (22/05/2023), por el ciudadano Jesús Manuel Pérez, en su condición de solicitante y debidamente asisto por la abogada Dilce Milangela Peñuela, en el cual expone:

“(Omissis…) Yo, JESÚS MANUEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 12.478468. domiciliado en Mérida, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio DILCE MILANGELA PEÑUELA, titular de la cédula de identidad V.- 9.478.468. inscrita en el Instituto De Previsión Social del Abogado bajo N° 86.575 y con domicilio procesal en la calle 18 N° 4-54 centro de Mérida. Ante Usted ocurro para exponer:

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y con apoyo en el artículo 439 numeral 5 ejusdem, formalmente apelo de la decisión emitida por este Tribunal en fecha 2 de mayo de 2023 que declaró sin lugar la solicitud que formulé mediante escrito de fecha 3 de abril del año en curso.

Conviene señalar, en primer lugar, que nuestro en ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa de lo que se entiende por "gravamen irreparable" , por lo cual debemos traer a colación, la sentencia N° 995 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de julio del 2012, expediente N° 12.0487, que dejó establecido lo siguiente: "Es fundamental para este Tribunal Colegiado destacar a las partes. Lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture, citado por CABANELLA, en su diccionario enciclopédico de Derecho Usual Pag 196, año 1981, señala que: Gravamen Irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se esta ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por vía normal".

En efecto, ciudadanos Jueces de La Corte De Apelaciones del estado Bolivariano de Mérida, la decisión recurrida me ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que me vulnera el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y que constituye un derecho amplio que garantiza el carácter universal de la Justicia, como el acceso a los órganos de administración de Justicia y a obtener una decisión ajustada a derecho.

Ahora bien, del contenido de las actuaciones puede constatarse lo siguiente:

Primero: Que en fecha 3 de abril de 2023, procedí a solicitar formalmente de este Tribunal, en mi condición de legítimo propietario del vehículo marca: Mazda, modelo 626, Año 2004, Color: Perla, Placa: AA782WE, serial del motor FS481028, serial de carrocería: 9FCGF45540106028, Clase; automóvil, Tipo: Sedán, Uso: Particular, . Que se diera inicio al procedimiento previsto en el artículo 607del Código de Procedimiento Civil Venezolano (tercería), aplicable en el presente caso, por remisión del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal

Segundo: Que en fecha 2 de mayo de 202, este Tribunal realizó el siguiente pronunciamiento: "Revisadas las actuaciones y visto el escrito suscrito por el ciudadano JESÚS MANUEL PÉREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no 12,487.468, debidamente asistido por la abogado en ejercicio dilce milangela peñuela...(omisis)....ahora bien este tribunal para decidir resuelve:

Corre inserto al folio 27 y vuelto experticia y avaluó aproximado del vehículo en el cual el experto detective jefe reyes lobo, adscrito al servicio del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, adscrito al eje de vehículos de merida, de fecha 22 de mayo del 2023, la cual en sus conclusiones señala.

..."que el vehículo solicitado se encuentra en estado original", aunado a ello, no presenta solicitud o registro alguno.

El tribunal en audiencia de flagrancia de fecha 23 de marzo del 2023 (folios 41 al 45), se acordó la incautación preventiva del vehículo retenido para que sea colocado a disposición del sunap, por cuanto en el vehículo fue incautado objetos de interés criminalístico, tal como consta las (sic) cadenas de custodia en la presente causa, investigación que se inicio por el delito de trafico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución y venta, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numerales 5 y 11 de la ley Orgánica de drogas. Expediente Fiscal: MP-58678-2023.

En razón de lo expuesto, este juzgado de control no 3 del circuito judicial penal del estado merida, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ÚNICO Declara sin lugar, la solicitud del ciudadano JESUS MANUEL PEREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.478.468, por cuanto se ordeno la incautación preventiva del vehículo retenido , tal como consta en la cadena de custodia No EPB0013-2023 (folio 26) con las siguientes características...(omisis) ...por cuanto se encuentra vinculado en el delito de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución y venta, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con e3l (sic) articulo 163 numerales 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas. Expediente Fiscal MP-58678-2023. Y asi se decide.

