REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 24 de agosto de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2023-000565
ASUNTO :LP01-X-2023-000013


PONENTE: ABG. YANETH DEL CARMEN MEDINA SANCHEZ

RECUSANTE: ABG. ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR

RECUSADO: ABG. MARISELA TAYANARA HERNANDEZ GOMEZ


MOTIVO: RECUSACIÓN.


IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ RECUSADO

Abogada Marisela Tayanara Hernández Gómez, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN

Cursa agregado a los folios del 01, 02, sus vueltos y 03 del presente cuadernillo, original del escrito de recusación presentado por la abogada Ana Hilda Acevedo Aguilar, en su condición de defensora privada del ciudadano Vicmore Segundo Segovia Jiménez, en el caso principal Nº LP01-X-2023-000013, en el cual indica:

(“…Omissis) Yo, ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 14.053.835, domiciliada en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0414-7590751, 0271-7722493, correo electrónico: anhita.073@gmail.com; actuando en este acto como Abogada Defensora del ciudadano: VIMORE SEGUNDO SEGOVIA JIMENEZ, suficientemente identificado en autos que rielan en expediente signado con el N° LP-11-P-2020-565, invocando la Protección y El Amparo de Jehová de Los Ejércitos, atendiendo a las previsiones contenidas en el artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Articulo 89, numeral 8o del Código Orgánico Procesal Penal; ante Este honorable despacho a los fines de RECUSAR como en efecto RECUSO a la Jueza a cargo del Tribunal Tercero con Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ciudadana: MARISELA TAYANARA HERNANDEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.176.877, domiciliada en Sector Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; motivado a lo siguiente:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVA LA ACCION

Es el caso honorable Jueces, que mi defendido el ciudadano: VIMORE SEGUNDO SEGOVIA JIMENEZ, suficientemente identificado en autos, se encuentra incurso en proceso penal cuya causa se encuentra signada con el numero- LP11-P-2020-565, por lo cual desde el inicio del proceso está siendo objeto de múltiples violaciones al debido proceso y a las garantías constitucionales, impidiendo el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, habiéndosele otorgado incluso una sentencia condenatoria, la cual fue anulada por parte de esta honorable corte de apelaciones; sin embargo, habiéndose establecido y aclarado algunos tópicos violatorios y retrotraída como fue la referida causa penal vemos como se le continúan violentando sus derechos de una manera vil y descarada, materializándose la negación y el ocultamiento de pruebas por parte del Tribunal Recusado que actualmente lleva esta causa y la Fiscalía del Ministerio Público; por el cual en un acto violatorio y en aras de evitar el ejercicio por parte de mi defendido de cualquier tipo de recurso contra el auto fundado de apertura a juicio, el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, después de negar que la presente causa se llevara por el procedimiento especial consagrado en la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, desconociendo el principio de libertad de pruebas que debe imperar en este proceso, desconoce y declara sin lugar un cumulo de pruebas que fueron propuestos por esta defensa, inobservando los preceptos que indican la forma en cómo se debe llevar este proceso, por lo que, habiendo desaparecido la posibilidad de recurrir del fallo, emitido por parte del tribunal de control mencionado, declarando firme la sentencia aduciendo la notificación de las partes, sin haberse materializado este acto, donde manifiesta que la referida notificación fue realizada el mismo día de celebrada la audiencia preliminar, dejando a las partes debidamente notificadas por cuanto, según lo manifestado en la sentencia, haber estado presente en ese acto, cuando por no haber sido así, nuestras firmas no se encuentran estampadas, desconociendo lo establecido en sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha Cuatro (04) de Agosto de 2022, signada con el numero: 244, la cual afirmo con carácter vinculante para todos los tribunales de la República inclusive la sala de casación penal, la cual refiere que habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo; por tal motivo interpusimos recurso jerárquico ante el Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; quien desconociendo los derechos de mi defendido confirma el fallo declarando sin lugar lo peticionado contraviniendo lo establecido en la Constitución Nacional, el código Orgánico Procesal Penal y La Ley orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Aunado a ello y en virtud de los Recursos de Amparos a los derechos y Garantías Constitucionales y Legales ejercidos contra las mencionadas decisiones, determinamos dirigir escrito por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida; a los fines de hacer ver las irregularidades que están presente en el proceso con el objeto que esta institución designara un nuevo juez para la causa fuera de la circunscripción judicial de El Vigía Estado Mérida, a los fines de garantizar a todo evento un JUICIO JUSTO y … que la presente acción fuera admitida, sustanciada y declarada CON LUGAR en todas y cada una de sus partes en honor a la justicia y al derecho; pero esto no ocurrió así, sino que, la presidencia del circuito judicial penal del estado Bolivariano de Mérida, por considerarse manifiestamente incompetente para conocer lo peticionado, remite el referido escrito, ante el Tribunal Recusado, quien contraviniendo lo establecido en el artículo 80 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el denunciado en el mencionado escrito, procede a conocer una causa contra sí mismo, y procede a emitir sentencia en fecha doce (12) de julio de 2023. , declarando, al encontrarse subjetivamente afectado, precede a declarar sin lugar lo peticionado; por lo que es evidente que la Jueza a cargo del Tribunal Tercero con Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ciudadana: MARISELA TAYANARA HERNANDEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.176.877, domiciliada en Sector Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; incurre con la sentencia emitida un agravio al ordenamiento jurídico, así mismo, compromete gravemente su imparcialidad, objetividad e idoneidad técnica en el momento que se declara sú competente para conocer una causa contra si misma; en tal sentido, el mencionado fallo y las demás actuaciones judiciales, evidencian por parte del tribunal, que se encuentra impedido para emitir una sentencia justa, que contenga todos los elementos que deben imperar para la emisión de la misma, por lo cual esta defensa rechaza el hecho que la Jueza recurrida, continúe conociendo la causa, toda vez que la falta de imparcialidad en un juez o persona con poder de decisión en la causa legal es un atentado grave a la libertad y a la justicia, que puede acarrear serias consecuencias, pues involucra las garantías constitucionales y legales del ciudadano: VIMORE SEGUNDO SEGOVIA JIMENEZ, ya identificado,

