REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 16 de agosto de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-000496
ASUNTO :LP01-R-2023-000166
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto signado bajo el N° LP01-R-2023-000166, interpuesto en fecha treinta de mayo de dos mil veintitrés (30/05/2023) por los abogados Luis Alejandro Rivas Díaz, Miguel Ángel Gómez Pérez y Daniel Ricardo Salcedo Guillen, en su carácter de defensores privados y como tal del ciudadano Leonardo José Contreras Busto, en contra de la decisión publicada en fecha veintitrés de mayo de dos mil veintitrés (23/05/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se acordó la privación judicial preventiva de libertad al encausado Leonardo José Contreras Busto, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2023-000496, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 5 y 10 ambos de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien, antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 23 de mayo de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó la decisión impugnada.
En fecha 30 de mayo de 2023, los abogados Luis Alejandro Rivas Díaz, Miguel Ángel Gómez Pérez y Daniel Ricardo Salcedo Guillen, en su carácter de defensores privados y como tal del ciudadano Leonardo José Contreras Busto, imputado en el asunto Nº LP01-P-2023-000496, interpusieron el recurso de apelación bajo examen, signado con el número LP01-R-2023-000166.
En fecha 06 de junio de 2023, los Abogados Maureen Milagros Rojas Pirela y Jonathan Alexander Suárez Gil, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dieron contestación al recurso.
En fecha 07 de junio de 2023, el tribunal a quo remitió a la Corte de Apelaciones el cuadernillo contentivo del recurso de apelación de auto signado con el N° LP01-R-2023-000166.
En fecha 09 de junio de 2023, se recibió por secretaría el recurso Nº LP01-R-2023-000166, dándosele entrada en la misma fecha, asignándosele la ponencia al abogado Eduardo José Rodríguez Crespo.
En fecha 13 de junio de 2023, se dicta auto de admisión del recurso de apelación de auto signado con el N° LP01-R-2023-000166.
Admitido como han sido el presente recurso de apelación de auto, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 al 04 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado en fecha 30 de mayo de 2023, por los abogados Luis Alejandro Rivas Díaz, Miguel Ángel Gómez Pérez y Daniel Ricardo Salcedo Guillen, en su carácter de defensores privados y como tal del ciudadano Leonardo José Contreras Busto, quienes señalan lo siguiente:
“(Omissis…) Quienes suscriben, los abogados LUIS ALEJANDRO RIVAS DIAZ, MIGUEL, ANGEL GÓMEZ PÉREZ y DANIEL RICARDO SALCEDO GUILLEN identificados como aparece anotado al pie de las correspondientes firmas, con domicilio en el Municipio Libertador del Estado Mérida, defensores privados del ciudadano LEONARDO JOSÉ CONTRERAS BUSTO venezolano plenamente identificado de auto como imputado, y actualmente detenido en la sede de la División de Inteligencia Estratégica de la Policía Nacional Bolivariana ubicada en el sector Los Curos de Mérida; acudimos ante su competente autoridad para exponer: Conforme a lo previsto en el Articulo 439 numerales 4o, 5o del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Apelamos para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contra la decisión del Auto Fundado de Audiencia de Presentación de Detenido dictada por el tribunal Segundo De Primera Instancia En Funciones De Control, Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida en fecha 22 de mayo de 2023, debidamente fundamentada y publicada el 23 de mayo de 2023, que en su Dispositiva hace el siguiente pronunciamiento: “Segundo: comparte la precalificación jurídica por parte del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el artículo 163, numerales 5 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas...”
I.- OPORTUNIDAD PARA RECURRIR
Conforme a los artículos 439, 440 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), la Apelación se presentará dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, Por tanto, estando dentro del lapso legal debe ser admitida.
II. - CUALIDAD PARA RECURRIR
En la presente causa de marras el Ministerio Publico presenta al ciudadano LEONARDO JOSE CONTRERAS BUSTO ante el tribunal de Control N.° 02 por presumir que estaba incurso en la comisión de un hecho delictivo como lo es TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN, agravando doblemente la acción presuntamente cometida por nuestro defendido, sin elementos de convicción que demuestren la modalidad de Ocultación ni Distribución, por lo que se evidencia el interés y la cualidad para apelar, requisitos estos previstos en los artículos 423 y 424 del COPP. Que me autorizan para ejercer el presente recurso de Apelación, aunado a que se encuentra acreditada nuestra condición de Defensa del Imputado.
(Sala Constitucional. Arcadio Delgado Rosales. 10/07/2013. Exp. 12-0668. Sent.
N° 887). Es decir, debidamente juramentado.
III. AUTO RECURRIDO
En fecha 23 de mayo de 2023, el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, publicó texto íntegro del auto fundado del Auto Fundado de Audiencia de Presentación de Detenido (FOLIOS 70 AL 73), en el cual - se declaró que deja constancia entre otras cosas que admite la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Publico, asimismo decreta la medida preventiva privativa de libertad.
IV.- VICIOS DEL AUTO RECURRIDO
Articulo 439 numeral 4o 5o COPP. Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa o sustitutiva; Las que causen un gravamen irreparable, salvo
que sean declaradas inimpugnables por este código.
Conforme a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, esta defensa técnica, considera que no está ajustada a derecho la decisión tomada por el Juez de Control N 0 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ya que incurrió en un error ERROR INEXCUSABLE al no analizar dichos elementos de convicción de manera correcta aplicando la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo ello conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, en la presente causa se evidencia un acta policial (FOLIOS 03 al 05) que describe el presunto hecho cometido por nuestro defendido, así como distintos elementos de convicción tales como la Experticia Toxicológica In Vivo (FOLIO 25) realizada a nuestro defendido, cuyo resultado fue POSITIVO para presencia de Marihuana en Orina y Raspados de dedos, es decir, la misma sustancia incautada que conforme a Experticia Botánica (FOLIO 27 y Vuelto) arrojo un peso neto de 376 gramos con 100 miligramos de Marihuana.
De lo anteriormente expuesto, el representante fiscal, precalifico el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN, aparte de ello agravando el delito conforme al artículo 163 numeral 10 de la Ley de Drogas, es decir, agravante sobre agravante sin ningún elemento de convicción que demuestre la ocultación, distribución ni mucho menos la distancia de 500 metros que establece la ley para aplicar la agravante del numeral 10.
