REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 21 de agosto de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2023-000635
ASUNTO :LP01-R-2023-000179
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha veinticinco de mayo de dos mil veintitrés (25/05/2023) por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez, en su condición de defensores privados, y como tal del encausado Yorman Ricardo Quintero Chipia, en contra del auto fundado de fecha veintidós de mayo del año dos mil veintitrés (22/05/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró sin lugar las solicitudes de la defensa, y se acordó procedente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Yorman Ricardo Quintero Chipia, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (J.C.C.C) (identidad omitida), en el caso penal signado con el Nº LP02-S-2023-000635.
Ahora bien, antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 22 de mayo de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, dictó la decisión impugnada.
En fecha 25 de mayo de 2023, los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez, en su condición de defensores privados, y como tal del encausado Yorman Ricardo Quintero Chipia, imputado en el asunto Nº LP02-S-2023-000635, interpusieron el recurso de apelación bajo examen, signado con el número LP01-R-2023-000179.
En fecha 31 de mayo de 2023, la Abogado Deisy Liliana Puentes Zerpa, Fiscal Auxiliar Interina de Sala de Flagrancia Encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio contestación al recurso.
En fecha 05 de junio de 2023, el tribunal a quo remitió a la Corte de Apelaciones el cuadernillo contentivo del recurso de apelación de auto signado con el N° LP01-R-2023-000179.
En fecha 07 de junio de 2023, se recibió por secretaría el recurso Nº LP01-R-2023-000179, dándosele entrada en fecha 08 de junio de 2023, asignándosele la ponencia a la MSc. Carla Gardenia Araque de Carrero Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones, .
En fecha 12 de junio de 2023, esta Corte de Apelaciones declara con lugar, la inhibición propuesta por la Juez de la Corte de Apelaciones Msc. Carla Gardenia Araque de Carrero, por estar fundada en causa legal, todo ello en aplicación a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de junio de 2023, queda constituida la terna de Jueces que conocerán el presente asunto conformada por los doctores: Eduardo José Rodríguez Crespo, Ciribeth Guerrero Ochea y Wendy Lovely Rondón, y redistribuida la ponencia a través del Sistema Independencia le correspondió al Abg. Eduardo José Rodríguez Crespo.
En fecha 22 de junio de 2023, se dicta auto de admisión del recurso de apelación de auto signado con el N° LP01-R-2023-000179.
Admitido como ha sido el presente recurso de apelación de auto, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 al 06 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado en fecha 25 de mayo de 2023, por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez, en su condición de defensores privados, y como tal del encausado Yorman Ricardo Quintero Chipia, quienes señalan lo siguiente:
“(Omissis…) Nosotros, FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO y ORÍANA MGNSALVE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V 8.002.904 y V- 17.521.397, en su orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.862 y 150.712, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Metida, con domicilio procesal en ia Urbanización San Antonio, calle 3, Quinta Guadalupana, N° 0-23, celulares 0414-7451616 y 0424-7421265, correos: fidelrnonsalve@gmail.com y orianamonsalveramirez@gmaii.com, y jurídicamente ■hábiles, actuando como defensores del ciudadano YORMAN RICARDO QUINTERO CHIPIA, ampliamente identificado en ia causa penal N° LP02-S-2023- 000635, actualmente recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ante Usted con el debido respeto ocurrimos para exponer:
Conforme a lo dispuesto en ei artículo 83 de ¡a Ley Orgánica de Reforma de La Ley Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con lo establecido en ei artículo 439, numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “..las ■ que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código formalmente APELAMOS a! Auto fundado de Audiencia de Aprehensión en Flagrancia dictado en fecha 22 de mayo de 2023 (22-05-2023) por el Tribunal Primero de Control de! Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con competencia en Delitos de Videncia Contra La Mujer, ello por las siguientes razones:
En fecha 19 de mayo del año 2023 se llevo a cabo en ia presente causa, Audiencia de Presentación de Imputado; donde la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó ante e! Tribuna! a los ciudadanos PEDRO SEGUNDO PERNIA GONZALEZ y YORMAN RICARDO QUINTERO CHIPIA, solicitando al tribunal que acordara ia aprehensión en situación de flagrancia de conformidad al artículo 112 de la ley especial por la comisión de los siguientes delitos:
Para el ciudadano PEDRO SEGUNDO PERNIA GONZALEZ imputó la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 58. encabezamiento y numeral primero de la Ley Orgánica de Reforma de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la victima ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (J.P.C.C); y para el ciudadano YORMAN RICARDO QUINTERO CHIPIA imputó la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica de ¡a Protección de Niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de la ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (J.C.C.C)
Ahora bien, una vez expuestas las circunstancias de tiempo, modo y ligar por parte del Ministerio Público y mego de escuchada la intervención de cada una de las defensas técnicas, el Tribunal realizó el siguiente pronunciamiento:
“PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: Oidas y analizadas las exposiciones de cada una de las partes, así como, las actas que integran la presente causa. Este Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial de! Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y Por Autoridad de la lev hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribuna! conforme al principio de economía procesal considera llevar la causa de la forma en la que fue presentada por el Ministerio Público, sin embargo debe existir la individualización de la conducta por cuanto la consumación presunta cíe los hechos fueron en lugares diferentes SEGUNDO: Sin
lugar la solicitud de ia defensa del ciudadano PEDRO SEGUNDO PERNIA GONZALEZ. En cuanto a la medida cautelar solicitada y en cuento a la calificación solicitada este juzgador la acuerda e imputa el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y primer aparte de la Lev Orgánica de Protección de les Niños. Niñas y Adolescentes sn perjuicio de la ciudadana NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA (J.P.C.C). TERCERO: V en relación de la defensa del ciudadano YORMAN RICARDO QUINTERO CHIPIA declara sin lugar la solicitud de la defensa. CUARTO: Este Tribuna! Primero de Primera instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Pena! con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Muier de la Circunscripción Judicial de! Estado Boiivariano de Mérida. administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Lev declara CON LUGAR la CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA de los ciudadanos PEDRO SEGUNDO PERNIA GONZALEZ del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previsto y sancionado en ei artículo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE CON IDENTIDAD OMITIDA (J.P.C.C.) y se aparta de la calificación jurídica solicitada por la representación fiscal. y
para el ciudadano YORMAN RiCARüO QUINTERO CHIPIA, se comparte la calificación jurídica solicitada del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 encabezamiento y primer aparte, de la Lev Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de !a ciudadana ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (J.C.C.C).(Omisis).