Del texto de la recurrida, no se observa que la juez a-quo hubiere emitido pronunciamiento alguno, con respecto al pedimento que expresamente formule, en el escrito correspondiente, respecto a que " se de inicio al procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (tercería), aplicable en el presente caso por remisión del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal " vulnerando de esta forma, ostensiblemente mi derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

"Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos o difusos, a (a tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente"...
"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia":

(omisis)

3.- Toda persona tiene derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable...

"Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que son de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta".

Vale acotar que el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente invoqué en el escrito contentivo de mi solicitud, establece:

"Las reclamaciones o tercerías! que las partes ó terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez o jueza de control, conforme a las normas previstas por el código de procedimiento civil para las incidencias".

Y el artículo 607 del código adjetivo civil, prevé:

"DE OTRAS INCIDENCIAS, sí por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamaré alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hagalo ésta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho(8) días sin término de distancia."

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1412 del 14 de octubre de 2005, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó establecido: Es al Juez de Control a quién le corresponde la tramitación conforme a las normas establecidas en el Código de procedimiento civil para las incidencias de las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación." El debido proceso, como es sabido, esta constituido por garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de Justicia, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlos ni menoscabarlos bajo cualquier pretexto debiendo el órgano jurisdiccional asegurar su vigencia, tal como ha sido establecido reiteradamente en la Jurisprudencia de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Respecto a la omisión de pronunciamiento por parte de los jueces de instancia, en relación a los pedimentos que se les formulen, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1967 de 17 de junio de 2001, estableció lo siguiente: "La Sala considera que aquellos casos en que el Tribunal deje de efectuar pronunciamientos sobre una pretensión y quede por tanto la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho a exponer los alegatos que se estimen pertinentes.

De igual manera, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que "toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario publico o funcionaria publica sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta...".

Advierte la sala que el alcance de esta disposición comporta un derecho para el justiciable de obtener una respuesta, pero además que ésta sea adecuada y tempestiva, ello impone una obligación a cargo del órgano competente de dar respuesta una respuesta no sólo oportuna sino también congruente con lo solicitado, siempre que el requerimiento no sea contrario a derecho y se haga ante el funcionario, órgano o ente competente."

En cuanto al requerimiento de que la respuesta no sea cualquiera sino la "adecuada" se exige que el funcionario público dé una respuesta ajustada y apropiada a lo solicitado, sin que esto conlleve en modo alguno que sea afirmativa o negativa o exenta de errores, mas bien significa que debe haber congruencia y relación directa con lo solicitado, lo que excluye las omisiones o respuestas parciales.

En definitiva, lo que se trata de proteger con la disposición contenida en el artículo 51 constitucional, es precisamente que la autoridad o funcionario competente responda específica y puntualmente el pedimento realizado por el solicitante.

La misma Sala de nuestro más alto Tribunal, en la sentencia ND 120 del 25 de enero de 2011, señaló:

"...Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que además poseen un derecho real sobre los mismos son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución de los bienes que se hayan incautado preventivamente, máxime cuando la Ley especial que rige la materia de drogas señala que la restitución se efectuará a los legítimos propietarios. El trámite de esta devolución se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en caso de que se niegue la restitución."

En el presente caso La Juez a quo me cercenó, ostensiblemente, el derecho a la tutela judicial efectiva y a ser oído para hacer valer mis derechos e intereses, dejándome en estado de indefensión absoluta incurriendo en un error in procedendo jurisdiccional y, en consecuencia la decisión recurrida esta afectada por un vicio no subsanable, que acarrea su NULIDAD y así respetuosamente solicito se decida por la Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, debiendo, consecuencialmente, ordenar a la Juez a quo emita un nuevo pronunciamiento acorde con la solicitud planteada en el escrito de 3 de abril de 2023, acerca de que "se de inicio a el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil" aplicable en el presente caso por remisión del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal."