Así pues, esta defensa valorando los elementos de convicción utilizados por el Ministerio Publico para presentar a nuestro defendido considera que nuestro defendido es CONSUMIDOR de la sustancia incautada y así mismo, estamos en presencia de una cantidad de sustancias estupefacientes específicamente marihuana de MENOR CUANTIA, tal como lo establece la SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2014 CUYO PONENTE ES EL MAGISTRADO JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER v ratificada en SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 02 DE AGOSTO DE 2022 N.° 472. ya que la cantidad de sustancia incautada no sobrepasa el límite máximo de 500grs de marihuana. Por lo tanto, esta defensa considera ajustado a derecho la aplicación de una medida cautelar de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 242 del COPP, como pueden ser las PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA CADA 30 DIAS.
Recordemos que la medida preventiva privativa de libertad debe ser una EXCEPCIÓN tal como lo establece el artículo 9 del COPP y solo debe ser aplicada en casos que lo ameriten, cuestión que no está demostrada en el presente caso. Asimismo, nuestro defendido goza de la presunción de inocencia contenida en el artículo 8 del COPP.
Aunado a ello, el auto fundado esta claramente INMOTIVADO ya que se basa en presumir la comisión de dicho delito con las agravantes sin siquiera explicar que elemento de convicción demuestra la ocultación, la distribución y mucho menos la “cercanía” de nuestro defendido para con una institución educativa.
Es por ello que esta defensa considera que la decisión del Juez de Control N°02 es errónea pues, la presunta conducta desplegada por nuestro defendido no se subsume en el tipo penal imputado, considerando que nuestro cliente rindió declaración espontanea en la audiencia de presentación informando que es consumidor de la sustancia incautada desde los 13 años.
Por último, esta defensa considera que un elemento de convicción importante a valorar es el informe médico legal (FOLIO 61) en el cual se deja constancia que nuestro defendido se auto infringió heridas a su humanidad debido a la abstinencia de la sustancia, por lo cual, estamos en presencia de un CONSUMIDOR CRÓNICO que amerita asistencia médica inmediata en un centro especializado.
V- PROMOCIÓN DE PRUEBAS
La Defensa promueve como pruebas para fundamentar el presente Recurso de Apelación, lo siguiente:
• El íntegro del Asunto Principal signado con el alfanumérico LP01-P-2023-000496, solicitando formalmente el mismo sea requerido con la urgencia del caso al Tribunal Segundo De Primera Instancia En Funciones De Control, Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida.
PETITORIO
Por las razones expuestas en este recurso, aclarado que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, y demostrada como ha sido la ocurrencia de los vicios alegados, previstos en los numerales 4o y 5 0 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que quedo demostrado que la recurrida se encuentra viciada, es que solicitamos a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida:
1. DECRETE la Nulidad del AUTO APELADO, de fecha 22 de mayo de 2023 cuya fundamentación se publicó en fecha 23 de mayo de 2026 por el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida
2. ACUERDE retrotraer el asunto Penal a la oportunidad legal correspondiente, para la realización de nueva Audiencia de Presentación de Imputado con un juez distinto.
3. REVISAR la medida preventiva privativa de libertad que actualmente pesa en contra de nuestro defendido y sea sustituida por una Medida Cautelar de posible cumplimiento, todo ello para resguardar el derecho a la salud e integridad física del ciudadano LEONARDO JOSÉ CONTRERAS BUSTO. (Omissis…)”.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 06 de junio de 2023, los Abogados Maureen Milagros Rojas Pirela y Jonathan Alexander Suárez Gil, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dieron contestación al recurso, en los siguientes términos:
Quienes suscriben, ABOGADOS MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA y JONATHAN ALEXANDER SUÁREZ GIL, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivaríano de Mérida, según Resoluciones números 2221 y 2213, de fechas 31 de octubre de 2022 y 28 de octubre de 2022, en su orden, en uso de las atribuciones que me confieren los numerales 2o y 6o del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el Ordinal 16° del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con lo establecido en el Artículo 111 ordinal 13 Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 441, de la Norma Adjetiva Penal, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, ante usted muy respetuosamente acudimos, a fin de dar formal contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abogados LUIS ALEJANDRO RIVAS DÍAZ, MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ y DANIEL RICARDO SALCEDO GUILLÉN, identificado con el N° LP01-R-2023- CO®\k (P . en el asunto principal N° LP01-P-2023-00496, en su condición de Co-Defensores Privados del ciudadano LEONARDO JOSÉ CONTRERAS BUSTO, imputado en la causa penal identificada con el MP-101539-2023 (nomenclatura interna), iniciada por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LAS MODALIDADES DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numerales 5 y 10 ibídem legis cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido se expone y solicita lo siguiente:
CAPÍTULO I
EL VICIO DE INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Señalan los recurrentes en su escrito que el honorable juez a quo incurrió en un error inexcusable y en inmotiación(sic) en el fallo proferido y para ello sustentan que con la declaración de su defendido hacen considerar que el mismo es un consumidor crónico.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
En atención al vicio denunciado por la Defensa Técnica, ésta Representación Fiscal del Ministerio Público, considera que lo alegado por los recurrentes carece de sentido, ya que al momento de la celebración de la audiencia de presentación de detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente se dieron los argumentos por los cuales considera el Ministerio Público que lo procedente en el presente caso es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para garantizar la asistencia del imputado en el proceso seguido en su contra. En atención a ello, se indicaron las razones por las cuales concurrían las circunstancias establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y dichas razones son el fundamento en el que descansa la decisión judicial proferida.
Debe tenerse en cuenta entonces, que efectivamente, con base a lo explanado por ésta Representación Fiscal en la audiencia oral para la presentación del aprehendido, claramente se indicó al juez sobre los particulares en los cuales se sustenta la solicitud de la Medida de Coerción personal solicitada y, en ese sentido, tales argumentos formaron en el juzgador la convicción para imponer la Medida que el Ministerio Público considera debe mantenerse. Es por ello, que debe valorarse que el hecho punible atribuido al ciudadano LEONARDO JOSÉ CONTRERAS BUSTO, se considera un delito de Lesa Humanidad, tal como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde no ha señalado que precisamente los supuestos contemplados en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no son de lesa humanidad, es decir, que para la sala el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades y cuantías, es un delito de Lesa Humanidad.