DE LA FUNDAMENTACIÓN JURIDICA

La presente acción la fundamento conforme a lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, como principio reinante al debido proceso el cual debe ser amparado, garantizado y aplicado como un derecho humano; articulo 89 numerales 5o y 8o del código Orgánico Procesal Penal el cual es del tenor siguiente: “Los jueces v juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, v cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes; …8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…; artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dice: "Artículo 80. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente." Artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará v lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente. De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la reala referente a la suspensión del proceso será nulo."



DE LAS PRUEBAS

A los fines de probar lo antes expuesto, ofrezco como pruebas, PRIMERO: la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; presidida por la ciudadana: MARISELA TAYANARA HERNANDEZ GOMEZ, ya identificada; en fecha Veintidós (22) de Mayo de 2023, donde emitió auto declarando sin lugar la nulidad del auto de fecha Diez (10) de Mayo de 2023, considerando que el mismo había sido emitido atendiendo a los diversos fundamentos legales dentro del lapso procesal y que el auto fundado recurrido había sido notificado a las partes el mismo día en que fue celebrada la audiencia preliminar; SEGUNDO: Sentencia emitida la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; presidida por la ciudadana: MARISELA TAYANARA HERNANDEZ GOMEZ, ya identificada; en fecha Doce de Julio de 21023 en la cual declara sin lugar; en la cual declara sin lugar petición ante La Presidencia del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; de nueva designación judicial, planteada en los siguientes términos: “sea designado otros jueces fuera de la circunscripción judicial de El Vigía Estado Mérida. a los fines de garantizar a todo evento un JUICIO JUSTO: pido que la presente acción sea admitida, sustanciada y declarada CON LUGAR en todas y cada una de sus partes en honor a la justicia y al derecho.” TERCERO: Escrito consignado ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; CUARTO: Sentencia de Auto Fundado emitido por el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, emitido en fecha: veintinueve (29) de Junio de 2023; QUINTO: Las actuaciones que favorezcan esta petición y que integran las actuaciones del expediente signado con el numero LP-11-P-2020-565

DEL PETITORIO

Pido que la presente acción sea admitida sustanciada y declarada con lugar en todas y cada una de sus partes y sea declarada la recusación de la jueza MARISELA TAYANARA HERNANDEZ GOMEZ, ya identificada; y separada la misma de manera definitiva de la causa signada con el Numero: LP11-P-2020-565, y se proceda conforme a derecho y en tal sentido, se sirva designar de manera inmediata un nuevo juez que actué con JUSTICIA, OBJETIVIDAD, IMPARCIALIDA E IDONEIDAD TECNICA, OBSERVANDO TODAS LAS REGLAS Y PRINCIPIOS DEL DERECHO, LA JUSTICIA Y LA EQUIDAD, que conlleven a desarrollar “UN JUICIO JUSTO”. Es Justicia que se espera merecer en la ciudad de El Vigía a la fecha de su presentación. (Omissis…”.


