REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 28 de agosto de 2.023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL :LP01-P-2021-000686
ASUNTO :LP01-R-2023-000121
JUEZ PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
RECURRENTE: FISCALÍA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: ABG. CLÍMACO MONSALVE Y ABG. HUMBERTO DÍAZ DEFENSA PRIVADA.
ENCAUSADO: YAFET RAFAEL ADREAN ANDRADE GÓMEZ
DELITOS: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha veinticinco de abril de dos mil veintitrés (25/04/2023) por los abogados Maureen Milagros Rojas Pirela y Jonathan Alexander Suárez Gil, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha diez de abril de dos mil veintitrés (10/04/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se absuelve al ciudadano Yafet Rafael Adrean Andrade Gómez, por la comisión el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2021-00686.
En este sentido, a los fines de decidir se estima realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha veintitrés de marzo de dos mil veintitrés (23/03/2.023) el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogado Mariely Carolina García Ramírez, dictó sentencia al término del juicio oral y público, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha diez de abril de dos mil veintitrés (10/04/2.023).
Contra la referida decisión, los abogados Maureen Milagros Rojas Pirela y Jonathan Alexander Suárez, en su carácter de representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación de sentencia en fecha veinticinco de abril de dos mil veintitrés (25/04/2023), el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2023-000121, fundamentándose en lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación al presente recurso, los abogados Clímaco Monsalve y Humberto Díaz, actuando con el carácter de defensores técnicos privados del ciudadano Yafet Rafael Adrean Andrade Gómez, no dieron contestación al recurso de apelación de sentencia.
En fecha veintiséis de mayo de dos mil veintitrés (26/05/2023), el a quo remitió las presentes actuaciones a esta Alzada.
En fecha veintiséis de mayo de dos mil veintitrés (26/05/2.023) se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia al Juez de esta Corte de Apelaciones Eduardo José Rodríguez Crespo.
En fecha treinta de mayo de dos mil veintitrés (30/05/2.023), se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para día doce de junio del año dos mil veintitrés (12/06/2.023) a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha doce de junio de dos mil veintitrés (12/06/2.023), se levantó acta de audiencia oral y publica diferida, en virtud de la incomparecencia del encausado Yafet Rafael Adrean Andrade Gómez, cuya resulta de boleta de citación es negativa (ver folio 42), fijándose como nueva oportunidad procesal el día veintiséis de junio de dos mil veintitrés (26/06/2.023) a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha veintiséis de junio de dos mil veintitrés (26/06/2.023) se levantó acta de audiencia oral y publica diferida, en virtud de la incomparecencia del encausado Yafet Rafael Adrean Andrade Gómez, cuya resulta de boleta de citación es negativa (ver folio 45), fijándose como nueva oportunidad procesal el día once de julio de dos mil veintitrés (11/07/2.023) a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha once de julio de dos mil veintitrés (11/07/2.023), se celebró audiencia oral y pública, aun sin la comparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público, quien se encuentra debidamente notificada según consta en boleta de citación de fecha 26 de junio de 2023, (ver folio 48), y habiéndose agotado la citación del encausado Yafet Rafael Adrean Andrade Gómez, la cual ha resultado infructuosa. En consecuencia verificadas las partes presentes, la Defensa Privada exponen sus alegatos, procediendo esta Corte de Apelaciones a acogerse al lapso legal dada la complejidad del asunto a los fines de dictar la decisión, conforme lo establecido en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, se resuelve la presente apelación, en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 08 y sus vueltos de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por los abogados Maureen Rojas y Jonathan Alexander Suárez, en su carácter de representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, quienes fundamentan el recurso conforme al artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“ Quienes suscriben, MADREEN MILAGROS ROJAS PIRELA y JONATHAN ALEXANDER SUÁREZ GIL, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, en ¡a Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, según Resoluciones números 2221 y 2213, de fechas 31 de octubre de 2022 y 28 de octubre de 2022, en su orden, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 numeral 5 de la Ley Orgánica de! Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 111 numera! 4, procedemos en este acto y de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer formal Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la sentencia publicada en fecha 10 de abril de 2023, por e! Tribuna! Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivaríano de Mérida, en la cual ABSUELVE al acusarlo YAFET RAFAEL ADREAN ANDRADE GÓMEZ, venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V 27,634,188, con fecha de nacimiento 10/05/2000, de 22 años de edad, de oficio mecánico de motos, con grado de instrucción Primaria, Soltero, hijo de Rafael Ángel Andrade (F) y Marlenys Puerto Flores (V), con domicilio en: Campo de Oro, Calle ¿\ Casa 23, más abajo dei Centro Cultural, más arriba de la cancha, teléfono: 0424- 7264492 (pertenece a la pareja Andrea Gómez), debido a la aplicación del principio procesal “In dubio pro reo", de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PS1COTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma incurre en los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal y en evidentes vicios procesales de fondo y forma, sustanciales por demás, que la hacen NULA, y que lesionan los derechos de rango constitucional a favor de la víctima que en este caso se trata de la colectividad a obtener un fallo judicial justo, apegado a Derecho, en absoluto apego al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y á su Defensa, por lo que solicito una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se sirva remitir la totalidad de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pena! del estado Bolivariano de Mérida.