A lo anterior, debe hilvanarse que en los supuestos que el hecho punible atribuido y contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas donde concurran circunstancias agravantes, la pena a imponer deberá ser aumentada y es por ello, que en el presente caso, imperó la solicitud de una Medida como la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues concurren las modalidades de OCULTACIÓN y DISTRIBUCIÓN, para el delito de Tráfico tal como lo consagra el artículo 149 de la tantas veces mencionada Ley Orgánica de Drogas, pues por una parte el ciudadano LEONARDO JOSÉ CONTRERAS BUSTO ocultaba la sustancia ilícita colectada en el procedimiento que dio lugar a su aprehensión dentro de un bolso y atendiendo a las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Drogas, en su número 18, la ocultación es toda acción destinada a ocultar las sustancias ilícitas previstas en el referido texto normativo, por lo cual, el hecho de almacenar, resguardar, guardar, esconder dentro de un bolso la sustancia de modo que a simple vista no se observe, configura la modalidad de la ocultación, pues la norma es clara en señalar toda acción.
Lo atinente a la modalidad de DISTRIBUCIÓN, debe tenerse en cuenta que, tal como le fue expuesto al honorable Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a dicho ciudadano le fue hallado un envoltorio de tamaño regular tipo panela el cual presentaba una abertura por uno de sus lados y al mismo tiempo, cuatro envoltorios más de menor medida a esc envoltorio tipo panela, lo que claramente hace inferir que al haber uno de mayor medida y otros más pequeños y todos de la misma sustancia, que los mismos estaban siendo porcionados para su distribución.
Como consecuencia de lo anterior, razón tiene el juzgador al considerar que efectivamente concurren ambas modalidades del delito de tráfico, lo que, sumado al hecho en sí, le hace perder la connotación de ser meramente una cantidad de menos de quinientos gramos de marihuana, sino que por las circunstancias particulares del caso, es evidente que el ciudadano LEONARO (sic) JOSÉ CONTRERAS BUSTO tenía otras intenciones con dicha sustancia, no precisamente las de consumir como alegó la Defensa y por tanto, el honorable Juez al percatarse que la situación se agravaba, impuso la Medida que en derecho procedía que no es otra que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Así las cosas, en cuanto a lo narrado por la Defensa en cuanto a que no existía un elemento que indicara la distancia entre el lugar del hecho y la Institución educativa Liceo Bolivariano Rómulo Betancourt, es notorio que la Inspección Técnica señala que fue realizada en el frente de dicho plantel educativo, por lo cual, es evidente que distan muchísimo menos de 500 metros entre el lugar del hecho y el Liceo, siendo por ello que el honorable Juez acordó con lugar la agravante, pues estando en frente de un lugar donde existe población vulnerable, el hecho punible al ciudadano LEONARDO JOSÉ CONTRERAS BUSTO, lo hace ser más abominable aún.
Como corolario de lo expuesto, consideran quienes suscriben que la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el asunto principal en referencia, seguida en contra del ciudadano LEONARDO JOSÉ CONTRERAS BUSTO, plenamente identificado en el mismo, se encuentra suficientemente motivada, pues el Juzgador establece la relación clara en cuanto a las razones por las cuales considera que la precalificación jurídica está adecuada a la situación táctica del hecho delictivo y de la misma manera, por las circunstancias particulares del mismo hacen procedente la imposición de una medida de coerción como la que fuese solicitada.
A lo anterior, es menester dejar asentado, que el Juzgador basó su decisión no sólo en los elementos de convicción que oralmente fueron explanados en la correspondiente audiencia, sino que a ello analizó en detalle cada uno de las diligencias de investigación practicadas hasta ese momento, con los cuales ésta Unidad Fiscal puede atribuir la comisión del hecho objeto del proceso al ciudadano LEONARDO' JOSÉ CONTRERAS BUSTO, En ese sentido, mal puede considerarse que la decisión proferida por el aludido Tribunal carece de motivación, pues en la misma se desglosan las consideraciones tácticas y jurídicas que llevaron al Tribunal a emitir tal decisión, lo que contribuye a considerar que la motivación de la decisión no solo partió de los elementos de convicción y argumentos orales, sino que se evidenció que concurrían los presupuestos legales para tal pronunciamiento, además que entonces, no incurrió en el supuesto error inexcusable delatado por la Defensa Técnica.
CAPÍTULO III
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto y con la condición antes dicha de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en uso de las atribuciones legales señaladas al inicio del presente escrito a tenor de lo dispuesto en el Artículo 441 del y Código Orgánico Procesal Penal, damos formalmente contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abogados LUIS ALEJANDRO RIVAS DÍAZ, MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ y DANIEL RICARDO SALCEDO GUILLÉN, identificado con el N° LP01-R-2023-00166 . en el asunto principal N° LP01-P-2023-0000496, en su condición de Co-Defensores Privados del ciudadano LEONARDO JOSÉ CONTRERAS BUSTO, imputado en la causa penal identificada con el MP-101539-2023 (nomenclatura interna), iniciada por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LAS MODALIDADES DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numerales 5 y 10 ibídem legis cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en ese sentido, solicitamos con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, declare sin lugar dicho recurso de apelación y consecuentemente Ratifique la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a fin que se mantenga la Medida de Coerción decretada y la calificación jurídica.
A los efectos establecidos en el Artículo 181 del precitado Código Orgánico Procesal Penal, se indica como dirección para la práctica de las notificaciones legales, la siguiente: Edificio Leman, avenida Urdaneta, segundo, frente a la Alcaldía del Municipio Libertador, parroquia El Llano del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 22 de mayo de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, celebró audiencia de presentación de detenido, siendo fundamentada la decisión en fecha 23 de mayo de 2023, cuya dispositiva señala textualmente:
“(Omissis…) Razones todas las anteriores por las cuales: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara CON LUGAR la solicitud de la representación Fiscal de la acción de aprehensión en flagrancia en contra del imputado LEONARDO JOSÉ CONTRERAS BUSTO.
Segundo: comparte la precalificación jurídica por parte del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el artículo 163, numerales 5 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas.
