REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 22 de agosto de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL :LP02-S-2019-000903
ASUNTO : LP01-R-2023-000268
PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la inhibición planteada por los abogados Carla Gardenia Araque de Carrero y Eduardo José Rodríguez Crespo, en su condición de Jueza Provisoria la primera, y el segundo de los nombrados, Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el recurso de apelación de auto, signado con el N° LP01-R-2023-000268, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP02-S-2019-000903, seguido contra el encausado Jimmy Gabriel Cabrera Mendoza, por el delito de Abuso Sexual a Niña Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante de haberse perpetrado en una niña, conforme lo establecido en la artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña O.V.A.C (identidad omitida), quienes se consideran incursos en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem.
A tales fines los abogados Carla Gardenia Araque de Carrero y Eduardo José Rodríguez Crespo, en su condición de Jueza Provisoria la primera, y el segundo de los nombrados, Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, como fundamento de su inhibición señalaron lo siguiente:
“(Omissis…) ACTA DE INHIBICIÓN
En la audiencia del día de hoy veintidós de agosto del año dos mil veintitrés (22-08-2023), presente por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, los abogados Carla Gardenia Araque de Carrero y Eduardo José Rodríguez Crespo, en su condición de Jueza Provisorio la primera, y el segundo de los nombrados, Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, expusieron: “Procedemos a inhibirnos de conocer como Jueces de esta Corte de Apelaciones, en el recurso de apelación de auto, signado con el N° LP01-R-2023-000268, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP02-S-2019-000903, seguido contra el encausado Jimmy Gabriel Cabrera Mendoza, por el delito de Abuso Sexual a Niña Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante de haberse perpetrado en una niña, conforme lo establecido en la artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (O.V.A.C) identidad omitida, toda vez que en fecha veintinueve de agosto de dos mil veintidós (29/08/2022), en nuestro carácter de Jueces de la Corte de Apelaciones, conocimos y emitimos pronunciamiento, acerca del recurso de apelación de sentencia signado con el número N° LP01-R-2022-000275, que guarda relación directa con la causa principal N° LP02-S-2019-000903, en cuya dispositiva fue señalado lo siguiente.
(“…Omissis) DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha dos de agosto de dos mil veintidós (02/08/2022), por el Abogado JULIO BLANCO PEREIRA, Defensor Público Tercero con Competencia en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer; adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida y como tal del ciudadano JIMMY GABRIEL CABRERA MENDOZA, en contra de la sentencia dictada en fecha veinticinco de julio del año dos mil veintidós (25/07/2022) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado de Mérida, en la causa penal Nº LP02-P-2019-000903, mediante la cual condenó al acusado JIMMY GABRIEL CABRERA MENDOZA, a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal y la agravante prevista en el 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña O.V.A.C. (identidad omitida).
SEGUNDO: Se ANULA de conformidad a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Pena, la sentencia publicada en extenso en fecha veinticinco de julio del año dos mil veintidós (25/07/2022), mediante la cual condenó al preindicado ciudadano a cumplir la pena de cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal y la agravante prevista en el 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña O.V.A.C. (identidad omitida), en el asunto penal Nº LP02-P-2019-000903, y ORDENA la reposición de la causa, al estado de haberse celebrado la prueba anticipada practicada en la cámara de GESELL en la declaración que se tomara a la niña (O.V.A.C) bajo la modalidad de la prueba anticipada de fecha 29 de enero de 2020, manteniendo este acto pleno valor, dictándose la nulidad del acto solo en lo que respecta a la pretendida imputación realizada por el Ministerio Fiscal, y en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, ADMITIÓ LA IMPUTACIÓN en contra del ciudadano JIMMY GABRIEL CABRERA MENDOZA, por el delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte con la agravante establecido en el artículo 217 ambos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES concatenado con el artículo 99 del CÓDIGO PENAL en perjuicio de la niña O.V.A.C (identidad omitida) Y acordó cambiar la medida cautelar por la medida privativa de libertad previsto y sancionado en los art. 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el presente fallo se dictó conforme lo establece el 448 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto este Tribunal Colegiado observa que el procesado JIMMY GABRIEL CABRERA MENDOZA, ampliamente identificado en las actuaciones, para el momento de escucharse la declaración de la víctima O.V.A.C (niña de identidad omitida) bajo la modalidad de prueba anticipada de fecha 29 de enero de 2020, se encontraba bajo una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda a favor del referido ciudadano la imposición de una caución económica consistente en la medida de fianza, conforme a lo previsto en el artículo 242.8 eiusdem. En los términos supra descritos.