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA
Respetables Magistrados, mediante el presente recurso de apelación, pretende esta Representación Fiscal que la Corte de Apelaciones, revise de manera minuciosa la sentencia objeto de impugnación al considerar que la misma adolece de los vicios de contradicción y falta de motivación, además encontrarse sustentada en ilogicidad, incongruencia, ambigüedad y contradicción que hacen que la sentencia carezca de motivación.
LA LEGITIMIDAD
A tenor de lo establecido en el artículo 424 de! Código Orgánico Procesal Penal, ostentamos la legitimidad para actuar, actuando con el carácter Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, según Resoluciones números 2221 y 2213, de fechas 31 de octubre de 2022 y 28 de octubre de 2022, en su orden, suscritas por e! Fiscal General de la República.
DE LA IMPUGNABILIDAD
Señala el artículo 423 de la norma adjetiva penal, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, siendo que la sentencia absolutoria es objeto de impugnación a través del presente recurso, nos encontrarnos dentro del principio de impugnabilidad objetiva que hacen procedente el presente recurso de apelación de sentencia.
DE LA TEMPORALIDAD
Señala el artículo 445 del código adjetivo penal lo siguiente:
“Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribuna! que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código. El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en e! cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial. La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa ío que se pretende probar, so pena de Inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado*
En consecuencia, al haber sido dictada la dispositiva, en sala de audiencias en fecha 23 de marzo (Je 2023 y publicada la sentencia in extenso en fecha 10 de abril de 2023, nos encontramos dentro del lapso de los diez días, establecidos por el legislador patrio.
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO AQUÍ RECURRIDO
Honorables Magistrados integrantes de la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, el dispositivo contenido en el fallo absolutorio del cual recurrimos es del tenor siguiente, se tránsele textualmente a continuación:
“...Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de! Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE al ciudadano Yafet Rafael Adrean Andrade Gómez, venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-27,634,188, con fecha de nacimiento 10/05/2000, de 22 años de edad, de oficio mecánico de motos, con grado de instrucción Primaría, Soltero, hijo de Rafael Angel Andrade (F) y Marlenys Puerto Flores (V), con domicilio en: Caro fio de Oro, Calle 2, Casa 23, más abajo riel Centro Cultural, más arriba de la cancha, teléfono: 0424-7264492 (pertenece a la pareja Andrea Gómez); defendido por los defensores privados, abogados Clímaco Monsalve y Humberto Díaz; como autor material en la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; por ello, se ordena el cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad impuesta por ei Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N” 05 en techa 16/04/2021, por io cual se ordena su libertad plena.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7elusdem.
CUARTO: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 Del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se ordena notificar a las partes por cuanto quedaron notificadas en sala de audiencias...”
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS POR EL DESPACHO FISCAL
Respetables Jueces de la Corte de Apelaciones, en virtud que la decisión judicial absolutoria aquí recurrida dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicada su texto íntegro en fecha diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023), incurre en gravísimos errores sustanciales que soslayan tanto el derecho a la Tutela Judicial Efectiva como el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a obtener un fallo justo, razonado y apegado a derecho. Demás está advertir a los Jueces que conforman la Alzada que siendo estos vicios afectantes de derechos de rango constitucional, la inmediata consecuencia que derivan de su reconocimiento es irremediablemente la nulidad absoluta de la referida decisión y la reposición de la causa al estado de volver a celebrar nuevamente dicho juicio con un administrador de justicia distinto a la Juez Primera de Primera Instancia en Fundones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en las mismas condiciones que imperaban para el momento en que fue dictada la tan cuestionada decisión.