En fecha 22 de mayo del año 2023, e! Tribuna! Primero de Control de! Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra La Mujer, dicto Auto Fundado con ¡os fundamentos de hecho y de derecho que se desprendieron de la Audiencia Preliminar celebrada estableciendo en el apartado titulado DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA lo siguiente: ‘ .De igual manera, este tribunal consideró pertinente por todo vi cumulo probatorio aportados por la representación fiscal IMPUTAR al ciudadano PEDRO SEGUNDO BERNIA GONZALEZ la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica de Protección de Niñas. Niños y adolescentes, en perjuicio de la ciudadana NIÑA CON IDENTIDAD OMITIDA (J.PC.C) v al ciudadano YORMAN RICARDO QUINTERO CHIPIA la presunta comisión del delito de ABUSO -SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las ciudadanas ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA : (J.C.C.C): calificación ésta que compartió éste juzgador, por cuanto guien aguí decide, indiaca que la precalificación de dichos delitos se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente procese penal, es decir, de las denuncia y entrevistas recepcionadas, concatenada con los reconocimientos médico legales los cuales presentan desfloraciones;. antiguas, así como la experticia psiquiátrica a cada una de las víctimas, las cuales presentan estrés agudo a raíz. de los hechos que narran; hechos estos que su oportunidad fiscalía de! Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo, lo que trae como consecuencia, declarar sin lugar las solicitudes de la defensa privada de los encartados de autos. Así se decide”.
Dichas consideraciones son ¡as que nos llevan a fundamentar el presente ESCRITO DE APELACIÓN DE AUTOS, lo cual hacemos de la siguiente manera:
La .Audiencia de Presentación de imputado que nace de la Aprehensión en
Flagrancia, tiene una importancia trascendental en el proceso penal, toda vez que es en ese momento donde el Ministerio Público imputa la comisión de determinado hecho punible ante un Tribunal de Control pudiendo el Juez conocedor de la causa, admitir la precalificación jurídica nada por el Ministerio Público o apartarse de la misma y dar una nueva precalificación jurídica luego de analizadas ¡as circunstancias de tiempo, modo y legar que se desprenden de ¡as actuaciones presentadas por el Ministerio Pública
En el caso que nos ocupa, la Fiscalía Décima de! Ministerio Público como ya lo dijéramos, imputó a nuestro representado, el ciudadano YORMAN RICARDO QUINTERO CHIPIA por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de la ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (J.C.C.C), precalificación ésta que compartió ei Tribunal, como se desprende de la fundamentación establecida en el auto que hoy se apela.
Ahora bien, establecen ios artículos 260 y 269 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
ARTÍCULO 260
Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior.
ARTÍCULO 259:
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos será penado o penada con prisión de dos a seis años. (Encabezamiento)
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años. (Primer aparte)
Si el culpable ejerce sobre «a victima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edaa y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido.
Como se puede observar, incurrieron en violación del debido proceso y violación al derecho de la defensa que cobija a todo imputado, tanto la Fiscalía del Ministerio Público, como el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo pena! en funciones de Control de! Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, al establecer una imputación carente de claridad y especificidad en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dan pie a la calificación jurídica otorgada.
No se puede hablar de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado èri ei artículo .259 encabezamiento y primer aparte, pues ambas partes de la norma en mención se refieren a circunstancias de modo totalmente distintas, y a penalidades totalmente distintas.
El encabezamiento del precitado artículo nos habla de actos sexuales sin
penetración y el primer aparte de actos sexuales con penetración.
¿Cómo puede mi representada-, ejercer oportunamente su defensa, si 'no sabe a ciencia cierta cuál es EL delito imputado? ¿Estamos en presencia de un delito sexual sin penetración? ¿O estamos en presencia de un delito sexual con penetración?
Establece el jurisdicente en el Auto Fundado que la precalificación de dicho delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penai señalando como uno de dichos elementos, el reconocimiento médico legai de ia victima. Pero nada dice que dei mismo se desprende que la víctima no presentaba lesiones recientes ni antiguas que valorar.
La existencia de una correcta y clara imputación en el proceso penal, es necesaria toda vez que de ahi se desprende sí derecho a la defensa y a los argumentos de fondo que pueda presentar ia defensa de determinado ciudadano durante la fase de investigación que pueda desvirtuar la imputación realizada en su contra.
Pero al existir ambigüedades como las anteriormente señaladas se viola flagrantemente el debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de !a República. Bolivariana de Venezuela que establece que toda persona tiene el derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga.
Por todo lo anteriormente descrito, es que FORMALMENTE APELAMOS del AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE APREHENSIÓN DE FLAGRANCIA, de fecha 22 de mayo del año 2023, por evidenciarse violaciones de garantías constitucionales que causan un gravamen en contra de nuestro representado, toda vez que de acuerdo a las consideraciones establecidas por el jurisdicente en el Auto que se apela, considera que se encuentran llenos los requisitos de ley del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar medida preventiva privativa de libertad en contra de mi representado, sin poder saber esta defensa en que se basa su pronunciamiento, si el encabezamiento del artículo 259 establece una pena a imponer de 2 a 6 años, y el primer aparte una pena a imponer de 15 a 20 años.
Razón por la cual, solicitamos que ei presente escrito de APELACIÓN DE AUTOS sea admitido, sustanciado conforme a derecho, y se anule la Audiencia de Presentación celebrada en la presente causa, y sea otro tribunal diferente al que conoció de la causa el que dicte un pronunciamiento ajustado a derecho y .que se prescinda de los vicios objetos de la presente apelación. (Omissis…)”.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 31 de mayo de 2023, la Abogado Deisy Liliana Puentes Zerpa, Fiscal Auxiliar Interina de Sala de Flagrancia Encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio contestación al recurso, en los siguientes términos:
Quien suscribe, ABG. DEISY LILIANA PUENTES ZERPA, Fiscal Auxiliar Interina de Sala de Flagrancia Encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 16° déla Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 111 numeral 13° y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente ocurro, estando dentro del lapso legal establecido en la disposición adjetiva legal, a fin de »TESTAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por los abogados: FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO y ORIANA MONSALVE RAMIREZ,, titulares de las cédula de identidad Nros. V-8.002.904 y 17.521.397, respectivamente, Inpreabogado 21.862 y 150.712 en su orden, con domicilio procesal en la urbanización San Antonio calle 3 Quinta Guadalupana, Municipio Libertador Estado Mérida, Teléfonos 0414-7451616 y 0424-7421265, correo electrónico fidelmonsalve@amail.com v BBamonsalveramirez@amail.com en su carácter de Defensores Técnicos del ciudadano YORMAN RICARDO QUINTERO CHIPIA, plenamente identificado en autos, en el Asunto Principal N° LP02-S-2023-000635, que cursa ante el Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, quienes ejercen el Recurso de Apelación contra la Decisión de fecha 19 de mayo de 2023.
CAPITULO I
OPORTUNIDAD PROCESAL
Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa privada, siendo que me di por notificada el día jueves 25 de Mayo de 2023, mediante Boleta de Emplazamiento N° VCMC01BOL2023010111 de fecha 25 de Mayo de 2023, Es por ello que procedo a realizar contestación en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 19 de Mayo del año 2023 se lleva a cabo audiencia de Presentación de Imputado, de los ciudadanos PEDRO SEGUNDO PERNIA GONZALEZ y YORMAN RICARDO QUINTERO CHIPIA, por los delitos para el primero ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y primer aparte de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el segundo ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 encabezamiento y primer aparte de la ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien en dicha audiencia el Tribunal decidió: una vez escuchada las partes, entre otras: CUARTA: CON LUGAR la aprehensión en Flagrancia del ciudadano PEDRO SEGUNDO PERNIA GONZALEZ por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) y para YORMAN RICARDO QUINTERO CHIPIA, comparte la calificación jurídica el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 encabezamiento y primer aparte de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .(...)