A todo evento, invoco expresamente la sentencia N° 243 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2020, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual dejó establecido:

" en tal sentido la sala observa que la naturaleza de las medidas de aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito tienen como finalidad la aprehensión de los mismos en el entendido de que los objetos activos son aquellos que se utilizan para materializar el delito y los pasivos son los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del hecho delictual, es decir, el producto del mismo. El aseguramiento de los objetos pasivos obedece a una doble finalidad: 1) Asegurar los efectos del fallo, en el sentido de que la víctima puede en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, sí fuese el caso; 2) recabar elementos de prueba y por tanto sirve de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias de evidencia sobre la culpabilidad del imputado. Empero a juicio de esta Sala Constitucional la decisión dictada el 20 de marzo de 2019, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera instancia en función de juicio del circuito judicial del área metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de entrega material del bien y en consecuencia negó la solicitud de levantamiento de la medida de aseguramiento que pesa sobre la aeronave....(omissis)...., cuya propiedad aduce tener ía peticionante en avocamiento, en criterio de esta Sala tal decisión no analizó La Jurisprudencia de la Sala, siendo que de la revisión de las actas que constan en copia certificada no se evidencia que la referida aeronave constituye el objeto activo del delito tampoco se indicó el límite temporal de la medida de aseguramiento, así como hasta la presente fecha no se encuentra individualizada la propietaria (hoy peticionante) a proceso penal alguno.

En consecuencia, se anula la decisión dictada el 20de marzo de 2019, por el Juzgado vigésimo sexto de primera instancia en funciones de juicio del circuito judicial penal del área metropolitana de Caracas se declara con lugar la solicitud de levantamiento de la medida de aseguramiento de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y se ordene la entrega del bien..."

En el presente caso, tal como lo señalé en el escrito contentivo de la solicitud que presenté ante el Tribunal A quo debe tenerse en consideración:

1. - De acuerdo a la experticia de reconocimiento técnico practicada sobre el vehículo, los seriales del motor y de carrocería +se encuentran originales y además al ser verificados por ante el Sistema de Información Policial (SIPOL), no presentó solicitud o registro alguno.
2. - Que soy legítimo propietario del vehículo en cuestión, tal como se evidencia, del documento que en copia certificada acompañé con el escrito.

3. - Que la retención del vehículo, no es necesaria para la investigación, ya que el mismo no fue modificado ni tiene compartimientos diseñados para ocultar elementos de interés criminalístico.

4. - Que no tengo relación o vinculación alguna con los presuntos hechos investigados. (Omissis…)”.


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se constata de la certificación de días de audiencias, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que desde el día veintiséis de mayo del año dos mil veintitrés (26/05/2023), fecha del emplazamiento de la última de las partes, transcurrieron los siguientes días de audiencia y/o despacho, martes 30, miércoles 31 de mayo de 2023 y viernes 02 de junio de 2023, para un total de tres (03) días de audiencia, no siendo consignado escrito de contestación por ninguna de las partes.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dos de mayo de dos mil veintitrés (02/05/2023), el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó decisión, de cuya dispositiva textualmente se desprende:

“(Omisis…) En razón de lo expuesto, este Juzgado de Control N” 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ÚNICO: Declara sin lugar, la solicitud del ciudadano JESUS MANUEL PEREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N* 12.487.468, por cuanto se ordenó la incautación preventiva del vehículo retenido, tal como consta en la cadena de custodia N° EPB0013-2023 (folio 26) con las siguientes características. MARCA: MAZDA, MODELO: 626, AÑO: 2004, COLOR: PERLA, PLACA: AA782WE, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCGF45S040106203, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: FS481028, a disposición del SUNAD, por cuanto se encuentra vinculado en el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y VENTA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numerales 5° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas, Expediente Fiscal: MP-58678-2023. Y ASÍ SE DECIDE. (Omissis…)”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, signado bajo el signado con el N° LP01-R-2023-000159, interpuesto en fecha 22 de mayo de 2023, por el ciudadano Jesús Manuel Pérez, en su condición de solicitante y debidamente asisto por la abogada Dilce Milangela Peñuela, en contra de la decisión publicada en fecha dos de mayo de dos mil veintitrés (02/05/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud del ciudadano Jesús Manuel Pérez, por cuanto se ordenó la incautación preventiva del vehículo con las siguientes características MARCA: MAZDA, MODELO: 626, AÑO: 2004, COLOR: PERLA, PLACA: AA782WE, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCGF45S040106208, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: FS481028, retenido en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2023-000320, seguido en contra de los ciudadanos Levi Daniel Gil Méndez y Daniel Alejandro Sosa, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución y Venta, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numerales 5 y 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas.