DEL INFORME DEL RECUSADO

A los folios 28 y 29, cursa el informe de recusación elaborado por la abogada Marisela Tayanara Hernández Gómez, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en el cual alega:
(“…Omissis) Informe de Recusación.

En el día de hoy, lunes 31 de julio de 2023, se hizo presente por ante el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía, la abogada Marisela Tayanara Hernández Gómez, en su condición de Juez Provisorio de ese Despacho, y manifestó lo siguiente: “Dejo constancia que el día de hoy treinta uno (31) de julio de 2023, siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 pm), se recibió escrito de recusación presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28/07/2023, presentada por la Abg. Ana Hilda Acevedo Aguiar, ) en su carácter de defensor del ciudadano VIMORE SEGUNDO SEGOVIA JIMENEZ, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue asunto penal N° LP11-P-2020-000565, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VAGINAL CONTINUADO, cometido en perjuicio de la adolescente E.CP.P (identidad omitida por razones de Ley). Al respecto, el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”; en este sentido, debo puntualizar algunas consideraciones: Manifiesta el recusante que: “...interpuso recurso de jerárquico ante el Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien desconociendo los derechos de mi defendido confirma el fallo declarando sin lugar lo peticionado, contraviniendo lo establecido en la Constitución nacional, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a ello y en virtud de los Recursos de amparo a los derechos y garantías constitucionales y legales ejercidos contra las mencionadas decisiones, determinamos dirigir escrito ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de hacer ver las irregularidades que están presentes en el proceso con el objeto que esta institución designara un nuevo juez para la causa fuera de la circunscripción judicial de El Vigía Estado Mérida, a los fines de garantizar a todo evento un JUICIO JUSTO; y que la presente acción fuera admitida, sustanciada y declarada CON LIUGAR (sic) en todas y cada una de sus partes en honor a la justicia y el derecho, pero esto no ocurrió así, sino que la presidencia del circuito judicial penal del Estado Bolivariano de Mérida, por considerarse manifiestamente incompetente para conocer lo peticionado, remite el referido escrito, ante el Tribunal Recusado, quien L contraviniendo lo establecido en el artículo 80 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el denunciado en el mencionado escrito, procede a conocer una causa contra sí mismo y procede a emitir sentencia en fecha 12/07/2023, declarando al encontrarse subjetivamente afectado, procede a declara sin lugar lo peticionado, por lo I que es evidente que la Jueza del tribunal Tercero en Funciones de Juicio....incurre con la sentencia emitida, un agravio al ordenamiento jurídico, así mismo, compromete gravemente su imparcialidad, objetiva e idoneidad técnica...por lo cual esta defensa rechaza el hecho que la jueza recurrida continúe conociendo de la causa...” fundamentando la recusación en el artículo 89 numerales 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación la denuncia efectuada por la Abg. Ana Hilda Acevedo Aguiar, en su condición de Defensora del ciudadano Vimore Segundo Segovia Jiménez, considera esta Juzgadora que no existe ningún interés personal que pudiera ver comprometida mi imparcialidad, o incursa en alguna de las causales de Inhibición y Recusación, previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, para continuar con el conocimiento del presente asunto penal, esta Juzgadora en todo momento ha sido ecuánime, garantizando en la presente causa los derechos y garantías tanto constitucionales como procesales de las partes, no incurriendo en ningún vicio, por lo que es absurda dicha recusación. Finalmente, considero que la recusación presentada i carece de toda legalidad, pues no se subsume en ninguna de las causales establecidas I en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y considero que el recusante al no estar conforme con la decisiones emitidas por el tribunal busca utilizar la vía de recusación, en lugar de ejercer los recursos ordinarios y de ley, atentando contra el principio constitucional del debido proceso dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto mi actuación ha sido apegada a Derecho, actuando con objetividad e imparcialidad en las resoluciones dictadas en la presente causa, NO PUEDE el suscrito inhibirse, por cuanto considera que lo manifestado en mi contra es temerario e infundado, es por lo que solicito de la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, declare sin lugar la recusación presentada. Remítase así mismo copia fotostática certificada del acta de presentación y decisión dictada por éste Despacho Judicial. En El Vigía, a los treinta y un (31) días del mes de julio de Dos Mil Veintitrés. Terminó, y se leyó y conformes firman. (Omissis…”)


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir, esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la doctrina y jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:


“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”


Al respecto el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”


En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación del funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia objetiva y subjetiva, exteriorizarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.