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, alega el recurrente entre otras cosas en su escrito de apelación, “Como sabe su defendido ejercer oportunamente su defensa si no sabe a ciencia cierta cuál es el delito imputado ¿estamos en presencia de un delito sexual sin penetración? O estamos en presencia de un delito sexual con penetración.
Ciudadanos Magistrados, es de hacer notar que en la citada audiencia de presentación en situación de Flagrancia el Tribunal escucho los alegatos de todas las partes de forma oral, donde se respetaron todas las Garantías Constitucionales y el derecho a la Defensa pues los aquí apelan ya se encontraban legalmente juramentados y por ende el Tribunal les respeto sus alegatos en el desarrollo de la referida audiencia.
Manifiestan los recurrentes que su defendido no sabe cuál fue el delito imputado por el Ministerio Publico, esta Representante del Ministerio Publico observa que los recurrentes pretenden confundir a los administradores de Justicia, pues fue claro el Ministerio Publico en imputar el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionado en los artículos 260 y 259 primer aparte ambos del Código Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales rezan:
Art. 259 “Abuso Sexual a Niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años. Si el acto sexual implica penetración genital anal u oral, la prisión será de cinco
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
fmr *
Art. 260 “Abuso Sexual a Adolescentes. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme el artículo anterior", a diez años.
Es importante resaltar lo enunciado por la Sentencia N° 445 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C06-0351 de fecha 31/10/2006. Materia: Derecho Penal. Tema: Abuso sexual a niño. Asunto. Definición del tipo penal:
"..el abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes cuando ésta es inconsentida. Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.
"Ciudadano Magistrado, no es culpa del Tribunal mucho menos del Ministerio Publico que los recurrentes no hayan entendido el delito imputado a su defendido, toda vez que el referido Delito se ajusta a las conducta desplegada por el ciudadano YORMAN RICARDO QUINTERO CHIPIA, EN CONTRA DE LA ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA).
Por otra parte los reclamantes alegan que en el Reconocimiento Médico Legal no se desprende ni lesiones recientes ni antiguas, que valorar.
Es evidente que NO está claro lo planteado por los mencionados recurrentes, pues no especifican de qué tipo de lesiones hablan, y cuales quieren ver en el Reconocimiento médico Legal, con esto lo que tratan es de confundir a la aplicación de justicia, ante un hecho tan grave como el presente.
Por ultimo (cit) alegan los recurrentes, que le fue violentado a su defendido lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en que NO le fue notificado a su defendido los cargos por los cuales se le investiga.
Ciudadano Magistrados, primero corre agrado a las actas los Derechos que tiene todo imputado al momento de ser aprehendido y el primer derecho que se le hace saber es el motivo por el cual está siendo aprendido previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en las demás leyes que le asisten a todo imputado. Igualmente al momento de llevarse a cabo la Audiencia de Presentación en Situación de Flagrancia tanto El Tribunal como el ministerio Público le notificó al ciudadano imputado de las Circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos así como de los cargos que le están siendo imputados.
Mal podría ciudadanos magistrados, habérsele violados sus derechos cuando desde el principio ha estadio asistidos de sus abogados quienes a sus vez le informan en todo momento el motivo por el cual se encuentran privado de libertad.
Por lo que en este caso en particular se le han respetados todas las garantían Constitucionales, el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial efectiva entre otros Derechos que tiene todo imputado...
PETITORIO
Es por los hechos anteriormente explanados y tomando en consideración las circunstancias, habiéndose impartido justicia ya que el aquo toma una decisión totalmente acertada y ajustada a derecho; solicito muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR EL REFERIDO RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los abogados FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO y ORIANA MONSALVE RAMIREZ,, titulares de las cédula de identidad Nros. V-8.002.904 y 17.521.397, respectivamente, Inpreabogado 21.862 y 150.712 en su orden, con domicilio procesal en la ubanizacion (cit) San Antonio calle 3 Quinta Guadalupana, Municipio Libertador Estado Mérida, Teléfonos 0414-7451616 y 0424-7421265, correo electrónico fidelmonsalve@amail.com y orianamonsalveramirez@amail.com n (cit) su carácter de Defensores Técnicos del ciudadano YORMAN RICARDO QUINTERO CHIPIA, plenamente identificado en autos, en el Asunto Principal N° LP02-S-2023-000635, por cuanto la decisión dictada por el tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, ESTÁ TOTALMENTE AJUSTADA A DERECHO Y DEBIDAMENTE MOTIVADA.
Igualmente se sirvan los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones RATIFICAR LA DECISIÓN DE FECHA 19 de mayo del año 2023 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 19 de mayo de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, celebró audiencia de presentación de detenidos, siendo fundamentada la decisión en fecha 22 de mayo de 2023, cuya dispositiva señala textualmente:
“(Omissis…) DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con competencia en mater a de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado PEDRO SEGUNDO PERNIA GONZÁLEZ la presunta comisión del delito de delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el art culo 259 encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana NIÑA CON IDENTIDAD OMITIDAD (sic) (J.P.C.C) y al ciudadano YORMAN RICARDO QUINTERO CHIPIA la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadanas ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDAD (sic) (J.C.C.C); SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana NINA CON IDENTIDAD OMITIDAD (sic) (J.P.C.C) y a presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadanas ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDAD (sic) (J.C.C.C);TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 113 y 120 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO: Se impone al imputado PEDRO SEGUNDO PERNÍA GONZALEZ y YORMAN RICARDO QUINTERO CHIPIA, medida cautelar privativa de la libertad, por considerar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, y asume este juzgador el criterio de la sentencia n° 331 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, QUINTO: se acuerda a favor de la ciudadana NIÑA CON IDENTIDAD OMITIDAD (sic) (J.P.C.C) Y ADOLESCENTE CON IDENTIDAD OMITIDAD (sic) (J.C.C C) imponer medida de protección consistente en el artículo 106 numeral 6° de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario. SEXTO: se acuerda oficiar al SEÑAMECF para que indique el día y la hora para realizar la celebración de la audiencia en modalidad de prueba anticipada. SÉPTIMO: se declaran sin lugar las solicitudes de la defensa OCTAVO: La presente decisión fue fundamentada dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide. (…)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, resolver el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha veinticinco de mayo de dos mil veintitrés (25/05/2023) por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez, en su condición de defensores privados, y como tal del encausado Yorman Ricardo Quintero Chipia, en contra del auto fundado de fecha veintidós de mayo del año dos mil veintitrés (22-05-2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró sin lugar las solicitudes de la defensa, y se acordó procedente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Yorman Ricardo Quintero Chipia, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (J.C.C.C) (identidad omitida), en el caso penal signado con el Nº LP02-S-2023-000635.
