REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 21 de agosto de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2023-000565
ASUNTO :LP01-X-2023-000013
PONENTE: ABG. YANEYH DEL CARMEN MEDINA SANCHEZ
RECUSANTE: ABG. ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR
RECUSADO: ABG. MARISELA TAYANARA HERNANDEZ GOMEZ
MOTIVO: RECUSACIÓN.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la recusación interpuesta por la abogada Ana Hilda Acevedo Aguilar, en su condición de defensora privada del ciudadano Vicmore Segundo Segovia Jiménez, en contra de la abogada Marisela Tayanara Hernández Gómez, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07/08/2023 se recibieron las actuaciones ante esta Corte de Apelaciones, dándosele la correspondiente entrada en la misma fecha, siendo signado como ponente el abogado Eduardo José Rodríguez Crespo.
En fecha 07/08/2023, los Jueces de Alzada abogados Carla Gardenia Araque de Carrero, Ciribeth Guerrero Ochea y Eduardo José Rodríguez Crespo, mediante acta procedieron a inhibirse, siendo designada las incidencia a la Juez Temporal abogada Yaneth Del Carmen Medina Sánchez.
En fecha 08/08/2023, se declararon con lugar las inhibiciones planteadas por los Jueces de Alzada Carla Gardenia Araque de Carrero, Ciribeth Guerrero Ochea y Eduardo José Rodríguez Crespo, y se ordenó convocar a los jueces temporales abogados Carlos Manuel Márquez Vielma y Mailes Rosangela Martínez Parra.
En fecha 14/08/2023, se abocó al conocimiento del presente cuadernillo de recusación la juez temporal abogada Mailes Rosangela Martínez Parra, y en fecha 21/08/2023, se abocó al conocimiento del presente cuadernillo de recusación el juez temporal abogado Carlos Manuel Márquez Vielma.
En fecha 21/08/2023, se constituyó la terna de jueces que del presente asunto, conformada por los abogados Yaneth Del Carmen Medina Sánchez, Mailes Rosangela Martínez Parra y Carlos Manuel Márquez Vielma, correspondiéndole la ponencia y Presidencia Accidental a la primera de las nombradas; en tal sentido, siendo la oportunidad legal para resolver sobre la admisibilidad o no de la recusación, se hace previo las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN RECUSATORIA
Cursa agregado a los folios del 01, 02, sus vueltos y 03 del presente cuadernillo, original del escrito de recusación presentado por la abogada Ana Hilda Acevedo Aguilar, en su condición de defensora privada del ciudadano Vicmore Segundo Segovia Jiménez, en el caso principal Nº LP01-X-2023-000013, en el cual indica:
(“…Omissis) Yo, ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 14.053.835, domiciliada en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0414-7590751, 0271-7722493, correo electrónico: anhita.073@gmail.com; actuando en este acto como Abogada Defensora del ciudadano: VIMORE SEGUNDO SEGOVIA JIMENEZ, suficientemente identificado en autos que rielan en expediente signado con el N° LP-11-P-2020-565, invocando la Protección y El Amparo de Jehová de Los Ejércitos, atendiendo a las previsiones contenidas en el artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Articulo 89, numeral 8o del Código Orgánico Procesal Penal; ante Este honorable despacho a los fines de RECUSAR como en efecto RECUSO a la Jueza a cargo del Tribunal Tercero con Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ciudadana: MARISELA TAYANARA HERNANDEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.176.877, domiciliada en Sector Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; motivado a lo siguiente:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVA LA ACCION
Es el caso honorable Jueces, que mi defendido el ciudadano: VIMORE SEGUNDO SEGOVIA JIMENEZ, suficientemente identificado en autos, se encuentra incurso en proceso penal cuya causa se encuentra signada con el numero- LP11-P-2020-565, por lo cual desde el inicio del proceso está siendo objeto de múltiples violaciones al debido proceso y a las garantías constitucionales, impidiendo el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, habiéndosele otorgado incluso una sentencia condenatoria, la cual fue anulada por parte de esta honorable corte de apelaciones; sin embargo, habiéndose establecido y aclarado algunos tópicos violatorios y retrotraída como fue la referida causa penal vemos como se le continúan violentando sus derechos de una manera vil y descarada, materializándose la negación y el ocultamiento de pruebas por parte del Tribunal Recusado que actualmente lleva esta causa y la Fiscalía del Ministerio Público; por el cual en un acto violatorio y en aras de evitar el ejercicio por parte de mi defendido de cualquier tipo de recurso contra el auto fundado de apertura a juicio, el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, después de negar que la presente causa se llevara por el procedimiento especial consagrado en la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, desconociendo