REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 23 de agosto de 2023.
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2023-000013
ASUNTO : LP01-R-2023-000088



PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 22 de marzo de 2023, por la abogada Yeny Coromoto Lobo Rivera, en su carácter de apoderada especial de la ciudadana Delia Andrea Vargas Rojas, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de marzo del año 2023, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida, la cual fue signada bajo el Nº LP01-O-2023-000013 y declinó competencia al Tribunal Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por lo que siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el mismo, se hace en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES


El Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogada Yoirely María Mata Granados, por decisión emitida en fecha 21 de marzo del año 2023, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Yeny Coromoto Lobo Rivera, en su carácter de apoderada especial de la ciudadana Delia Andrea Vargas Rojas, la cual fue signada bajo el Nº LP01-O-2023-000013, y declinó competencia al Tribunal Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Contra la referida decisión, la abogada Yeny Coromoto Lobo Rivera, en su carácter de apoderada especial de la ciudadana Delia Andrea Vargas Rojas, interpuso recurso de apelación de autos en fecha 22-03-2023, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2023-000088.

En fecha 30 de marzo de 2023, fueron remitidas a esta Alzada las presentes actuaciones por el tribunal de instancia, siendo recibidas por secretaría en fecha 31 de marzo de 2023.
En fecha 03 de marzo de 2023, se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia a la Corte N° 01 a cargo de la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


En fecha 04 de abril de 2023, se dictó auto de admisión del recurso de apelación de autos.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:



II
DEL RECURSO DE APELACIÓN


A los folios al 01, su respectivo vuelto y 02, corre agregado escrito recursivo presentado por la abogada Yeny Coromoto Lobo Rivera, en su carácter de apoderada especial de la ciudadana Delia Andrea Vargas Rojas, en el cual señaló lo siguiente:


“(Omissis…) Quien suscribe la presente, abogada en ejercicio Yeny Coromoto Lobo Rivera, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado 165.107 y titular del N° de cedula de identidad V-14.588.704, actuando en nombre y representación de la ciudadana DELIA ANDREA VARGAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular del N° de cedula V-18.796.403, según Poder Especial de fecha 30 de diciembre de 2022 bajo el N| 45, tomo 36, folios 150 al 152, y del cual se anexa copia simple previa conformación de su original, ocurro respetuosamente a usted a los fines de exponer:

En fecha 20 de marzo del año 2023, fue interpuesto ante la unidad receptora del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida que dignamente preside, AMPARO CONSTITUCIONAL contra la violación de los derechos constitucionales a mi representada por parte de los funcionarios policiales y personas civiles en las inmediaciones de su residencia ubicada en la Urbanización Pedro Rincón Gutiérrez, Av. Los Próceres apto 1-3-2 y del cual es propietaria según documento que consta en la causa N° LP01O-2023-000013 y de la cual no suministro foliado pues no se me permitió revisar el expediente, vulnerando así el derecho de imposición de documento. es el caso que la ciudadana juez de juicio N° 02, Yoirelis Mata se declara INCOMPETENTE para conocer, decisión expresada o señalada solo por sistema y remite dicha causa al ”TRIBUNAL NATURAL” sin permitir ejercer los RECURSOS DE LEY mediante la remisión de la respectiva fundamentación legal violentando nuevamente el precepto constitucional del DEBIDO PROCESO Y DENEGACION DE JUSTICIA. APELO la decisión proferida ya que el fondo del AMPARO versa sobre violación de derechos constitucionales por funcionarios policiales y ciudadanos civiles de manera flagrante. Ante lo descrito con anterioridad, se solicitan medidas cautelares de detención inmediata y reclusión de los de los actores involucrados, mal pudiese entonces establecerse dichas competencias a un tribunal civil. De igual manera se hace del conocimiento de esta corte la negligencia, inoperancia de los funcionarios que el día 20 de marzo se encontraban de guardia, pues ni el juez, ni el Fiscal de Flagrancia acudieron a nuestro llamado, ante la mirada complaciente de los funcionarios policiales actuantes. Acompaño al presente escrito copia de querella interpuesta constitucional. “B”.
Solicito formalmente sea declarado con LUGAR la presente acción restituyendo el legítimo derecho y naturaleza de la presente causa LO010-2023-000013 a los fines de ejercer las acciones legales pertinentes a que haya lugar y el restablecimiento del vulnerado ESTADO DE DERECHO”.