Tercero: Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la razones que explicaran por auto fundado.
Cuarto: Tomando en consideración que el tribunal comparte la precalificación jurídica penal del Ministerio Público, que imputa el día de hoy en esta sala de audiencia, en ese sentido se evidencia que la eventual pena para imponer por la presunta comisión del delito arriba mencionado, sin que ello implique un pronunciamiento por adelantado satisfacen los requerimiento del ordinal 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena así mismo los articulo 237 y238 ejusdem, se acuerda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En tal sentido se ordena librar la boleta respectiva dirigida al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA, anexa a oficio de traslado dirigido al organismo aprehensor: CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE ACCIONES ESTRATÉGICAS Y TÁCTICAS, DIVISIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIA, REGIÓN LOS ANDES-EJE MÉRIDA para el ciudadano Leonardo José Contreras Busto.
Quinto: Se acuerda la Destrucción de la Droga incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual se encuentra bajo Cadena de Custodia Nro. CPNB-DIE-0030-2023, de fecha 18-05-2023.
Sexto: Se acuerda realizar la Experticia de Vaciado de contenido al teléfono i incautado el cual consta en Cadena de Custodia Nro. CPNB-DIE-0031-2023, de fecha 18- 05-2023, conforme al artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de ; Venezuela y los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal.
Séptimo: Se acuerda la Incautación del bolso que se encuentra bajo resguardo en l Cadena de Custodia CPNB-DIE-0030-2023, así corno del teléfono celular bajo Cadena de I Custodia Nro. CPNB-DIE-0031-2023 y la Motocicleta incautada bajo Cadena de Custodia I Nro. CPNB-DIE-0033-2023 y el dinero descrito en Cadena de Custodia Nro. CPNB-DIE- I 0032-2023, de fecha 18-05-2023, y que los mismos sean puestos a la orden de la I Superintendencia Nacional Antidrogas (SUNAD) conforme ai artículo 183 del Código I Orgánico Procesal Penal.
Octavo: Se ordena la realización de una Experticia Psiquiátrica el día MIÉRCOLES 24 DE MAYO DE 2023, a los fines de determinar el grado de adicción del imputado.
AUTO DENTRO DEL LAPSO DE LEY NO ES NECESARIO NOTIFICAR A LAS PARTES PUES LO FUERON EN SALA EL DÍA DE LA AUDIENCIA. (…)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, resolver el recurso de apelación de auto signado bajo el N° LP01-R-2023-000166, interpuesto en fecha treinta de mayo de dos mil veintitrés (30/05/2023) por los abogados Luis Alejandro Rivas Díaz, Miguel Ángel Gómez Pérez y Daniel Ricardo Salcedo Guillen, en su carácter de defensores privados y como tal del ciudadano Leonardo José Contreras Busto, en contra de la decisión publicada en fecha veintitrés de mayo de dos mil veintitrés (23/05/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se acordó la privación judicial preventiva de libertad al encausado Leonardo José Contreras Busto, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2023-000496, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 5 y 10 ambos de la Ley Orgánica de Drogas.
Así las cosas, precisa esta Alzada que los abogados Luis Alejandro Rivas Díaz, Miguel Ángel Gómez Pérez y Daniel Ricardo Salcedo Guillen, en su carácter de defensores privados y como tal del ciudadano Leonardo José Contreras Busto, manifiestan su disconformidad con la decisión impugnada, señalando como argumentos esenciales de denuncia los siguientes:
Alegan los recurrentes interponer el presente recurso de apelación de auto, conforme lo dispone el, “…Articulo 439 numeral 4° 5° COPP. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva; Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.
Conforme a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, esta defensa técnica, considera que no está ajustada a derecho la decisión tomada por el Juez de Control N 0 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ya que incurrió en un error ERROR (sic) INEXCUSABLE al no analizar dichos elementos de convicción de manera correcta aplicando la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo ello conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal..…”
Que, “…Así pues, esta defensa valorando los elementos de convicción utilizados por el Ministerio Publico para presentar a nuestro defendido considera que nuestro defendido es CONSUMIDOR de la sustancia incautada y así mismo, estamos en presencia de una cantidad de sustancias estupefacientes específicamente marihuana de MENOR CUANTÍA, tal como lo establece la SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2014 CUYO PONENTE ES EL MAGISTRADO JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER v ratificada en SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 02 DE AGOSTO DE 2022 N.° 472. ya que la cantidad de sustancia incautada no sobrepasa el límite máximo de 500grs de marihuana. Por lo tanto, esta defensa considera ajustado a derecho la aplicación de una medida cautelar de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 242 del COPP, como pueden ser las PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA CADA 30 DIAS.…”
Que “…el auto fundado esta (sic) claramente INMOTIVADO ya que se basa en presumir la comisión de dicho delito con las agravantes sin siquiera explicar que elemento de convicción demuestra la ocultación, la distribución y mucho menos la “cercanía” de nuestro defendido para con una institución educativa…”.
Que, “…que esta defensa considera que la decisión del Juez de Control N°02 es errónea pues, la presunta conducta desplegada por nuestro defendido no se subsume en el tipo penal imputado, considerando que nuestro cliente rindió declaración espontanea en la audiencia de presentación informando que es consumidor de la sustancia incautada desde los 13 años…”
Que, “…Por último, esta defensa considera que un elemento de convicción importante a valorar es el informe médico legal (FOLIO 61) en el cual se deja constancia que nuestro defendido se auto infringió heridas a su humanidad debido a la abstinencia de la sustancia, por lo cual, estamos en presencia de un CONSUMIDOR CRÓNICO que amerita asistencia médica inmediata en un centro especializado….”
Para finalmente solicitar la nulidad de la audiencia de presentación de detenido de fecha 22 de mayo de 2023, así como de su fundamentación publicada en fecha 23 de mayo de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida y en consecuencia se retrotraiga el asunto penal, a la oportunidad de celebrarse una nueva audiencia de presentación de imputado con un Juez distinto al que dictó la decisión impugnada. A su vez sea revisada la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, que actualmente pesa en contra de su defendido y sea sustituida por una medida cautelar de posible cumplimiento, para resguardar el derecho a la salud e integridad física del ciudadano Leonardo José Contreras Busto.