el principio de libertad de pruebas que debe imperar en este proceso, desconoce y declara sin lugar un cumulo de pruebas que fueron propuestos por esta defensa, inobservando los preceptos que indican la forma en cómo se debe llevar este proceso, por lo que, habiendo desaparecido la posibilidad de recurrir del fallo, emitido por parte del tribunal de control mencionado, declarando firme la sentencia aduciendo la notificación de las partes, sin haberse materializado este acto, donde manifiesta que la referida notificación fue realizada el mismo día de celebrada la audiencia preliminar, dejando a las partes debidamente notificadas por cuanto, según lo manifestado en la sentencia, haber estado presente en ese acto, cuando por no haber sido así, nuestras firmas no se encuentran estampadas, desconociendo lo establecido en sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha Cuatro (04) de Agosto de 2022, signada con el numero: 244, la cual afirmo con carácter vinculante para todos los tribunales de la República inclusive la sala de casación penal, la cual refiere que habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo; por tal motivo interpusimos recurso jerárquico ante el Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; quien desconociendo los derechos de mi defendido confirma el fallo declarando sin lugar lo peticionado contraviniendo lo establecido en la Constitución Nacional, el código Orgánico Procesal Penal y La Ley orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Aunado a ello y en virtud de los Recursos de Amparos a los derechos y Garantías Constitucionales y Legales ejercidos contra las mencionadas decisiones, determinamos dirigir escrito por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida; a los fines de hacer ver las irregularidades que están presente en el proceso con el objeto que esta institución designara un nuevo juez para la causa fuera de la circunscripción judicial de El Vigía Estado Mérida, a los fines de garantizar a todo evento un JUICIO JUSTO y … que la presente acción fuera admitida, sustanciada y declarada CON LUGAR en todas y cada una de sus partes en honor a la justicia y al derecho; pero esto no ocurrió así, sino que, la presidencia del circuito judicial penal del estado Bolivariano de Mérida, por considerarse manifiestamente incompetente para conocer lo peticionado, remite el referido escrito, ante el Tribunal Recusado, quien contraviniendo lo establecido en el artículo 80 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el denunciado en el mencionado escrito, procede a conocer una causa contra sí mismo, y procede a emitir sentencia en fecha doce (12) de julio de 2023. , declarando, al encontrarse subjetivamente afectado, precede a declarar sin lugar lo peticionado; por lo que es evidente que la Jueza a cargo del Tribunal Tercero con Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ciudadana: MARISELA TAYANARA HERNANDEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.176.877, domiciliada en Sector Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; incurre con la sentencia emitida un agravio al ordenamiento jurídico, así mismo, compromete gravemente su imparcialidad, objetividad e idoneidad técnica en el momento que se declara sú competente para conocer una causa contra si misma; en tal sentido, el mencionado fallo y las demás actuaciones judiciales, evidencian por parte del tribunal, que se encuentra impedido para emitir una sentencia justa, que contenga todos los elementos que deben imperar para la emisión de la misma, por lo cual esta defensa rechaza el hecho que la Jueza recurrida, continúe conociendo la causa, toda vez que la falta de imparcialidad en un juez o persona con poder de decisión en la causa legal es un atentado grave a la libertad y a la justicia, que puede acarrear serias consecuencias, pues involucra las garantías constitucionales y legales del ciudadano: VIMORE SEGUNDO SEGOVIA JIMENEZ, ya identificado,
DE LA FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
La presente acción la fundamento conforme a lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, como principio reinante al debido proceso el cual debe ser amparado, garantizado y aplicado como un derecho humano; articulo 89 numerales 5o y 8o del código Orgánico Procesal Penal el cual es del tenor siguiente: “Los jueces v juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, v cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes; …8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…; artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dice: "Artículo 80. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente." Artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará v lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente. De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la reala referente a la suspensión del proceso será nulo."
