REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 21 de agosto de 2023.
213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-X-2023-000046
ASUNTO : LJ01-X-2023-000046

JUEZ PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA.

RECUSANTE: ROSMARY DEL CARMEN RODRÍGUEZ SAAVEDRA

RECUSADA: Abogado PATRICIA ISABEL GONZÁLEZ ARIAS, Juez Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: RECUSACIÓN.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la recusación interpuesta en fecha 15 de agosto de 2023, por la ciudadana Rosmary Del Carmen Rodríguez Saavedra, en su condición de víctima en el asunto principal N° LP01-P-2022-001902, en contra de la abogada Patricia Isabel González Arias, Juez Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida; a tales fines, esta Corte de Apelaciones para resolver observa:

I
PUNTO PREVIO

Recibido como fue el presente cuadernillo de recusación en fecha 17 de agosto de 2023 y habiéndose emitido el respectivo auto de entrada en esa misma fecha, le fue asignada la incidencia de recusación a la Corte N° 01 a cargo de la jueza superior Ciribeth Guerrero Ochea, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y así, siendo la oportunidad legal para la resolución del asunto, se hace previamente las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSIÓN RECUSATORIA

Cursa a los folios del 02 al 06 del presente cuaderno separado, escrito de recusación suscrito por la ciudadana Rosmary Del Carmen Rodríguez Saavedra, en su condición de víctima, en el asunto penal Nº LP01-P-2022-001902, en el cual indica:

“Quien suscribe ROSMARY BEL CARMEN RODRÍGUEZ SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad N.° V-13.740.929, actuando con el carácter de VICTIMA; acudo ante usted a los fines de interponer RECUSACIÓN de conformidad con e! artículo 89 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la Abogada PATRICIA ISABEL GONZALEZ ARIAS, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal N° 06 del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por cuanto en la causa signada bajo el N° LP01 -P-2022-001902, seguido en contra del ciudadano JOHAN PEREIRA CARRERO, titular de la cédula de identidad V-17.322.143, mantuvo comunicación directa con los imputados y su abogado defensor privado, sin la presencia del Fiscal del Ministerio, en tal sentido considera esta Víctima que existen motivos graves que afectan su imparcialidad y ha emitido opinión de la causa basada en errores inexcusables de derecho. Recusación esta que formalizo en los términos siguientes:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha 02 de Mayo del año 2023, se celebra audiencia preliminar en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, por la Jueza de Control Estadal N.° 6, en la cual anula el escrito acusatorio sin indicar mayor fundamento, a pesar de las múltiples complicaciones suscitadas para la celebración del acto, ya que el imputado Johan Pereira Carrero se valió de una serie de argucias para diferir la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 29 de Mayo del año 2023, el Ministerio público consigna nuevo escrito de acusación subsanado y es fijada audiencia preliminar para el día 3 de Junio del año 2023 a las 11:00 am, es de resaltar que para ese día estaban debidamente notificados los defensores privados y el acusado, pero es el caso que los mismos no hicieron acto de presencia al referido acto, solicitando los defensores de la causa el diferimiento de la audiencia unos momentos antes por cuanto se encontraban en otro acto en sede jurisdiccional, no presentándose el acusado a la sede del Circuito sin ningún tipo de justificación de su ausencia, aun cuando el mismo debe asistir a todos y cada uno de los llamados del tribunal, por cuanto debe estar sujeto al proceso del cual tiene pleno conocimiento, no obstante dicho acto fue diferido para el dia (sic) 15 de agosto del año 2023, siendo atendidos La Fiscal de! Ministerio Público y mi persona solo por la secretaria de sala y el alguacil, ya que la ciudadana jueza en ningún moento (sic) se acerco a la sala de audiencias para diferir dicho acto, aun cuando es de conocimiento publico que el juez se debe acercar a la sala a los fines de notificar a las partes de lo que sucederá con ocasión al acto pautado.

