REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 17 de agosto de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2020-001050
ASUNTO : LK01-X-2023-000012

PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada Mariely Carolina García Ramírez, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en asunto penal Nº LP01-P-2020-001050, seguido en contra del imputado Leiber Adrián Sánchez Sarabia, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Lobo y uso de facsímil de arma de fuego, previsto y sancionado en los artículos 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerarse incursa en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como fundamento de su inhibición, la jueza en referencia señaló lo siguiente:

“(Omissis) En la ciudad de Mérida, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana del día lunes siete de agosto de dos mil veintitrés, (09/03/2023; 08:30am) presente por ante el despacho de Juicio N°01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, la Juez Suplente, abogada Mariely Carolina García Ramírez, quien, a continuación expone: "Dejo constancia mediante la presente acta que de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo A INHIBIRME de conocer de la presente causa signada con el N° LP01-P-2019- 002197, por cuanto en fecha 07 de noviembre de 2022, y 10 de noviembre del año 2022, realice audiencia de inicio de juicio oral y público y fundamente decisiones en las cuales dicto nulidad de la audiencia preliminar por no estar notificada la víctima, en contra de los imputados Leiber Adrián Sánchez Sarabia, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Lobo y uso de facsímil de arma de fuego, previsto y sancionado en los artículos 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo revelado en la presente acta y al indicar el conocimiento que tiene esta juzgadora de las actuaciones por cuanto conocí de fondo y emití pronunciamiento me INHIBO de conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 7, 90 y 97 del código orgánico procesal penal, motivo por el cual pido a la Corte de Apelaciones de éste mismo Circuito Judicial Penal que declare con lugar la misma en base a los argumentos antes señalados y por estar plenamente ajustada a Derecho.- Se ordena abrir el correspondiente cuaderno de inhibición a la secretaria del Tribunal y remitir de manera inmediata a la Corte de Apelaciones y URGENTE, la presente causa al Departamento de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de qué sea redistribuida la presente entre cualquiera de los otros tribunales de juicio restantes, de este Circuito Judicial Penal de Mérida, Estado Mérida.- Terminó, se leyó y conformes firman. (Omissis…)”.


De acuerdo con lo expuesto por la jueza inhibida, y a los fines de decidir lo planteado, considera esta Alzada pertinente traer a colación lo que disponen los artículos 89 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

En virtud de lo anterior quienes aquí resuelven consideran que no solo se debe analizar de manera literal y aislada la causal invocada, sino que es necesario remitirse a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé como obligación del funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia objetiva y subjetiva, exteriorizarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.

En tal sentido, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder general de administrar justicia, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces una serie de causales, como lo son las de carácter objetivo y las de carácter subjetivo, en numerus apertus.

Sobre la imparcialidad de un juez, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha indicado que “…un juez o tribunal solamente serán considerados imparciales si pasan la prueba subjetiva y objetiva. La prueba subjetiva consiste en procurar determinar la convicción personal de un juez particular en una causa dada. Esto implica que ningún miembro de un tribunal debe abrigar prejuicios o parcialidades personales. La imparcialidad personal se presume a menos que exista prueba en contrario”. (Guía para Profesionales N° 1 de la Comisión Internacional de Juristas denominada Principios Internacionales sobre la Independencia y Responsabilidad de Jueces, Abogados y Fiscales).

Igualmente, el Estatuto del Juez Iberoamericano dispone: “La imparcialidad del juez ha de ser real, efectiva y evidente para la ciudadanía”, valor este fundamental inherente a la función judicial, tal como lo ha señalado el Grupo Judicial sobre Fortalecimiento de la Integridad Judicial, ratificado por la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas.

De igual manera, en torno a la competencia subjetiva Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano ha señalado: “La competencia subjetiva se define como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”.