Así las cosas, precisa esta Alzada que los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez, en su condición de defensores privados, y como tal del encausado Yorman Ricardo Quintero Chipia, manifiestan su disconformidad con la decisión impugnada, señalando como argumentos esenciales de denuncia los siguientes:
Alegan los recurrentes interponer el presente recurso de apelación de auto, “…Conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de ¡a Ley Orgánica de Reforma de La Ley Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 439, numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “…las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (…)
En el caso que nos ocupa, la Fiscalía Décima del Ministerio Público como ya lo dijéramos, imputó a nuestro representado, el ciudadano YORMAN RICARDO QUINTERO CHIPIA por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de la ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (J.C.C.C), precalificación ésta que compartió el Tribunal, como se desprende de la fundamentación establecida en el auto que hoy se apela...…”
Que, “…Por todo lo anteriormente descrito, es que FORMALMENTE APELAMOS del AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE APREHENSIÓN DE FLAGRANCIA, de fecha 22 de mayo del año 2023, por evidenciarse violaciones de garantías constitucionales que causan un gravamen en contra de nuestro representado, toda vez que de acuerdo a las consideraciones establecidas por el jurisdicente en el Auto que se apela, considera que se encuentran llenos los requisitos de ley del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar medida preventiva privativa de libertad en contra de mi representado, sin poder saber esta defensa en que se basa su pronunciamiento, si el encabezamiento del artículo 259 establece una pena a imponer de 2 a 6 años, y el primer aparte una pena a imponer de 15 a 20 años...…”
Para finalmente solicitar, se anule la Audiencia de Presentación celebrada en el asunto principal LP02-S-2023-000635, y sea otro tribunal diferente al que conoció de la causa el que dicte un pronunciamiento ajustado a derecho y que se prescinda de los vicios objetos de la presente apelación.
Ante tales alegatos de los recurrentes, en fecha 31 de mayo de 2023, la Abogado Deisy Liliana Puentes Zerpa, Fiscal Auxiliar Interina de Sala de Flagrancia Encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio contestación al recurso explanando:
Que, “…Manifiestan los recurrentes que su defendido no sabe cuál fue el delito imputado por el Ministerio Publico, esta Representante del Ministerio Publico observa que los recurrentes pretenden confundir a los administradores de Justicia, pues fue claro el Ministerio Publico en imputar el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionado en los artículos 260 y 259 primer aparte ambos del Código Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
Que, “…Es evidente que NO está claro lo planteado por los mencionados recurrentes, pues no especifican de qué tipo de lesiones hablan, y cuales quieren ver en el Reconocimiento médico Legal, con esto lo que tratan es de confundir a la aplicación de justicia, ante un hecho tan grave como el presente…”
En razón de lo cual solicita, sea declarado sin lugar el referido recurso de apelación, interpuesto por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez, actuando en su carácter de Defensores Técnicos del ciudadano Yorman Ricardo Quintero Chipia, plenamente identificado en autos, en el Asunto Principal N° LP02-S-2023-000635, al considerar la representación Fiscal que la decisión dictada por el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, está totalmente ajustada a derecho y debidamente motivada.
En este sentido, a los fines de verificar los vicios denunciados por los recurrentes, se constata que al caso principal corre agregada la decisión impugnada en el asunto principal LP02-S-2023-000635, que textualmente señala:
(…)”. AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día 19 de mayo de 2023 éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante oficio presentado al Tribunal en fecha 18-05-2023 presentado y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano PEDRO SEGUNDO PERNÍA GONZÁLEZ por la comisión del delito ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 58, encabezamiento y numeral Primero de la Ley Orgánica de Reforma sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V da Libre de Violencia Y el ciudadano YORMAN RICARDO QUINTERO CHIPIA, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadanas ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDAD (sic) (J.C.C.C) Y (J.P.C.C) Y consigno en este acto experticia practicadas a los ciudadanos a si como tos datos en reserva de las victimas. Por tal razón, solicitó este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia de conformidad al artículo 112 de la ley especial en perjuicio de los ciudadanos PEDRO SEGUNDO PERNIA GONZÁLEZ por la comisión del delito ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 58, encabezamiento y numeral primero de la Ley Orgánica de Reforma sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la víctima ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDAD (sic) (J.P.C.C) Y el ciudadano YORMAN RICARDO QUINTERO CHIPIA, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadanasADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDAD (sic) (JC CC) 2.- se acuerde la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 113de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- Solicitó se imponga medida de privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal 4.-Valoración por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad. 5- En cuanto a las Medidas de Protección y Segundad solicitó sean impuestas a los ciudadanos PEDRO SEGUNDO PERNÍA GONZALEZ y el ciudadano YORMAN RICARDO QUINTERO CHIPIA, las previstas en el artículo 106 numerales 5° 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir 5°Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 6°Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 6.- Sea acordada valoración integral ante el equipo interdisciplinario a ambos victima e imputado 6.-Solicito se realice prueba de anticipada a la niña conforme a la sentencia 1049 7.- Sean remitidas las actuaciones al ministerio público. Es todo”. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano juez dirigiéndose al acusado, previamente desalojando de sala al otro imputado, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se le acusa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido acusados por la Representación del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra Preguntándole el ciudadano juez al acusado si entendió la explicación relativa a las medidas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos, para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: PEDRO SEGUNDO PERNÍA GONZALEZ venezolano natural del Estado de Mérida nacido en fecha 14-12-2002 de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad N° V-26.753.966, oficio u profesión estudiante, domiciliado en AVENIDA LAS AMÉRICAS RESIDENCIA HUMBOLT (sic), CALLE ARAGUANEY EDIFICIO CHAVELO PISO 5 APARTAMENTO 56, PARROQUIA CARACCIOLO PARRA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, TELÉFONO 0412-7881785 Posteriormente el ciudadano juez le preguntó al acusado si quería declarar. Manifestando el mismo, siendo las 2 30pm “no deseo declarar” Es todo DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Seguidamente el ciudadano juez dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento Así mismo procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se le acusa con las circunstancias de modo, tempo y lugar os cuales le han sido acusados por la Representación del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra Preguntándole el ciudadano juez al acusado sí entendió la explicación relativa a las medidas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos, para lo cual el acusado manifestó “Si entendí. Es todo” acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse YORMAN RICARDO QUINTERO CHIPIA, venezolano, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 30-05-2004 de 18 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad N° V.