REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 22 de agosto del 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2023-000524
ASUNTO : LP01-X-2023-000015
PONENTE: MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
Corresponde a quien suscribe, conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada Yuly Coromoto Durán Gutiérrez, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en el cuaderno de inhibición signado con el Nº LP01-X-2023-000015, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP11-P-2023-000524, por considerarse incursa en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, la juez en referencia como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:
“… (Omissis). AUTO DE INHIBICION
En horas de la tarde del día de hoy cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023), presente por ante la oficina de Secretaría de este Tribunal Tercero en Funciones de Control, la Abg. Yuly Coromoto Duran Gutiérrez, en su condición de Jueza de este Juzgado expuso: ME INHIBO DE CONOCER EL PRESENTE ASUNTO PENAL N° LP11-P-2023-000524. por cuanto conocí y resolví en el asunto LP11-P-2020-000601 llevado en contra de los ciudadanos José Joaquín Monterrosa Márquez y Wilmer Arbelio Molina Bravo, por la presunta comisión de los delitos de 1.- Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal. 2.- Hurto Calificado Continuado de Ganado Mayor, previsto y sancionado en el artículo 09 en concordancia con el artículo 99 del código penal. 3.- Beneficio Indebido De Ganado Mayor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de protección a la Actividad Agraria. 4.- Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal. 5.- Ocupación Ilícita de Áreas Protegidas, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente. 6.- Contravención de Planes de Ordenación del Territorio, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente. 7.- El Fuero de Atracción, previsto y sancionado en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a que ya tiene el delito de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del código penal venezolano y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de SOCIEDAD MERCANTIL GANADERA HR , actividad jurisdiccional esta que me ubica dentro de la causal de inhibición a que se refiere el primer supuesto del numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que emití opinión en la presente causa, en la decisión anteriormente referida, y que afecta mi deber de imparcialidad respecto a los ciudadano PETER LUCAS MARQUEZ PARRA titular de la cédula de identidad N° 25.553.927, ORIANNY ANDREINA VERA MENDEZ, cédula de identidad N°21.343.108MARIA ANGELICA MENDEZ DE VERA, cédula de identidad N°10.238.869,FELIPE SANTIAGO GALEANO SANCHEZ, cédula de identidad N°23.220.412, JESUS MANUEL ZAMBRANO PULGAR, cédula de identidad N°15.380.366, YRMA RAMIREZ MORENO, cédula de identidad N°10.242.701,DESIRED MAGDALENA PARRA RAMIREZ cédula de identidad N°17.186.968,FELIX RAMON ZAMBRANO GONZALEZ cédula de ORTIZ SURMAY, JAIRO PABÓN, ENEIDA DEL CARMEN BELANDRIA, LUIS SILVA APODADO NICO, BAUDILIO MARQUEZ y OTROS POR IDENTIFICAR, todos pueden ser localizados en el Fundo Agropecuario EL Caimán propiedad de la Sociedad Mercantil Ganadera HR C.A, ubicado en el Sector Las Cruces, Vía Los Naranjos, Parroquia Nucete Sardi del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por cuanto ocupan ilegalmente el predio, siendo los mismos hechos con respecto a los preindicados imputados José Joaquín Monterrosa Márquez y Wilmer Arbelio Molina Bravo, por lo que en acatamiento a la obligación contenida en el artículo 90 ejusdem, por lo que procedo en este acto a Inhibirme del conocimiento del presente asunto penal. En consecuencia se Ordena expedir por Secretaría Copia Fotostática Certificada del Acta de Inhibición, así mismo conforme al artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena la remisión del Cuaderno Separado que contiene la presente Inhibición junto con Copia Fotostática Certificada de las actuaciones que constan en el asunto LP11-P- 2020-000601 que cursa por ante este tribunal, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines legales consiguientes. De acuerdo a lo establecido en el artículo 97 ejusdem, en concordancia con el último aparte del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de darle Continuidad al presente Asurco, a! la Unidad de Recepción y Distribución /de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los fines de su distribución a otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio y remítase con los recaudos necesarios. Notifíquese a las partes. Es todo, terminó; se leyó lo escrito y conformes firmán… (Omissis).”
En este sentido, recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 21 de agosto de 2023, y se designó ponente a la jueza Carla Gardenia Araque de Carrero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la doctrina y jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
Al respecto el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Por su parte, el procesalista Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha referido:
“La inhibición se puede definir entonces como el acto del juez de separase voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.
En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación del funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia objetiva y subjetiva, exteriorizarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.
Al respecto, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder general de administrar justicia, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces una serie de causales, como lo son las de carácter objetivo y las de carácter subjetivo, en numerus apertus.
Al respecto y sobre la imparcialidad de un juez, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha indicado que “…un juez o tribunal solamente serán considerados imparciales si pasan la prueba subjetiva y objetiva. La prueba subjetiva consiste en procurar determinar la convicción personal de un juez particular en una causa dada. Esto implica que ningún miembro de un tribunal debe abrigar prejuicios o parcialidades personales. La imparcialidad personal se presume a menos que exista prueba en contrario”. (Guía para Profesionales N° 1 de la Comisión Internacional de Juristas denominada Principios Internacionales sobre la Independencia y Responsabilidad de Jueces, Abogados y Fiscales).
