REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 25 de agosto de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2021-000440
ASUNTO : LP01-R-2023-000172
RECURRENTES: ABGS. MAIRA ALEJANDRA JIMÉNEZ OSUNA Y VIRGINIA DEL CARMEN ZERPA DÍAZ (APODERADAS ESPECIALES DE LAS VÍCTIMAS POR EXTENSIÓN)
ENCAUSADA: KAROLA ANDREINA MÉNDEZ RONDÓN
DEFENSA: FIDEL MONSALVE Y ORIANA MONSALVE (DEFENSORES DE CONFIANZA)
FISCALÍA: ABGS. LUPE FERNÁNDEZ, FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LUIS ALBERTO DÍAZ CONTRERAS, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMAS: KELLY ANDREINA MONTILVA HUIZA (OCCISA), JOSELIN BRICEÑO GUILLÉN, DAIRI MORALES CARRERO, ABEL EDUARDO BASTO RAMÍREZ, LUIS CARLOS MEDINA, MARÍA ALEJANDRA MOLINA RAMÍREZ, FABIO PARRA RAMÍREZ Y ÓSCAR RAMÍREZ ALDANA
PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 01-06-2023, por las Abgs. Maira Alejandra Jiménez Osuna y Virginia Del Carmen Zerpa Díaz, en su condición de apoderadas especiales de las víctimas por extensión, ciudadanos María Del Pilar Huiza y Pedro María Montilva, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25-05-2023, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia realizada en fecha 09 de mayo de 2023, por las mencionadas apoderadas en el caso penal N° LP01-P-2021-000440; en este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogada Lucenid Balza de Zambrano, por decisión emitida en fecha 25-05-2023, declaró sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia a un tribunal del Circuito de Violencia contra la Mujer, realizada en fecha 09 de mayo de 2023, por las Abgs. Maira Alejandra Jiménez Osuna y Virginia Del Carmen Zerpa Díaz, en su condición de apoderadas especiales de las víctimas por extensión, ciudadanos María Del Pilar Huiza y Pedro María Montilva, en el caso penal N° LP01-P-2021-000440.
Contra la referida decisión, las Abgs. Maira Alejandra Jiménez Osuna y Virginia Del Carmen Zerpa Díaz, en su condición de apoderadas especiales de las víctimas por extensión, ciudadanos María Del Pilar Huiza y Pedro María Montilva, interpusieron recurso de apelación de autos en fecha 01-06-2023, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2023-000172.
En fecha 19 de julio de 2023, fueron remitidas a esta Alzada, las presentes actuaciones por el tribunal de instancia, siendo recibidas por secretaría en fecha 20 de julio de 2023.
En fecha 25 de julio de 2023, se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia a la Corte N° 01 a cargo de la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 25 de julio de 2023, la jueza superior Carla Gardenia Araque de Carrero, se inhibió del conocimiento del presente recurso, incidencia que fue declarada con lugar en esa misma fecha, ordenándose la convocatoria de un juez suplente, siendo emplazada la jueza abogada Patricia Isabel González Arias.
En fecha 31 de julio de 2023, la jueza suplente de esta Superior Instancia, abogada Patricia Isabel González Arias, se abocó al conocimiento de las actuaciones.
En fecha 31 de julio de 2023, se constituyó la terna de jueces que conocerán del recurso de apelación, quedando integrada por los jueces Eduardo José Rodríguez Crespo, Patricia Isabel González Arias y Ciribeth Guerrero Ochea, estando a cargo de esta última la ponencia, quien la emitirá como presidenta accidental.
En fecha 31 de julio de 2023, se requirió al tribunal de instancia una copia fotostática debidamente certificada de la decisión recurrida.
En fecha 01 de agosto de 2023, se dictó auto de admisión del recurso de apelación de autos.
En fecha 24-08-2023, se requirió solo a los fines de su revisión y vista el asunto principal N° LP01-P-2021-000440, el cual ya se encontraba por ante el tribunal cuarto de juicio.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 09 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por las Abgs. Maira Alejandra Jiménez Osuna y Virginia Del Carmen Zerpa Díaz, en su condición de apoderadas especiales de las víctimas por extensión, ciudadanos María Del Pilar Huiza y Pedro María Montilva, en el cual exponen:
“(Omissis…) CAPÍTULO III
DE LA APELACION QUE SE EJERCE
PRIMERA DENUNCIA:
Denunciamos la infracción contenida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “...las que causen un gravamen irreparable...”
Es el caso honorables magistrados, que la Juez de la recurrida incurre en la infracción contenida en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión que se recurre se encuentra inmotivada al no señalar las circunstancias que llevaron a dicho juzgado a su convencimiento para declarar sin lugar la solicitud de declinatoria interpuesta por esta representación, dejándonos en un estado de indefensión total al no conocer las razones de hecho y de derecho para considerar que no era procedente declinar la presente causa.
Ciudadanos Magistrados, a los fines de ilustrar lo que estamos denunciando, se cita la decisión recurrida, la cual es la siguiente:
“(...) Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada (sic) Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en el artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Con vista a lo expuesto, en el caso bajo estudio y tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 395 de fecha 22 de noviembre de 2022, se estableció que no todos los delitos cometidos en perjuicio de Mujeres, debe ser considerado Feminicidios, en razón que para que el referido tipo penal se configure es necesario,, que el mismo sea cometido a consecuencia de odio o desprecio a su condición de mujer que degenera en su muerte, producida tanto en ámbito público como privado. El femicidio es el homicidio de una mujer, cometido por un hombre por motivos estrictamente vinculados con su género (entiéndase: por el simple hecho de ser mujer).
Así las cosas, no basta el homicidio de una mujer como su resultado material, sino que comprenda otros contextos. En definitiva, atacar penalmente al “femicida” es dar frente a repetitivos ciclos de violencia basados en relaciones de dominación y subordinación, que imponen un patrón de comportamiento a las mujeres por su condición de mujeres, tanto en los ámbitos público y privado, a través de prácticas sociales y políticas, sistemáticas y generalizadas, para controlarlas, limitarlas, intimidarlas, amenazarlas y silenciarlas, impidiendo el ejercicio de sus libertades y goce efectivo de sus derechos.
Tal como se refiere en la sentencia número 798, del 11 de diciembre de 2015, dictada por esta Sala de Casación Penal, en la presente causa, no se vislumbra un acto sexista dentro, del contexto de la violencia contra la mujer, y menos aún, es ejercido en contra de las víctimas por el sólo hecho de ser mujer, siendo así, se deduce que no toda conducta que se ejerza en agravio de una mujer debe considerarse necesariamente un delito de género, pues dicha acción debe ir acompañada del presupuesto objetivo de la existencia de una discriminación negativa hacia la mujer por el hecho de serlo, sin que pueda confundirse con Gotras intenciones del autor.
Razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declara (sic) sin lugar la solicitud de declinatoria (..)”.
Se observa de la decisión impugnada que la juzgadora para emitir tal pronunciamiento, trae a colación dos sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la N° 395 del 22-11-2022 y la N° 798 del 11-12-2015, en cuyas sentencias se puede apreciar que fueron casos determinados y aislados con respecto a la víctima, es decir, no tenía el plus denominado por la misma Sala, como el presupuesto objetivo de la existencia de una discriminación negativa hacia la mujer por el hecho de serlo. El A quo omite exponer concienzudamente y de manera lógica a través de un análisis del caso, por qué consideró que la declinatoria solicitada no era procedente, desconociendo esta representación las razones que cimentaron su decisión, incumpliendo la obligación que le impone la ley de dar una respuesta razonada y fundada sobre todos los alegatos formulados por las partes, incurriendo en inmotivación al no analizar en profundidad y con detenimiento el asunto sometido a su conocimiento.
Se evidencia a todas luces, la falta de requisito esencial de motivación de la resolución judicial, pues el a quo no realizó un juicio axiológico que permita satisfacer las exigencias del legislador en lo que atañe a la motivación, con lo cual vulnera el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el debido proceso, causando con esto un estado de indefensión absoluto a esta representación, al no dar a conocer las causas por las cuales consideró que la declinatoria debía ser negada, violando garantías constitucionales, las cuales prevalecen según lo establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como la supremacía Constitucional.
Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones, solo será digna la sentencia favorable que se obtenga en iguales condiciones a las que posee el adversario, por cuanto el órgano jurisdiccional obvió su deber de motivar adecuadamente su decisión, ya que la inmotivación de la decisión viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado, tal y como lo viene sosteniendo de manera pacífica y reiterada nuestro máximo tribunal de justicia.
En efecto, en sentencia N° 353 de la Sala de Casación Penal, de fecha 13-11-2014, Expediente: A14-404 con Ponencia conjunta de los Magistrados Deyanira Nieves Bastidas, Héctor Manuel Coronado Flores, Paúl José Aponte Rueda, Yanina Beatriz Karabin De Díaz y Úrsula María Mujica Colmenares, hace expresa referencia a la nulidad del acto jurisdiccional por inmotivación de la decisión, cuyo extracto señala:
“...Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto”.
".. .Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado. ’’(Cursivas Nuestras).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso, en un estado de derecho y de justicia, y dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. Sobre este particular, la sentencia N° 279 publicada en fecha 29-03-2009 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“Tal como se ha manifestado la motivación de las decisiones jurisdiccionales debe acompañar a todos los fallos que emanen de los Órganos Jurisdiccionales en virtud de constituir un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden táctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro”.
En similares términos, la misma Sala de Casación Penal, en decisión N° 422, de fecha 10-08-2009, señaló que:
“...Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes, en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.” (Negrillas de esta representación).
En cuanto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión proferida en fecha 30-09-2009, signada con el N° 1220, fue enfática al concluir:
“La motivación de sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto de la potestad de Juzgamiento”.
Y es que a la luz de los anteriores extractos, la decisión aquí recurrida luce arbitraria y totalmente fuera de toda lógica, pues ha debido el Juez tomar en cuenta que los fallos deben ser motivados, en virtud de que tal atribución -como la exteriorización lógica y coherente de la voluntad judicial requiere tener apariencia argumentativa- es un derecho de las partes en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y es además un deber de los jueces, siguiendo lo que al respecto la Sala de Casación Penal ha dejado establecido en diversas decisiones, tales como la emitida en fecha 23-02-2009, bajo el N° 039, con ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morandy Mijares, y que se cita:
“La motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que debe tener una lógica y coherente apariencia argumentativa, basada en cada uno de los puntos alegados y probados en la controversia objeto de la decisión.”