Así pues, avizora esta Alzada del texto íntegro de la actividad impugnatoria bajo examen, que la disconformidad de la parte recurrente se fundamenta en consonancia con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que lo decidido por el a quo le ocasiona un gravamen irreparable, toda vez, que a su consideración con lo decidido se le vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que constituye un derecho amplio que garantiza el carácter universal de la Justicia, como el acceso a los órganos de administración de Justicia y a obtener una decisión ajustada a derecho.

Que, “…El tribunal en audiencia de flagrancia de fecha 23 de marzo del 2023 (folios 41 al 45), se acordó la incautación preventiva del vehículo retenido para que sea colocado a disposición del sunap, por cuanto en el vehículo fue incautado objetos de interés criminalístico, tal como consta las (sic) cadenas de custodia en la presente causa, investigación que se inició por el delito de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución y venta, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numerales 5 y 11 de la ley Orgánica de drogas. Expediente Fiscal: MP-58678-2023…”

Que, “…Del texto de la recurrida, no se observa que la juez a-quo hubiere emitido pronunciamiento alguno, con respecto al pedimento que expresamente formule, en el escrito correspondiente, respecto a que " se de inicio al procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (tercería), aplicable en el presente caso por remisión del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal " vulnerando de esta forma, ostensiblemente mi derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Que, “…En el presente caso La Juez a quo me cercenó, ostensiblemente, el derecho a la tutela judicial efectiva y a ser oído para hacer valer mis derechos e intereses, dejándome en estado de indefensión absoluta incurriendo en un error in procedendo jurisdiccional y, en consecuencia la decisión recurrida está afectada por un vicio no subsanable, que acarrea su NULIDAD y así respetuosamente solicito se decida por la Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, debiendo, consecuencialmente, ordenar a la Juez a quo emita un nuevo pronunciamiento acorde con la solicitud planteada en el escrito de 3 de abril de 2023, acerca de que "se de inicio a el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil" aplicable en el presente caso por remisión del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal…"

Decantados como han sido los alegatos esenciales del escrito impugnatorio y sobre estos particulares, procede esta Alzada a revisar el íntegro de la decisión recurrida a los fines de su verificación conforme a lo explanado por el recurrente, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela jurídica efectiva y el contenido del artículo 49 en su numerales 1, 3 eiusdem, citándose textualmente de la recurrida, lo siguiente:

“(…) Revisadas las actuaciones y visto el escrito suscrito por el ciudadano JESUS MANUEL PEREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N? 12.487.468, debidamente asistido por la abogado en ejercicio Dilcie Milangela Peñuela, en el cual solicita la entrega del vehículo que fue retenido en el procedimiento de flagrancia, consignando documento de compra venta y el Certificado de Registro del vehículo N” 170103843579 a nombre del ciudadano Lui s José Olivo de fecha 03-03-2017, con las siguientes características MARCA: MAZDA, MODELO: 626, AÑO: 2004, COLOR: PERLA, PLACA: AA782WE, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCGF45S040106208, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: FS481028. Ahora bien este Tribuna! Para decidir resuelve:

Corre inserto al folio 27 y vuelto, experticia y avaluó aproximado del vehículo en el cual el experto Detective Jefe Reyes Lobo, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Eje de vehículo de Investigaciones de Mérida, de fecha 22 de marzo del 2023, la cual en sus conclusiones señala: … “que el vehículo solicitado se encuentra en estado original”; aunado a ello, no presenta solicitud o registro alguno.
El Tribunal en audiencia de flagrancia de fecha 23 de marzo del 2023 (folios 41 al 45), se acordó la incautación preventiva del vehículo retenido para que sea colocado a disposición del SUNAD, por cuanto en el vehículo fue incautado objetos de interés criminalístico, tal como consta las cadenas de custodia en la presente causa, investigación que se inició por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y VENTA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numerales 5” y 11” de la Ley Orgánica de Drogas, Expediente Fiscal: MP-58878-2023. (Omissis…)”.