-30.372.564, oficio u profesión: comerciante, domiciliado en: LOS CUROS PARTE BAJA VEREDA 01 CASA NÚMERO 05 PARROQUIA. JJ OSUNA RODRÍGUEZ MUNICIPIO LIBERTADO DEL ESTADO MÉRIDA. TELÉFONO 0412-157.79.04. Posteriormente el ciudadano juez le preguntó al acusado si quería declarar Manifestando el mismo siendo las 2:35p.m “no deseo declarar” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Kharnynell Orozco, la cual manifestó “. Buenas tardes a la partes, escuchado la narrativa de la fiscal sobre circunstancia de modo, tiempo y lugar esta defensa en primer lugar respecto al tipo penal respeto a mi defendido se opone a su totalidad. Donde paso hacer estas consideraciones del contenido de los reconocimiento médico legal como declaraciones de la presunta víctima ciertamente existe una total contradicción por cuanto ellas rinden una declaración ante el órgano practicante y otra en el psiquiatra. Por cuanto toda vez ellas refieren horas distintas, que no fueron obligadas, y que concatenado con el reconocimiento médico Legal donde revisan y dejan constancia que existe una lesiones que no son partes del proceso, específicamente en el reconocimiento a las partes vaginales donde refiere que existe desfloración antigua, y ellas mismas refieren que habían tenido relaciones sexuales eso contradice totalmente lo manifestado por la adolescente, todo vez que en la experticia psiquiátrica dice que tiene relaciones sexuales varias veces, y en el reconocimiento médico se concluye algo diferente. Y existe una duda razonable, como es que si existe una relación en horas de la madrugada, corno es que es el experto que habla de la desfloración y para que exista una desfloración antigua tenía que haber pasado tiempo y debió encontrar el médico una desfloración reciente porque se presume que había tenido relaciones, eso evidentemente viene a determinar la falsedad del testimonio al momento de rendir declaraciones Así mismo manifiestan que el acto fue consensuado peor observa la defensa que no se encuentran las circunstancias de modo, tiempo y lugar y existe un reconocimiento médico que contradice lo declarado, así mismo la valoración psiquiátrica que dice que se siente afectada pero impresiona la inteligencia con que hablan las víctimas, y no refiere otra circunstancia y siendo que la verdad es una sola, y existen inconsistencias entre estas declaraciones. Y así mismo observa este defensa que existe una vinculación de otro hecho, y la hermana refiere que en un primer punto estaba 4 personas, y después dice que son 8 persones que participan, y señala varios muchachos y menciona los que se encuentran en sala, y acá existen solo dos personas, Y el ministerio público no pudo narrar las circunstancias claras de modo, tiempo y lugar, por cuanto existe falsedad en el testimonio, y específicamente la adolescente Yulaiana Paola dice que tuvo relaciones consciente y voluntariamente, y con todo respeto la fiscal no puede traer a colación un tipo penal tan grave donde existe contradicciones entre la experticia psiquiátrica y el reconocimiento donde no existe desfloración reciente, donde insisto es contraria a la declaración del testimonio de la víctima. En consecuencia esta defensa, no objeta que evidentemente se realice la debida investigación y se esclarezca la verdad, pero no puede solicitar la privativa de libertad donde no existe una fundamentación de los artículos 236, 237, y 238 cuando existe una insuficiencia probatoria, y debe calificar que es una víctima vulnerable en un artículo que no encuadra en las circunstancias, y solicita sean verificados los particulares señalados, y no comparto la calificación jurídica, y de continuarse con la investigación no comparta la calificación del ministerio público y que considere el tipo penal del artículo 259 de la LOPANA, toda vez por la duda razonable y el principio de indubio pro reo en vista de que las circunstancias no está dadas. Y toda vez esta defensa solicitara las diligencias pertinentes, por cuanto estamos en la fase incipiente del proceso y existe una duda y de acoger dicha calificación sea contenida la del artículo 259 de la LOPNNA, por cuanto sigue siendo estos tribunales quienes deben conocer y siendo que existe una insuficiencia probatoria que no comparte esta defensa con esa calificación jurídica y por ende ratifico la solicitud y en consecuencia de considerarse dicha calificación solicito una medida menos gravosa que sea la sustitutiva de libertad y aquí consigno en este acto seis folios útiles, a lo fines de que el pueda acudir al proceso con una medida menos gravosa que sustituya la privación de libertad. Así mismo se realice el control formal de las actuaciones y se verifiquen todos los particulares e insiste que siendo que es un tipo penal muy alto no debe acordarse una privativa de libertad por cuanto existe contradicción y dudas y por ende el reconocimiento de un experto donde concluye que no existe lesiones recientes. Es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Oriana Monsalve la cual manifestó: “Como primer punto esta defensa se opone a que esta persecución se lleve de manera conjunto en contra de los ciudadanos. Por cuanto partimos del hecho que las víctimas son hermanas dicho hecho no es suficiente para que se persiga de manera conjunta, por cuanto existe diferentes víctimas, presuntos victimarios, diferentes hechos, y diferentes sitios del suceso. Esto es un proceso que nace por la denuncia realizada por la mama(sic) de las muchachas en fecha 15/03/2023, como bien narro(sic) el ministerio público donde no existen circunstancias de modo, tiempo y lugar claras. Por cuanto no deberia tratar de vincularlos porque son dos víctimas que son hermanas, porque ambos son diferentes hechos. En cuanto a los elementos de convicción en relación a mi defendido, lo primero es la denuncia en común de la ciudadana madre de la víctima, donde estable las circunstancias de cómo las niñas no estaban en la casa, y una vez que llegan ellas confiesas que hablan tenido relaciones con sus novios, a las preguntas del las víctimas dicen que ellas estuvieron con su consentimiento. La víctima Yanilet dice que tiene una relación de noviazgo con el ciudadano Yorman Castillo y que lo hizo por su voluntad, De igual forma consta los informes medico forenses, que son súper pertinentes en el proceso, porque no se pueden establecer circunstancias sin que sean avaladas por una autoridad, la víctima Yanet dice que tiene una lesión en el seno que no puede concluirse que tiene que ver con el hecho, y la misma manifestó que empezó relaciones sexuales en noviembre del 2022, sin embargo esto no puede ser atribuido a mi representado, ya que la niña manifiesta que tuvo relaciones el día anterior y el médico forense dijo que no existía lesiones recientes que valorar y existe incongruencias que no pueden ser pasadas por alto. E insiste esta defensa que no puede ser tratado como un solo hecho de igual manera se hace experticia psiquiátrica donde la víctima manifiesta que nunca hizo algo fuera de su consentimiento y el psiquiatra dice que existe una relación de estrés agudo, mas no de estrés postraumático. Hoy al final de los hechos narrados por el ministerio público imputa el artículo 260 de la LOPNNA y 259. Suponiendo que se tome en consideración lo manifestado por la adolescente ella manifestó que no fue sometida sin voluntad a una relación sexual, sino que participo con el ciudadano Yorman de forma voluntaria por cuanto no existen elementos suficientes de convicción para poder imputar dicho delito. Razón por lo que solicito el sobreseimiento de la causa, y de ser contraria la decisión del tribunal solicito una medida cautelar menos gravosa porque no existen elementos ciertos en este proceso de que mi representado evada dicho proceso, estamos hablando de una persona que esta en desarrollo personal y consigno en este acto, constancia de residencia y otras acreditaciones, y por ende lo solicitado por la fiscal no puede ser considerado y ratifico la solicitud de medida cautelar Es todo" Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Fidel del Monsalve el cual manifestó: “La medida cautelar en un proceso tiene su base en el principio de pelicum in mora en la presunción del proceso y que no sea ilusoria la ejecución del fallo, y además la posibilidad de condena con el proceso penal, donde deben existir elementos de convicción donde el Estado debe demostrar que existen elementos suficientes en contra de una persona, y es muy claro la falta de elementos de convicción que asocien a nuestro representado, como lo dice la misma fiscal los delitos atroces, y no es lo que se pretende ventilar cuando ciertamente existe una situación que llego al proceso de forma diferente a lo presentado por el ministerio público por lo que ratifico en todas su partes la intervención de la defensa Oriana, y considera que perfectamente el proceso puede llevarse a cabo con una medida menos traumática que la privativa de libertad por cuanto no existen elementos Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abogado Gerardo Vega el cual manifestó: “Como constan en las actuaciones el acta medico legal es una experticia importante donde define que la Joven Yalibet Castillo no presenta lesiones recientes que vinculen con el hecho del proceso por ende siendo así no existen elementos de convicción por lo cual solicito el sobreseimiento de la causa, y si la consideración fuese diferente solicito una medida sustitutiva menos gravosa por cuanto no están definidos los extremos del artículo 236 del COPP. Y siendo que el comportamiento pre delictual del patrocinado y este joven siendo bachiller de la república consta certificación como una persona de atleta de alta competencia entonces una situación limitante de la libertad y truncarle un futuro preeminente donde no se le demuestra a una persona elementos suficientes para procesarlo. Es todo” Seguidamente el ciudadano juez le confirió el derecho de palabra a la representante legal de la víctima Ibett Contreras, titular de la cédula de identidad V.-14.586.013quien manifestó: “No deseo declarar en estos momentos Es todo”