En este sentido, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, esta decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación, que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad o error inexcusable.
Así pues, conforme se puede evidenciar de la jurisprudencia citada de la Sala Constitucional y Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la falta de motivación del fallo recurrido genera un desorden procesal que atenta contra el principio de la seguridad jurídica y contra los derechos al debido proceso, a la doble instancia, a la defensa de las partes y, en definitiva, contra la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional, que no pueden ser obviados por esta Honorable Corte de Apelaciones, ni puede ser salvada por una vía que no sea la declaratoria de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a ello, esta Representación DENUNCIA la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ello por cuanto la Juez de la recurrida no señala las circunstancias que lo llevaron a su convencimiento que debe existir en toda decisión, dejándonos en un estado de indefensión total al no conocer los argumentos serios, racionales y lógicos que maneja ese órgano jurisdiccional para considerar que el vehículo debía serle negado.
Por tales razones, se solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar, y como solución se plantea que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR, la decisión impugnada sea ANULADA por franca violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo señalado en los artículos 174, 175 y 180 del Orgánico Procesal Penal, y se ORDENE a otro Tribunal que conozca y realice el pronunciamiento correspondiente.
SEGUNDA DENUNCIA:
Denunciamos la infracción contenida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “...las que causen un gravamen irreparable...”
Es el caso honorables Magistrados, que la juez de la recurrida incurre en la infracción contenida en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto interpretó erróneamente el alcance de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia y dio una interpretación no ajustada al criterio de la Sala de Casación Penal, para declarar sin lugar la declinatoria de competencia solicitada por esta representación.
A los fines de ilustrar a esta honorable Corte de Apelaciones, resulta pertinente traer a colación los hechos que se encuentran plasmados en las actuaciones:
“...En fecha 10 de agosto del año 2019, la ciudadana hoy occisa KELLY ANDREINA MONTILVA HUIZA (hoy occisa) se encontraba en compañía de su concubino, el ciudadano CARLOS ALIRIO MORALES RUJANO, con quien retornaba de la ciudadana de Cúcuta - Colombia, llegando en horas de la noche al municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, lugar en el que se encontraron en conjunto con el ciudadano MIULEBIS GUERRERO a fin de hacerle entrega de divisas, para posteriormente retirarse del lugar llegando ambos ciudadanos a CALLE LOS BUCARES, SECTOR EL TRIANGULO, CASA NÚMERO 3-22 CASA DE COLOR BLANCO, SECTOR LAS ACACIAS, DIAGONAL A VENTA Y ARREGLO DE GOMAS PARA CARROS, AL LADO DE UNA CASA RURAL, DETRÁS DEL MÓDULO DE ASISTENCIA MÉDICA, TOVAR MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA. Lugar en el que la ciudadana KAROLA ANDREINA MENDEZ RONDÓN, los había intentado ubicar en reiteradas oportunidades, siendo que al momento de llegar a la residencia los ciudadanos CARLOS ALIRIO MORALES RUJANO y KELLY ANDREINA MONTILVA HUIZA (hoy occiso) deciden tomar una ducha y dormir a su menor hija por cuanto ambos ciudadanos, sostenían discusión por motivos de una presunta relación amorosa del ciudadano CARLOS ALIRIO MORALES RUJANO con una ciudadana desconocida y por asuntos monetarios relacionados con la ciudadana KAROLA ANDREINA MENDEZ RONDÓN, por lo que la ciudadana hoy occisa le manifiesta su intención de irse del país con su menor hija. Causando esta situación molestia en el ciudadano CARLOS ALIRIO MORALES RUIJANO quien solicitaba le hiciera entrega del dinero en divisas extranjeras que habían adquirido en la misma fecha en CÚCUTA - COLOMBIA, siendo que la ciudadana KELLY ANDREINA MONTILVA HUIZA se negaba a entregarle el dinero al ciudadano CARLOS ALIRIO MORALES RUJANO. El dinero en cuestión debía ser entregado a la ciudadana KAROLA ANDREINA MENDEZ RONDÓN, quien desde tempranas horas les realizada a la ciudadana KELLY ANDREINA MONTILVA HUIZA (hoy occisa) llamadas telefónicas y envío de mensajes vía whatsapp y texto, ya que ella era intermediaria en adquisición de divisas en grandes cantidades. Lo que suponía para el momento una deuda millonaria que no lograba saldar por cuanto la ciudadana kelly montilva y carlos morales no le hicieron entrega oportuna de las divisas. Es por ello que siendo aproximadamente las once horas de la noche (11:00pm) la ciudadana KAROLA ANDREINA MENDEZ RONDÓN se traslada en compañía de su progenitor y su esposo a la residencia de la ciudadana KELLY ANDREINA MONTILVA HUIZA (hoy occisa) ubicada en CALLE LOS BUCARES, SECTOR EL TRIANGULO, CASA NÚMERO 3-22 CASA DE COLOR BLANCO, SECTOR LAS ACACIAS, DIAGONAL A VENTA Y ARREGLO DE GOMAS PARA CARROS, AL LADO DE UNA CASA RURAL, DETRÁS DEL MÓDULO DE ASISTENCIA MÉDICA, TOVAR MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, donde ingresa a la residencia y sostiene una discusión con la ciudadana KELLY ANDREINA MONTILVA HUIZA (hoy occisa), en conjunto con el ciudadano CARLOS ALIRIO MORALES RUJANO ya que la ciudadana KAROLA MENDEZ realizaba la exigencia de la entrega del dinero en moneda extranjera que debía cancelar a sus clientes, manifestando la hoy occisa KELLY ANDREINA MONTILVA HUIZA que el dinero se encontraba en poder de CARLOS ALIRIO MORALES RUJANO, situación esta que alteró al mencionado ciudadano quien manifestaba que el dinero lo tenía oculto la ciudadana KELLY MONTILVA y que ella le había manifestado su intención de irse del país, razón por la que sin mediar palabras el ciudadano CARLOS ALIRIO MORALES RUJANO arremete en distintas oportunidades contra la humanidad de la ciudadana KELLY ANDREINA MONTILVA HUIZA hasta hacerle perder el conocimiento, vista la situación CARLOS ALIRIO MORALES RUJANO y KAROLA ANDREINA MENDEZ RONDÓN deciden quitarle la vida a la ciudadana quien se encontraba en estado de indefensión y entrelazan un segmento de cordón en el cuello de la hoy occisa para evitar que solicitara auxilio y fuese escuchada por vecinos del sector, realizando un doble surco en el cuello de la hoy occisa donde logra el ciudadano CARLOS ALIRIO MORALES RUJANO quitarle la vida al momento que la ciudadana KAROLA ANDREINA MENDEZ RONDÓN verificaba que la menor hija de la hoy occisa se encontrara dormida y buscaba por toda la residencia el dinero en moneda extranjera. Una vez cometido el hecho deciden ingresar a la hoy occisa KELLY ANDREINA MONTILVA HUIZA a una habitación destinada para colocar ropa y el ciudadano CARLOS ALIRIO MORALES con asistencia de la ciudadana KAROLA ANDREINA MENDEZ RONDÓN suspenden el cuerpo de la ciudadana KELLY MONTIVA en un tubo utilizado como closet aéreo, dejando el cuerpo sin vida de la ciudadana en el sitio, momento en el que KAROLA MENDEZ se retira del lugar de los hechos, para trasladarse al sitio en el que laboraba la ciudadana MARIA DELPILAR HUIZA progenitora de la hoy occisa y le manifiesta de manera insistente que requería que la acompañara a la casa de su hija para ubicarla ya que ella había estado en la residencia y no había sido atendida, siendo que la ciudadana MARIA DEL PILAR HUIZA le manifiesta que se encontraba ocupada para el momento y que en caso de requerir urgente ir a la residencia de KELLY HUIIZA lo podía hacer en compañía ciudadana KARQLA-MEMQEZ^auien de manera insistente señala que la persona que tenía que acompañarla era la progenitora de KELLY MONTILVA. Ante la insistencia y no logrando evadir a la ciudadana «AROLA MENDEZ la ciudadana MARIA HUIZA accede en acompañarla y la trasladan a bordo de un vehículo automotor marca TOYOTA, color gris, clase rustico, modelo Toyota meru, placa tipo camioneta, marca MERÚ, placa AG655LK, año 2007 tripulada por la ciudadana «AROLA ANDREINA MENDEZ RONDÓN, su progenitor y su esposo, sometiéndola a preguntas de índole financiero sobre KELLY MONTILVA, manifestando la ciudadana MARIA HUIZA en todas las oportunidades que ella desconocía la situación financiera de su hija y que la vivienda en la que Vivían era de su propiedad. Al llegar a la residencia y luego de varios llamados a la puerta por parte de la ciudadana MARIA HUIZA, en vista de no ser atendida por KELLY ó CARLOS, decide tocar en todas las ventanas y puertas de acceso, hasta que el ciudadano CARLOS MORALES sale y manifiesta que KELLY MONTILVA no se encontraba en el sitio, por lo que la ciudadana MARIA HUIZA insiste en que le diera acceso a la residencia para ella verificar la ausencia de su hija en vista de la insistencia de la ciudadana «AROLA MENDEZ y es en ese instante cuando CARLOS MORALES comienza a gritar que KELLY MONTILVA se había ahocado y le da acceso a la residencia a las ciudadanas KARIOLA MENDEZ Y MARIA HUIZA, donde se percata que el cuerpo de su hija se encontraba suspendido en una de las habitaciones por lo que intenta ayudar a su hija KELLY MONTILVA tomándola para intentar soportar su peso y solicitando a CARLOS MORALES Y «AROLA MENDES que le auxiliaran y le buscaran algún instrumento para cortar el vínculo utilizado, por lo que CARLOS MENDEZ le hace entrega de una tijera, mientras que la ciudadana «AROLA MENDEZ intentaba ubicar las divisas en la residencia y llega a sostener un forcejeo con la ciudadana MARIA HUIZA quien aún se encontraba intentando ayudar a su hija, por cuanto «AROLA MENDEZ intentaba llevarse del lugar una nota presuntamente escrita por la hoy occisa, en la que mencionaba a la ciudadana «AROLA logrando romper el segmento de papel y saliendo del lugar sin prestar auxilio. Al encontrarse en esa situación la ciudadana MARIA DEL PILAR HUIZA le solicita a CARLOS MORALES que llevara a su hija a la clínica más cercana por cuento ella pensaba que aún se encontraba con vida, el ciudadano CARLOS MORALES, le dice a «AROLA MENDEZ que lo trasladara a la clínica a lo que esta ciudadana se niega manifestando que no tenía espacio en su camioneta, es por ello y ante la insistencia de la ciudadana MARIA DEL PILAR HUIZA QUE CARLOS MORALES la traslada a la clínica CEMCA a bordo de un vehículo automotor marca FORD, modelo FIESTA, donde es recibida por el médico de guardia quien informa que el ingreso de la ciudadana se había realizado sin signos vitales y ordenó de manera inmediata se llamara al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) a fin de notificar el hecho, de igual manera solicitan al ciudadano CARLOS MORALES que aportara sus datos de identificación y los de la hoy occisa, quien toma una actitud nerviosa y se retira del lugar sin aportar sus datos, dejando sólo los datos de KELLY MONTILVA, para posteriormente retirarse del sitio. Encontrándose en la residencia la ciudadana MARIA DEL PILAR HUIZA decide trasladarse por sus medios para informar a los familiares del hecho, momento que es aprovechado por el ciudadano CARLOS MORALES y la ciudadana «AROLA MENDEZ para trasladarse a bordo de un vehículo automotor tipo CHEVETTE, color vinotinto, a la residencia de la hoy occisa en compañía de un sujeto por identificar a bordo de un vehículo automotor tipo moto, proporcionándole el ciudadano CARLOS MORALES las llaves de acceso a la residencia al ciudadano que se encontraba portando presuntamente un traje alusivo a moto taxista, quien ingresa a la residencia mientras los ciudadanos CARLOS Y «AROLA se mantenían en el vehículo automotor, al salir de la residencia el ciudadano motorizado pregunta en voz alta si la puerta debía cerrarla dejarla abierta, a lo que el ciudadano CARLOS le contesta que la cerrará, al momento en que le incite en preguntar si consiguió LA CAJA, manifestando que sí y hace entrega de la misma a los ciudadanos a bordo del vehículo chevette. Abandonando el lugar. Posteriormente CARLOS MORALES aproximadamente una (01:00) hora después acude en busca de «ENNIA MONTILVA para trasladarla a la clínica en la que había ingresado a la hoy occisa Kelly MONTILVA, sosteniendo CARLOS MORALES entrevista con los funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS a quienes les señala que la ciudadana KELLY se había quitado la vida por deudas monetarias con la ciudadana «ALORA MENDEZ. Una vez realizado el examen externo del cadáver se puede apreciar un suco doble atípico, por lo que reinicia la investigación a fin de determinar las causas que provocaron el hecho en el que resultó sin vida la ciudadana KELLY ANDREINA MONTILVA HUIZA...".