El día 15 de Agosto del año en curso, una vez presentes Las partes en sala por segunda ' vez, se evidencia nuevamente que el ciudadano Johan Pereira no acudió a la celebración del i acto, sin embargo el defensor privado manifiesta en sala que solicitarían nuevamente el : diferimiento por cuando la ciudadana progenitora del imputado estaba siendo intervenida quirúrgicamente de una Histerectomía, aduciendo ¡a defensora que no era una intervención sino una consulta médica de la progenitora y que a su vez pedirían el lapso de 48 para consignar ; soportes, en virtud de ello la fiscal de la causa solicita la presencia de la juez en sala por cuanto también tenia una solicitud que referir al tribunal, una vez presente la juez en sala de audiencias, la fiscal manifiesta que es la segunda ausencia injustificada del imputado a la audiencia, que el mismo se encontraba debidamente notificado para ambos actos y que en el expediente no se encontraba ningún tipo de justificativo para dicha ausencia, aunque el [ Imputado tiene pleno conocimiento de la causa penal seguida en su contra, que en virtud de ello le solicitaba al tribunal que acordara la orden de captura al mismo, para traerlo al proceso y evitar se siga dilatando la celebración de las audiencias.
La juez le concede el derecho de palabra a la defensa, los cuales solo manifiestan oponerse a la solicitud fiscal y que había una falta de notificación a una de ¡as víctimas, a pesar de esta víctima estar debidamente notificada para el acto en mención, mi sorpresa es que la juez decide que se repone la causa a fijar por primera vez y que no acuerda la solicitud de orden de aprehensión ya que la causa esta viciada de nulidad, llamándome poderosamente la atención en primer lugar que dicha acotación fue realizada en sala por ¡a fiscal del ministerio publico en el primer diferimiento y pidió que fuese corregido el error, pero como la juez en ningún momento salió a sala ni se dio por enterada, no tomándose el trabajo siquiera de revisar la causa, reponiendo la causa en detrimento de ¡as víctimas, por un error meramente imputable al tribunal, permitiendo así que se siga dilatando el proceso, en segundo lugar negando la orden de aprehensión de este ciudadano que se ha burlado flagrantemente de ¡as víctimas prestándose ahora esta juez para que el ciudadano Johan Pereira se siga burlando de nosotros, corroborando únicamente con este actuar su parcialidad hacia las solicitudes irritas de la defensa.
Aunado a lo anteriormente expuesto, es de resaltar que el ciudadano Johan Pereira, se dedica a burlarse constantemente de nosotros sus victimas, manifestándonos en reiteradas oportunidades y de manera burlesca que a él no le harán nada en el tribunal por cuanto ya el cuadro todo con la juez, a quien le pago la cantidad de 600 dolares americanos, que el no seria procesado debidamente ya que al pagarle a la juez de la causa esta se prestaría para seguir dilatando el proceso, que no se haría justicia porque ya para eso había pagado, que el no asistiría más, es grotesco que dicho ciudadano se acerque a nosotros única y exlusivamente para sacarnos en cara semejante cosa, situación delicada además, que el dia de este ultimo diferimiento se evidencia, por cuanto la juez se muestra evidentemente parcializadas con los defensores privados, sin mostrar un ápice de consideración con las víctimas de esta causa
penal, las cuales solo clamamos por justicia, siendo burladas una y otra vez por el imputado, por sus abogados y ahora también por el tribunal competente, que cabe destacar siempre ha sido quien ha conocido de las actuaciones en ¡as diversas solicitudes presentadas por el ministerio publico, siempre ingeniándose de manera astuta una manera de no admitir lo requerido, considero que ya la juez se encuentra viciada y parcializada en dicha causa penal, ya que el mismo imputado se encargo de vociferar el acto tan grave de corrupción que se esta desarrollando en esta causa penal en perjuicio de tres víctimas, razón por la cual dicha juez debe ser relevada de manera inmediata del conocimiento de esta causa penal y ser la misma asignada a un tribunal distinto para que se pueda decidir de manera objetiva.

CAPITULO II
DEL DERECHO

De la norma prevista en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 6 y 8 que establece que son causales de recusación las siguientes:

"... Causales de Inhibición y Recusación

Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:....
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento....
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. ..."