DE LOS HECHOS
Consta denuncia de fecha 16 05-2023, recibida por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub delegación municipal de Mérida donde la ciudadana JOSEFINA REYES representante legal de la niña J.P.C.C. y de la adolecente J.C.C.C. la cual manifestó lo siguiente
“…hablan mantenido relaciones sexuales y se hablan quedado juntos…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia (folio 03) / 2.- acta de investigación penal (folio 06) / 3.- derechos del imputado (follo 10 y 11) / 4.- acta de entrevistas (folio 13 al 17) / 5.- copias de cedulas y partidas de nacimiento (folio 18 al 21) / 6.- acta informativa (folio 22 y 23) / 7.- acta informativa (folio 24) / 7.- reconocimientos médico legal (folio 26 y 27) / 8.- toxicológica in vivo (folio 30) / 9.- inspección (folio 31 al 36) / 10.- reconocimiento médico legal (folio 38 y 39) / 11.- experticia psiquiátrica (folio 41 y 42, 49 y 50)
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 112 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 112 Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal)
En el caso que nos ocupa, el día 17-05-2023, a las 08:10 am, los funcionamos adscritos al CICPC. Sub delegación municipal de Mérida, los cuales procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano PEDRO SEGUNDO PERNA GONZALEZ por la presunta comisión del delito de delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, en prejuicio de la ciudadana NIÑA CON IDENTIDAD OMITIDAD (sic) (J.P.C.C) y posteriormente la aprehensión del ciudadano YORMAN RICARDO QUINTERO CHIPIA a las 8:40 am por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadanas ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDAD (J.C.C.C); esto en ocasión a denuncia recibida por a ciudadana JOSEFINA REYES representante legal de las victimas de autos, ahora bien, en fecha 19-05-2023 fue celebrada audiencia de presentación donde las defensoras privadas manifestaron en la realización de la audiencia de presentación que la presente causa debió llevarse por separado, situación está que no comparte este juzgador toda vez que, aplicando el principio de economía procesal y visto que las diligencias de investigación aportadas están realizadas de manera individual, salvo el acta de aprehensión que se realizó en conjunto por el organismo aprehensor toda vez que las víctimas son hermanas y que además presuntamente salieron juntas de su casa, es por lo que este juzgador ordena llevar la presente investigación en un solo proceso penal Así se decide.
De igual manera, este tribunal consideró pertinente por todo el cumulo probatorio aportados al proceso por la representación fiscal IMPUTAR al ciudadano PEDRO SEGUNDO PERNÍA GONZALEZ la presunta comisión del delito de delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica de Protección de Niñas Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana NIÑA CON IDENTIDAD OMITIDAD (sic) (J.P.C.C.) y al ciudadano YORMAN RICARDO QUINTERO CHIPIA la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica de Protección de Nñas Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadanas ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDAD (sic) (J.C.C.C.), Calificación esta que compartió este juzgador; por cuanto quien aquí decide, indica que la precalificación de dichos delitos se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, es decir, de las denuncia y entrevistas recepcionada, concatenada con los reconocimientos médicos legales los cuales presentan desfloraciones antiguas así como la experticia psiquiátrica a cada una de las victimas, la cuales presenten estrés agudo a raíz de los hechos que narran, hechos estos que su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo, lo que trae como consecuencia, declarar sin lugar las solicitudes de la defensa privada de los encartados de autos Así se decide.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la NIÑA CON IDENTIDAD OMITIDAD (sic) (J.P.C C) Y ADOLESCENTE CON IDENTIDAD OMITIDAD (sic)(JC C C); el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el artículo 106 numeral 6° de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario.
DE LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA
En virtud de la solicitud realizada por la representación fiscal del Ministerio Público, mediante el cual solicita la declaración de la víctima en modalidad de prueba anticipada de la NIÑA CON IDENTIDAD OMITIDAD (J.P.C.C.) Y ADOLESCENTE CON IDENTIDAD OMITIDAD (sic) (J.C.C.C.) y una vez analizado los argumentos expuestos éste juzgador acuerda audiencia especial en la modalidad de Prueba Anticipada a los fines de escuchar a la NIÑA CON IDENTIDAD OMITIDAD (sic) (J.P.C.C.) Y ADOLESCENTE CON IDENTIDAD OMITIDAD (sic) (J.C.C.C) de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que los hechos los cuales se ventilan en la presente causa son por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL; siendo ello una limitante que pudiese afectar para obtener dicho testimonios ante otra instancia de considerarse necesario en el desarrollo del proceso aunado a que estamos en presencia de una adolescente y acatando este Juzgador la sentencia de carácter vinculante emanada del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1049 de fecha 30-07-2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán donde estableció que
“…En tal sentido y por su especial afectación sobre el infante y adolescente esta Sala considera propicio hacer consideraciones sobre las consecuencias particulares que se derivan de dos condiciones diferentes: víctima y testigo.
Así en el caso de los niños, niñas o adolescentes que participan en el proceso penal en condición de víctima, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o, en otras casos, por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente, cuando se trata de delitos como abuso sexual, actos lascivos, entre otros de esta especie. Con ello, indudablemente, no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal.
“…Por tal motivo esta Sala establece que, la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión…” (Negritas del Tribunal).
En consecuencia a lo antes descrito, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, se ordena oficiar al SENAMECF para que indique el día y la hora para realizar la celebración de la audiencia en modalidad de prueba anticipada, Y Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
En el caso que nos ocupa, la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos PEDRO SEGUNDO PERNIA GONZÁLEZ y YORMAN RICARDO QUINTERO CHIPIA, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia de presentación, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.
El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dan lugar a la privación judicial preventiva de la libertad de los imputados de auto, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar, entendiendo que la Privación Judicial Preventiva de libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso” y estima este juzgador que en relación al ciudadano PEDRO SEGUNDO PERNIA GONZALEZ y YORMAN RICARDO QUINTERO CHIPIA, se cumplen dos tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 encabezamiento y primer aparte de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual tiene una posible pena a aplicar de quince (15) a veinte (20) años de prisión más la agravante; en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que consta a las actas procesales admisión de imputación en contra de los imputados de autos, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se está en presencia de un peligro de fuga, por ser el delito de ABUSO SEXUAL el cual es de una importante gravedad, ya que como se dijo anteriormente la pena que ha llegar a imponerse es elevada.