Conforme al extracto anterior, esta representación considera que tales hechos encuadran en el tipo penal de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con los artículo 84 numeral 1 y 424 del Código Penal, y en razón de que aún no se ha celebrado la audiencia preliminar por primera vez, y tampoco ha sido efectuado el control formal y material a la acusación fiscal, le fue solicitado al A quo la declinatoria de la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en funciones Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, ello por cuanto se puede evidenciar claramente de los hechos ya citados, que el deceso de la ciudadana Kelly Andreína Montilva Huiza ocurrió por en el contexto de relaciones desiguales de poder entre su cónyuge y ella, en cuyo hecho participó la ciudadana KAROLA ANDREINA MENDEZ RONDÓN, correspondiéndole conocer por materia a un Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.
En efecto, al revisarse los hechos, se evidencia que tuvieron participación directa el ciudadano Carlos Alirio Morales Rujano, esposo de la ciudadana Kelly Andreína Montilva Huiza (occisa), y de quien se presume sea el autor material, y además, actuó como cómplice la ciudadana Karola Andreína Méndez Rondón, al presumirse que dicha ciudadana actuó junto al ciudadano Carlos Alirio Morales Rujano en el hecho.
A pesar de que se le advirtió de dicha situación al tribunal para que declinara competencia, este inobservó tal solicitud y sin más argumento declaró sin lugar, señalando lo siguiente:
“(…) Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada (sic) Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en el artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Con vista a lo expuesto, en el caso bajo estudio y tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 395 de fecha 22 de noviembre de 2022, se estableció que no todos los delitos cometidos en perjuicio de Mujeres, debe ser considerado Feminicidios, en razón que para que el referido tipo penal se configure es necesario,, que el mismo sea cometido a consecuencia de odio o desprecio a su condición de mujer que degenera en su muerte, producida tanto en ámbito público como privado. El femicidio es el homicidio de una mujer, cometido por un hombre por motivos estrictamente vinculados con su género (entiéndase: por el simple hecho de ser mujer).
Así las cosas, no basta el homicidio de una mujer como su resultado material, sino que comprenda otros contextos. En definitiva, atacar penalmente al “femicida” es dar frente a repetitivos ciclos de violencia basados en relaciones de dominación y subordinación, que imponen un patrón de comportamiento a las mujeres por su condición de mujeres, tanto en los ámbitos público y privado, a través de prácticas sociales y políticas, sistemáticas y generalizadas, para controlarlas, limitarlas, intimidarlas, amenazarlas y silenciarlas, impidiendo el ejercicio de sus libertades y goce efectivo de sus derechos.
Tal como se refiere en la sentencia número 798, del 11 de diciembre de 2015, dictada por esta Sala de Casación Penal, en la presente causa, no se vislumbra un acto sexista dentro, del contexto de la violencia contra la mujer, y menos aún, es ejercido en contra de las víctimas por el sólo hecho de ser mujer, siendo así, se deduce que no toda conducta que se ejerza en agravio de una mujer debe considerarse necesariamente un delito de género, pues dicha acción debe ir acompañada del presupuesto objetivo de la existencia de una discriminación negativa hacia la mujer por el hecho de serlo, sin que pueda confundirse con otras intenciones del autor.
Razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declara sin lugar la solicitud de declinatoria (...)”.
Ahora bien, conforme se evidencia de la decisión ut supra citada, el a quo trae a colación dos sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la N° 395 del 22-11-2022 y la N° 798 del 11-12-2015, en cuyas sentencias se puede apreciar que fueron dos casos determinados y aislados con respecto a la víctima, es decir, no tenía el plus denominado por la misma Sala, como el presupuesto objetivo de la existencia de una discriminación negativa hacia la mujer por el hecho de serlo, razón por la que considera esta representación que la juzgadora yerro al declarar sin lugar la declinatoria porque equiparó los hechos de esos casos especificados en las sentencias Nos. 395 y 798 con los hechos en el presente caso, siendo totalmente distintas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, pues acá el deceso de la ciudadana Kelly Andreína Montilva Huiza ocurrió por en el contexto de relaciones desiguales de poder entre su cónyuge y ella, en cuyo hecho participó la ciudadana KAROLA ANDREINA MENDEZ RONDÓN, es decir, no fue un hecho aislado con respecto a ese plus que denomina la Sala necesario para determinar si se está en presencia de un delito previsto en la ley especial de género.
De acuerdo con los artículos 1 y 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres la vida libre de Violencia, así como lo expuesto en su exposición de motivos, el campo aplicación de esta ley recae directamente sobre aquella persona que tiene la condición mujer, teniendo como fin la no discriminación de la mujer basada en su género, previniendo castigando aquellos actos de violencia que se ejercen en contra de las mujeres por el se icho de serlo. En razón de esta circunstancia, se infiere que esta ley protege al gènero femenino, y por tanto, el sujeto activo en la comisión de los delitos tipificados en la Ley Orgánico libre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe ser siempre una perso deI género masculino; sin embargo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 172, de fecha 30 de abril de 2009, señaló que de manera excepcional pueden verse involucradas personas del sexo femenino. Dicha sentencia señala:
“...Así quedó establecida la especial protección legal a las mujeres contra la denominada “violencia de género”, que supone que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley se trata de personas del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto....”. (Subrayado de esta representación).
En esta misma línea, la sentencia N° 393 de la misma Sala de Casación Penal, emitda fecha 03-11-2017, con ponencia de la Magistrada Francia Coello, estableció:
“(...) Del contenido antes transcrito, se evidencia que la intención del legislador fue esencialmente la protección de la mujer, proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto (...)”. (Subrayado de esta representación).
Asimismo, resulta pertinente traer a colación la sentencia número 104 emitida por la Sa Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-10-2020, con ponencia de Magistrada Francia Coello González, que dice textualmente:
“(...) Vale la pena traer a colación, lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia núm. 1.160, de fecha 29 de agosto de 2014, mediante la cual emitió pronunciamiento referente a la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respecto al homicidio causado por un hombre a una mujer; en la modalidad de femicidio, a saber: “(...) la Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia, se circunscribió tal como lo expresa su exposición de motivos, a la inclusión de la tipificación del delito de femicidio, entendido éste, como el homicidio de una mujer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género; dado que, si bien es cierto que el Estado venezolano ha reconocido la gravedad de la violencia perpetrada contra la mujer, y sobre ese contexto ha impulsado un conjunto de acciones para garantizarle el derecho a una vida libre de violencia, era necesario enfatizar en la tipificación del delito de femicidio, el cual debe describirse como un tipo penal autónomo, con características y especificaciones típicas distintas al delito básico de homicidio y alejarse de la visión retrograda que considera que el homicidio de una mujer, es una simple circunstancia agravante del precepto normativo base. (Negrillas y resaltado de esta Sala de Casación Penal).
Ahora bien, esta Sala es enfática al estimar que no todos los homicidios cometidos en contra de las mujeres deben ser considerados como femicidio; la violencia femicida y la violencia homicida son dos fenómenos violentos paralelos, pero sustancialmente diferentes; no se trata de invisibilizar la violencia contra las mujeres, por el contrario, se trata de entenderla mejor; considera esta Sala que fusionar, estos dos conceptos es un despropósito; al obviar las diferencias entre la violencia femicida; esa que mata a las mujeres que está relacionada con la violencia familiar y sexual, y la violencia homicida, que en su mayoría cobra hombres como víctimas pero que también toca a las mujeres; tratar todo homicidio de una mujer como femicidio conllevaría a la descontextualización de esa protección especial que se le debe a la mujer que por el hecho de ser mujer, que ha sufrido los embates del poder patriarcal, que históricamente ha marcado desigualdad entre el hombre y la mujer.