Ante tales alegatos de los recurrentes, en fecha 06 de junio de 2023, los Abogados Maureen Milagros Rojas Pirela y Jonathan Alexander Suárez Gil, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dieron contestación al recurso explanando:
Que, “…En atención al vicio denunciado por la Defensa Técnica, ésta Representación Fiscal del Ministerio Público, considera que lo alegado por los recurrentes carece de sentido, ya que al momento de la celebración de la audiencia de presentación de detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente se dieron los argumentos por los cuales considera el Ministerio Público que lo procedente en el presente caso es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para garantizar la asistencia del imputado en el proceso seguido en su contra. En atención a ello, se indicaron las razones por las cuales concurrían las circunstancias establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y dichas razones son el fundamento en el que descansa la decisión judicial proferida…”
Que, “…A lo anterior, es menester dejar asentado, que el Juzgador basó su decisión no sólo en los elementos de convicción que oralmente fueron explanados en la correspondiente audiencia, sino que a ello analizó en detalle cada uno de las diligencias de investigación practicadas hasta ese momento, con los cuales ésta Unidad Fiscal puede atribuir la comisión del hecho objeto del proceso al ciudadano LEONARDO' JOSÉ CONTRERAS BUSTO, En ese sentido, mal puede considerarse que la decisión proferida por el aludido Tribunal carece de motivación, pues en la misma se desglosan las consideraciones tácticas y jurídicas que llevaron al Tribunal a emitir tal decisión, lo que contribuye a considerar que la motivación de la decisión no solo partió de los elementos de convicción y argumentos orales, sino que se evidenció que concurrían los presupuestos legales para tal pronunciamiento, además que entonces, no incurrió en el supuesto error inexcusable delatado por la Defensa Técnica…”
En razón de lo cual solicitan, declare sin lugar el presente recurso de apelación y consecuentemente se ratifique la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a fin que se mantenga la Medida de Coerción decretada y la calificación jurídica.
En este sentido, a los fines de verificar los vicios denunciados por los recurrentes, se constata que al caso principal corre agregada la decisión impugnada a los folios 70 al 73 del asunto principal LP01-P-2023-000496, que textualmente señala:
(…)”. AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO CON
PRIVATIVA
Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente, en la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 22 de mayo de 2023 de conformidad con lo establecido en el artículo 234 en concordancia con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido el Tribunal resuelve: DE LA
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS: LEONARDO JOSÉ CONTRERAS BUSTO, Cl: V-22.986.556.-
DE LOS HECHOS:
Consta a los folios 3 al 5 de las presentes actuaciones ACTA DE APREHENSIÓN de fecha 18/05/2023, en la cual se evidencia que siendo aproximadamente las 05:00 pm del día 18/05/2023 comisión del CPNB EJE MÉRIDA realizó dispositivo de Orden y Seguridad en el SECTOR LOS CUROS, PARROQUIA JJ OSUNA RODRIGUEZ, DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ello atendiendo información de fuentes vivas del sector quienes informaron que en el mencionado sitio se ha visto a ciudadanos quienes se dedican al tráfico de sustancias estupefacientes, sujetos supuestamente pertenecientes a una banda denominada “ LOS HUMBERTICO”; estando la referida comisión en el sitio antes indicado logran divisar específicamente a la altura de la AVENIDA PRINCIPAL DE LOS CUROS PARTE ALTA, DIAGONAL AL LICEO BOLIVARIANO RÓMULO BETANCOURT PARROQUIA JJ OSUNA RODRIGUEZ, DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO B0LIVARIANO DE MÉRIDA, siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde a un ciudadano conduciendo una moto MARCA BERA COLOR GRIS PLACA: AH4L90D en f\ sentido bajando de dicha avenida, ciudadano el cual portaba en la parte frontal de su cuerpo un bolso escolar de color azul con las siglas VANS; a decir de la comisión policial el individuo al notar la presencia policial aceleró la motocicleta y se dirige hacia una calle que conecta con la Avenida Carvajal del sector en cuestión, siendo interceptado por la comisión policial a pocos metros específicamente frente al Liceo 3olivariano Rómulo Betancourt. Refleja el acta policial que se consiguió de inmediato a jna persona que sirvió de testigo instrumental del procedimiento a seguir a Continuación, así mismo al bajarse del vehículo el sospechoso, se le logró identificar como LEONARDO JOSÉ BUSTO CONTRERAS Cl: V- 22.986 556 DE 36 AÑOS DE EDAD y al proceder a la correspondiente revisión personal, y en lo específico la revisión
el bolso que portaba terciado al hombro se le encontró un envoltorio de regular amaño, tipo panela, envuelto en cinta adhesiva de color marrón y verde, contentivos en u interior de restos vegetales de fuerte olor, de color pardo verdoso de presunta droga, cual presentaba una abertura por uno de sus lados, así como cuatro envoltorios de disparejos tamaños envueltos en cinta traslúcida de color blanco contentivos en su interior de restos vegetales de fuerte olor de color pardo verdoso de presunta droga, así ismo un teléfono celular y cinco billetes de la denominación de un dólar americano, razones por las cuales siendo las 06:00 pm del 18/05/2023 se le dejó formalmente aprehendido.-
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: De las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se evidencian los siguientes elementos de convicción a los efectos de emitir la correspondiente decisión:
Folios 3 al 5 ACTA DE APREHENSIÓN de fecha 18/05/2023, donde se relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos de la aprehensión.
Folios 10 y 11: fijaciones fotográficas de las evidencias incautadas.
Folio 13 al 20: Planillas de Registro de Cadena de Custodia de las evidencias
incautadas.
Folio 25: EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO del investigado, donde se evidencia que el ciudadano LEONARDO JOSÉ CONTRERAS BUSTO, Cl: V-22.986.556 es positivo en marihuana en orina y raspado de dedos. -
Folio 27: EXPERTICIA QUÍMICA-BOTANICA-BARRIDO de fecha 19/05/2023 donde se videncia que en cuanto a LEONARDO JOSÉ CONTRERAS BUSTO, la sustancia que I le incautó es un total de 294 gramos con 700 miligramos de CANNABIS SATIVA contenidos en la panela de regular tamaño y en los envoltorios tipo “cebollita” la sustancia que se le incautó es un total de 81 gramos con 400 miligramos de CANNABIS SFATIVA. -
OLIOS 30: EXPERTICIA DE ACOPLAMIENTO entre el bolso y la panela de regular maño.