Por lo anteriormente expuesto y realizando un estudio de las actuaciones realizadas por la Juez PATRICIA ISABEL GONZALEZ ARIAS, es por lo que procedo a RECUSAR de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a la Abogada PATRICIA ISABEL GONZALEZ ARIAS, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal N° 06 del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la causa signada bajo el N° LP01-P-2022-001902, seguido en contra del ciudadano JOHAN PEREIRA CARRERO, titular de la cédula de identidad V- 17.322.143, por cuanto:

1.- La Jueza ha sido claramente abordada por las partes contrarias en la presente causa, encontrándose evidentemente parcializada en la misma, habiendo hecho de mi conocimiento el ciudadano Johan Pereira que habia celebrado una suerte de negociación con la citada juez, para que la misma siempre tomara decisiones a su favor, a pesar de estar en la presencia de un delitop (sic) grave que amerita privativa de libertad, tal como lo es el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con lo señalado en los artículos 77 numerales 1, 5, 6, 9 y 99 ejusdem, donde se vio comprometido el patrimonio de todas las víctimas de este señor, quien se burla de manera jactanciosa de la justicia venezolana, al no sentir ningún tipo de temor al manifestar a vox populi que paga a los jueces para salirse una y otra vez con la suya.

Por lo antes expuesto considero que existe en la Jueza motivos graves que afectan su imparcialidad, va que emitió opinión de la causa de manera directa y escrita, sin la presencia de ■tedas las partes, además de haber incurrido en un error inexcusable de derecho de suma gravedad, ya que estamos en presencia de la presunta comisión de un ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con lo señalado en los artículos 77 numerales 1, 5, 6, 9 y 99 ejusdem, donde no solo el bien jurídico afectado es el patrimonio de las víctimas sino que existe la vociferación publica de este señor de haber pagado una suma de dinero y que la parcialidad de la juez se encuentra comprometida, siendo esto ahora congruente con el actuar de la juez en la presente causa. Lo que conlleva inferir que existe un interés manifiesto en la presente causa que motivan a esta Representaciones Fiscales a presentar RECUSACIÓN en contra de dicha juez.

CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS

1. - A los fines de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en el presente Recusación solicito con todo respeto a la ciudadana Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estada! N° 06 del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se sirva certificar todos los folios correspondientes al asunto penal N° LP01-P- 2022-001902, o en su defecto envíe a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el mencionado expediente, a los fines de que puedan apreciar la veracidad de todos los argumentos planteados en este recurso.

2. - De igual manera solicito a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, oficie a la ciudadana Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal N° 06 del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines que remita la causa signada bajo el N° LP01 -P-2022-001902, a los fines de que puedan apreciar la veracidad de todos los argumentos planteados en esta Recusación por la Juez.

CAPITULO IV
PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto estas Representantes del Ministerio Público, con todo respeto, solicitamos declare CON LUGAR la recusación en contra del Abogada PATRICIA ISABEL GONZALEZ ARIAS, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal Nª 06 del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida”.



III
DEL INFORME DE LA RECUSADA

Así mismo, la abogada Patricia Isabel González Arias, Juez Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de agosto de 2023, presentó informe, el cual corre inserto a los folios del 07 al 11 del presente cuaderno, en el cual aduce:


“INFORME DE RECUSACION

De conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, presento escrito de informe de RECUSACION PLANTEADA, por la ciudadana ROSMARY DEL CARMEN RODRÍGUEZ SAAVEDRA, en su carácter de Víctima, en la causa LP01-P-2022-001902.

La ciudadana víctima planteó RECUSACION de quien suscribe como Juez de la Causa en escrito de fecha 15/08/ 2023.

En tal sentido, estima esta juzgadora que NO tiene causa, ni fundamento la respectiva recusación planteada, por cuanto considero que no estoy incursa en causal de recusación alguna, señalando la recusante la contenida en los numerales 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal penal.

Señala el numeral 6 del precitado artículo: “Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna ciase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.”

Asimismo, el numeral 8 establece “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

La recusante señala en su recusación; Que “existen motivos graves que afectan su imparcialidad y ha emitido opinión de la causa basada en errores inexcusables de derecho”, ai no haber acordado ¡a orden de aprehensión solicitada por la fiscal del Ministerio Público en contra del imputado quien no compareció a la audiencia; y se ordenó retrotraer la causa al estado de fijar la audiencia preliminar por primera vez en virtud de que una de las víctimas no había sido debidamente citada para la oportunidad en que dicha fue fijada. Aduciendo además en su escrito que, el referido imputado ha manifestado a viva voz haber realizado una negociación con mi persona por la cantidad de seiscientos dólares ($600) con la finalidad de que “no le hagan nada”, entre otras aseveraciones. Manifiesta también la recusante en su escrito que la negativa del Tribunal para acordar la orden de aprehensión solicitada, se fundamentó en que la causa “esta viciada de nulidad”; y que esta servidora siempre ingeniándose de manera astuta una manera de no admitir lo requerido” encontrándose mi conocimiento en la referida causa viciado producto de la supuesta manifestación del imputado de haber cancelado cantidad de dinero para ello.