Por lo tanto, quienes tienen la potestad de impartir justicia, se encuentran obligados a determinar sin equívoco alguno que el homicidio de una mujer para que sea considerado como femicidio: debe contener un determinado “plus” el cual es que la muerte violenta de la mujer sea ocasionado en el contexto de las relaciones desiguales de poder entre hombres v mujeres, es decir, en el ejercicio del dominio sobre la mujer, o por motivos estrictamente vinculados con su género: situación ésta que no se desprende de las actas que conforman el presente expediente, razón por la cual se declara competente para conocer del presente caso al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, del proceso penal seguido al ciudadano JESÚS ENRIQUE MEDINA OLLARVES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de MARÍA ANGÉLICA PEREIRA DURÁN (Subrayado de esta juzgadora).
En apego a las citadas normas y el criterio jurisprudencial, consideramos que el A quo yerro al declarar sin lugar la declinatoria de competencia, infringiendo de esta manera, derechos fundamentales y procesales como víctimas que somos, referidos al debido proceso y tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 49 y 26 Constitucional, que nos causa un gravamen irreparable y que vicia de nulidad dicha decisión, pues de seguirse desarrollando el proceso en el Tribunal a quo dicho juzgado estaría violentando el principio de juez natural e invadiendo competencias que no le son propias, por lo cual, solicitamos muy humildemente que esta Corte analice tales circunstancias, tomando en cuenta que este es uno de los casos excepcionales que la misma Sala de Casación Penal ha señalado, en las sentencias ya citadas, y declare con lugar la presente denuncia, anule la decisión impugnada por ser contraria de derecho y ordene que otro juzgado conozca y realice el pronunciamiento correspondiente.
CAPÍTULO IV PETITORIO
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS que estamos ejerciendo, en contra de la decisión emitida en fecha 25 de mayo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de declinatoria realizada por esta representación en la causa signada con el N° LP01-P-2021 -000440.
SEGUNDO: Se ANULE la DECISIÓN de fecha 25 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, por franca violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo señalado en los artículo 174, 175 y 180 del Orgánico Procesal Penal, y se ORDENE a otro Tribunal que conozca y realice el pronunciamiento correspondiente”.
III
DE LA CONTESTACION
Obra agregado a los folios del 13 al 19, escrito de contestación suscrito por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez, en su condición de defensores de confianza y con tal carácter de la encausada Karola Andreina Méndez Rondón, en el cual exponen:
“Omissis…Conforme consta de las actuaciones, las ciudadanas Maira Jiménez y Virginia Zerpa, actuando como Apoderadas Judiciales de los ciudadanos María del Pilar Huiza y Pedro María Montilva, con la condición de victimas por extensión de quien en vida respondía al nombre de Kelly Andreina Montilva Huiza, presentaron recurso de Apelación De Autos, contra la decisión de fecha 25 de Mayo del año 2023, mediante la cual el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal de! Estado Bolivariano de Mérida, declaró SIN LUGAR la solicitud de DECLINATORIA POR LA COMPETENCIA que fuera solicitada por las ciudadanas anteriormente identificadas.
Dicha apelación de autos: consta de dos denuncias, fundamentadas ambas en la infracción contenida en el numeral cinco del articulo 439 des Código Orgánico Procesal Penal: “..las que causen un gravamen irreparable, salvo que sea declaradas inimpugnables por este Código’'.
Pasan a señalar las denunciantes en su primera denuncia:
“Denunciamos la infracción contenida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “...las que causen un gravamen irreparable..,”
Es el caso honorables magistrados, que ¡a Juez de la recurrida incurre en la infracción contenida en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión que se recurre se encuentra inmotivada, al no señalar ¡as circunstancias que llevaron a dicho juzgado a su convencimiento para declarar sin lugar la solicitud de declinatoria interpuesta por esta representación, dejándonos en un estado de indefensión total, al no conocer la razones de hecho y de derecho para considerar que no era procedente declinar la presente causa (...)
Continúan las apelantes estableciendo:
“...El A Quo omite exponer concienzudamente y de manera lógica a través de un análisis del caso, por qué consideró que la declinatoria solicitada no era procedente, desconociendo ésta representación ¡as razones Que cimentaron su decisión, incumpliendo la obligación que le impone la ley de dar una respuesta razonada y fundada sobre todos los alegatos formulados por las partes incurriendo en ínmotivación al no analizar en profundidad y con detenimiento el asunto sometido a su conocimiento
Se evidencia a todas luces, la falla del requisito esencial de motivación de la resolución judicial, pues el A que no realizó un juicio axiológico que permita satisfacer las exigencias del legislador en lo que atañe a la motivación, con lo cual vulnera el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y por enríe, el debido proceso, causando con ésto un estado de indefensión absoluto a esta representación, al no dar a conocer las causas por las cuales consideró que la declinatoria debía ser negada, violando garantías constitucionales las cuales prevalecen según lo establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece como la supremacía constitucional (...)
Que: "... Por tales razones, se solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar, y como solución se plantea que Ia presente denuncia sea declarada CON LUGAR, la decisión impugnada sea ANULADA, por franca violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela v lo señalado en los articulo 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ORDENE a otro tribunal que conozca v realice ei pronunciamiento correspondiente’’.
Ante el planteamiento de ésta primera denuncia, pasamos a dar contestación en ios siguientes términos:
El Tribunal de Control Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de Mayo de! año 2023, pasa a dar respuesta a la solicitud’(sic)de
DECLINATORIA, estableciendo en su decisión:
Como el ser juzgado por el juez natura! es una garantía judicial, y un elemento paira que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en el artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, guien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos.
Ésta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural el conocimiento de una causa. E! convenio expreso o tácito de las partes en este sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Con vista a lo expuesto, en el caso bajo estudie y tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 395 de fecha 22 de noviembre de 2022, se estableció que no todos los delitos cometidos en perjuicio de mujeres debe ser considerado Feminicidio, en razón que para el referido tipo penal se configure es necesario, que el mismo sea cometido a consecuencia de odio o desprecio a su condición de mujer que degenera en su muerte, producida tanto en ámbito público, como privado, el femicidio es el homicidio de una mujer, cometido por un hombre por motivos estrictamente vinculado por su género (entiéndase: por el simple hecho de ser mujer).
Así las cosas, no basta el homicidio de una mujer como su resultado material, si no que comprenda otros contextos. En definitiva, atacar penalmente al “femicida” es dar frente a repetitivos ciclos de violencia basados en relaciones de dominación y subordinación, que imponen un patrón de comportamiento a ¡as mujeres por su condición de mujeres, tanto en los ámbitos público y privado, a través de prácticas sociales y políticas sistemáticas y generalizadas, para controlarlas, limitarlas, intimidarlas, amenazarlas y silenciarlas, impidiendo el ejercicio de sus libertades y goce efectivo de su derechos.
Tal como se refiere en la sentencia 79S, del 11 de diciembre de 2015, dictada por ésta Sala de Casación Penal, en la presente causa, no se vislumbra un acto sexista, dentro 'del contexto de la violencia contra la mujer y menos aún es ejercido en contra de las victimas por el solo hecho de ser mujer, siendo así, se deduce que no toda conducta que se ejerza en agravio de una mujer debe considerarse un delito de género, pues dicha acción debe ir acompañada del presupuesto obietico (sic) de la existencia de una discriminación negativa hacía la mujer por el hecho de serlo, sin que pueda confundirse con otras intenciones del autor.
Razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de declinatoria (...)”
Como pueden observar Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, no le asiste la razón a las recurrentes, porque el fallo apelado, no adolece de motivación alguna, dejando la juez Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida establecidas suficientemente las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales arribó a su pronunciamiento.
Es inentendible que las Apoderadas de las víctimas, las ciudadanas Maira Jiménez y Virginia Zerpa, utilicen medios impugnatorios como éste, para apelar de decisiones que simplemente le son adversas, realizando a capricho apelaciones sin asidero legal.
Pero es que además, no les estaba dado ni permitido el solicitar al Tribunal de Control Declinatoria de incompetencia por la materia, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 71 cuales son las personas facultadas para ejercer tal solicitud, estableciendo que la declinatoria de incompetencia por la materia será declarada de oficio por el Tribunal o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada. No dándole facultades a las víctimas para realizar tales solicitudes a los tribunales de control.
Razón por la cual solicitamos con todo respeto, que dicha denuncia sea declarada SIN LUGAR, y se ratifique la decisión emanada por e! Tribunal de Control Cuatro de éste Circuito Judicial Penal
En cuanto a la segunda denuncia, las apelantes plantean para el conocimiento de la Alzada lo siguiente:
"Denunciamos la infracción contenida en el numera! 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesa/ Pena!, “..las que causen un gravamen irreparable...”
Es el caso honorables Magistrados, que la juez de la recurrida incurre en la infracción contenida en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto interpretó erróneamente eI alcance de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia y dio una interpretación no ajustada al criterio de la Sala de Casación Penal, para declarar son lugar la declinatoria de competencia solicitada por esta representación”
Como observan ciudadanos Magistrados, del extracto anterior, copiado textualmente del cuerpo del recurso de apelación interpuesto por las Apoderadas judiciales, se observa nuevamente que se apela de una decisión que simplemente les es adversa, siendo además ésta denuncia incompatible con la primera, donde se señala que el auto que se apela se encuentra inmotivado, para posteriormente en su segunda denuncia establecer circunstancias como que la jurisdicente interpretó erróneamente el alcance de ia Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es inentendible que se hable de inmotivación en la decisión, los que le ha causado un estado de indefensión absoluto al no dar a conocer las causas por las cuales consideró que la declinatoria debía ser negada, violando garantías constitucionales, y luego establecer que según su criterio la jurisdicente interpreto erróneamente una norma jurídica.
Establecer esas circunstancias por las propias apelantes, hace de este recurso de apelación un recurso ambiguo y como ya se estableciera, sin asidero legal qué lo respalde.
Razón por la cual solicitamos con todo respeto, que dicha denuncia sea declarada SIN LUGAR, y se ratifique la decisión emanada por el Tribunal de Control Cuatro de éste Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, visto que ambas denuncias se fundamentan en el contenido del Numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a aquellas decisiones que causas un GRAVAMEN IRREPARABLE, es necesario traer a colación, Sentencia dictada por la Honorable Corte de Apelaciones de éste ; Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2022-001808, RECURSO: LP01-R-2022-000395, que entre otras cosas, estableció lo que debe ser considerado como gravamen irreparable, bajo las siguientes consideraciones:
‘ De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo lI, Pag. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio... ”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinabas, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedie en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al juez, la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que solo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que os irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad de! gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, o. 196. Año 1981. estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido, Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del tribunal que se oirá ia apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a
resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel gue en el transcurso ‘del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente ¿o que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez, es decir, con base en los efectos inmediatos que conlleva ia decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a /a parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable’1 debe mirarse en e! efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que e! “gravamen irreparable”, también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella mismapone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. ”
Como se observa, no basta que la parte recurrente haya invocado tales agravios en su apelación, sino que debe demostrar por qué considera que es irreparable.