Efectuado como ha sido el estudio y análisis a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta Alzada para decidir observa:

Se desprende de las actuaciones que el vehículo objeto del presente recurso con las características siguientes. MARCA: MAZDA, MODELO: 626, AÑO: 2004, COLOR: PERLA, PLACA: AA782WE, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCGF45S040106208, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: FS481028, fue retenido, una vez que los ciudadanos Daniel Alejandro Sosa Sosa, titular de la cédula de identidad N” 16.444.691 y Levi Daniel Gil Méndez, titular de la cédula de identidad N* 28.202.096, resultaron detenidos por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Mérida, Estación Policial Belén, en fecha 21 de marzo de 2023, tras encontrarse en la avenida 02 Lora, entre calles 18 y 19 metros abajo del estacionamiento comercial Corredor Hermanos de la parroquia El Sagrario, siendo las cinco y veinte minutos de la tarde (5:20 pm), al presentarse el vehículo marca MAZDA, color beige, año 2004, encontrándose el conductor del vehículo vestido con una chemise color marrón pantalón de color negro, contextura delgada, desembarca y luego aborda el vehículo de forma extraña, usando su teléfono celular, y a pocos momentos se le acerca una persona de sexo masculino vestido de chemise azul, pantalón negro, contextura delgada y cabello largo, quienes dialogaron entre sí, para luego intercambiar dinero en efectivo en billete y el ciudadano que abordo el vehículo le entrega al otro una bolsa tipo envoplast transparente con paquetes de forma de cuadros color blanco, quienes fueron abordados por la comisión policial quedando identificados como Daniel Alejandro Sosa, titular de la cédula de identidad N° 16.444.691 y Levi Daniel Gil Méndez, titular de la cédula de identidad N° 28.202.096, al ciudadano Levi Daniel Gil le fue incautado en su mano derecha una (1) bolsa tipo envoplast contentiva en su interior cuatro (4) envoltorios contentivos de restos vegetales y al ciudadano Daniel Alejandro Sosa al revisar el Vehículo en su parte interna, fue ubicado debajo del asiento del conductor un (1) un envase de material vidrio transparente, una tapa sintética de color rojo identificada con la palabra MAVESA, contentivo en el interior de la cantidad de cinco (5) envoltorios tipo dediles, elaborados en material sintético color negro contentivos cada uno de restos vegetales de presunta droga, así mismo dentro de dicho envase, restos vegetales de presunta droga, sin embalaje.

Tras la aprehensión de los encausados, en fecha 23 de marzo de 2023, los mismos son presentados, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de celebrarse audiencia de presentación de detenidos, en la cual entre otras cosas el a quo decidió: “…Se declara con lugar, la solicitud del Ministerio Público, se ordena la incautación preventiva de los teléfonos incautados en el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes y del vehículo retenido, tal como consta en cadena de custodia folios 26 y 29 así como también, la balanza que fue incautada, a los fines de colocarlos a disposición del SUNAD. En consecuencia, se ordenó Oficiar lo conducente. Séptimo: Se declara sin lugar, la solicitud de la Defensa, de acordar la entrega del vehículo retenido y de los teléfonos celulares incautados por los funcionarios actuantes…”

Se evidencia del contenido de las actas que conforman el asunto principal, específicamente que al folio 27 corre agregada Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 22-03-2023, suscrita por el detective jefe Reyes Lobo, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas, adscritos al Eje de Vehículo de Investigaciones de Vehículos Mérida, en la cual se deja constancia, que los seriales de identificación del vehículo se encuentran en estado original, aunado a ello, el vehículo en estudio al ser verificado por ante el Sistema de Investigación Información Policial (SIIPOL) arrojó que el mismo no presenta solicitud o registro alguno .