A mayor abundamiento, este juzgador considera acoger el criterio de lo dispuesto en la sentencia Sala Constitucional N° 331 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechan la cual indico que:
“…La comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…” (Negritas del tribunal).
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta tribunal estima necesario señalar que la medida de coerción personal decretada, constituye una medida judicial necesaria y ajustada a derecho por demás, con el objeto de alcanzar en su máxima expresión el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consagra:
Artículo 1 Esta Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia en el ámbito público y privado, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra ellas en cualquiera de sus formas y ámbitos, arraigada en la discriminación sistémica contra las mujeres especialmente cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen las relaciones desiguales de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria, protagónica y libre de violencia ”. (Negritas del tribunal).
Por su parte, el artículo 7 de la mencionada Ley Especial, para asegurar su cumplimento estableció como obligación al Estado, garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, señalando lo siguiente:
“Articulo 7 El estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia.”. (Negritas del tribunal).
Es menester destacar que la medida privativa preventiva de libertad, en esta oportunidad, no representa adelanto de opinión alguna, ni el menoscabo al derecho a la libertad individual del enjuiciable, en virtud de lo consagrado en el numeral 5 del Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal como to destacó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 272, del 15 de febrero de 2007, de la siguiente manera:
“…en los delitos de género, los bienes Jurídicos protegidos, son entre otros, el derecho a la vida, a la Igualdad y a la integridad física de la mujer, por ende la detención Judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida de aseguramiento con fines privativos es una medida positiva de protección que incardina a la ley que regula la materia dentro de las normas de derechos Humanos, Concreción de la Convención de Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley aprobatoria del 24 de noviembre de 1994…” (Negritas del tribunal).
No obstante lo anterior, indica este juzgador que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva de los imputados en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Público presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor de él, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de Juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad a que hubiere lugar. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:
“…En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas. Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. …” (Negritas del Tribunal)
En consecuencia, resulta procedente acordar la medida de privación preventiva de libertad, en contra del ciudadano PEDRO SEGUNDO PERNIA GONZALEZ y YORMAN RICARDO QUINTERO CHIPIA. Así se declara. .
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 113 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 120 eiussdem,
Evidencia esta Alzada, que en primer lugar los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez, en su condición de defensores privados, y como tal del encausado Yorman Ricardo Quintero Chipia, estiman de la recurrida violaciones de garantías constitucionales que causan un gravamen en contra de su representado, toda vez que de acuerdo a las consideraciones establecidas por el a quo, se encuentran llenos los requisitos de ley del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar medida preventiva privativa de libertad en contra de su representado, alegando los recurrentes no saber en que se basa el pronunciamiento del Jurisdicente, toda vez que el encabezamiento del artículo 259 establece una pena a imponer de 2 a 6 años, y el primer aparte una pena a imponer de 15 a 20 años.
Ahora bien, vista la argumentación del a quo, para establecer la existencia del delito de Abuso Sexual Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a esta Corte de Apelaciones verificar el alcance y sentido de dicha norma a fin de precisar si el Jurisdicente la interpretó de forma contraria o distinta al modo en que permite hacerlo el texto jurídico bajo análisis.
En tal sentido, se iniciará por analizar el tipo penal de abuso sexual, establecido en el artículo 259 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
ARTÍCULO 259:
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el culpable ejerce sobre la victima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido.
En cuanto al verbo “actos sexuales”, rector de esta conducta delictiva, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia nro. 205, de fecha 22 de Junio de 2010, manifestó que para su materialización “…se vislumbra como delito de abuso sexual a niños, todas aquellas acciones de contenido sexual realizada a niños. Así mismo, se desprenden, dos supuestos del mismo tipo penal, el abuso sexual a niños y el abuso sexual a niños en la modalidad de violación contenidos en el encabezamiento y en el primer aparte del supra citado artículo, respectivamente, y donde a cada uno de ellos, le corresponde una pena distinta, según sean las circunstancias del caso. …”.
En ese sentido, cada supuesto implica una determinada conducta por parte del sujeto activo, que permita encuadrar el hecho según las circunstancias, preponderando la penetración de cualquier forma, como un elemento determinante para establecer el tipo penal, lo que debe ser tomado en cuenta, tanto por el Ministerio Público al momento de presentar su acto conclusivo, como por el juzgador a la hora de sentenciar y aplicar justicia…”
Habida cuenta de lo anterior, del supra trascrito texto decisorio constata esta Alzada que el establecimiento en cuanto a la configuración del tipo penal resulta claro e inequívoco, pues distinto a la percepción de ambigüedad que plantean los recurrentes el a quo compartió la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Fiscal, con sustento en diligencias de investigación que conforman el asunto principal LP02-S-2023-000635, es decir, de las denuncia y entrevistas recepcionadas, que entre otros señalamientos hacen constar que la adolescente J.P.C.C le confiesa a su progenitora que se había salido de la casa a eso de las dos horas de la mañana y que ella se había quedado con un muchacho de nombre Pedro Rosales, de quien se presume la edad de 20 años y que estudia en el mismo colegio donde estudia la víctima, manifestándole esta adolescente haber mantenido relaciones sexuales y se habían quedado juntos en la casa del muchacho en el sector la Humboldt, y que la adolescente identificada como J.C.C.C le dice a la denunciante que efectivamente también se había salido de la casa y se había ido con un muchacho de nombre Yorman Quintero, de quien presumen tiene 17 años y se habían quedado juntos en el sector los curos, manifestándole a su vez que no era la primera vez que se salían de la casa, haciendo saber esta adolescente que ha sostenido relaciones sexuales con el ciudadano Yorman Quintero, lo que concatenada con los reconocimientos médicos legales practicados a las adolescentes, los cuales describen desfloraciones antiguas, así como las experticias psiquiátricas a cada una de las víctimas, la cuales presentan estrés agudo a raíz de los hechos que narran, siendo coherente el Jurisdicente en señalar en esta fase incipiente, que respecto a estos hechos en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público los deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo, declarando sin lugar las solicitudes de la defensa privada de los encartados de autos.
En sustento de lo expuesto, al momento de celebrarse la audiencia de presentación de aprehendidos, el jurisidicente en su disertación concluye que la conducta desplegada puede subsumirse para los encausados: Pedro Segundo Pernia González, en la presunta comisión del delito de delito de Abuso Sexual A Niña, previsto y sancionado en el art culo 259 encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente J.P.C.C (Identidad omitida) y para el ciudadano Yorman Ricardo Quintero Chipia, la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente J.C.C.C (Identidad omitida), ambos con penetración, en el asunto principal signado con el Nº LP02-S-2023-000635, siendo este un tipo penal que merece una pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena. Requiriéndose la esencial relevancia de asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar, entendiendo que la Privación Judicial Preventiva de Libertad tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso. Precisando que el delito de Abuso Sexual con Penetración; tiene una posible pena a aplicar de quince (15) a veinte (20) años de prisión, tomando en cuenta las circunstancias agravantes que lo rodean, ante la concurrencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en la comisión de los hechos punibles, resultando tangible la presunción razonable del peligro de fuga dada la pena que pudiera llegarse a imponerse.