En el caso que nos ocupa, tratan las recurrentes de fundamentar su apelación en vicios que causan un gravamen irreparable a sus representados, sin establecer el por qué, y sin que la decisión apelada haya puesto fin al proceso.
No existe violación alguna a! debido proceso, ni a la tutela judicial efectiva, toda vez que el proceso en contra de la ciudadana KAROLA ANDREINA MÉNDEZ RONDÓN continua, sin que la declaratoria sin lugar de la declinatoria solicitada, viole garantías constitucionales establecidas.
También es importante señalar a esta Honorable Corte de Apelaciones, que éste es un proceso que dio inicio en el año 2020, Siendo que a la fecha se ha diferido la Audiencia Preliminar por más de 25 veces, por la incomparecencia de las victimas quienes no han demostrado un interés en la presente causa incluidas las victimas por extensión representadas por las abogadas que hoy apelan. No pueden pretender las apelantes luego de tres años de instaurado el proceso, hacer solicitudes como la de declinatoria de competencia, solo porque sus pretensiones en la causa, han sido declaradas sin lugar por no asistirles la razón en sus planteamientos.
Intentar separar al Tribunal Natural de la causa, es y ha sido notorio desde el inicio de este proceso penal, instaurando recusaciones sin fundamento, y escritos de apelación como el que hoy nos ocupa.
Razón por la cual, solicitamos que ambas denuncias sean DECLARADAS SIN LUGAR, y se ratifique la decisión del 25 de mayo del año 2023, dictada por es Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, por estar suficientemente ajustada a derecho”.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 25-05-2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitió auto fundado mediante el cual declaró sin lugar la declinatoria de competencia, en el que señaló:
“AUTO NEGANDO DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 09 de mayo de 2023, este Tribunal recibió escrito suscrito por la Abogada Maira Jiménez y Virginia Zerpa, actuando con el carácter de apoderadas Natías victimas por extensión María del Pilar Huiza y Pedro María Montiiva (padres de la hoy Andreina Montilva Huiza), mediante el cual solicitan la declinatoria de competencia del presente asunto penal, aduciendo que tal solicitud obedece a que en la presente causa, estamos en presencia del delito de Feminicidio agravado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 53.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en armonía con los artículos 84.1 y 424 del código penal, los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El principio del Juez Natural, debe ser respetado, con el fin de evitar el caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en el artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. No es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa.
El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natura! constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Con vista a lo expuesto, en el caso bajo estudio y tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 395 de fecha 22 de noviembre de 2022, se estableció que no todos los delitos cometidos en perjuicio de Mujeres, debe ser considerado Feminicidios, en razón que para que el referido tipo penal se configure es necesario, que el mismo sea cometido a consecuencia de odio o desprecio a su condición de mujer que degenera en su muerte, producía tanto en ámbito público como privado. El femicidio es el homicidio de una mujer, cometido por un hombre por motivos estrictamente vinculados con su género (entiéndase: por el simple hecho de ser mujer).
Así las cosas, no basta el homicidio de una mujer como su resultado material, sino que comprenda otros contextos. En definitiva, atacar penalmente al "femicida" es dar frente a repetitivos ciclos de violencia basados en relaciones de dominación y subordinación, que imponen un patrón de comportamiento a las mujeres por su condición de mujeres, tanto en los ámbitos público y privado, a través de prácticas sociales y políticas, sistemáticas y generalizadas, para controlarlas, limitarlas, intimidarlas, amenazarlas y silenciarlas, pidiendo el ejercicio de sus libertades y goce efectivo de sus derechos.
Tal como se refiere en la sentencia número 798, del 11 de diciembre de 2015, dictada por esta Sala de Casación Penal, en la presente causa, no se vislumbra un acto sexista dentro, del contexto de la violencia contra la mujer, y menos aún, es ejercido en contra de las víctimas por el sólo hecho de ser mujer, siendo así, se deduce que no toda toda conducta que se ejerza en agravio de una mujer debe considerarse necesariamente un delito de género, pues dicha acción debe ir acompañada del presupuesto objetivo de la existencia de una discriminación negativa hacia la mujer por el hecho de serlo, sin que pueda confundirse con otras intenciones del autor.
Razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declara sin lugar la solicitud de declinatoria realizada por Abogadas Maira Jiménez y Virginia Zerpa, actuando con el carácter de apoderadas de las victimas por extensión María del Pilar Huiza y Pedro María Montilva (padres de la hoy occisa Kelly Andreina Montilva Huiza)”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley, sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 01-06-2023, por las Abgs. Maira Alejandra Jiménez Osuna y Virginia Del Carmen Zerpa Díaz, en su condición de apoderadas especiales de las víctimas por extensión, ciudadanos María Del Pilar Huiza y Pedro María Montilva, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25-05-2023, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia realizada en fecha 09 de mayo de 2023, por las mencionadas apoderadas en el caso penal N° LP01-P-2021-000440.
A tal efecto, se precisa que la parte recurrente fundamenta su actividad recursiva en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando como primera denuncia que la recurrida se encuentra inmotivada, en tanto que a su consideración la jueza no señala las circunstancias que la llevaron al convencimiento para declarar sin lugar la solicitud de declinatoria interpuesta por esa representación, lo que a su entender le ocasiona un estado de indefensión total, al no conocer las razones de hecho y de derecho para considerar que no era procedente declinar la causa.
Que en la decisión impugnada la juzgadora trae a colación dos sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales se corresponden a casos determinados y aislados con respecto a la víctima, como el presupuesto objetivo de la existencia de una discriminación negativa hacia la mujer por el hecho de serlo, omitiendo “exponer concienzudamente y de manera lógica a través de un análisis del caso, por qué consideró que la declinatoria solicitada no era procedente, desconociendo esta representación las razones que cimentaron su decisión, incumpliendo la obligación que le impone la ley de dar una respuesta razonada y fundada sobre todos los alegatos formulados por las partes, incurriendo en inmotivación al no analizar en profundidad y con detenimiento el asunto sometido a su conocimiento”.
Que a su consideración “el a quo no realizó un juicio axiológico que permita satisfacer las exigencias del legislador en lo que atañe a la motivación, con lo cual vulnera el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el debido proceso, causando con esto un estado de indefensión absoluto a esta representación, al no dar a conocer las causas por las cuales consideró que la declinatoria debía ser negada, violando garantías constitucionales”.
Por lo que solicitan que la presente denuncia sea declarada con lugar, se anule la decisión impugnada, por franca violación al debido proceso y se ordene a otro tribunal que conozca y realice el pronunciamiento correspondiente.
En igual orden, delatan como segunda denuncia, la infracción contenida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que la jueza interpretó “erróneamente el alcance de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y dio una interpretación no ajustada al criterio de la Sala de Casación Penal, para declarar sin lugar la declinatoria de competencia solicitada por esta representación”.
Que dados los hechos objeto del presente proceso, consideran que “encuadran en el tipo penal de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con los artículo 84 numeral 1 y 424 del Código Penal, y en razón de que aún no se ha celebrado la audiencia preliminar por primera vez, y tampoco ha sido efectuado el control formal y material a la acusación fiscal, le fue solicitado al A quo la declinatoria de la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en funciones Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, ello por cuanto se puede evidenciar claramente de los hechos ya citados, que el deceso de la ciudadana Kelly Andreína Montilva Huiza ocurrió por en el contexto de relaciones desiguales de poder entre su cónyuge y ella, en cuyo hecho participó la ciudadana KAROLA ANDREINA MENDEZ RONDÓN, correspondiéndole conocer por materia a un Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Mérida”.
Que “al revisarse los hechos, se evidencia que tuvieron participación directa el ciudadano Carlos Alirio Morales Rujano, esposo de la ciudadana Kelly Andreina Montilva Huiza (occisa), y de quien se presume sea el autor material, y además, actuó como cómplice la ciudadana Karola Andreina Méndez Rondón, al presumirse que dicha ciudadana actuó junto al ciudadano Carlos Alirio Morales Rujano en el hecho”.
Que “a pesar de que se le advirtió de dicha situación al tribunal para que declinara competencia, este inobservó tal solicitud”; consideran que el tribunal yerra “al declarar sin lugar la declinatoria de competencia, infringiendo de esta manera, derechos fundamentales y procesales como víctimas que somos, referidos al debido proceso y tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 49 y 26 Constitucional, que nos causa un gravamen irreparable y que vicia de nulidad dicha decisión, pues de seguirse desarrollando el proceso en el Tribunal a quo dicho juzgado estaría violentando el principio de juez natural e invadiendo competencias que no le son propias”.
Solicitando en conclusión, se declare con lugar el recurso de apelación de autos, se anule la decisión de fecha 25-05-2023 y se ordene a otro tribunal que conozca y realice el pronunciamiento correspondiente.
Por su parte, los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez, en su condición de defensores de confianza y con tal carácter de la encausada Karola Andreina Méndez Rondón, al dar contestación al recurso de apelación adujeron que “el fallo apelado, no adolece de motivación alguna, dejando la juez Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida establecidas suficientemente las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales arribó a su pronunciamiento”.
Que a las apoderadas de las víctimas, “no les estaba dado ni permitido el solicitar al Tribunal de Control Declinatoria de incompetencia por la materia, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 71 cuales son las personas facultadas para ejercer tal solicitud, estableciendo que la declinatoria de incompetencia por la materia será declarada de oficio por el Tribunal o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada. No dándole facultades a las víctimas para realizar tales solicitudes a los tribunales de control”. Por lo que solicitan se declare sin lugar la primera denuncia y se ratifique la decisión.
Que en relación a la segunda denuncia, consideran que es incompatible con la primera, pues mientras que en aquella señalan que el auto se encuentra inmotivado, en la segunda, arguyen circunstancias como que la jurisdicente interpretó erróneamente el alcance de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Que a su entender el recurso de apelación es ambiguo y sin asidero legal que lo respalde, por lo cual solicitan se declare sin lugar la segunda denuncia y se confirme la decisión.