III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que con ocasión a dicho recurso de apelación no hubo contestación.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de marzo del año 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó decisión cuya dispositiva señala lo siguiente:


“III DECISIÓN

Por lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara la incompetencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Delia Andrea Vargas Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.796.403, domiciliada en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, judicialmente asistida por la profesional del derecho Yeny Coromoto Lobo Rivera, inscrita en el Instituo de Previsión Social bajo el Nº 165.107, de conformidad con los artículos 82, 26, 27, 256 y 115 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en contra de los funcionario policiales Supervisor Jefe Iván Contreras y Supervisor Darwin Díaz adscritos a la Policía Municipal de Libertador del estado Bolivariano de Mérida y Policía del estado Bolivariano de Mérida, respectivamente y otro, y declina su conocimiento al Tribunal Superior Primero Accidental Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para lo cual ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones procesales, todo ello conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia Nº 1, expediente 00-0002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, citada en el cuerpo del presente filo, y así se decide.

La presente decisión tiene por fundamento legal lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 49 y 257 Constitucional”




IV
CONSIDERANDOS DECISORIOS


Atañe a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Yeny Coromoto Lobo Rivera, en su carácter de apoderada especial de la ciudadana Delia Andrea Vargas Rojas, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de marzo del año 2023, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional Nº LP01-O-2023-000013 y declinó competencia al Tribunal Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

En este sentido, aprecia esta Corte de Apelaciones que la actividad recursiva interpuesta se ha ejercido sin expresar en cuál de los numerales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera inmersa la recurrida, no obstante a ello, del nimio escrito se logra patentizar que la recurrente aduce que, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta sede judicial, haberse declarado incompetente para conocer de la acción de amparo ejercida por su representada especial y haber remitido las actuaciones al tribunal civil, sin permitirle ejercer los recurso de ley, le vulneró el debido proceso e incurrió en denegación de justicia.

Que recurre de la “decisión proferida ya que el fondo del AMPARO versa sobre violación de derechos constitucionales por funcionarios policiales y ciudadanos civiles de manera flagrante”.

Que “solicitan medidas cautelares de detención inmediata y reclusión de los de los actores involucrados”, por lo que a su consideración “mal pudiese entonces establecerse dichas competencias a un tribunal civil”.

Así las cosas y como inferencia de lo antepuesto, esta Alzada aprecia que la recurrente pretende hacer oposición a la declinatoria de competencia, pues a su consideración la decisión proferida versa sobre la acción de amparo ejercida por la presunta “violación de derechos constitucionales por funcionarios policiales y ciudadanos civiles de manera flagrante” y “mal pudiese entonces establecerse dichas competencias a un tribunal civil”.

En tal sentido, debe precisar esta Alzada si la conclusión decisoria del a quo se encuentra ajustada a la ley o si por el contrario con lo actuado, se vulneró el debido proceso o hubo denegación de justicia; así las cosas, constata esta Alzada que la jueza de instancia en su decisión, entre otras cosas señaló:

“Por ello dado que la presente acción de amparo fue ejercida en contra de los mencionados funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Libertador del estado Bolivariano de Mérida y Policía del estado Bolivariano de Mérida, así como en contra de otros particulares (indeterminados), en relación a una conducta desplegada por estos, presuntamente lesiva de los derecho constitucionales anteriormente delatados por la parte accionante de autos con ocasión a un conflicto que existe entre dicha ciudadana y la ciudadana Lennys Lisbeth Sandoval Parada, ya judicializado y sometido a la cognición del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, signado con la nomenclatura 29.775, del cual devino la interposición de una autónoma acción de amparo constitucional en contra de la decisión emitida en fecha 5 de enero del año 2023, por el referido tribunal de primera instancia, que actualmente se halla en trámite ante el Tribunal Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la nomenclatura 7.121, la cual se observa fue también interpuesta por la ciudadana Delia Andrea Vargas Rojas, corresponde al referido Tribunal Superior conocer del asunto de marras sobrevenidamente conforme a la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra citada.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, se declara incompetente para conocer la presente acción de amparo constitucional, al hallarse en curso el asunto 7.121, ante el Tribunal Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida que declaró: “Con lugar la pretensión autónoma de amparo de constitucional interpuesta el 06 de enero de 2023 con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la ciudadana Delia Andrea Vargas Rojas, asistida por la abogada en ejercicio Yeny Coromoto Lobo Rivera, contra la decisión dictada en fecha 05 de enero de 2023 por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito dictada por el Abogado Carlos Arturo Calderón, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Así se decide”. Y declina el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional (sobrevenido), en el referido Tribunal Superior, para lo cual se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones, y así se decide”.