DE LAS PRUEBAS
A los fines de probar lo antes expuesto, ofrezco como pruebas, PRIMERO: la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; presidida por la ciudadana: MARISELA TAYANARA HERNANDEZ GOMEZ, ya identificada; en fecha Veintidós (22) de Mayo de 2023, donde emitió auto declarando sin lugar la nulidad del auto de fecha Diez (10) de Mayo de 2023, considerando que el mismo había sido emitido atendiendo a los diversos fundamentos legales dentro del lapso procesal y que el auto fundado recurrido había sido notificado a las partes el mismo día en que fue celebrada la audiencia preliminar; SEGUNDO: Sentencia emitida la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; presidida por la ciudadana: MARISELA TAYANARA HERNANDEZ GOMEZ, ya identificada; en fecha Doce de Julio de 21023 en la cual declara sin lugar; en la cual declara sin lugar petición ante La Presidencia del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; de nueva designación judicial, planteada en los siguientes términos: “sea designado otros jueces fuera de la circunscripción judicial de El Vigía Estado Mérida. a los fines de garantizar a todo evento un JUICIO JUSTO: pido que la presente acción sea admitida, sustanciada y declarada CON LUGAR en todas y cada una de sus partes en honor a la justicia y al derecho.” TERCERO: Escrito consignado ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; CUARTO: Sentencia de Auto Fundado emitido por el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, emitido en fecha: veintinueve (29) de Junio de 2023; QUINTO: Las actuaciones que favorezcan esta petición y que integran las actuaciones del expediente signado con el numero LP-11-P-2020-565
DEL PETITORIO
Pido que la presente acción sea admitida sustanciada y declarada con lugar en todas y cada una de sus partes y sea declarada la recusación de la jueza MARISELA TAYANARA HERNANDEZ GOMEZ, ya identificada; y separada la misma de manera definitiva de la causa signada con el Numero: LP11-P-2020-565, y se proceda conforme a derecho y en tal sentido, se sirva designar de manera inmediata un nuevo juez que actué con JUSTICIA, OBJETIVIDAD, IMPARCIALIDA E IDONEIDAD TECNICA, OBSERVANDO TODAS LAS REGLAS Y PRINCIPIOS DEL DERECHO, LA JUSTICIA Y LA EQUIDAD, que conlleven a desarrollar “UN JUICIO JUSTO”. Es Justicia que se espera merecer en la ciudad de El Vigía a la fecha de su presentación. (Omissis…”.
II
DEL INFORME DEL RECUSADO
A los folios 28 y 29, cursa el informe de recusación elaborado por la abogada Marisela Tayanara Hernández Gómez, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en el cual alega:
(“…Omissis) Informe de Recusación.
En el día de hoy, lunes 31 de julio de 2023, se hizo presente por ante el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía, la abogada Marisela Tayanara Hernández Gómez, en su condición de Juez Provisorio de ese Despacho, y manifestó lo siguiente: “Dejo constancia que el día de hoy treinta uno (31) de julio de 2023, siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 pm), se recibió escrito de recusación presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28/07/2023, presentada por la Abg. Ana Hilda Acevedo Aguiar, ) en su carácter de defensor del ciudadano VIMORE SEGUNDO SEGOVIA JIMENEZ, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue asunto penal N° LP11-P-2020-000565, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VAGINAL CONTINUADO, cometido en perjuicio de la adolescente E.CP.P (identidad omitida por razones de Ley). Al respecto, el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”; en este sentido, debo puntualizar algunas consideraciones: Manifiesta el recusante que: “...interpuso recurso de jerárquico ante el Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien desconociendo los derechos de mi defendido confirma el fallo declarando sin lugar lo peticionado, contraviniendo lo establecido en la Constitución nacional, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a ello y en virtud de los Recursos de amparo a los derechos y garantías constitucionales y legales ejercidos contra las mencionadas decisiones, determinamos dirigir escrito ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de hacer ver las irregularidades que están presentes en el proceso con el objeto que esta institución designara un nuevo juez para la causa fuera de la circunscripción judicial de El Vigía Estado Mérida, a los fines de garantizar a todo evento un JUICIO JUSTO; y que la presente acción fuera admitida, sustanciada y declarada CON LIUGAR (sic) en todas y cada una de sus partes en honor a la justicia y el derecho, pero esto no ocurrió así, sino que la presidencia del circuito judicial penal del Estado Bolivariano de Mérida, por considerarse manifiestamente incompetente para conocer lo peticionado, remite