Que siendo que las recurrentes denuncian el gravamen irreparable que les ha ocasionado la recurrida, estiman que no basta que la parte recurrente haya invocado tales agravios en su apelación, sino que debe demostrar por qué considera que es irreparable, ya que fundamentan su apelación en vicios que causan un gravamen irreparable a sus representados, sin establecer el por qué, y sin que la decisión apelada haya puesto fin al proceso.
Que consideran que no existe violación alguna “al debido proceso, ni a la tutela judicial efectiva, toda vez que el proceso en contra de la ciudadana KAROLA ANDREINA MÉNDEZ RONDÓN continua, sin que la declaratoria sin lugar de la declinatoria solicitada, viole garantías constitucionales establecidas”.
Que este “es un proceso que dio inicio en el año 2020, Siendo que a la fecha se ha diferido la Audiencia Preliminar por más de 25 veces, por la incomparecencia de las victimas quienes no han demostrado un interés en la presente causa incluidas las victimas por extensión representadas por las abogadas que hoy apelan. No pueden pretender las apelantes luego de tres años de instaurado el proceso, hacer solicitudes como la de declinatoria de competencia, solo porque sus pretensiones en la causa, han sido declaradas sin lugar por no asistirles la razón en sus planteamientos”.
Razón por la cual, solicitan se declaren sin lugar ambas denuncias y se ratifique la decisión del 25 de mayo del año 2023, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, por considerar que se encuentra suficientemente ajustada a derecho.
Así pues, analizados como han sido por esta Corte de Apelaciones, tanto el escrito recursivo, como el de contestación, se concluye que las recurrentes en suma, pretenden la nulidad de la decisión emitida en fecha 25 de mayo de 2023, por el Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia de la causa a un tribunal del Circuito de Violencia contra la Mujer, en tanto que en ambas denuncias advierten el gravamen irreparable que lo resuelto, les ocasionó a las víctimas por extensión, ya sea porque consideran que la decisión se encuentra abrigada por el vicio de inmotivación o porque creen que la jurisdicente interpretó erróneamente el alcance de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los criterios emanados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, considera esta Alzada necesario traer a colación lo que con relación al gravamen irreparable se ha dicho, habida cuenta que las dos denuncias realizadas por las recurrentes, han sido fundamentadas en el presunto gravamen irreparable que la recurrida les ha ocasionado; en tal sentido, tenemos que Eduardo J. Couture, en su obra “Vocabulario Jurídico”, define el gravamen irreparable asentando “Dícese de aquél que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido”.
Por otra parte, en relación al gravamen irreparable la Enciclopedia Jurídica OPUS, ediciones Libra, Tomo IV, destaca que es aquel: “…que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido”.
Habida cuenta de ello, en la legislación venezolana se ha establecido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria deviene precisamente, del hecho que se cause o no gravamen irreparable, siendo necesario resolver si el auto apelado causa o no un daño sin enmienda.
En líneas generales, debemos entender el “gravamen irreparable” como aquel que en el transcurso del proceso no puede ser remediado, por tener implícita una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera innegable coloque en estado de indefensión a una de las partes.
Respecto a este tema, Henríquez La Roche ha señalado que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez, es decir, con base en los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso la sentencia de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Habiéndose ampliado un poco lo relativo al gravamen irreparable, entra esta Superior Instancia a analizar la primera denuncia realizada por las recurrentes, al señalar que la recurrida se encuentra inmotivada, ya que la jueza no señala las circunstancias que la llevaron al convencimiento para declarar sin lugar la solicitud de declinatoria realizada, ocasionándole un estado de indefensión total, al no conocer las razones de hecho y de derecho para considerar que no era procedente declinar la causa, toda vez que no explicó de manera lógica y minuciosa el caso en particular.
Establecido lo anterior, entra esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a resolver la denuncia objeto del presente análisis, para lo cual considera pertinente citar lo expuesto por el a quo en la decisión recurrida emitida en fecha 25 de mayo de 2023, más precisamente al expresar los fundamentos de hecho y de derecho, en la cual señaló:
“Con vista a lo expuesto, en el caso bajo estudio y tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 395 de fecha 22 de noviembre de 2022, se estableció que no todos los delitos cometidos en perjuicio de Mujeres, debe ser considerado Feminicidios, en razón que para que el referido tipo penal se configure es necesario, que el mismo sea cometido a consecuencia de odio o desprecio a su condición de mujer que degenera en su muerte, producía tanto en ámbito público como privado. El femicidio es el homicidio de una mujer, cometido por un hombre por motivos estrictamente vinculados con su género (entiéndase: por el simple hecho de ser mujer).
Así las cosas, no basta el homicidio de una mujer como su resultado material, sino que comprenda otros contextos. En definitiva, atacar penalmente al "femicida" es dar frente a repetitivos ciclos de violencia basados en relaciones de dominación y subordinación, que imponen un patrón de comportamiento a las mujeres por su condición de mujeres, tanto en los ámbitos público y privado, a través de prácticas sociales y políticas, sistemáticas y generalizadas, para controlarlas, limitarlas, intimidarlas, amenazarlas y silenciarlas, pidiendo el ejercicio de sus libertades y goce efectivo de sus derechos.
Tal como se refiere en la sentencia número 798, del 11 de diciembre de 2015, dictada por esta Sala de Casación Penal, en la presente causa, no se vislumbra un acto sexista dentro, del contexto de la violencia contra la mujer, y menos aún, es ejercido en contra de las víctimas por el sólo hecho de ser mujer, siendo así, se deduce que no toda toda conducta que se ejerza en agravio de una mujer debe considerarse necesariamente un delito de género, pues dicha acción debe ir acompañada del presupuesto objetivo de la existencia de una discriminación negativa hacia la mujer por el hecho de serlo, sin que pueda confundirse con otras intenciones del autor.
Razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declara sin lugar la solicitud de declinatoria realizada por Abogadas Maira Jiménez y Virginia Zerpa, actuando con el carácter de apoderadas de las victimas por extensión María del Pilar Huiza y Pedro María Montilva (padres de la hoy occisa Kelly Andreina Montilva Huiza)”.
Se evidencia de la recurrida que la juzgadora como consecuencia de la solicitud realizada en fecha 09 de mayo de 2023, por las abogadas Maira Alejandra Jiménez Osuna y Virginia Del Carmen Zerpa Díaz, en su condición de apoderadas especiales de las víctimas por extensión, ciudadanos María Del Pilar Huiza y Pedro María Montilva, en cuanto a la declinatoria de competencia del asunto penal a un tribunal del Circuito de Violencia contra la Mujer, resolvió declararla sin lugar, al considerar que para que el homicidio de una mujer sea considerado Femicidio, es necesario que concurran repetitivos ciclos de violencia basados en relaciones de dominación y subordinación, por su condición de mujer, a través de prácticas sociales y políticas, sistemáticas y generalizadas, para controlarlas, limitarlas, intimidarlas, amenazarlas y silenciarlas, impidiendo el ejercicio de sus libertades y goce efectivo de sus derechos, circunstancias que a su consideración no se dan en el presente caso.
A la par de ello, refirió la jurisdicente que en este caso, “no se vislumbra un acto sexista dentro, del contexto de la violencia contra la mujer, y menos aún, es ejercido en contra de las víctimas por el sólo hecho de ser mujer, siendo así, se deduce que no toda toda conducta que se ejerza en agravio de una mujer debe considerarse necesariamente un delito de género, pues dicha acción debe ir acompañada del presupuesto objetivo de la existencia de una discriminación negativa hacia la mujer por el hecho de serlo, sin que pueda confundirse con otras intenciones del autor”.
Así las cosas, logra patentizar esta Alzada de la decisión objeto de la actividad recursiva, que la juzgadora, si bien no resultó lo suficientemente profusa, sí explicó medianamente las rezones de hecho y de derecho por las cuales no consideró procedente la declinatoria de competencia a un tribunal de violencia contra la mujer; a tales fines, resulta preciso para esta Alzada traer a colación lo que con relación a la labor del juez o jueza de control, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, en el expediente N° 02-2221, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:
“Omissis…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.
De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, el juez de control debe ciertamente explicar los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales cimienta sus decisiones, no obstante, tal exigencia no resulta ser tan profunda, como la de las decisiones producto de la audiencia preliminar y de las emanadas de la etapa de juicio.
En atención a la motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 550 de fecha 12-12-2006, ha señalado que:
“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.
Indudablemente, toda decisión emanada de los tribunales debe cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 157 del artículo Código Orgánico Procesal Penal, esto es, emitirse mediante auto debidamente fundado, en el que se explique de manera razonada la conclusión a la que se arriba, ello como garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Así pues, con ocasión a la motivación exigua la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1663 de fecha 27-11-2014, en el expediente N° 13-0808, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ha señalado:
<
En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar que “… la motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”>>.
En este sentido, tal y como se desprende del extracto jurisprudencial aquí citado, toda decisión cuyo fundamento esté expresado de forma escasa, no necesariamente ocasiona una violación a la tutela judicial efectiva, ni conlleva a una resolución inmotivada.
Habida cuenta de lo antedicho, esta Alzada examina en la decisión supra transcrita, que el a quo expresó de manera moderadamente razonada los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideró improcedente la declinatoria de competencia, lo que permite establecer que su decisión se encuentra mínimamente motivada, máxime cuando se trata de una decisión emanada en un proceso previo en el que aún no se ha celebrado la audiencia preliminar, en el cual el juzgador o la juzgadora se ciñe a resolver con lo aportado y asentado en autos.
De tal manera, se observa que en el caso aquí analizado, si bien la juzgadora no resultó lo suficientemente profusa, emitió una decisión con una motivación mínima, la cual como ya lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, no constituye el vicio de falta de motivación, por lo que considera esta Alzada que la razón no le asiste a la parte recurrente, respecto a la primera denuncia que hicieren por falta de motivación en la decisión, no logrando esta Corte, patentizar en el caso bajo examen, violación alguna al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y menos aún, el gravamen irreparable al que hacen referencia, conforme las previsiones arriba explicitadas con respecto a éste, por lo que resulta procedente declararla sin lugar, y así se decide.