CUARTO: Remítase con la urgencia del caso el asunto principal LP02-P-2019-000903, ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, distinto al que dicto la decisión anulada, a los fines de continuar conociendo del presente asunto, en la fase de investigación. Debiendo prescindir de los vicios detectados por este Cuerpo Colegiado, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.(Omissis…”)
Lo antes expuesto se fundamenta en que consideran quienes aquí suscriben, que ha surgido una circunstancia que influye totalmente en la imparcialidad que debemos mantener como representantes de este órgano jurisdiccional al momento de decidir, en la búsqueda de una recta y sana administración de justicia, lo que nos hace subsumible en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y aún en el supuesto que nuestra imparcialidad no se encontrase comprometida, cualquier decisión al respecto pudiera ser objeto de cuestionamiento en virtud de lo anteriormente explanado, es por lo que consideramos igualmente, más que un deber, un gesto de absoluta probidad profesional el inhibirnos en la presente causa, garantizando así el debido proceso, tomando en consideración lo atinente al caso, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Son estos los fundamentos serios, lógicos, idóneos y ajustados a derecho los que elevamos a consideración de esta Alzada para que en definitiva y una vez analizadas sean considerados suficientes para declarar con lugar la presente inhibición por estar fundada en causa legal, y se convoque los suplentes respectivos, todo ello, por aplicación a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (…Omissis)”.
En este sentido, a los fines de decidir la inhibición planteada considera esta Alzada pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 89 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo siguiente:
Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez O jueza
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse, a los fines de evitar dilaciones indebidas, o reposiciones inútiles.
Así las cosas, esta Corte observa que en la inhibición planteada en el recurso de apelación de auto signado con el N° LP01-R-2023-000268, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP02-S-2019-000903, seguido al encausado Jimmy Gabriel Cabrera Mendoza, por el delito de Abuso Sexual a Niña Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante de haberse perpetrado en una niña, conforme lo establecido en la artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña O.V.A.C (identidad omitida), los jueces inhibidos manifiestan haber conocido acerca del recurso de apelación de sentencia signado con el N° LP01-R-2022-000275, que guarda relación directa con la causa principal N° LP02-S-2019-000903 y a su vez con el presente recurso de apelación de auto, al conformar la terna que emitió pronunciamiento.
Al respecto, aducen los juzgadores inhibidos que es obligatorio de su parte plantear la inhibición, ya que tal circunstancia puede afectar gravemente su objetividad e imparcialidad que deben tener los jueces al momento de decidir y para no incurrir en falta.
Así pues, habiendo los juzgadores bajo ese argumento fundamentado su acto inhibitorio, es por lo que esta Alzada no solo debe analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente si se dan los parámetros que los condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio del juez imparcial.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02-07-2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A., en los términos siguientes:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el themadecidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.
La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):
“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”
Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.
Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual la juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 de fecha 02-04-2008, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha mantenido el mismo criterio al señalar lo siguiente:
“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.
Establecida las anteriores precisiones, se verifica de la revisión de las actuaciones, que los jueces inhibidos emitieron decisión en fecha veintinueve de agosto de dos mil veintidós (29/08/2022), acerca del recurso de apelación de sentencia signado con el número N° LP01-R-2022-000275, que guarda relación directa con la causa principal N° LP02-S-2019-000903, en cuya dispositiva fue señalado lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha dos de agosto de dos mil veintidós (02/08/2022), por el Abogado JULIO BLANCO PEREIRA, Defensor Público Tercero con Competencia en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer; adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida y como tal del ciudadano JIMMY GABRIEL CABRERA MENDOZA, en contra de la sentencia dictada en fecha veinticinco de julio del año dos mil veintidós (25/07/2022) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado de Mérida, en la causa penal Nº LP02-P-2019-000903, mediante la cual condenó al acusado JIMMY GABRIEL CABRERA MENDOZA, a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal y la agravante prevista en el 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña O.V.A.C. (identidad omitida).