Folio 33: EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD de los billetes incautados
que determina la AUTENTICIDAD de los mismos.
Folio 35: RECONOCIMIENTO LEGAL el equipo celular.
Folio 37: EXPERTICIA DE VERIFICACIÓN DE SERIALES del vehículo motocicleta incautado, que determina que los seriales que presente dicho vehículo son ORIGINALES y la mencionada motocicleta no presenta solicitud alguna, olios 46 y 47: Inspección y fijación fotográfica del sitio de los hechos.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del estudio de las actuaciones se evidencian suficientes y claros elementos de convicción que lógicamente hacen presumir a este Juzgador la posible vinculación LEONARDO JOSÉ CONTRERAS BUSTO, Cl: V-22.986.556, en la comisión de los hechos investigados que dieron origen a la presente causa penal. -
El segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas establece:
“Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos gramos (500 grs) de marihuana,.. (omisis)…, la pena será de ocho a doce años de prisión.”
Así mismo el numeral quinto del artículo 163 de la referida Ley especial establece al respecto de las posibles circunstancias agravantes en los delitos de drogas que será gravada por el o la culpable de dos o más de las modalidades del tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y que en este caso la pera será aumentada la mitad Así mismo el numeral 10° referido a la agravante existente cuando el hecho ■ haya cometido en zonas adyacentes que disten a menos de quinientos metros, en fe caso de una institución educativa como lo es el LICEO BOLIVARIANO RÓMIJLO ETANCOURT.
Considera este Tribunal que de las cantidades de droga incautada y de! sitio de los ichos, es posible presumir que dichas cantidades de marihuana, en primer lugar, estaban ocultos en uno de los bolsillos del bolso que portaba el investigado y de igual manera evidencia la grave presunción que dichas cantidades iban a ser traficadas en los alrededores de Liceo antes mencionado.
Considera este Juzgador que lo apegado a derecho es ordenar la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a se hagan las correspondientes investigaciones que el Ministerio Público estime convenientes y se realicen igualmente las diligencias de investigación que solicite la defensa, todo a los fines de encontrar la verdad de los hechos ocurridos el día 05/2023. –
Razones todas las anteriores por las que, en esta etapa inicia! del proceso penal, considera quien aquí decide que la aprehensión cumple con los requisitos para ser considerada como flagrante, que evidentemente existe la posibilidad que el ciudadano NARDO JOSÉ CONTRERAS BUSTO, Cl: V-22.986.556, esté presuntamente implicado en TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN, por lo este Tribunal acepta la precalificación fiscal e igualmente la petición de la vindicta pública acerca de imponer la medida judicial preventiva privativa de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.-…”
Evidencia esta Alzada, que en primer lugar los abogados Luis Alejandro Rivas Díaz, Miguel Ángel Gómez Pérez y Daniel Ricardo Salcedo Guillen, en su carácter de defensores privados y como tal del ciudadano Leonardo José Contreras Busto, estiman que la recurrida no está ajustada a derecho ya que, a su criterio, el a quo “…incurrió en un error ERROR (sic) INEXCUSABLE al no analizar dichos elementos de convicción de manera correcta aplicando la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo ello conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”
A los fines de constatar esta Alzada la posibilidad del Juez o Jueza en funciones de Control de valorar las pruebas aplicando la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo ello conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta de capital relevancia traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 303, de fecha 10 de Octubre de 2014, con ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, de la cual se extraer:
“…Al respecto, esta Sala ha señalado que:
“(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…”
Concluye esta Alzada de lo supra transcrito, que la valoración de las pruebas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no es una actividad que resulte propia de las facultades que le han sido conferidas al Juez de Control, toda vez que corresponde al Juez o Jueza en funciones de Juicio efectuar un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le son presentadas, previa su admisión por el Juez de Control, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados, resultando necesario recalcar que en la audiencia de presentación de aprehendidos, el juzgador limita su análisis a tres aspectos básicos o fundamentales, a saber: a) A la determinación de la legitimidad de la aprehensión, esto es, verificar si la misma se produjo en alguno de los supuestos que prevé el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, b) Al examen o análisis de los hechos o conducta presuntamente desplegada por el agente a los fines de atribuirle la precalificación jurídica que corresponda; y, c) A la verificación de la existencia de los elementos de convicción necesarios y suficientes que le permitan estimar que los imputados son autores del hecho punible que se les endilga, a objeto de dictar la medida de coerción personal pertinente. Como corolario de lo anterior debe este Tribunal Colegiado, declarar sin lugar este particular denunciado por los recurrente, en el entendido de la ausencia del alegado error inexcusable, toda vez que tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 325, de fecha 30 de marzo del año 2005, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño: “…la exigencia de un error inexcusable no debe devenir de un simple error de juzgamiento de los jueces de instancia sino de un error grotesco en el juez que implique un craso desconocimiento en los criterios de interpretación o en la ignorancia en la aplicación de una interpretación judicial, el cual no se corresponda con su formación académica y el ejercicio de la función jurisdiccional en la materia objeto de su competencia.
Así pues, se observa que el error judicial inexcusable es aquel que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita incluso la máxima sanción disciplinaria, por lo que se requiere en cada asunto particular ponderar la actitud de un juez normal y de acuerdo a ello y a las características propias de la cultura jurídica del país, establecer el carácter inexcusable de la actuación del funcionario judicial…” máxime, cuando de lo decidido por el a quo, no resulta perceptible si quiera un simple error de juzgamiento, razón por la cual deviene en desestimada esta denuncia, y consecuencialmente, como se señaló ut supra, es declarada sin lugar y así se decide.
Continuando con las denuncias que reposan en el escrito de impugnación, resaltan los recurrentes que el auto fundado está claramente inmotivado, siendo que desde su perspectiva, se basa en presumir la comisión del delito Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación y Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el artículo 163, numerales 5 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes sin siquiera explicar que elemento de convicción demuestra la ocultación, la distribución y mucho menos la “cercanía” de su defendido para con una institución educativa.