En cuanto a la segunda denuncia, cimentada por las recurrentes como la infracción contenida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el argumento de que la jueza interpretó “erróneamente el alcance de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y dio una interpretación no ajustada al criterio de la Sala de Casación Penal, para declarar sin lugar la declinatoria de competencia”, al considerar que los hechos objeto del presente proceso “encuadran en el tipo penal de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD”, ello por cuanto el deceso de la ciudadana Kelly Andreina Montilva Huiza, ocurrió en el contexto de relaciones desiguales de poder entre su cónyuge y ella, en cuyo hecho participó la ciudadana Karola Andreina Méndez Rondón, correspondiéndole conocer por materia a un Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.
Al respecto, esta Instancia Superior tomando en consideración que las recurrentes delatan la errónea interpretación del alcance de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, previo a analizar lo preceptuado en la ley y lo asentado por nuestro Máximo Tribunal, resulta imperioso hacer referencia a lo que se entiende como errónea interpretación de una norma; así encontramos, que la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC.000115 de fecha 23-04-2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señaló:
“En relación con el vicio de la errónea interpretación de una norma jurídica, esta la Sala, reiterando lo señalado en la denuncia anterior, ha establecido que ella ocurre cuando el juez modifica o desvirtúa su sentido y desconoce su significado, es por ello que el juez, aun cuando aplica acertadamente la norma apropiada para el caso concreto, yerra en su alcance general y abstracto, derivándose de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.
Se entiende pues del criterio jurisprudencial aquí citado, que la errónea interpretación de una norma se da cuando el jurisdicente cambia o modifica su sentido, desconociendo su significado, errando en su eficacia.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 07 de fecha 06-02-2013, en el expediente N° C12-379 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, con relación a la errónea interpretación de una norma, señaló:
“Según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, “cuando se denuncia, la supuesta errónea interpretación de unas disposiciones legales sustantivas o adjetivas, menester es señalar concreta, separada y ordenadamente, porqué cada una de esas normas, en criterio del recurrente, fueron indebidamente interpretadas, cuál es la interpretación que según su óptica, es la correcta, y a la vez, el efecto jurídico de la pretendida interpretación anómala” (Vid: Sent. N° 33 del 28-02-2012)”.
En este sentido, advierten las recurrentes que la jueza de instancia erró al interpretar el alcance de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a esta materia, resultando por tanto, obligante para esta Alzada hacer especial mención al alcance y contenido de la Ley, para lo cual se observa que en su artículo 1 dispone: “Esta Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en el ámbito público y privado, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra ellas en cualquiera de sus formas y ámbitos, arraigada en la discriminación sistémica contra las mujeres especialmente cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen las relaciones desiguales de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria, protagónica y libre de violencia”.
En igual sentido, a efectos de constar lo delatado por las recurrentes, necesario es, traer a colación lo que en materia de violencia contra la mujer ha señalado nuestro Máximo Tribunal, y así tenemos que la Sala de Casación Penal en sentencia N° 192 de fecha 15-06-2022, en el expediente N° CC22-154, con ponencia de la Magistrada Carmen Marisela Castro Gilly, ha señalado:
“Ahora bien, una vez establecidos los motivos que conllevaron a los Tribunales en conflicto a declararse incompetentes; es necesario examinar la doctrina y las normas que rigen la competencia por la materia, en este sentido tenemos lo siguiente:
Según el autor Humberto Cuenca, cuando la competencia no está prevista por alguna norma determinada su ubicación corresponde a la doctrina existiendo zonas confusas entre la competencia civil y la especial, difíciles de deslindar y solo el conocimiento de los hechos puede definir la naturaleza de la competencia (Cuenca, Derecho Procesal Civil, II, p.8).
En el mismo sentido, el autor venezolano Carlos Moreno Brandt, cita al maestro Tulio Chiossone, quien señala que la competencia se determina por la entidad cualitativa y cuantitativa del hecho punible (cfr, Chiossone, Tulio Ob. Cit. p. 131).
Por lo que, al considerar la competencia, en este caso por la materia, con el objeto de determinar el Tribunal competente para conocer del proceso, resulta imperioso efectuar algunas consideraciones asociadas a la jurisdicción y a la competencia, pues estas normas han surgido con el fin de regular la potestad del Estado de administrar justicia y para tener la certeza sobre cuál de los tribunales de la República le corresponde conocer de un determinado proceso, todo ello derivado de la garantía del juez natural, que ha sido definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia núm. 144, de fecha 24 de marzo de 2000, de la manera siguiente:
“… la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela … ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. …”. (sic)
De lo anterior, puede refrendarse lo siguiente:
1. Que al juez que conozca de un determinado proceso, la Ley debe atribuirle previamente competencia, esto es, el Tribunal debe ser establecido con anterioridad al ejercicio de ius puniendi;
2. Las atribuciones del Juez deben estar predeterminadas en la Ley (debido proceso);
3. Solo el Órgano Jurisdiccional puede conocer de hechos cuya conducta sea típica;
4. La jurisdicción de los Tribunales puede ser ordinaria y especial.
La facultad de administración de justicia otorga al Estado sus propias restricciones, de allí que encontremos Tribunales que poseen distintas competencias atendiendo al territorio, la materia, la persona y la capacidad subjetiva del juez o jueza.
Especialmente, con relación a la competencia por la materia, esta puede evaluarse considerando baremos cualitativos, la naturaleza de la pretensión, la entidad de los hechos acontecidos, la condición de los sujetos que son parte en el proceso, las características de los individuos vinculados y el bien jurídico que se tutela.
Igualmente, el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate…”.
En tal sentido, en relación al conflicto planteado entre el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, estima esta Sala pertinente traer a colación el artículo 57 de la referida ley especial, el cual establece de manera taxativa lo siguiente:
“…Artículo 57: El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión. Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género.
2. La víctima presente signos de Violencia sexual.
3. La víctima presente lesiones o mutilaciones degradantes o infamantes previas o posteriores a su muerte.
4. El cadáver de la víctima haya sido expuesto o exhibido en lugar público.
5. El autor se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad física o psicológica en que se encontraba la mujer.
6. Se demuestre que hubo algún antecedente de Violencia contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas en esta Ley, denunciada o no por la víctima. Por ser considerado un delito contra los derechos humanos, quien fuere sancionado por el delito de femicidio no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena.
Aunado a lo expuesto anteriormente, constató la Sala de las actuaciones cursantes en el expediente, que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en el ejercicio de la acción penal y visto el resultado de las investigaciones desarrolladas por la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, determinó en su acusación que la conducta desplegada por el ciudadano Eduardo José Blanco Yepez, identificado con la cédula de identidad número. V- 23.784.516, “se subsume de manera perfecta en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el Articulo 77 numerales 1, 4, 5, 8, 11 y 14, todos del Código Penal (…), en perjuicio de la ciudadana Yuleska Yasmira Terán Muguerza. (...)”. Por cuanto
"(...) Resulta que el día de hoy a las 04:30 de la tarde yo me encontraba en mi casa en compañía de mi hija Yuleska Terán, mis dos nietas y mi esposa cuando llego una persona tocando la puerta una de mis nietas la abrió y yo salí para ver quién era y le pregunte que quería y me dijo que el venia de parte de Joseito a traerle una plata a mi hija, luego mi hija salió y le pregunto que quien era ese Joseito y ella dijo que no iba a recibir nada porque no sabía quién era Joseito, luego el muchacho dijo "OK NO RECIBAS NADA" luego él se montó en una moto de parrillero que lo estaba esperando y se fueron, luego a las 06:00 de la tarde aproximadamente llegaron tocando la puerta, yo salí y al abrir la puerta entraron tres tipos con armas de fuego y me sometieron donde uno me encañono otro apunto a mi esposa y el otro quien es el mismo que había ido a la casa supuestamente de parte de Joselito a llevar un dinero fue a donde estaba Yuleska y sin mediar palabras le comenzó a disparar en varias ocasiones, luego salieron los tres y se montaron en una camioneta de color blanco y se fueron, luego vi a mi hija tirada en el suelo llena de sangre, sin vida. (…)” (sic)
Ahora bien, esta Sala pudo verificar que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, califico el delito como Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles y con Alevosía, en la persona de quien en vida respondía al nombre de Yuleska Yasmira Teran Muguerza, razón por la cual, esta Sala de Casación Penal en el caso sub examine y de acuerdo a la descripción típica prevista en el artículo 57 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el tipo penal de femicidio, no se encuentra configurado en el presente hecho; toda vez que tal y como se desprende de la exposición de motivos de la precitada ley especial y los tipos penales anteriormente señalados, la inclusión de la calificación del delito de femicidio, refiere al homicidio de una mujer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género o causada por odio o desprecio a su condición de mujer; situación fáctica ésta, que en el caso particular examinado no configura tal supuesto, por lo que se está en el caso concreto ante un delito que debe ser conocido por los tribunales penales ordinarios de conformidad con lo establecido en el artículo 67 ejusdem.
Vale la pena traer a colación, lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia núm. 1.160, de fecha 29 de agosto de 2014, mediante la cual emitió pronunciamiento referente a la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respecto al homicidio causado por un hombre a una mujer; en la modalidad de femicidio, a saber:
“(…) la Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se circunscribió tal como lo expresa su exposición de motivos, a la inclusión de la tipificación del delito de femicidio, entendido éste, como el homicidio de una mujer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género; dado que, si bien es cierto que el Estado venezolano ha reconocido la gravedad de la violencia perpetrada contra la mujer, y sobre ese contexto ha impulsado un conjunto de acciones para garantizarle el derecho a una vida libre de violencia, era necesario enfatizar en la tipificación del delito de femicidio, el cual debe describirse como un tipo penal autónomo, con características y especificaciones típicas distintas al delito básico de homicidio y alejarse de la visión retrograda que considera que el homicidio de una mujer, es una simple circunstancia agravante del precepto normativo base. (Negrillas y resaltado de esta Sala de Casación Penal). (sic).
Ahora bien, esta Sala es enfática al estimar que no todos los homicidios cometidos en contra de las mujeres deben ser considerados como femicidio; la violencia femicida y la violencia homicida son dos fenómenos violentos paralelos, pero sustancialmente diferentes; no se trata de invisibilizar la violencia contra las mujeres, por el contrario, se trata de entenderla mejor; considera esta Sala que fusionar, estos dos conceptos es un despropósito; al obviar las diferencias entre la violencia femicida; y la violencia homicida, que en su mayoría cobra hombres como víctimas pero que también toca a las mujeres; tratar todo homicidio de una mujer como femicidio conllevaría a la descontextualización de esa protección especial que se le debe a la mujer que por el hecho de ser mujer, que ha sufrido los embates del poder patriarcal, que históricamente ha marcado desigualdad entre el hombre y la mujer.