Al respecto, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder general de administrar justicia, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces una serie de causales, como lo son las de carácter objetivo y las de carácter subjetivo, en numerus apertus.

Sobre la imparcialidad de un juez, el Estatuto del Juez Iberoamericano dispone: “La imparcialidad del juez ha de ser real, efectiva y evidente para la ciudadanía”, valor este fundamental inherente a la función judicial, tal como lo ha señalado el Grupo Judicial sobre Fortalecimiento de la Integridad Judicial, ratificado por la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas.

Respecto a la imparcialidad que debe tutelar el juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 24-03-2000, expediente N° 00-0056 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha precisado:

“(Omissis… En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. …”. (Negrilla inserta por la Corte).


De la citada jurisprudencia, se desprende el deber al que se constriñe la persona llamada a juzgar, y que deben prevalecer en todo proceso como garantía de la tutela judicial efectiva, a través de una actuación independiente, imparcial, idónea, objetiva, consciente y transparente.

Realizada las anteriores consideraciones, esta Alzada entra a examinar que en el caso de marras la abogada Ana Hilda Acevedo Aguilar, en su condición de defensora privada del ciudadano Vicmore Segundo Segovia Jiménez, al proponer la recusación en contra de la abogada Marisela Tayanara Hernández Gómez, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, adujo que existen motivos graves que afectan la imparcialidad e idoneidad del juzgador, primeramente, por considerar que la jueza recusada “…habiéndose establecido y aclarado algunos tópicos violatorios y retrotraída como fue la referida causa penal vemos como se le continúan violentando sus derechos de una manera vil y descarada, materializándose la negación y el ocultamiento de pruebas por parte del Tribunal Recusado que actualmente lleva esta causa y la Fiscalía del Ministerio Público; por el cual en un acto violatorio y en aras de evitar el ejercicio por parte de mi defendido de cualquier tipo de recurso contra el auto fundado de apertura a juicio, el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, después de negar que la presente causa se llevara por el procedimiento especial consagrado en la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, desconociendo el principio de libertad de pruebas que debe imperar en este proceso, desconoce y declara sin lugar un cumulo de pruebas que fueron propuestos por esta defensa, inobservando los preceptos que indican la forma en cómo se debe llevar este proceso, por lo que, habiendo desaparecido la posibilidad de recurrir del fallo, emitido por parte del tribunal de control mencionado, declarando firme la sentencia aduciendo la notificación de las partes, sin haberse materializado este acto, donde manifiesta que la referida notificación fue realizada el mismo día de celebrada la audiencia preliminar, dejando a las partes debidamente notificadas por cuanto, según lo manifestado en la sentencia, haber estado presente en ese acto, cuando por no haber sido así, nuestras firmas no se encuentran estampadas…”.

De tal manera que, el motivo alegado por la recusante bajo la premisa fáctica que la juzgadora en el caso bajo análisis emitió un agravio al ordenamiento jurídico al incurrir con la decisión de fecha 12-07-2023, al momento en que se declara competente para conocer la causa, considerando su conducta parcializada al emitir el pronunciamiento en cuanto a las solicitudes de realizada por la por la defensa técnica, ante el Tribunal de Primera en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, se impone la necesidad de revisar tales actuaciones a los fines de verificar lo denunciado la abogada Ana Hilda Acevedo Aguilar, observándose lo siguiente:

1.- En fecha 22-05-2023, el Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, presidido por la ciudadana Marisela Tayanara Hernández Gómez, declaró sin lugar la solicitud de nulidad del auto de fijación del inicio del juicio oral y público, donde realizó el siguiente pronunciamiento:

“(…) AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LA NULIDAD DEL AUTO DE FECHA 10/05/2023
En fecha 18/05/2023, la defensora Privada Abogada ANA HILDA CAEVEDO, en su carácter de defensora del acusado VICMORE SEGUNDO SEGOVIA JIMENEZ, plenamente identificado en autos y conforme a lo establecido en Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04/08/2022, signada con el número 244, la cual afirmo con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República inclusive la Sala de Casación Penal, la cual refiere que habiéndose dictado sentencia definitiva dentro del lapso legal, para ¡Helio se acordase la notificación de la misma, los-lapos para el ejercicio de los medios recursivos deberán computarse a partir de la notificación de fallo y no desde la publicación del mismo; solicita se decrete la nulidad del auto que fija la Apertura del Juicio seguido contra su defendido y se restituya la situación jurídica infringida, ordenándose la devolución de la causa al Tribunal de origen para que este proceda conforme a derecho; el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 05/04/2023, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, celebró audiencia preliminar, ordenando la Apertura a Juicio en la causa seguida contra el acusado VICMORE SEGUNDO SEGOVIA JIMENEZ, plenamente, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VAGINAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, en concordancia con el artículo 260 y 217 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometió en perjuicio de la adolescente E.C.P.P; siendo fundamentado dicha decisión en esa misma fecha 05/04/2023, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión dictada.
Cabe destacar que el contenido de los artículos 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 157:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados (omisis)”.
■ Artículo 159:
"Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia, y con su lectura las partes quedan I legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificaran a las partes conforme a los establecido en este Código”, (subrayado del Tribunal).
Así mismo tenemos, que los artículos 161 y 162 del Código Orgánico Procesal Penal, prevén :

Artículo 161:

"El Juez o Jueza dictara las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes”.

Artículo 162:

“Las decisiones judiciales quedaran firme y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra (omisis)”

Siendo que conforme a lo expuesto con anterioridad, se observa que en fecha 05/04/2023, una S vez celebrada la audiencia preliminar, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede Judicial, fundamentó en auto por separado, en esa misma fecha, la decisión dictada en sala, y en la cual se ordeno la apertura del Juicio Oral y Reservado, así como auto fundado declarando sin lugar las nulidades planteadas por la defensa; considerando esta Juzgadora que habiendo quedados las partes debidamente notificados de la decisión dictada, en audiencia celebrada en esa misma fecha 05/04/2023, conforme lo dispone el referido artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la defensa hiciera uso de los medios recursivos, contenido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que origino que el Tribunal Primero de Control de esta sede, declarara firme la decisión dictada, y ordenó la remisión del asunto al Tribunal de Juicio, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de esta sede Judicial, quien procedió, conforme lo dispone el artículo 325 Código Orgánico Procesal Penal, a fijar la apertura del Juicio Oral y Reservado; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, de declara la nulidad del auto de fijación del inicio del juicio oral y público, y la devolución del presente asunto al Tribunal de origen, por considerar que no existe violación al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, ni al debido proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos, 26, 49, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 157, 159, 161, 162, 174, 313 y 314, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de Nulidad del auto de fijación del inicio del juicio oral y público, y la devolución del presente asunto al Tribunal de origen, por considerar que no existe violación al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, ni al debido proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos, 26, 49, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 157, 159, 161, 162, 174, 313 y 314, todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 08 al 10 del cuadernillo de recusación).(…)”


2.- En fecha 03-07-2023, mediante comunicación N° PCJM-2023-000464 emitida de la Presidencia del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se remite a la juez Marisela Tayanara Hernández Gómez, la solicitud realizada por la defensa en cuanto a que el expediente se envíe a un tribunal fuera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para que decida lo conducente, dado a que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, no está dentro de su competencia designar un juez distinto al que por distribución le corresponda, al no ser procedimiento de radicación de la causa.

3.- En fecha 12-07-2023, el Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, presidido por la ciudadana Marisela Tayanara Hernández Gómez, emite decisión mediante la cual declara sin lugar la solicitud de la defensa, donde realizó el siguiente pronunciamiento:

“(…) AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Visto el oficio N° 000464-2023, de fecha 03/07/2023, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual se remite escrito suscrito por la Abg. ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, en su carácter de Defensora Privada del acusado VICMORE SEGUNDO SEGOVIA JIMENEZ, y recibido por ante este Tribunal en fecha 10/07/2023; quien suscribe considera que no existe ningún interés personal que pudiera ver comprometida mi imparcialidad, o incursa en alguna de las causales de Inhibición y Recusación, tal y como lo dispone el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, para continuar con el conocimiento del presente asunto penal, y por lo tanto se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a que sea designado otros jueces fuera de la jurisdicción de El Vigía Estado Mérida, para conocer del presente asunto, aunado a ello, no es éste el procedimiento para la solicitud de radicación del presente juicio, contemplado en el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:

UNICO: Declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a que sea designado otros jueces fuera de la jurisdicción judicial de El Vigia Estado Mérida, para conocer de! presente asunto, por cuanto no me encuentro incursa en alguna de las causales de Inhibición y Recusación, tal y como lo dispone el artículo89 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello, no es éste el procedimiento para la solicitud, de radicación del presente juicio, contemplado en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. (…)” (Folios 07 del cuadernillo de recusación).