Al respecto, considera esta Instancia Superior preciso observar lo preceptuado en el artículo 7 de la de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la competencia, el cual dispone:

“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga
competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.


En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01 de fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Emery Mata Millán, al determinar los criterios de competencia en materia de amparo, ha dejado sentado:

“(Omissis…) Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado. (Omissis…)”.


Habida cuenta del dispositivo supra citado y del extracto arriba traído, colige esta Alzada que en el caso bajo examen el competente para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida, lo es el tribunal que está conociendo de la causa, es decir, estando judicializada la causa, en tanto que ya había sido del conocimiento de un tribunal de la jurisdicción civil, y ejercida como fue, la acción de amparo constitucional contra un tercero, el competente para conocer de la acción de amparo, resulta ser el tribunal por ante el cual se encuentra judicializada dicha causa.

Ahora bien, resuelto como fue por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, la declinatoria de competencia al Tribunal Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, logra evidenciar esta Superior Instancia de la página WEB del TSJ regiones, que en fecha 24-03-2023, el identificado Tribunal Superior Civil, cargó registro del cual se logra extraer:


“N° Expediente : 7150 N° Sentencia : 7476 Fecha: 24/03/2023
Procedimiento:
Acción De Amparo Constitucional
Partes:
DTE: DELIA ANDREA VARGAS ROJAS. DDO: SUPERVISOR DARWIN DÍAZ, SUPERVISOR JEFE IVÁN CONTRERAS (FUNCIONARIOS DE LA POLICIA MUNICIPAL MÉRIDA).
Resumen:
Como corolario del presente planteamiento de conflicto negativo de competencia, considera esta sentenciadora, que la interpretación de los precedentes jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citados por la juez declinante, no se corresponden con el verdadero sentido y alcance de los mismos, en virtud que la causa que dio origen a la solicitud de amparo sometida a su conocimiento y declinada a este tribunal, es la denuncia de actos que vulneran a la pretensora de la tutela constitucional, sus derechos y garantías fundamentales, que fueron presuntamente cometidos por funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones, que encuadran en la figura considerada doctrinariamente como vías de hecho, las cuales consisten en la ausencia total de fundamento normativo en una actuación concreta de un particular, y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados constitucionalmente, o dicho de otra manera, es aquella actuación manifiesta...”.


Así las cosas, cae en cuanta esta Corte que el Tribunal Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la decisión emitida en fecha 24-03-2023, mediante la cual planteó el conflicto de no conocer, señaló:

“En efecto, de la lectura de la motivación de la sentencia declinatoria, se observa que su fundamentación por parte de 1 a Juez declinante, amén de los criterios doctrinarios sobre la competencia material, fue en esencia la falsa percepción por su parte, de que corresponde a este Juzgado Superior Accidental «...conocer del asunto de marras sobrevenidamente...» conforme a la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del conflicto que existe entre la hoy querellante y la ciudadana Lennys Lisbeth Sandoval Parada, «...ya judicializado y sometido a la cognición del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, signado con la nomenclatura 29.775, del cual devino la interposición de una autónoma acción de amparo constitucional en contra de la decisión emitida en fecha 5 de enero del año 2023, por el referido tribunal de primera instancia, que actualmente se halla en trámite ante el Tribunal Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la nomenclatura 7.121, la cual se observa fue también interpuesta por la ciudadana Delia Andrea Vargas Rojas...» (Subrayado de esta Alzada), y por considerar la juez declinante que las violaciones a derechos y garantías constitucionales denunciadas en la causa sub lite, surgieron -tal vez por actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces- en el curso de la causa que cursa por ante este Juzgado Superior Accidental en el expediente distinguido con el número 7121, la cual resolvió la pretensión constitucional propuesta, mediante decisión de fecha 17 de marzo de 2023, y que se encuentra en estado de declaratoria de firmeza, concluyendo dicha jurisdicente que el amparo debía interponerse ante la juez que estuviera conociendo la referida causa, a quien le correspondería, en cumplimiento de la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la sustanciación y decisión del mismo en cuaderno separado.
En este orden de ideas es oportuno aclarar que, no obstante que la acción de amparo constitucional propuesta contra la decisión de fecha 5 de enero del año 2023 proferida por el por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Superior Primero Accidental, fue también interpuesta por la ciudadana Delia Andrea Vargas Rojas, quien funge como pretensora en la solicitud de amparo sub examine, sin embargo, de la revisión de las actas procesales se observa que en aquélla, (sic) la parte querellada es el juzgado de primera instancia señalado, en tanto que en la actual causa, la acción de amparo fue ejercida en contra de «...funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Libertador del estado Bolivariano de Mérida y a la Policía del estado Bolivariano de Mérida, así como en contra de otros particulares (indeterminados) en relación a una conducta desplegada por estos, presuntamente lesiva de los derechos constitucionales anteriormente delatados por la parte accionante de autos,...» (resaltado y subrayado de esta Alzada) tal como señala la Juez declinante, por lo cual considera esta juzgadora, que el asunto declinado al conocimiento de este tribunal no guarda relación con la causa que cursó anteriormente en el expediente distinguido con el número 7121 en la cual --como se señalara antes-- ya fue resuelta la pretensión constitucional deducida, mediante decisión de fecha 17 de marzo de 2023, como consta de las copias certificadas consignadas por la querellante, y que obra a los folios 186 al 200, por lo cual resulta claro que, discrepando del argumento utilizado por la Juez declinante, la referida causa de amparo constitucional no se encuentra en trámite actualmente, circunstancias que destruyen también el argumento de que el conocimiento de la presente solicitud de amparo corresponde a este Juzgado Superior Accideental, (sic) por tratarse de un amparo sobrevenido.
Como corolario del presente planteamiento de conflicto negativo de competencia, considera esta sentenciadora, que la interpretación de los precedentes jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citados por la juez declinante, no se corresponden con el verdadero sentido y alcance de los mismos, en virtud que la causa que dio origen a la solicitud de amparo sometida a su conocimiento y declinada a este tribunal, es la denuncia de actos que vulneran a la pretensora de la tutela constitucional, sus derechos y garantías fundamentales, que fueron presuntamente cometidos por funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones, que encuadran en la figura considerada doctrinariamente como vías de hecho, las cuales consisten en la ausencia total de fundamento normativo en una actuación concreta de un particular, y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados constitucionalmente, o dicho de otra manera, es aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a cualesquiera de los derechos y garantías fundamentales, caso en el cual el conocimiento de la presente causa, en primer grado de jurisdicción, correspondería a un tribunal categoría B, denominados de Primera Instancia, con competencia en la materia afín con la injuria constitucional delatada.
En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior plantea CONFLICTO DE COMPETENCIA y solicita la correspondiente regulación de competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual acuerda remitir con oficio el presente expediente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 eiusdem, (sic) en armonía con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 6.684 Extraordinario, en fecha 19 de enero de 2022. Provéase lo conducente”.

Habida cuenta de lo supra transcrito, se patentiza que ante la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, el Tribunal Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, plateó un conflicto negativo de competencia, esto es un conflicto de no conocer, el cual debe ser resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vale decir, que la solución respecto a lo decido por la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio, ha sido sometida a la consideración de nuestro Máximo Tribunal.