Dicha afirmación deviene de solicitud efectuada por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Silvia Vásquez, en fecha 14- 08-2023, con ocasión de encontrarse fijada audiencia preliminar en contra del imputado Johan Pereira Carrero, quien no compareció a la misma, alegando al efecto que se trataba de la segunda vez que el ciudadano no asistía de manera injustificada a la audiencia; por lo que a su criterio debía serle acordada la orden de aprehensión que solicitaba; manifestando la defensa del imputado que este se encontraba haciendo acompañamiento a su progenitora en un asunto médico, comprometiéndose a consignar los respectivos soportes que avalen su dicho, y solicitando a su vez retrotraer la causa al estado de fijar audiencia preliminar por primera vez, ya que para la fecha en que fue convocada (30-06-2023) la víctima José Gómez, no había sido debidamente citado, siendo respondidas estas solicitudes previa revisión en sala de audiencias del expediente, la primera en la que se niega la solicitud de orden de aprehensión por no haber, a consideración de esta juzgadora, méritos suficientes para acordarla, pues de acuerdo con el análisis de las circunstancias particulares del caso, no se acredita la presunción razonable que dicho ciudadano quiera sustraerse del proceso, por lo que estima improcedente tal solicitud. La segunda, en la que se acuerda retrotraer la causa al estado de fijar audiencia preliminar por primera vez, en virtud de que para el día en que fue fijada (30-06-2023), la víctima José Gómez, no fue debidamente citado, habiéndose diferido en esa oportunidad el acto para el día 14-08-2023, donde quedó debidamente citado de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, para el uso de las prerrogativas que confiere el artículo 311 de la norma adjetiva penal, no le había sido garantizado ese derecho puesto que no había sido debidamente citado para la oportunidad en que se fijó la audiencia por primera vez (30-06-2023), oportunidad esta en la que opera hacer uso de las facultades que el prenombrado artículo le confiere a la víctima; razón por la que en garantía y salvaguarda del derecho de las partes en el proceso penal y del debido proceso, este Tribunal ordenó fijar la audiencia preliminar por primera vez para el día ocho de septiembre de dos mil veintitrés (08-09-2023) a las diez de la mañana (10.00 a. m.); no habiendo ningún otro pronunciamiento, tal y como quedó plasmado en acta levantada al efecto y suscrita por cada una de las partes presentes en sala, incluyendo a la recusante y a la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

Asimismo, es oportuno señalar que en fecha 29-03-2023, fue celebrada audiencia preliminar en la que se decretó la nulidad del escrito acusatorio presentado por la fiscalía segunda del Ministerio Público, por incumplimiento de los requisitos exigidos en los numerales 2o, 3o y 4o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuyo auto fundado de fecha 10-04-2023, deja constancia esta juzgadora de la incongruencia en la techa en que presuntamente se suscitaron los hechos, siendo imposible cumplir con el requisito de la determinación de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos..; así como también el hecho de que en dos oportunidades distintas el mismo Ministerio Público solicitó ante los tribunales 2 y 4 de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, la desestimación de la causa en la que figuraban como víctimas personas que posteriormente la misma Fiscal solicitante de una de esas dos desestimaciones (Abg. Silvia Vásquez), identifica como víctima en su escrito acusatorio; por lo que, entre otros motivos debidamente detallados en el mencionado auto fundado, fue decretada la nulidad del referido escrito acusatorio en el marco de la celebración de la audiencia preliminar y en la que igualmente la misma representante del Ministerio Público solicitó se decretara medida privativa de libertad, alegando que el ciudadano no había comparecido a los llamados realizados, negando el Tribunal tal solicitud al verificar que el imputado de autos no se encontraba incurso en ninguna de las circunstancias a tornar en cuenta según lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que además el mismo había comparecido efectivamente a los diversos llamados realizados, incluso desde el acto de imputación que fue llevado a cabo por esta servidora y en el que no admitió la imputación realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por cuanto el acta de denuncia no estaba suscrita por el funcionario receptor y no existía Orden de Inicio; lo cual genera a todas luces y no a base de artificios, la nulidad de lo actuado, pues su admisión, así como la del escrito acusatorio que fue igualmente anulado en la oportunidad anteriormente señalada, sí constituía un error inexcusable y una violación flagrante al debido proceso y por ende a la tutela judicial efectiva; sin que el Ministerio Público hiciera uso del Recurso de Apelación de Autos que a bien tiene ejercer en el caso de no estar de acuerdo con la decisión proferida.
Lo antes señalado es el argumento de la recusante, a lo cual quien suscribe considera que el pronunciamiento jurisdiccional de este tribunal en nada se encuentra inmerso en causal de recusación; debiendo acotar además que las causales sobre las cuales fundamenta dicha recusación, son las contenidas en los numerales 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal -ya señaladas- pero sustenta su dicho en el “error inexcusable” y en un supuesto “adelanto de opinión”; situaciones estas que no están contenidas en las razones de derecho establecidas en los numerales 6 y 8 del referido Código.
Además, considera quien suscribe que el escrito presentado por el recusante no señala de qué forma podría este juzgador haber incurrido en parcialidad al dictar un pronunciamiento jurisdiccional, ni en qué momento y circunstancias sostuvo mi persona comunicación alguna con el imputado y/o su defensa, siendo que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia he sostenido ningún tipo de comunicación ni con el imputado ni con su defensa, más que la realizada en sala de audiencias en presencia de todas las partes. Y los pronunciamientos realizados en el transcurso del desarrollo del proceso han