Así pues, al revisarse el auto objeto de la actividad recursiva, observa este Juzgado Superior, que el a quo actuó por conducto, de los supuestos concurrentes de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, resulta preciso dejar sentado que en la etapa inicial del proceso penal la labor de enmarcar los hechos objeto de investigación en un tipo penal determinado, precisamente está referido a la precalificación jurídica del delito, la cual viene dada por su carácter provisional o provisorio, de allí, el prefijo “pre” al término calificación, pues tal situación puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el tribunal. Es así como, entendiéndose esta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella solo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a sus posibles partícipes al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes.
Con relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, expediente Nº 04-2690, ha expresado:
“(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara (…)”.
En tal sentido, con base en el criterio jurisprudencial parcialmente supra transcrito, se tiene que el análisis y por ende la conclusión a la cual arriba el juez de control en la audiencia de presentación del aprehendidos, es meramente temporal, dado a que la misma puede modificarse con el devenir de la investigación, en razón de ello, es por lo que el juez o jueza puede apartarse de la precalificación o de la calificación jurídica en cualquier momento del proceso, o bien compartirla si fuere el caso, todo ello previo análisis y examen de los hechos objeto del proceso, y los elementos de convicción o elementos probatorios; de tal manera que, considerar que lo concluido por el a quo de alguna forma trasgrede normas o principios establecidos a favor de los encartados, bajo el argumento que el juzgador con lo decidido viola garantías constitucionales que causan un gravamen en contra de los encausados, al estimar que se encuentran llenos los requisitos de ley del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar medida preventiva privativa de libertad en contra de mi representado, sin poder saber la defensa si basa su pronunciamiento en el encabezamiento del artículo 259 el cual establece una pena a imponer de 2 a 6 años, y o en el primer aparte una pena a imponer de 15 a 20 años, resulta contrario a la realidad de lo decidido, pues resulta palmario para esta Alzada, que el a quo cumplió con su deber de analizar las circunstancias del caso en particular, y así emitir un pronunciamiento debidamente fundamentado.
De tal manera, que no resulta acertado señalar -como erradamente lo hacen los recurrentes- que se estableció una imputación carente de claridad y especificidad en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dan pie a la calificación jurídica otorgada, cuando de la lectura de la recurrida, este Tribunal Colegiado evidenció de lo explanado por el a quo, un análisis de los supuestos establecidos en la norma, en cabal cumplimiento de las garantías procesales, razón por la cual el Jurisdicente acuerda la medida de privación judicial preventiva de libertad cuya naturaleza radica en el aseguramiento de las resultas del proceso penal y de la participación de los imputados en los diferentes actos del mismo, aplicable tal medida de coerción cuando se configuran todos y cada uno de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem.
En tal sentido, si bien ha sido criterio reiterado por esta Alzada que los jueces tienen la obligación de motivar adecuadamente los fallos que pronuncian en el ámbito de su competencia, no es menos cierto, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversas sentencias, que a las decisiones que resuelven sobre el decreto de medidas de coerción personal no pueden exigírseles los mismos requisitos de exhaustividad que a otras decisiones dictadas en la audiencia preliminar y en el juicio oral, tal como se desprende de la sentencia N° 2799 del 14/11/2002, que señala textualmente:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos”.
En el caso de autos, tal como se precisó anteriormente, la motivación realizada por el a quo cumplió con el criterio de razonabilidad, pues de tal auto se constata que el juzgador verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como lo exigen los reiterados criterios Jurisprudenciales.
De las consideraciones que anteceden esta Alzada concluye que si bien, el a quo no profundizó al motivar la decisión, de la misma se puede entender los motivos por los cuales el juzgador, compartió con el Ministerio Fiscal la subsunción de los hechos en el tipo penal de Abuso Sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.663 de fecha 27/11/2014, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que textualmente dice:
“Todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas”.
Efectivamente, se verifica de la decisión recurrida que el juzgador cumplió con lo dispuesto en el artículo 157 del texto adjetivo penal, al efectuar una relación clara, precisa y circunstancia de los hechos que son objeto de la controversia, precisándose además, que el a quo señaló cuál fue la conclusión a la que arribó, no evidenciando esta Corte, un error en el auto fundado que acarree la nulidad de la decisión, en tanto que no conlleva a una violación de derechos y garantías fundamentales de las partes, conforme lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a lo alegado por los recurrentes referente a que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a su defendido, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable, y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que tal noción deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…” .
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro país, el juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, lo que efecto no ocurrió.
Precisado lo anterior, del recorrido procesal supra transcrito, coteja esta Alzada que la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida asegurativa de las resultas del proceso, no comporta la aplicación de una pena anticipada, dado que en la etapa inicial del proceso penal la labor de enmarcar los hechos objeto de investigación en un tipo penal determinado, precisamente está referido a la precalificación jurídica del delito, la cual viene dada por su carácter provisional o provisorio. En consecuencia no se evidencia que lo decidido por el a quo lleve consigo una circunstancia que no puede ser reparada o que bien haya puesto fin al proceso, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, razón por lo cual no siendo perceptible el aducido gravamen irreparable del que se denuncia incurrió el Jurisidicente, lo ajustado respecto a lo denunciado deviene a que sea declarado sin lugar, y así se decide.
Ante los esbozos anteriormente señalados, concluye esta Alzada que la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en contra del encausado Yorman Ricardo Quintero Chipia, fue establecida con fundamento a los requerimientos previstos en la ley encontrándose perfectamente ajustada a derecho, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
En tal sentido y con mérito de lo argumentado, esta Corte de Apelaciones considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación de auto signado bajo el N° LP01-R-2023-000179, interpuesto en fecha veinticinco de mayo de dos mil veintitrés (25/05/2023) por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez, en su condición de defensores privados, y como tal del encausado Yorman Ricardo Quintero Chipia, en contra del auto fundado de fecha veintidós de mayo del año dos mil veintitrés (22-05-2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró sin lugar las solicitudes de la defensa, y se acordó procedente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Yorman Ricardo Quintero Chipia, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (J.C.C.C) (identidad omitida), en el caso penal signado con el Nº LP02-S-2023-000635, en razón de lo cual, se confirma en su totalidad, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha veinticinco de mayo de dos mil veintitrés (25/05/2023) por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez, en su condición de defensores privados, y como tal del encausado Yorman Ricardo Quintero Chipia, en contra del auto fundado de fecha veintidós de mayo del año dos mil veintitrés (22-05-2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró sin lugar las solicitudes de la defensa, y se acordó procedente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Yorman Ricardo Quintero Chipia, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (J.C.C.C) (identidad omitida), en el caso penal signado con el Nº LP02-S-2023-000635.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, por estar la misma ajustada a derecho.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado del encausado a los fines de su notificación. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE
ABG. WENDY LOVELY RONDÓN
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. _____________________________.
Conste. El Secretario.-