Por lo tanto, quienes tienen la potestad de impartir justicia, se encuentran obligados a determinar sin equívoco alguno que el homicidio de una mujer para que sea considerado como femicidio; debe contener un determinado “plus” el cual es que la muerte violenta de la mujer sea ocasionado en el contexto de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, es decir, en el ejercicio del dominio sobre la mujer, o por motivos estrictamente vinculados con su género; situación ésta que no se desprende de las actas que conforman el presente expediente, razón por la cual se declara competente para conocer del presente caso al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, del proceso penal seguido al ciudadano EDUARDO JOSÉ BLANCO YEPEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el Artículo 77 numerales 1,4,5,8,11 y 14, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de YULESKA YASMIRA TERAN MUGUERZA. ASI SE DECIDE”.
A la par, más recientemente la misma Sala de Casación Penal en sentencia N° 029 de fecha 17-02-2023, en el expediente N° CC23-17, con ponencia de la Magistrada Carmen Marisela Castro Gilly, estableció:
“Antes de establecer procesalmente cuál es el tribunal competente para conocer de la presente causa, resulta imperioso evocar algunos conceptos relacionados a los dogmas de género, con el fin de precisar el contexto socio-jurídico de la aplicabilidad de la Ley especial que rige la materia.
Ciertamente, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia trata sobre el desarrollo legislativo que tiene como objetivo garantizar el goce y ejercicio irrenunciable de los derechos humanos de las mujeres, así como el derecho a su libre desenvolvimiento dentro de la sociedad, tanto en el ámbito público como privado.
Si bien la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como toda normativa penal, debe garantizar la paz y convivencia social a través de la prevención primaria y secundaria, entendiéndose esta como la que se logra con la creación y entrada en vigor de tipos penales para su posterior aplicación a casos concretos, se constata que dicha ley no se reduce a establecer de forma positivista preceptos y sanciones, sino que se apoya en un contenido teórico y científico basado en antecedentes históricos y postulados doctrinales referidos al género, el cual debe entenderse como la relación construida sobre las diferencias jerárquicas que se han establecido socialmente entre hombres y mujeres y su reproducción a lo largo de la historia en las diversas culturas, revelando patrones de incorporación social, económica y política con base en diferencias sexuales, visibilizándose relaciones de desigualdad e inequidad en todos los ámbitos de la convivencia social que están determinadas por condiciones y posiciones diferentes, jerarquizadas y caracterizadas por la exclusión.
Con referencia a este concepto, se han suscrito y ratificado diversos instrumentos internacionales referidos a la violencia y discriminación contra la mujer, de los cuales el Estado se ha hecho parte y se ha comprometido a legislar sobre esta materia con el fin de lograr el cambio de patrones socioculturales, cuyo objetivo desde el ámbito jurídico penal se traduce en la tarea de prevenir, sancionar y erradicar la violencia por razones de género de forma efectiva.
El objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según lo establece el artículo 1 de dicha ley, es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, con el propósito de impulsar cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres.
La ley que rige la materia circunscribe su objetivo a prevenir la violencia contra la mujer por razones de género, y además califica la misma como todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial. (Artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).
El acto sexista dentro, del contexto de la violencia contra la mujer, es ejercido en contra de la víctima por el sólo hecho de ser mujer, por lo que la acción del agente debe dirigirse de manera específica e inequívoca contra el sujeto pasivo femenino, y ello como muestra de discriminación o desprecio, sin que se confunda con otra motivación o intencionalidad en su accionar, lo que debe quedar de manifiesto según las circunstancias fácticas de la perpetración del delito.
Al examinar un caso en concreto para determinar si éste encuadra efectivamente en un delito por razones de género, o si, por el contrario, encuadra en un delito común, se deben tomar en cuenta los criterios relacionados con este concepto y confrontarlos con el contexto y circunstancias de la comisión del delito, con lo cual se habrían analizado los hechos con perspectiva de género.
Sobre la base de la aplicación de esta metodología, vale decir, de una perspectiva de género, se puede determinar si se está o no ante un hecho delictivo por razones de este tipo; de allí que para poder adecuar cualquier hecho punible dentro del contexto de la violencia de género, debe examinarse el mismo dentro de los límites que la definen. Siendo así, se deduce que no toda conducta que se ejerza en agravio de una mujer debe considerarse necesariamente un delito de género, pues dicha acción debe ir acompañada del presupuesto objetivo de la existencia de una discriminación negativa hacia la mujer por el hecho de serlo, sin que pueda confundirse con otras intenciones del autor.
Al judicializarse un caso en el fuero penal, los operadores de justicia deben hacer uso de esta perspectiva para establecer la competencia del tribunal que habrá de conocer y resolver el asunto, para así evitar el incurrir en una solución equivocada mediante la mera equiparación entre la condición de mujer de la víctima con un caso de violencia por razones de género, lo cual se aleja de la intención del legislador.
(Omissis…)
En respaldo a todo lo mencionado hasta ahora, es propicio traer a colación el precedente jurídico contenido en la sentencia núm. 265, del 13 de julio de 2010, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que aplicó el criterio con perspectiva de género que ha de ser una guía para la correcta solución de casos como el aquí examinado, según la cual:
“… en forma errada puede pretender la Juez con competencia ordinaria, que siempre que en un hecho, en una causa, se encuentre presente como víctima una persona del sexo femenino, la competencia para dirimir dicha controversia corresponda a los tribunales especiales de violencia contra la mujer. Tal criterio, conllevaría a la separación de los tribunales, para el juzgamiento de hombres y mujeres.
En consecuencia, la especialidad de la materia de violencia contra la mujer, va a estar determinada entonces, no por la existencia de un miembro del sexo femenino como víctima en una determinada causa, sino por el hecho que la sea el sujeto pasivo del hecho disvalioso, por su condición de mujer y por un acto sexista”.
Con vista en la doctrina sentada en la sentencia citada, así como en las razones precedentemente expuestas, no cabe duda alguna que de acuerdo con lo verificado en las actas procesales, el conocimiento del presente asunto corresponde al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, órgano jurisdiccional ante el cual el Ministerio Público acusó al ciudadano ELME JOSÉ PERNALETE ROMERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de la víctima, la ciudadana T.C.E.M, (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Protección a la Victima, Testigos y demás Sujetos Procesales)”.
Deslinda esta Alzada de las jurisprudencias arriba transcritas, que no todo homicidio cometido en contra de una mujer, debe ser tipificado como Femicidio, en tanto que la especialidad de la materia de violencia contra la mujer, se determina por el hecho de que, la víctima del hecho se halle en desvalía por su condición de mujer, y además, que se produzca por un acto sexista, es decir, que el motivo esté netamente relacionado con el género; así mismo, señala la Sala Penal que para determinar la competencia por la materia en estos casos, es menester examinar las circunstancias en las se desarrollaron los hechos y las consideraciones tomadas por el Ministerio Público como director de la investigación, al momento de encuadrar tales hechos en el tipo penal.
Con referencia a ello, aprecia esta Corte de los mismos hechos traídos por las recurrentes en el escrito recursivo, que éstos no se corresponden con los ejecutados por motivos estrictamente vinculados con el género, misma situación que se logra patentizar del escrito acusatorio agregado al asunto principal N° LP01-P-2021-000440, a los folios del 68 al 120 de la pieza N° 02, en la cual el Ministerio Público encuadró los hechos en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Kelly Andreina Montilva Huiza, en tanto que todo se produce como consecuencia de una cantidad de dinero en moneda extranjera, que la acusada presuntamente pretendía le fuese entregada.
Sobre la base de tales consideraciones, concluye esta Alzada que lo resuelto por el a quo resulta totalmente cónsono y acertado con el alcance de lo preceptuado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los criterios emanados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no lográndose materializar la errónea interpretación argüida por las recurrentes, pues conforme se desprende de la recurrida, la jueza señaló que “…en la presente causa, no se vislumbra un acto sexista dentro, del contexto de la violencia contra la mujer, y menos aún, es ejercido en contra de las víctimas por el sólo hecho de ser mujer”, lo que sin duda se corresponde con un acto propio de la función a la cual se debe, pues es precisamente el juez o jueza de instancia, el que está en la obligación y en el deber de realizar ese análisis de los hechos sobre los cuales versa el asunto sometido a su consideración, a los fines de resolver lo que en derecho corresponda, máxime cuando lo concerniente a la competencia, como bien lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “es materia de estricto orden público y de obligatoria observancia por parte de los jueces, a fin de evitar lesiones al debido proceso e impedir a los justiciables gozar de su derecho a la tutela judicial efectiva”, (Sentencia N° 1251 de fecha 30-1-2010, expediente N° 09-1284, ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón)..
Como corolario de precedentemente destacado, concluye esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a las recurrentes al delatar la segunda denuncia, bajo el fundamento de una errónea interpretación por parte de la juzgadora en relación al alcance de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del criterio de la Sala de Casación Penal, ni mucho menos, logra patentizarse el presunto gravamen irreparable aducido, pues como ya se indicó, lo decidido se encuentra ajustado a derecho, ha sido resuelto conforme las previsiones legales, en franca garantía al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por lo que resulta procedente declarar sin lugar la segunda denuncia, y así se resuelve.
Es por todo lo anteriormente expuesto, que esta Instancia Superior, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 01-06-2023, por las Abgs. Maira Alejandra Jiménez Osuna y Virginia Del Carmen Zerpa Díaz, en su condición de apoderadas especiales de las víctimas por extensión, ciudadanos María Del Pilar Huiza y Pedro María Montilva, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25-05-2023, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia realizada en fecha 09 de mayo de 2023, por las mencionadas apoderadas en el caso penal N° LP01-P-2021-000440, como consecuencia de lo cual, se confirma la decisión recurrida, y así se decide.
VII
DECISIÓN
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 01-06-2023, por las Abgs. Maira Alejandra Jiménez Osuna y Virginia Del Carmen Zerpa Díaz, en su condición de apoderadas especiales de las víctimas por extensión, ciudadanos María Del Pilar Huiza y Pedro María Montilva, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25-05-2023, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia realizada en fecha 09 de mayo de 2023, por las mencionadas apoderadas en el caso penal N° LP01-P-2021-000440.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones que conforman el recurso. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PRESIDENTA ACCIDENTAL-PONENTE
ABG. EDUARDO RODRÍGUEZ CRESPO
ABG. PATRICIA ISABEL GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________________________________________________.
Conste. La Secretaria.