el referido escrito, ante el Tribunal Recusado, quien L contraviniendo lo establecido en el artículo 80 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el denunciado en el mencionado escrito, procede a conocer una causa contra sí mismo y procede a emitir sentencia en fecha 12/07/2023, declarando al encontrarse subjetivamente afectado, procede a declara sin lugar lo peticionado, por lo I que es evidente que la Jueza del tribunal Tercero en Funciones de Juicio....incurre con la sentencia emitida, un agravio al ordenamiento jurídico, así mismo, compromete gravemente su imparcialidad, objetiva e idoneidad técnica...por lo cual esta defensa rechaza el hecho que la jueza recurrida continúe conociendo de la causa...” fundamentando la recusación en el artículo 89 numerales 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación la denuncia efectuada por la Abg. Ana Hilda Acevedo Aguiar, en su condición de Defensora del ciudadano Vimore Segundo Segovia Jiménez, considera esta Juzgadora que no existe ningún interés personal que pudiera ver comprometida mi imparcialidad, o incursa en alguna de las causales de Inhibición y Recusación, previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, para continuar con el conocimiento del presente asunto penal, esta Juzgadora en todo momento ha sido ecuánime, garantizando en la presente causa los derechos y garantías tanto constitucionales como procesales de las partes, no incurriendo en ningún vicio, por lo que es absurda dicha recusación. Finalmente, considero que la recusación presentada i carece de toda legalidad, pues no se subsume en ninguna de las causales establecidas I en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y considero que el recusante al no estar conforme con la decisiones emitidas por el tribunal busca utilizar la vía de recusación, en lugar de ejercer los recursos ordinarios y de ley, atentando contra el principio constitucional del debido proceso dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto mi actuación ha sido apegada a Derecho, actuando con objetividad e imparcialidad en las resoluciones dictadas en la presente causa, NO PUEDE el suscrito inhibirse, por cuanto considera que lo manifestado en mi contra es temerario e infundado, es por lo que solicito de la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, declare sin lugar la recusación presentada. Remítase así mismo copia fotostática certificada del acta de presentación y decisión dictada por éste Despacho Judicial. En El Vigía, a los treinta y un (31) días del mes de julio de Dos Mil Veintitrés. Terminó, y se leyó y conformes firman. (Omissis…”)
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Examinados como han sido el escrito de recusación y el informe emitido por la jueza recusada, procede esta Corte de Apelaciones a constatar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de la recusación planteada.
Al respecto, disponen los artículos antes referidos que:
Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Artículo 96. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.
Así pues, encontramos que la doctrina y la jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el juez o jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, la oportunidad procesal en la que se plantea y su presentación por escrito debidamente fundado ante el juez o jueza, a tales fines, se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
Se evidencia que la recusación fue planteada por la abogada Ana Hilda Acevedo Aguilar, en su condición de defensora privada del ciudadano Vicmore Segundo Segovia Jiménez, en contra de la abogada Marisela Tayanara Hernández Gómez, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, lo que al ser concatenado con lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, permite concluir que la abogada Ana Hilda Acevedo Aguilar, en su condición de defensora privada del ciudadano Vicmore Segundo Segovia Jiménez, se encuentra legitimada para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.
Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal.
De igual manera, consagra el artículo 96 eiusdem lo concerniente a la formalidad para interponer la recusación y la oportunidad legal para ello, precisamente al establecer que: “(…) La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes transcritos, se evidencia que la recusación ha sido interpuesta mediante escrito, antes del debate de juicio oral, lo cual hace evidente la tempestividad de la incidencia, y así se decide.
Ahora bien, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada, así como a las formalidades que debe ostentar esta petición, se verifica que el recusante plantea su recusación fundamentada en una hipótesis, que debe ser acreditada mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes.