Conforme a lo anteriormente citado, se observa que en el caso de autos el a quo, basó la negativa de la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano Jesús Manuel Pérez, sobre la base del análisis de todas y cada una de las diligencias efectuadas en la investigación, resultando en consecuencia que en audiencia de aprehensión en situación de flagrancia de fecha 23 de marzo del 2023 (folios 41 al 45), se acordara la incautación preventiva del vehículo retenido para que este sea colocado a disposición de la Superintendencia Nacional Antidrogas (SUNAD), por cuanto en el vehículo fueron incautados objetos de interés criminalístico, tal como consta en las planillas registros de cadena de custodia que rielan insertas a las actuaciones.

Ahora bien, a los fines de establecer este Cuerpo Colegiado la procedencia de la figura de la incautación preventiva acordada al Ministerio Fiscal por la jurisdicente, resulta de capital relevancia traer a colación el dispositivo previsto en la norma sustantiva penal que rige la materia, siendo este el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas del cual se deprende:

Artículo 183 Bienes asegurados, incautados y confiscados
El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.

De la norma supra trascrita se colige que corresponde al juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenar la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con la norma sustantiva especial, lo que resulta en el devenir que estos bienes antes señalados sean puestos a la orden del órgano rector, en el este caso la SUNAD, para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, quien los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en la referida Ley Orgánica de Drogas, así como, a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones que rigen la figura de la incautación preventiva, se desprenden dos circunstancias a saber, un primer supuesto cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y la segunda de ellas, en caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.

Dicho esto, aclarados como han sido los parámetros según los cuales resulta procedente la incautación preventiva de un bien mueble o inmueble, resulta necesario determinar para esta Alzada si el vehículo MARCA: MAZDA, MODELO: 626, AÑO: 2004, COLOR: PERLA, PLACA: AA782WE, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCGF45S040106208, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: FS481028, fue presumiblemente empleado en la comisión del delito investigado, como lo es el tipo penal de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución y Venta, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numerales 5 y 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, resultado de la lectura exhaustiva del procedimiento practicado por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Mérida, Estación Policial Belén, en fecha 21 de marzo de 2023, que al ciudadano Daniel Alejandro Sosa al revisar el Vehículo en su parte interna, fue ubicado debajo del asiento del conductor un (1) un envase de material vidrio transparente, una tapa sintética de color rojo identificada con la palabra MAVESA, contentivo en el interior de la cantidad de cinco (5) envoltorios tipo dediles elaborados en material sintético color negro contentivos cada uno de restos vegetales de presunta droga, así mismo dentro de dicho envase, restos vegetales de presunta droga, sin embalaje. En consecuencia concluyen quienes aquí deciden, que al menos en esta etapa del proceso, existe la presunción razonable de ser el vehículo en comento un objeto activo, acogiendo este Tribunal Colegiado lo que se entiende en cuanto a la clasificación de los objetos, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 243, de fecha 14 de diciembre de 2020, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta De Merchán, mediante la cual: “…la Sala observa que la naturaleza de las medidas de aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito tienen como finalidad la aprehensión de los mismos, en el entendido que los objetos activos son aquellos que se utilizan para materializar el delito, y los pasivos son los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del hecho delictual, es decir el producto del mismo (vid. Sentencia n° 333/2001 del 14 de marzo, caso: Claudia Ramírez Trejo)…”

De las consideraciones que anteceden esta Alzada concluye que si bien, el a quo no profundizó al motivar la decisión, de la misma se puede entender los motivos por los cuales la juzgadora consideró improcedente entregar el vehículo al ciudadano Jesús Manuel Pérez, cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.663 de fecha 27/11/2014, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que textualmente dice:

“Todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas”.