Estado ajustado a derecho y dentro de la obligaciones y facultades que me otorgan la función jurisdiccional que ejerzo.

El Tribunal Supremo de Justicia, indica que se debe expresar con exactitud cuál es la causal de recusación, y la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 02-08-2007, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, explano: “...La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que rio se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones . ”, Si se observa detalladamente el escrito de recusación se puede determinar que la ciudadana Rosmary Rodríguez, manifiesta que recusa a este juzgador por supuestamente incurrir en los numerales sexto y octavo, “...6, Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento “.. .8, Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

De la misma forma en sentencia del 14 de julio de 2023 la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Elsa Gómez, expresó en la referida decisión que es “...A tal efecto, se debe ratificar que “...no le es factible a los Jueces de Primera Instancia en función de Control, Juicio y Ejecución, subrogarse facultades, cargas y atribuciones, como un ente mas del titular de la acción penal (Ministerio Público), apartándose de sus funciones jurisdiccionales. ...” (Cfr. Sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, Sala de Casación Penal), convirtiéndose en simples, “...proveedores de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones
que ostenta en su condición de Juez (...) para administrar Justicia. ...” (Cfr. Sentencia número 131 de fecha 14 de abril de 2023, Sala de Casación Penal), ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
...”, y por ello en este caso en particular no existe ninguna causa debidamente fundada que afecte mi imparcialidad en el conocimiento de la causa, ya que he actuado apegada a los principios rectores de la Constitución y del Código Orgánico Procesal Penal.

Debo ratificar que la actuación de este Órgano Decisor ha estado y estará ajustada a las facultades que le otorgan el andamiaje jurídico en el que reposa nuestro Proceso Penal, sin privilegios ni ventajas para ninguna de ¡as partes, por lo que mal puede la ciudadana víctima señalar la actuación de este Tribunal de parcial, cuando incluso la reposición de la causa al estado de fijar audiencia preliminar por primera vez, además de ser una obligación jurisdiccional y procesal, está dirigida precisamente a salvaguardar el derecho que tiene la víctima de hasta cinco días de la fecha fijada para celebrarse la audiencia preliminar, interponer querella, adherirse a la acusación fiscal o presentar acusación privada, evitando así que en un futuro se decrete la nulidad de la audiencia preliminar y se genere un gravamen irreparable a las partes, incluyendo por supuesto a las víctimas, como lo es el retardo procesal; siendo esta la obligación a la que esta sujeto este órgano decisor, sin que se pretenda obligar a complacer necesidades personales o caprichos de ninguna de las partes, independientemente de la cualidad que ostenten dentro del proceso, pues esta Juzgadora no puede dictar sus decisiones de manera complaciente o para beneficiar a las partes, Lo que evidencia que quien aqui suscribe solo ha actuado apegada a los principios Constitucionales, actuando como en cada causa que están a mi cargo, con honestidad, justicia e imparcialidad.
En tal sentido, quien suscribe solicita, se declare SIN LUGAR la RECUSACION planteada, toda vez que la misma es infundada y temeraria y ejecute las sanciones a que haya lugar”.