De lo anterior en cuanto a que no existía un elemento que indicara la distancia entre el lugar del hecho y la Institución educativa Liceo Bolivariano Rómulo Betancourt, en consonancia con lo manifestado por el Ministerio Público, resulta palmario del cumulo de diligencias que rielan insertas al asunto principal N° LP01-P-2023-000496, el cual fuese promovido como prueba por los recurrentes, que a través de la Inspección Técnica N° 0425, inserta a los folios 46 y 47 junto con su fijación fotográfica, se hace constar que la misma fue practicada en fecha 20 de mayo de 2023, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida “…en la siguiente dirección; LOS CUROS, PARTE ALTA, FRENTE AL LICEO RÓMULO BETANCOURT, VÍA PUBLICA, PARROQUIA J.J OSUNA RODRÍGUEZ MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA…” existiendo la presunción razonable para el a quo, que la aprehensión del encausado se produjo en la inmediaciones del referido plantel educativo, por lo cual, se estima de esta distancia incluso menos de los 500 metros que se requieren para la configuración de la circunstancia agravante prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, lo que lleva al Juzgador a declarar la procedencia de tal supuesto.
Consiguientemente la Defensa Privada considera que la decisión del Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 es errónea pues, la presunta conducta desplegada por su defendido no se subsume en el tipo penal imputado, considerando que su cliente rindió declaración espontanea en la audiencia de presentación informando que es consumidor de la sustancia incautada desde los 13 años, aseverando los recurrentes que resulta un medio de prueba de valoración para la constatación de tal circunstancia el informe médico legal que le fuese practicado al hoy imputado.
Es de acotar por parte de quienes aquí deciden que fue practicada al imputado Experticia Toxicológica In Vivo N° de laboratorio: 230, de fecha 20/05/2023, suscrita por la Msc. Rosa M. Días Pérez. Farmacéutico Toxicólogo - Abogado, adscrita al SENAMECF Mérida, inserta al folio veinticinco (25) de las actuaciones, la cual arroja como resultados que el encartado de autos Leonardo José Contreras Busto, se encuentra positivo en muestra de orina y raspado de dedos, y que aunque el imputado, así como su defensa, alegaran en audiencia de presentación de detenido la condición de consumidor, en esta oportunidad incipiente del proceso no existe algún elemento en el presente asunto que permita acreditar en el juzgador que nos encontramos en presencia de una persona que pudiere considerarse inimputable. Aunado a que entre las consideraciones que llevan al a quo a compartir la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Fiscal, se encuentran las condiciones en las que fue incautada la sustancia ilícita y la naturaleza misma, que resulta ser de acuerdo con la Experticia Botánica - Barrido N° de Laboratorio 231, de fecha 20/05/2023, igualmente, suscrita por la Msc. Rosa M. Días Pérez, inserta al folio veintisiete (27) de las actuaciones, 294 gramos con 700 miligramos de CANNABIS SATIVA contenidos en la panela de regular tamaño y en los envoltorios tipo “cebollita” la sustancia que se le incautó es un total de 81 gramos con 400 miligramos de CANNABIS SATIVA, no quedando al menos en esta etapa del proceso duda para el Jurisdicente y para esta Alzada, la imputabilidad del encausado en el tipo penal supra descrito, patentizado ello en que la cantidad de sustancia incautada por mucho resulta ser una cantidad superior a la que se puede acreditar como una dosis de consumo.
En sustento de lo expuesto, Habida cuenta de las solicitudes realizadas, tanto por el Ministerio Público como por la defesa, al momento de celebrarse la audiencia de presentación de aprehendidos, el jurisidicente en su disertación concluye que la conducta desplegada por el imputado Leonardo José Contreras Busto, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2023-000496, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación y Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el artículo 163, numerales 5 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este un tipo penal que merece una pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena. Requiriéndose la esencial relevancia de asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar, entendiendo que la Privación Judicial Preventiva de Libertad tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso. Precisando que el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación y Distribución; tiene una posible pena a aplicar de ocho (08) a doce (12) años de prisión, tomando en cuenta las circunstancias agravantes que lo rodean, ante la concurrencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible, resultando tangible la presunción razonable del peligro de fuga dada la pena que pudiera llegarse a imponerse.
Así pues, al revisarse el auto objeto de la actividad recursiva, observa este Juzgado Superior, que el a quo actuó por conducto, de los supuestos concurrentes de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, resulta preciso dejar sentado que en la etapa inicial del proceso penal la labor de enmarcar los hechos objeto de investigación en un tipo penal determinado, precisamente está referido a la precalificación jurídica del delito, la cual viene dada por su carácter provisional o provisorio, de allí, el prefijo “pre” al término calificación, pues tal situación puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el tribunal. Es así como, entendiéndose esta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella solo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a sus posibles partícipes al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes.
Con relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, expediente Nº 04-2690, ha expresado:
“(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara (…)”.
En tal sentido, con base en el criterio jurisprudencial parcialmente supra transcrito, se tiene que el análisis y por ende la conclusión a la cual arriba el juez de control en la audiencia de presentación del aprehendido, es meramente temporal, dado a que la misma puede modificarse con el devenir de la investigación, en razón de ello, es por lo que el juez o jueza puede apartarse de la precalificación o de la calificación jurídica en cualquier momento del proceso, o bien compartirla si fuere el caso, todo ello previo análisis y examen de los hechos objeto del proceso, y los elementos de convicción o elementos probatorios; de tal manera que, considerar que lo alegado por los apelantes de alguna forma trasgrede normas o principios establecidos a favor de los encartados, bajo el argumento que el juzgador no analiza los elementos de convicción de manera correcta aplicando la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo ello conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en una etapa incipiente como lo esla fase inicial del proceso, resulta totalmente desacertado, pues a consideración de esta Alzada, el a quo cumplió con su deber de analizar las circunstancias del caso en particular, y así emitir un pronunciamiento debidamente fundamentado; así las cosas, lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia, y así se decide.