Efectivamente, se verifica de la decisión recurrida que la juzgadora cumplió con lo dispuesto en el artículo 157 del texto adjetivo penal, al efectuar una relación clara, precisa y circunstancia de los hechos que son objeto de la controversia, precisándose además, que el a quo señaló cuál fue la conclusión a la que arribó, no evidenciando esta Corte, un error en el auto fundado que acarree la nulidad de la decisión, en tanto que no conlleva a una violación de derechos y garantías fundamentales de las partes, conforme lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que las quejas sobre la vulneración ostensible del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, resultan totalmente en su desestimación por ende se declaran sin lugar, y así se decide.

En cuanto a lo alegado por el recurrente referente a que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable, y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro país, el juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:

“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, lo que efecto no ocurrió.

Del recorrido procesal supra transcrito, coteja esta Alzada que el vehículo MARCA: MAZDA, MODELO: 626, AÑO: 2004, COLOR: PERLA, PLACA: AA782WE, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCGF45S040106208, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: FS481028, fue presumiblemente empleado en la comisión del delito investigado, siendo este el tipo penal de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución y Venta, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numerales 5 y 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, tras haberse ubicado debajo del asiento del conductor un (1) un envase de material vidrio transparente, una tapa sintética de color rojo identificada con la palabra MAVESA, contentivo en el interior de la cantidad de cinco (5) envoltorios tipo dediles elaborados en material sintético color negro contentivos cada uno de restos vegetales de presunta droga, así mismo dentro de dicho envase, restos vegetales de presunta droga, sin embalaje, resultando entonces propio de la fase intermedia que se patentiza la posibilidad que se dé inicio al procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (tercería), por conducto del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el tercero interesado que acredite ser propietario o propietaria del bien, haga concurrir circunstancias que demuestren su falta de intención en la comisión del hecho punible. En consecuencia, la controversia sobre la incautación del vehículo en cuestión se encuentra aún en curso, debiendo las partes reunir todos los elementos de convicción que les permitan sustentar sus afirmaciones, resultando plausible la revocatoria de la retención del bien, una vez se tenga como probado lo alegado.

Habida cuenta de ello, colige esta Alzada con respecto al recurso de apelación de auto, signado bajo el signado con el N° LP01-R-2023-000159, interpuesto por el ciudadano Jesús Manuel Pérez, en su condición de solicitante y debidamente asisto por la abogada Dilce Milangela Peñuela, en contra de la decisión publicada en fecha dos de mayo de dos mil veintitrés (02/05/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud del ciudadano Jesús Manuel Pérez, por cuanto se ordenó la incautación preventiva del vehículo con las siguientes características MARCA: MAZDA, MODELO: 626, AÑO: 2004, COLOR: PERLA, PLACA: AA782WE, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCGF45S040106208, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: FS481028, retenido en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2023-000320, seguido en contra de los ciudadanos Levi Daniel Gil Méndez y Daniel Alejandro Sosa, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución y Venta, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numerales 5 y 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, que el a quo actuó conforme a derecho, no evidenciándose ningún agravio ni lesión a derechos constitucionales, máxime cuando la jurisdicente efectuó una motivación cumpliendo lo dispuesto en el artículo 157 del texto adjetivo penal; en tal sentido, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la pretensión recursiva interpuesta, y así se decide.


VI
DECISIÓN

Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de auto, signado bajo el signado con el N° LP01-R-2023-000159, interpuesto por el ciudadano Jesús Manuel Pérez, en su condición de solicitante y debidamente asisto por la abogada Dilce Milangela Peñuela, en contra de la decisión publicada en fecha dos de mayo de dos mil veintitrés (02/05/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud del ciudadano Jesús Manuel Pérez, por cuanto se ordenó la incautación preventiva del vehículo con las siguientes características MARCA: MAZDA, MODELO: 626, AÑO: 2004, COLOR: PERLA, PLACA: AA782WE, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCGF45S040106208, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: FS481028, retenido en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2023-000320, seguido en contra de los ciudadanos Levi Daniel Gil Méndez y Daniel Alejandro Sosa, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución y Venta, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numerales 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación y el asunto principal, al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA




Msc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


ABG.EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
PONENTE

LA SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON.


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ________ ___________________________________________. Conste.