Al respecto, se evidencia que la recusación fue interpuesta en fecha 28/07/2023, oportunidad en la cual la recusante expone que el tribunal “…habiéndose establecido y aclarado algunos tópicos violatorios y retrotraída como fue la referida causa penal vemos como se le continúan violentando sus derechos de una manera vil y descarada, materializándose la negación y el ocultamiento de pruebas por parte del Tribunal Recusado que actualmente lleva esta causa y la Fiscalía del Ministerio Público; por el cual en un acto violatorio y en aras de evitar el ejercicio por parte de mi defendido de cualquier tipo de recurso contra el auto fundado de apertura a juicio, el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, después de negar que la presente causa se llevara por el procedimiento especial consagrado en la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, desconociendo el principio de libertad de pruebas que debe imperar en este proceso, desconoce y declara sin lugar un cumulo de pruebas que fueron propuestos por esta defensa, inobservando los preceptos que indican la forma en cómo se debe llevar este proceso, por lo que, habiendo desaparecido la posibilidad de recurrir del fallo, emitido por parte del tribunal de control mencionado, declarando firme la sentencia aduciendo la notificación de las partes, sin haberse materializado este acto, donde manifiesta que la referida notificación fue realizada el mismo día de celebrada la audiencia preliminar, dejando a las partes debidamente notificadas por cuanto, según lo manifestado en la sentencia, haber estado presente en ese acto, cuando por no haber sido así, nuestras firmas no se encuentran estampadas…”.
En este sentido, se constata que en el presente caso la recusante como sustento de su recusación, promueve pruebas documentales consistentes en la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, presidido por la ciudadana Marisela Tayanara Hernández Gómez, en fecha 22-05-2023, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de designar otros jueces fuera de la jurisdicción judicial de El Vigía; decisión emitida por el Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, presidida por la ciudadana Marisela Tayanara Hernández Gómez, en fecha 12-07-2023, en la cual declara sin lugar la nulidad del auto de fecha 10-05-2023; escrito consignado en la ante la Presidencia del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Mérida; auto fundado emitido por el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 29-06-2023 y las actuaciones que favorezcan esta petición y que integran las actuaciones del expediente signado con el numero LP11-P-2020-000565.
Así las cosas, siendo que el cumplimiento de la carga probatoria ocasiona la procedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador dirimente mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario, y que, como en toda carga procesal su materialización se encuentra supeditada a una oportunidad preclusiva expresamente establecida en la ley, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento dado a que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes, y visto que, las pruebas en que fundamenta el recusante sus dichos en el caso bajo análisis, fueron propuestas y promovidas conjuntamente con el escrito de recusación, resulta admisible la incidencia planteada.
En relación a tal circunstancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 164 de fecha 28-02-2008, expediente N° 07-1635, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, ha expresado:
“(…) Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
De acuerdo al criterio jurisprudencial traído a colación por esta Alzada, se deslinda la obligación del recusante de promover las pruebas en las que sustenta su acción recusatoria en la misma oportunidad en la que la plantea, ello a los fines de respaldar sus dichos y permitir al juez llamado a conocer la incidencia, estar al tanto de los hechos que plantea, toda vez que admitida como fuese la recusación y las pruebas promovidas, las cuales deben ser evacuadas, debe el juzgador dirimente resolver al día cuarto, tal y como lo preceptúa el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo que, con base en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como al análisis efectuado en cuanto a la forma, temporalidad y fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar admisible la recusación formulada por la abogada Ana Hilda Acevedo Aguilar, en su condición de defensora privada del ciudadano Vicmore Segundo Segovia Jiménez, en contra de la abogada Marisela Tayanara Hernández Gómez, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Se admiten las pruebas documentales promovidas por el recusante, a tales fines se ordena requerir mediante oficio el caso penal correspondiente, disponiéndose resolver la presente recusación por auto separado, y así decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara admisible la recusación interpuesta por la abogada Ana Hilda Acevedo Aguilar, en su condición de defensora privada del ciudadano Vicmore Segundo Segovia Jiménez, en contra de la abogada Marisela Tayanara Hernández Gómez, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por los recusantes, a tales fines se ordena requerir mediante oficio el caso penal correspondiente, disponiéndose resolver la presente recusación por auto separado.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes, líbrese el correspondiente oficio.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. YANETH DEL CARMEN MEDINA SANCHEZ.
PRESIDENTE ACCIDENTAL-PONENTE
ABG. MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA
ABG. CARLOS MANUEL MARQUEZ VIELMA.
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos y se libraron boletas Nros. _____________________________ y oficio N°__________.
Conste. La Secretaria.