De tal manera, que no resulta acertado señalar -como erradamente lo hacen los recurrentes- que la presunta conducta desplegada por su defendido no se subsume en el tipo penal imputado, tomando como consideración que el encausado rindió declaración espontanea en la audiencia de presentación informando que es consumidor de la sustancia incautada desde los 13 años, cuando previo análisis de los supuestos establecidos en la norma y en cabal cumplimiento de las garantías procesales, el Jurisdicente acuerda la medida de privación judicial. Y ello es así, porque la naturaleza de tal medida radica en el aseguramiento de las resultas del proceso penal y de la participación del imputado en los diferentes actos del mismo, aplicable tal medida de coerción cuando se configuran todos y cada uno de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem.
En tal sentido, si bien ha sido criterio reiterado por esta Alzada que los jueces tienen la obligación de motivar adecuadamente los fallos que pronuncian en el ámbito de su competencia, no es menos cierto, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversas sentencias, que a las decisiones que resuelven sobre el decreto de medidas de coerción personal no pueden exigírseles los mismos requisitos de exhaustividad que a otras decisiones dictadas en la audiencia preliminar y en el juicio oral, tal como se desprende de la sentencia N° 2799 del 14/11/2002, que señala textualmente:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos”.
En el caso de autos, tal como se precisó anteriormente, la motivación realizada por el a quo cumplió con el criterio de razonabilidad, pues de tal auto se constata que el juzgador verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como lo exigen los reiterados criterios Jurisprudenciales.
De las consideraciones que anteceden esta Alzada concluye que si bien, el a quo no profundizó al motivar la decisión, de la misma se puede entender los motivos por los cuales el juzgador, compartió con el Ministerio Fiscal la subsunción de los hechos en el tipo penal de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación y Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el artículo 163, numerales 5 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, considerando la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.663 de fecha 27/11/2014, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que textualmente dice:
“Todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas”.
Efectivamente, se verifica de la decisión recurrida que el juzgador cumplió con lo dispuesto en el artículo 157 del texto adjetivo penal, al efectuar una relación clara, precisa y circunstancia de los hechos que son objeto de la controversia, precisándose además, que el a quo señaló cuál fue la conclusión a la que arribó, no evidenciando esta Corte, un error en el auto fundado que acarree la nulidad de la decisión, en tanto que no conlleva a una violación de derechos y garantías fundamentales de las partes, conforme lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que las quejas sobre la motivación de la recurrida, resultan totalmente en su desestimación por ende se declaran sin lugar, y así se decide.
En cuanto a lo alegado por los recurrentes referente a que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a su defendido, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable, y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que tal noción deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro país, el juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, lo que efecto no ocurrió.
Precisado lo anterior, del recorrido procesal supra transcrito, coteja esta Alzada que la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida asegurativa de las resultas del proceso, no comporta la aplicación de una pena anticipada y que la misma es susceptible a cambios a lo largo del proceso, ante la variación de circunstancias que dieron origen a la misma y dado que en la etapa inicial del proceso penal la labor de enmarcar los hechos objeto de investigación en un tipo penal determinado, precisamente está referido a la precalificación jurídica del delito, la cual viene dada por su carácter provisional o provisorio. En consecuencia no se evidencia que lo decidido por el a quo lleve consigo una circunstancia que no puede ser reparada o que bien haya puesto fin al proceso, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, razón por lo cual no siendo perceptible el aducido gravamen irreparable del que se denuncia incurrió el Jurisidicente, lo ajustado respecto a este particular es que sea declarado sin lugar, y así se decide.
Ante los esbozos anteriormente señalados, concluye esta Alzada que la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en contra del encausado Leonardo José Contreras Busto, fue establecida con fundamento a los requerimientos previstos en la ley encontrándose perfectamente ajustada a derecho, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
En tal sentido y con mérito de lo argumentado, esta Corte de Apelaciones considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación de auto signado bajo el N° LP01-R-2023-000166, interpuesto en fecha treinta de mayo de dos mil veintitrés (30/05/2023) por los abogados Luis Alejandro Rivas Díaz, Miguel Ángel Gómez Pérez y Daniel Ricardo Salcedo Guillen, en su carácter de defensores privados y como tal del ciudadano Leonardo José Contreras Busto, en contra de la decisión publicada en fecha veintitrés de mayo de dos mil veintitrés (23/05/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se acordó la privación judicial preventiva de libertad al encausado Leonardo José Contreras Busto, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2023-000496, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 5 y 10 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en razón de lo cual, se confirma en su totalidad, y así se decide.
Ahora bien, siendo que constata esta Corte de Apelaciones que los recurrentes centralizan su oposición en lo resuelto por la juzgador, en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, requiriendo finalmente, sea acordada a favor de su representado una medida cautelar menos gravosa, tal solicitud deviene en inoficiosa toda vez que de la revisión del asunto principal LP01-P-2023-000496, obra inserta orden de excarcelación N° CJPM-BOL-M-2023-012617, a favor del ciudadano Leonardo José Contreras Busto, titular de la cédula de identidad V- 22.986.556, de fecha 01 de agosto de 2023, donde se ordena su libertad inmediata. Pese a lo antes señalado resulta de primordial relevancia acotar, que con relación a lo requerido por los recurrentes en cuanto a revisión de la medida impuesta, aprecia esta Alzada que los recurrentes pretenden a través de tal requerimiento, que la Corte de Apelaciones subrogue funciones propias del tribunal de instancia, pues tal y como lo dispone el mismo artículo 250, el o los imputados podrán solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo consideren pertinente y el tribunal deberá examinar la necesidad de mantenimiento o podrá considerar sustituirla, lo que sin duda resulta antitético con lo pretendido a través del recurso de apelación.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: Se declarar sin lugar el recurso de apelación de auto signado bajo el N° LP01-R-2023-000166, interpuesto en fecha treinta de mayo de dos mil veintitrés (30/05/2023) por los abogados Luis Alejandro Rivas Díaz, Miguel Ángel Gómez Pérez y Daniel Ricardo Salcedo Guillen, en su carácter de defensores privados y como tal del ciudadano Leonardo José Contreras Busto, en contra de la decisión publicada en fecha veintitrés de mayo de dos mil veintitrés (23/05/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se acordó la privación judicial preventiva de libertad al encausado Leonardo José Contreras Busto, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2023-000496, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 5 y 10 ambos de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, por estar la misma ajustada a derecho.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. _____________________________.
Conste. El Secretario.-