IV
DE LA ADMISIBILIDAD

En tal sentido, procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de pronunciarse sobre la admisión o no de la recusación planteada, a tales fines tales disposiciones establecen:

Artículo 88.- Legitimación activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.

Artículo 95.- Inadmisiblidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.


Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el juez o jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Así pues, conforme a lo establecido en las normas antes indicadas se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de la recusación, por una parte, la relacionada con la legitimidad del recusante, por la otra, su presentación por escrito debidamente fundado ante el juez o jueza, y finalmente, la oportunidad procesal en la que se plantea; a tales fines, se procede a analizar sobre los mismos en el presente caso, de la siguiente manera:

Se evidencia que la recusación fue planteada por la ciudadana Rosmary Del Carmen Rodríguez Saavedra, en su condición de víctima en el asunto principal N° LP01-P-2022-001902, en contra de la abogada Patricia Isabel González Arias, Juez Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en tal sentido, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se concluye, que la ciudadana Rosmary Del Carmen Rodríguez Saavedra, en su carácter de víctima, se encuentra legitimada para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.

Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda, y el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal.

Al respecto, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “(…) La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.

En tal sentido, a los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes señalados, referentes a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada, así como, con las formalidades que debe ostentar esta petición, en primer término, se verifica que la recusante plantea su recusación fundamentada en hipótesis que deben ser acreditadas mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes.

Así pues, se evidencia que el escrito de recusación fue interpuesto en fecha 15 de agosto de 2023, por ante el tribunal sexto de control, sin acompañarse el mismo con los medios probatorios necesarios que sustenten y acrediten el fundamento de la recusación, máxime cuando la incidencia es planteada con fundamento en los numerales 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciéndose con respecto a la causal descrita en el numeral sexto, referida a “Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento...”, que “La Jueza ha sido claramente abordada por las partes contrarias en la presente causa, encontrándose evidentemente parcializada en la misma, habiendo hecho de mi conocimiento el ciudadano Johan Pereira que habia celebrado una suerte de negociación con la citada juez, para que la misma siempre tomara decisiones a su favor, a pesar de estar en la presencia de un delitop (sic) grave que amerita privativa de libertad, tal como lo es el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con lo señalado en los artículos 77 numerales 1, 5, 6, 9 y 99 ejusdem, donde se vio comprometido el patrimonio de todas las víctimas de este señor, quien se burla de manera jactanciosa de la justicia venezolana, al no sentir ningún tipo de temor al manifestar a vox populi que paga a los jueces para salirse una y otra vez con la suya”, afirmaciones que indudablemente deben ser demostradas con medios probatorios útiles, pertinentes, lícitos y necesarios, dada la magnitud de su contenido.

Y es que ello es así, por cuanto no puede pretenderse afirmar circunstancias atentatorias contra la recta imagen del juez, sin tener un sustento real sobre lo aducido, pues, permitirse y darse por sentado afirmaciones que en suma afectan la tarea que le corresponde ejecutar a un juez y la labor judicial, sin la más mínima probabilidad de demostración, no solo lesiona a uno de los integrantes del Poder Judicial, sino a la misma honorabilidad que representa la institución en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, habida cuenta que, tampoco define la recusante el por qué considera que la jueza recusada se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral octavo del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, en tanto que no identifica a qué otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad se refiere y menos aún, aporta medio probatorio alguno del cual sea posible patentizarse.


Así pues conviene señalar, que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, no pudiendo pretenderse denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que pueden generar algún tipo de fraude procesal o de tácticas dilatorias realizadas por las partes, para evitar el fin último del proceso que es la justicia, pues ello implicaría por una parte, subvertir el correcto orden procesal, y por otra, el comprometer la imparcialidad y objetividad del juez recusado para que no participe en dicho juicio.

Ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un juez o jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que esta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez que la persona inculpada, tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.