Ahora bien, se deslinda del acta de inhibición desarrollada por la juez inhibida, que la incidencia es planteada bajo el argumento de hallarse incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario delimitar el sentido y alcance de ella, la cual conforme se constata, está referida a “…haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.”. Siendo que las circunstancias por las cuales, a criterio de la Jurisdicente, se ve obligada a no conocer del presente caso resultan ser: “…INHIBIRME de conocer de la presente causa signada con el N° LP01-P-2019- 002197, por cuanto en fecha 07 de noviembre de 2022, y 10 de noviembre del año 2022, realice audiencia de inicio de juicio oral y público y fundamente decisiones en las cuales dicto nulidad de la audiencia preliminar por no estar notificada la víctima…”. En razón de lo expuesto, se remite esta Alzada al dispositivo dictado en fecha 10 de noviembre de 2022, por la Juez inhibida a los fines la constatación de lo explanado, siendo que de dicha lectura y transcripción se desprende:

“…DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO; se decreta la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en 26/02/2021, inserta a los folios 44 y 45, y por vía de consecuencia, el auto de apertura a juicio de fecha 26/02/2021, insertos a los folios 50 al 53, así como la fijación del juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: Conforme con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena reposición de la causa hasta el estado en que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°05, realice una nueva audiencia preliminar, y se corrija el vicio anotado en la presente decisión, que viola el debido proceso en las vertientes referidas al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que efectivamente la víctima sea citada a la audiencia preliminar y se celebre la misma atendiendo las garantías y derechos procesales correspondientes.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26 y 49 Constitucional, y los artículos 157, 174, 175 y 180 del texto adjetivo penal.
Remítanse las presentes las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de control de esta Circunscripción Judicial, con la urgencia del caso, una vez se cumpla el lapso legal respectivo. Notifíquese a la víctima. Cúmplase…”

De la lectura integra del fallo objeto del planteamiento de la inhibición, observa esta Alzada que dicho contenido no resulta ser incompatible con el principio de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial, circunstancia que no afecta su imparcialidad.

Como corolario de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2917 de fecha 13-12-2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado sentado lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

En igual orden, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3709 de fecha 06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la finalidad de la institución de la inhibición estableció:

“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.


Así pues, la doctrina ha señalado que la imparcialidad tiene una vertiente objetiva y una vertiente subjetiva, esta última la que nos concierne en el caso en análisis, consiste precisamente en evitar la parcialidad del criterio del juez o la relación que pueda tener con los intervinientes en el proceso, en cambio la objetiva por su parte, trata de evitar la misma parcialidad pero en este caso derivada de su relación con el objeto del proceso.

Efectuadas las anteriores consideraciones y a los fines de verificar lo expuesto por la juez inhibida, ciertamente, la inhibición funciona como una excepción y si se declararan con lugar inhibiciones infundadas se relajaría la disciplina procesal, propiciando con ello el retardo procesal, lo que traería como consecuencia interminables inhibiciones inconsistentes o injustificadas; sin embargo, la juez inhibida manifestó su falta de imparcialidad, por cuanto en fecha 07 de noviembre de 2022, y 10 de noviembre del año 2022, realizó audiencia de inicio de juicio oral y público y fundamentó decisiones en las cuales dictó la nulidad de la audiencia preliminar por no estar notificada la víctima, estimando con ello haber tenido conocimiento del asunto principal, considerando quienes aquí deciden que no existiría un impedimento legal para que dicha juzgadora conozca del asunto LP01-P-2020-001050, dado que no conoció de fondo de este asunto penal principal, así como tampoco ha dictado autos con motivo al desarrollo de la fase preparatoria o intermedia, con lo cual no se encuentra acreditada la causal contemplada en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al no verificarse la existencia del alegato esgrimido por dicha juzgadora, de que se encuentre comprometida su imparcialidad al conocer del referido asunto encontrándose en la etapa del Juicio Oral.-

Por consecuencia, lo procedente en el presente caso, es declarar sin lugar la inhibición planteada la abogada Mariely Carolina García Ramírez, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en asunto penal Nº LP01-P-2020-001050, de conformidad a lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA

Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por el abogada Mariely Carolina García Ramírez, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en asunto penal Nº LP01-P-2020-001050, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo por consecuencia seguir conociendo de la referida causa.

Publíquese, regístrese, cópiese y compúlsese.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA



ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE



MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
Conste, la Secretaria.