Es así que, con ocasión al conflicto de no conocer plateado por el Tribunal Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1046 de fecha 01-08-2023 en el expediente N° 23-402, con ponencia de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, resolvió:

“Omissis…En tal sentido, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente observa la Sala, que la naturaleza del juicio incoado por la ciudadana Delia Andrea Vargas Rojas, es de naturaleza civil, y no penal como erradamente lo estableció el Tribunal Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el 24 de marzo de 2023; toda vez que la reclamación de la accionante se basa en el traslado de bienes muebles de un apartamento en el que la titularidad de la propiedad se encuentra en curso y a la espera de la celebración de una nueva audiencia constitucional que celebrará el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, es decir, no se evidenciaron elementos propios para determinar que el presente caso debe conocerse por otra jurisdicción distinta a civil.

Siendo así, concluye esta Sala Constitucional, que la relación jurídica debe mantenerse regida por las mismas reglas de competencia que determinaron el curso de la demanda por la jurisdicción civil ordinaria, la cual es la competente de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Delia Andrea Vargas Rojas, corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a quien corresponda previa distribución. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer y decidir del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

2.- Que es COMPETENTE el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a quien corresponda previa distribución, para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana DELIA ANDREA VARGAS ROJAS, titular de la cédula de identidad número V- 18.796.403.

3.- Se ORDENA la remisión del expediente, junto con el oficio al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, a los fines legales correspondientes.


Como corolario de lo resuelto por la Sala Constitucional, resulta palmario para esta Alzada que lo resuelto por la Jueza Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, estuvo ajustado a derecho, pues si bien, declinó la competencia al Tribunal Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, siendo lo propio a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, no es menos cierto, que efectivamente la competencia para conocer de la pretensión de amparo incoada por la ciudadana Delia Andrea Vargas Rojas, debidamente asistida por la abogada Yeny Coromoto Lobo Rivera, en fecha 20-03-2023, era competencia de la jurisdicción civil, por lo que resulta notorio que no le asiste la razón a la recurrente al argüir que por cuanto la “decisión proferida ya que el fondo del AMPARO versa sobre violación de derechos constitucionales por funcionarios policiales y ciudadanos civiles de manera flagrante”, “mal pudiese entonces establecerse dichas competencias a un tribunal civil”.


Pero es que además de ello, tampoco en posible en el caso bajo examen, que esta Alzada logre patentizar de la decisión emitida por el a quo, que se haya vulnerado el debido proceso o que la jueza haya incurrido en denegación de justicia, bajo el supuesto que el tribunal al haberse declarado incompetente para conocer de la acción de amparo ejercida por su representada especial y haber remitido las actuaciones al tribunal civil, no le permitió ejercer los recurso de ley, en tanto que, tal y como lo preceptúa el único aparte del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal “En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o Jueza, o tribunal que resulte competente conforme a la ley”, ello precisamente con el fin de evitar la paralización del proceso, más aún en materia de amparo, tratándose de un proceso rápido y expedito, por lo que lo actuado por la jueza de instancia estuvo apegado a Derecho y en plena correspondencia con las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.


Aunado a ello, observa esta Corte de Apelaciones de igual manera, que la juzgadora no se abstuvo, ni fue negligente en su obligación de impartir justicia, pues una vez presentada ante su autoridad la acción de amparo, dentro de las veinticuatro (24), resolvió lo conducente y remitió de inmediato las actuaciones al tribunal que consideró competente, tal y como lo establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Como consecuencia de los anteriores esbozos, concluye esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente, por lo cual resulta procedente declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 22 de marzo de 2023, por la abogada Yeny Coromoto Lobo Rivera, en su carácter de apoderada especial de la ciudadana Delia Andrea Vargas Rojas, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de marzo del año 2023, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida, la cual fue signada bajo el Nº LP01-O-2023-000013 y declinó competencia al Tribunal Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y así se deci
V
DECISIÓN

Es con base a la motivación precedentemente explanada, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 22 de marzo de 2023, por la abogada Yeny Coromoto Lobo Rivera, en su carácter de apoderada especial de la ciudadana Delia Andrea Vargas Rojas, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de marzo del año 2023, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida, la cual fue signada bajo el Nº LP01-O-2023-000013 y declinó competencia al Tribunal Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA



MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE

ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO


LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ ______________________________________________.
Conste, Secretaría.