SEGUNDO: Se ANULA de conformidad a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Pena, la sentencia publicada en extenso en fecha veinticinco de julio del año dos mil veintidós (25/07/2022), mediante la cual condenó al preindicado ciudadano a cumplir la pena de cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal y la agravante prevista en el 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña O.V.A.C. (identidad omitida), en el asunto penal Nº LP02-P-2019-000903, y ORDENA la reposición de la causa, al estado de haberse celebrado la prueba anticipada practicada en la cámara de GESELL en la declaración que se tomara a la niña (O.V.A.C) bajo la modalidad de la prueba anticipada de fecha 29 de enero de 2020, manteniendo este acto pleno valor, dictándose la nulidad del acto solo en lo que respecta a la pretendida imputación realizada por el Ministerio Fiscal, y en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, ADMITIÓ LA IMPUTACIÓN en contra del ciudadano JIMMY GABRIEL CABRERA MENDOZA, por el delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte con la agravante establecido en el artículo 217 ambos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES concatenado con el artículo 99 del CÓDIGO PENAL en perjuicio de la niña O.V.A.C (identidad omitida) Y acordó cambiar la medida cautelar por la medida privativa de libertad previsto y sancionado en los art. 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el presente fallo se dictó conforme lo establece el 448 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto este Tribunal Colegiado observa que el procesado JIMMY GABRIEL CABRERA MENDOZA, ampliamente identificado en las actuaciones, para el momento de escucharse la declaración de la víctima O.V.A.C (niña de identidad omitida) bajo la modalidad de prueba anticipada de fecha 29 de enero de 2020, se encontraba bajo una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda a favor del referido ciudadano la imposición de una caución económica consistente en la medida de fianza, conforme a lo previsto en el artículo 242.8 eiusdem. En los términos supra descritos.
CUARTO: Remítase con la urgencia del caso el asunto principal LP02-P-2019-000903, ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, distinto al que dicto la decisión anulada, a los fines de continuar conociendo del presente asunto, en la fase de investigación. Debiendo prescindir de los vicios detectados por este Cuerpo Colegiado, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.(Omissis…”)
Sobre este particular, es necesario señalar y como resulta de ordinario conocimiento, que la actividad jurisdiccional del juez o jueza a los fines de admitir o no un recurso de apelación de sentencia o autos, queda circunscrita básicamente a verificar si el mismo llena los requisitos de ley, por lo cual no solo debe examinar el mismo recurso interpuesto sino además verificar las actuaciones del caso principal, con lo que evidentemente de acuerdo con el criterio reiterado de la Sala Constitucional y de la Sala Casación Penal, existe un impedimento legal para que los jueces inhibidos conozcan del recurso de apelación de auto N° LP01-R-2023-000268, el cual guarda relación con el asunto principal N° LP02-S-2019-000903, que a su vez está relacionado con el recurso de apelación de auto N° LP01-R-2022-000275, en el que los jueces inhibidos dictaron decisión en fecha veintinueve de agosto de dos mil veintidós (29/08/2022), con lo cual se patentiza que el argumento aducido por los juzgadores como fundamento de su inhibición, se encuentra ajustado a derecho, lo que obliga a declarar con lugar la incidencia propuesta, y así se decide.
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición planteada por los abogados Carla Gardenia Araque de Carrero y Eduardo José Rodríguez Crespo, en su condición de Jueza Provisoria la primera, y el segundo de los nombrados, Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el recurso de apelación de auto signado con el N° LP01-R-2023-000268, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP02-S-2019-000903, seguido contra el encausado Jimmy Gabriel Cabrera Mendoza, por el delito de Abuso Sexual a Niña Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante de haberse perpetrado en una niña, conforme lo establecido en la artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña O.V.A.C (identidad omitida), por hallarse incursos en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem..
Por consecuencia, a los fines de garantizar la continuidad del proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda convocar a los Suplentes Especiales de esta Alzada, a los fines de su abocamiento en el conocimiento del presente caso.
Regístrese, déjese copia y háganse las notificaciones pertinentes. Convóquese a los Jueces suplentes.
LA JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha _________, se libraron las boletas bajos los números 996 y 997. Conste, la Secretaria.-