De seguidas, procedemos a explanar de forma detallada y concisa cada uno de estos vicios que se advierten clara y ostensiblemente, tomando en consideración, la ausencia absoluta por parte del Juez de coherencia suficiente en el análisis valorativo de todos y cada uno de los medios probatorios que al efecto fueron evacuados durante la fase de juicio, aunado al encarecimiento absoluto de la aplicación de criterios técnico-racionales lógico-jurídicos que en apego a lo ordenado por el Código Orgánico Procesal Penal como texto normativo establece en su artículo 22 lo siguiente: “las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia". De allí que exponernos todos y cada uno de estos vicios a continuación:
VICIO DE FALTA E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Respetados Magistrados, la decisión absolutoria publicada en fecha diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023), incurre, en el vicio procesal preceptuado en el numeral en el artículo 444, numeral 2 del código orgánico procesal penal, que al efecto instituye:
Artículo 444: El Recurso solo podrá fundarse en: 2) falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (…).
Ante este vicio, precisa esta Representación Fiscal, señalar, que ha sido del criterio reiterado y pacífico sostenido por el Máximo Tribuna! de la República, que los vicios de la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, se produce cuando éstos se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos oposiciones graves e inconciliables, y siempre que ellas versen sobre un mismo punto, lo; que envuelve, en el fondo, inmotivacion generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, vale decir, consiste en la existencia de motivos qué se contradicen entre sí, de tal manera que producen su destrucción, dejando el fallo sin el requerido apoyo.
Respecto a los vicios de la falta, contradicción e ilogicidad entre motivos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado entre oirás en sentencia N" 000269, de fecha 21 de junio de 2011, expediente N 10 658, que el citado vicio de puede configurarse a través de las siguientes modalidades:
“...a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando sume una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y: d) Cuando hay una contradicción en los motivos. que es lo gemido en el presente caso...". (Vid. Sentencia de. fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Inversiones Longaray C.A, contra Marino Silvelión Valdéz)). (Negrita y subrayado de esta Representación Fiscal),
Del extracto de la sentencia antes transcrita, se desprende claramente, que la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en motivación, constituye una-de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por vaguedades y ausencias graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos.
Al efecto, es oportuno hacer valer los sólidos argumentos jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de la República que sobre el tema de la motivación debe adverar el Juzgador para que su fallo cumpla aunque sea de forma ínfima con los estándares mínimos de seguridad jurídica que lo alejen de un criterio arbitrario jurídicamente hablando,
Al respecto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia N° 1386 de fecha 13/08/08 en ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquera López, se .estableció el siguiente criterio en la que se trascribe el siguiente extracto:
“Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos"
Y es que a la luz de los extractos jurisprudenciales transcritos, la. decisión recurrida, luce arbitraria y totalmente ilógica y carente de motivación, considerando quienes aquí recurren, que el honorable Juez de Juicio, desconoció por completo que una decisión de esta magnitud “no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador” corno acertadamente lo expuso la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 568, de fecha 15/05/09, sino que por el contrario, de conformidad con extracto de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 465 de fecha 18/09/08, "requiere explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular”
Así las cosas, en el capítulo de la sentencia denominado por el Juzgador, determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, el Tribuna! señala textualmente lo siguiente:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Conforme se hizo constar supra, los hechos en el presente caso según refirió el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, se corresponden a que:
El doce de abril del año dos mil veintiuno (12/04/2021) los funcionarios Oficial agregado Jaira Vera, Oficial Sergio Rívas Méndez adscritos a la Dirección del Servicio se Investigación Penal de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida siendo aproximadamente las 09:25 horas de la noche se encontraba en labores- inherentes al Servicio de investigación Persa! y Criminalista de campo, de igual forma dando cumplimiento en relación a las normativas sobre el COVID 19, se encontraban en la siguiente dirección colle (sic) principal de Campo de Oro, específicamente frente al establecimiento Abasto Sol de Oriente, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, donde visualizaron un ciudadano, de contextura media bajo de piel blanca, quien a! notar la presencia de la Comisión Policial, toma una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto en ese momento el ciudadano emprende rápidamente la huida a píe, corriendo con destino a la avenida Humberto Tejera, por lo que los funcionarios emprendieron persecución a pie, logrando interceptarlo en la vía pública, específicamente frente a la segunda entrada a la Facultad de Farmacia ULA, parroquia Domingo Pena, municipio Libertador, Posteriormente los funcionarios ubicaron rápidamente un ciudadano que iba pasando por el lugar, para que hiciera acto de presencia como testigo de la acción policial ejecutada siendo identificad como Jhosmar Zambrano, en ese instante las funcionarios le solicitaron en presencia del testigo algún documento que lo identifique, el mismo mostrando su cédula de identidad laminada quedando identificado como Yafet Rafael Adrean Andrade, titular de la cédula de identidad V, 27.634, 188, de 21 años de edad, seguidamente los funcionarios le preguntaron a! ciudadano que si tenía oculto o adherido a su cuerpo algún objeto que lo relacione a un hecho punible, en presencia del testigo realizaron inspección personal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, de igual forma realizaron la inspección Ocular en presencia del testigo, a un bolso tipo morral de espalda de color negro, el cual tenía en su poder, al momento de ser verificado varios de sus compartimientos, se constató que dentro de su compartimento principal se encontraba en su interior, un (01) envoltorio de material sintético de forma rectangular el cual se procedió a destapar en presencia del testigo, por un lado de sus extremos, logrando apreciar que dicho envoltorio estaba contentivo en su interior de restos vegetales de presunto drogo, con un peso aproximado de 01 kilogramo, inmediatamente siendo las 09.50 p.m. los funcionarios amparados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesa! Penal, les hace del conocimiento al ciudadano Yafet Rafael Adrean Andrade, motivo de la Aprehensión asimismo le impusieron sus derechos como Imputado colectaron la evidencia y las guardaron amparados en el artículo 187 (fe! Código Orgánico Procesal Penal, según planilla de registro de Cadena de Custodia, nomenclatura N° PRCC.SIPPEM-Nl- 030-A21. De este procedimiento tuvo conocimiento el Ministerio Público quien ordenó se realizará los diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
El 16/04/2021, se celebró ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Audiencia fie Presentación del ciudadano: Yafet Rafael Adrean Andrade Gómez, oportunidad en la cual e! Juez acordó la aprehensión en situación de flagrancia, de conformidad con el artículo 234 de! Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los delitos imputados por el Ministerio Público como por el delito de ocuitamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aporte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, acordó la aplicación del procedimiento ordinario cíe conformidad con los artículos 372 y 373 de! Código Orgánico Procesal Penal, acordó medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 236, 237, 238 eiusdem
Ahora bien, siendo que el juicio oral y público versaría sobre tales hechos, el tribunal a los fines de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados, pasa a analizar conforme a! artículo 22 del texto adjetivo penal, de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate, las cuales ya fueren analizadas de forma individual conforme se hizo constar preliminarmente.
Al comparar la declaración del experto Jean Miguel Rojas, Oficial Jefe, adscrito a! Servido de investigación Penal del Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Mérida, con la prueba pericial Inspección Técnica Nº TEC- L1TE-N1- 114-A21, se obtiene que ambos son concordantes, por cuanto el experto manifestó al tribuna! que en fecha 13/04/2021, se trasladó con e! funcionario Sergio Alexander Rivas Salas hacia la calle principal Campo de Oro, frente al abasto So! de Oriente, y realizó una Inspección técnica de! sitio del suceso, que se trataba de un sitio abierto donde se aprecia una vía publica con sentido vehicular y peatonal acescente corno descendente, al igual que con la prueba pericial inspección Técnica N°TEC-LITE-N1-115-A21, se realizó inspección en la Av. Humberto Tejera a 1a. altura de la facultad de Farmacia, tratándose de un sitio abierto, provista de aceras, como referencia un portón de color verde, siendo este el sitio de la aprehensión.