En atención a ello, considera esta Alzada que señalar que el órgano jurisdiccional fue parcializado al dictar decisiones como las que arriba se han trascrito, resulta una afirmación totalmente infundada, en tanto que no se patentiza actuación alguna por parte de la juzgadora recusada que se halle fuera de su competencia o que haya ido más allá de sus atribuciones, ni mucho menos, que haya conocido en una etapa anterior a la de juicio, en la que emitiese un pronunciamiento que tocase el fondo del asunto.

Ahora bien, en el caso de marras aduce la jueza en su informe: “…que no existe ningún interés personal que pudiera ver comprometida mi imparcialidad, o incursa en alguna de las causales de Inhibición y Recusación, previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, para continuar con el conocimiento del presente asunto penal, esta Juzgadora en todo momento ha sido ecuánime, garantizando en la presente causa los derechos y garantías tanto constitucionales como procesales de las partes, no incurriendo en ningún vicio, por lo que es absurda dicha recusación. Finalmente, considero que la recusación presentada i carece de toda legalidad, pues no se subsume en ninguna de las causales establecidas I en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y considero que el recusante al no estar conforme con la decisiones emitidas por el tribunal busca utilizar la vía de recusación, en lugar de ejercer los recursos ordinarios y de ley, atentando contra el principio constitucional del debido proceso dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto mi actuación ha sido apegada a Derecho, actuando con objetividad e imparcialidad en las resoluciones dictadas en la presente causa, NO PUEDE el suscrito inhibirse, por cuanto considera que lo manifestado en mi contra es temerario e infundado,…”.

Por tal razón, considera esta Instancia Superior que en el presente caso, para evidenciar el argumento bajo el cual la recusante fundó su recusación, debe analizar sí ciertamente dicha juzgadora, emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, o si tales decisiones constituyen un adelanto de opinión que compromete la función jurisdiccional para decidir el fondo del asunto o que haya actuado de manera parcializada.

Para ello, debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar los parámetros en los cuales debe apartarse de conocer ya que conoció del fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.

Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02/07/2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A en los términos siguientes:

“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el themadecidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.

La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):

“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 de fecha 02-04-2008, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha sostenido tal criterio, al dejar sentado que:

“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.


En atención a ello, considera esta Alzada que señalar que el órgano jurisdiccional fue parcializado al dictar decisiones de mero trámite, referidas a la declaratoria sin lugar de las nulidades del auto de fijación del inicio del juicio oral y público, y el auto declarando sin lugar la solicitud de la defensa de enviar la causa aun tribunal fuera de la jurisdicción judicial de El Vigía, no da lugar a la recusación propuesta, pues a consideración de esta Instancia la jueza actuó dentro del contexto que le permiten las facultades y que le confiere la ley como administrador de justicia, lo que impide considerar que tal actuación comporte una actitud que permita evidenciar parcialidad de su parte, derivada de su sensibilización respecto al objeto del asunto o respecto a las partes del proceso, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la recusación interpuesta, y así se decide.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de las consideraciones precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara sin lugar la recusación presentado por la abogada Ana Hilda Acevedo Aguilar, en su condición de defensora privada del ciudadano Vicmore Segundo Segovia Jiménez, a la abogada Marisela Tayanara Hernández Gómez, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo establecido en el numeral anterior, se ordena mantener el conocimiento del caso penal Nº LP11-P-2020-000565, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía.

TERCERO: Se ordena la notificación de lo aquí resuelto, la imposición al encartado de autos de la presente decisión, librándose la correspondiente boleta de traslado, y la devolución mediante oficio del asunto al tribunal tercero de juicio, quien deberá continuar conociendo del mismo.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de recusación al tribunal segundo de control, con las notificaciones pertinentes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. YANETH DEL CARMEN MEDINA SANCHEZ.
PRESIDENTE ACCIDENTAL-PONENTE



ABG. MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA



ABG. CARLOS MANUEL MARQUEZ VIELMA.

LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON.

Seguidamente se libraron boletas de notificación Nros. _____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________, se libro boleta de traslado Nº_______________________se remite el asunto mediante oficio N° _____________.

Conste, la secretaria.