Así mismo, el Estatuto del Juez Iberoamericano dispone: “La imparcialidad del juez ha de ser real, efectiva y evidente para la ciudadanía”, valor este fundamental inherente a la función judicial, tal como lo ha señalado el Grupo Judicial sobre Fortalecimiento de la Integridad Judicial, ratificado por la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas.
En torno a la competencia subjetiva RengelRomberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha señalado:
“La competencia subjetiva se define como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”.
Ahora bien, en el caso de marras aduce la jueza inhibida que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de haber conocido y resuelto lo concerniente en el asunto penal N° LP00-P-2020-000601, seguido contra los ciudadanos José Joaquín Monterrosa Márquez y Wilmer Arbelio Molina Bravo, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, Hurto Calificado Continuado de Ganado Mayor, Beneficio Indebido De Ganado Mayor, Daños a la Propiedad, Ocupación Ilícita de Áreas Protegidas, Contravención de Planes de Ordenación del Territorio y Agavillamiento, en perjuicio de SOCIEDAD MERCANTIL GANADERA HR, en el que desempeñándose como Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, celebró audiencia de imposición de orden de aprehensión, emitió auto mediante el cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, llevó a cabo una inspección técnica judicial, emitió auto mediante el cual decretó orden judicial de aprehensión o captura y emitió auto decretando medida cautelar de saneamiento y reubicación, lo cual afecta su imparcialidad para conocer sobre el proceso penal seguido contra los ciudadano Peter Lucas Márquez Parra, Orianny Andreina Vera Méndez, María Angélica Méndez de Vera, Felipe Santiago Galeano Sánchez, Jesús Manuel Zambrano Pulgar, Yrma Ramírez Moreno, Desired Magdalena Parra Ramírez, Felix Ramón Zambrano González, Yuletzi Leal Pernía, Pedro Saúl Ortiz Surmay, Jairo Pabón, Eneida Del Carmen Belandria, Luis Silva apodado Nico, Baudilio Márquez y otros por identificar, en tanto que el proceso seguido contra estos ciudadanos se corresponden con los mismos hechos con respecto a los imputados José Joaquín Monterrosa Márquez y Wilmer Arbelio Molina Bravo, lo que a su entender, encuadra en la primera hipótesis que contiene el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión con conocimiento de la causa.
De acuerdo con lo expuesto por la jueza inhibida, y a los fines de decidir la inhibición planteada, considera esta Alzada pertinente traer a colación lo que disponen los artículos 89 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Se colige de las normas precedentemente transcritas, que cuando el juzgador haya conocido de una causa, en la cual hubiere proferido una decisión que haya tocado el fondo del asunto y posteriormente la misma causa regresa al mismo juez para un nuevo pronunciamiento, éste se encuentra obligado a inhibirse, toda vez que ya ha emitido opinión sobre la misma.
De tal manera que, siendo este el argumento bajo el cual la jueza inhibida fundó su acto inhibitorio, esta Alzada debe analizar sí ciertamente dicha juzgadora –según lo preceptuado en la causal invocada–, emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, o si tales decisiones constituyen un adelanto de opinión que compromete la función jurisdiccional para decidir el fondo del asunto.
Para ello, no solo debemos analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca la inhibida, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente si se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02/07/2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A en los términos siguientes:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el themadecidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.
La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):
“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”
Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.
Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual la juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 de fecha 02-04-2008, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha sostenido tal criterio, al dejar sentado que:
“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.
Ahora bien, se verifica que la jueza acompaña su acta de inhibición con elementos probatorios, tal es, el acta de audiencia de imposición de aprehensión celebrada en fecha 29-08-2020, auto fundado mediante el cual mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad de fecha 31-08-2020, así como acta de inspección técnica judicial de fecha 01-09-2020, auto decretando orden judicial de aprehensión o captura de fecha 24-09-2020, y auto decretando medida cautelar de saneamiento y reubicación de fecha 09-12-2021, actuando como Jueza Quinta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, las cuales fueron agregadas al cuadernillo de inhibición en copias fotostáticas, de lo cual se desprende lo por ella alegado, lo que además resulta corroborable de las actuaciones que conforman el asunto principal N° LP11-P-2020-000601, pero es el caso que, tales actuaciones le regresan a su conocimiento, como juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía.
De tal manera, con base en las anteriores consideraciones y en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente declararse con lugar la inhibición propuesta por la juez Yuly Coromoto Durán Gutiérrez, toda vez que se halla incursa en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le obliga a inhibirse por encontrarse comprometida su objetividad e imparcialidad en el presente caso.
Es así como con base en tales razones por las que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la inhibición planteada por la abogada Yuly Coromoto Durán Gutiérrez, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en el cuaderno de inhibición signado con el Nº LP01-X-2023-000015, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP11-P-2023-000524, y así se decide.
DISPOSITIVA
Es con base en la motivación precedentemente explanada, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara con lugar la inhibición planteada por la abogada Yuly Coromoto Durán Gutiérrez, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en el cuaderno de inhibición signado con el Nº LP01-X-2023-000015, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP11-P-2023-000524, toda vez que se halla incursa en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-PONENTE
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ _____________________________
Conste, La Secretaria.-