Habida cuenta de ello, se observa en el presente caso como se indicó supra, que lo señalado por la recusante en su escrito no se acompaña de prueba que aporte algún elemento que permita demostrar la situación fáctica planteada, que por ende conlleve a demostrar alguna causal cierta que afecte la imparcialidad del juez, especialmente cuando la recusante pretende que sea esta Alzada la que diligencie lo conducente para alcanzar las pruebas que según ella, le servirían para sustentar sus afirmaciones, ello precisamente al requerir que sea este Tribunal Colegiado que tramite ante el tribunal recusado, una copia certificada de todos los folios que conforman el asunto penal N° LP01-P-2022-001902 o en su defecto, el mismo asunto penal, cuando la carga de la prueba sobre sus pretendidas aserciones, la tiene quien alega y aduce.

Además, cabe precisar que en caso de haber una omisión o algún pronunciamiento por parte del tribunal ante una solicitud realizada, el afectado podrá ejercer las vías previstas en la legislación a fin de lograr su pretensión, no siendo la recusación la vía idónea para ello, toda vez que la figura de la recusación como bien la define el procesalista A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.

En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y que como en toda carga procesal, su materialización se encuentra supeditada a una oportunidad preclusiva expresamente establecida en la ley, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes; de tal manera, que las pruebas en que fundamentaría la recusante sus dichos, debieron ser propuestas o promovidas conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, plasmada en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 370, expediente Nº C11-116, de fecha 11-10-2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:
“(…) Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
...(omisis)....
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse (…)”.


En tal sentido, al no aportarse en el caso bajo examen pruebas fehacientes que sustenten lo alegado por la recusante, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de alguna causal de recusación, resultando la misma manifiestamente infundada, y así se decide.

De modo que, con base en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como del análisis efectuado en cuanto al fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la recusación formulada por la ciudadana Rosmary Del Carmen Rodríguez Saavedra, en su condición de víctima en el asunto principal N° LP01-P-2022-001902, en contra de la abogada Patricia Isabel González Arias, Juez Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada, y así se decide.

Ahora bien, no obstante a lo anterior, estima esta Corte de Apelaciones que pese a haberse declarado sin lugar la recusación planteada, lo que trajo como consecuencia, que a los fines de la prosecución del proceso el asunto principal N° LP01-P-2022-001902, fuese remitido por distribución al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, para su conocimiento, en el que a saber, se encontraba fijada la celebración de la audiencia preliminar para el día trece de septiembre de dos mil veintitrés (13-09-2023), a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), a los fines de evitar dilaciones indebidas y en aras a la celeridad del proceso, el tribunal que ahora se encuentra en conocimiento del caso penal, deberá continuar conociendo, y así se resuelve.

Por último y no por ser menos importante que lo antedicho, no puede pasar inadvertido esta Superior Instancia, lo evidenciado en el escrito de recusación suscrito por la ciudadana Rosmary Del Carmen Rodríguez Saavedra, en su condición de víctima en el asunto principal N° LP01-P-2022-001902, cuando en la parte in fine del último párrafo del CAPÍTULO II, denominado “DEL DERECHO”, señala “Lo que conlleva inferir que existe un interés manifiesto en la presente causa que motivan a esta Representaciones Fiscales a presentar RECUSACIÓN en contra de dicha juez”, todo lo cual permite entrever, que el escrito contentivo de la recusación pudo no ser elaborado por la propia recusante, dada a la presumible intervención por parte de algún representante fiscal, lo que llama poderosamente la atención de esta Alzada, habida cuenta que el Ministerio Público posee legitimación activa para recusar, en caso de considerar que la jueza se halla incursa en alguna causal de recusación.
IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara inadmisible la recusación interpuesta en fecha 15 de agosto de 2023, por la ciudadana Rosmary Del Carmen Rodríguez Saavedra, en su condición de víctima en el asunto principal N° LP01-P-2022-001902, en contra de la abogada Patricia Isabel González Arias, Juez Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada.

SEGUNDO: Habida cuenta que el asunto principal N° LP01-P-2022-001902, fue remitido por distribución al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, para su conocimiento, en el que a saber, se encontraba fijada la celebración de la audiencia preliminar para el día trece de septiembre de dos mil veintitrés (13-09-2023), a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), pese a haberse declarado sin lugar la recusación planteada, a los fines de evitar dilaciones indebidas y en aras a la celeridad del proceso, se ordena al tribunal que ahora se encuentra en conocimiento del caso penal, continuar conociendo del mismo.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA



MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE
ABG. EDUARDO RODRÍGUEZ CRESPO

LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos y se libraron boletas de notificación Nros. _______________________________________________.
Conste. La secretaria.