Ahora bien, al comparar la declaración del experto Jean Miguel Rojas y la prueba pericial Inspección Técnica N' TEC-UTE-N1-114-A21 y N° TEC-UITE-N1-115-A21, con el testimonio del funcionario actuante Jairo Jesús Vera Vera, se obtiene veracidad en los hechos narrados por e! funcionario actuante y el experto quien realizo las inspección técnica en virtud de que el sitio del suceso es la avenida principal del Sector de Campo de Oro frente al abasto Sol de Oriente, así mismo que la aprehensión del acusado de autos se realiza en la Avenida Humberto Tejeras, Al comparar dichos testimonios y prueba pericial, con la declaración del funcionario actuante Sergio Alexander Rivas Salas, este tribunal observa, veracidad en lo manifestado por los funcionarios actuantes así como el experto que realizo la inspección técnica toda vez que los mismos coinciden en que el sitio del suceso es la avenida principal del sector Campo de Oro en la esquina del abasto Sol de Oriente, igualmente que el sitio de ¡a aprehensión del acusado de autos es en la avenida Humberto Tejera a la altura de ia Facultad de Farmacia.
Tanto la declaración de los funcionarios Jairo Jesús Vera Vera y Sergio Alexander Rivas Salas, resultan necesarios relacionarlas con e! testimonio de! experto Gonzalo Ramón Albornoz Luzardo experto ad hoc por el experto Mario Abchi, en tanto que acreditó que en fecha 13/04/2021, practicó Experticia Botánico-Química-Barrido N° 358-1428- 0123-2021, a unas evidencia signadas con el número 030-2021, correspondiente a un envoltorio tipo panela y practicó un barrido a un bolso, arrojando como resultado que las evidencia era correspondiente a la sustancia Cannabis Sativa conocida como marihuana, se trataban de un envoltorio de varias capas de color marrón, con un peso neto de 899 gramos con 600 miligramos, que en relación al barrido realizado al bolso, resultó negativa para toda evidencia de interés lexicológico. Este testimonio resulta concordante con la prueba pericial Experticia Botánico-Química-Barrido N° 355-1428-0123-2021, la cual acreditó al tribunal la existencia de un (01) envoltorio tipo “panela” de forma rectangular, de color marrón que tenía un peso neto de 899 gramos con 600 miligramos, y resultó ser “Cannabis sativa I”, y acreditó también el bolso de color negro, resultando negativo.
De igual manera, el testimonio riel experto Gonzalo Ramón Albornoz Luzardo resulta pertinente relacionarlo con la prueba pericial Experticia Toxicológico in Vivo N° 356 1428 0124-21, en tanto que dicho testigo acredito que en fecha 13/04/2021 practicó experticia toxicológica in vivo a! ciudadano Yafet Rafael Adrean Andrade Gómez, quien arrojó positivo para orina y raspado de dedos para cannabis sativa mejor conocida como marihuana, mientras en las otras muestras dio negativo, siendo coincidente con la mencionada prueba pericial Experticia Toxicológica in Vivo N" 356-1428-0124-21, la cual acreditó que el ciudadano Yafet Rafael Adrean Andrade Gómez arrojó positivo en muestras de orina y raspado de dedos para cannabis sativa comúnmente denominada marihuana, mientras que en las demás muestras restantes dio negativo, con lo que infiere este tribunal que el día en que fue aprehendido había inhalado dicha sustancia denominada cannabis sativa comúnmente denominada marihuana.
Ahora bien, si bien los testimonios de los funcionarios Jairo Jesús Vera Vera y Sergio Alexander Rivas Salas, coincidieron en muchos aspectos como el hecho que se encontraban realizando labores de recorrido y patrullaje por e! sector Campo de Oro en la esquina de! abasto Sol de Oriente, cuando avistan aun ciudadano con nerviosismo quien al darle la voz de alto emprende huida hacia la avenida Humberto Tejera, procediendo el funcionario Sergio Alexander Rivas Salas a descender del vehículo a fin de continuar con la persecución a pie, procediendo a interceptar al acusado de autos a la salida de la avenida Humberto Tejera, no se obtuvo ¡a certeza si ese hallazgo en cuanto a que el acusado de autos llevara el bolso tipo morral de color negro, toda vez el funcionario Jairo Jesús Vera Vera no observo que el mismo portara tal bolso, por e! contrario el funcionario Sergio Alexander Rivas Salas manifestó que él si observo el bolso, ahora bien al momento de realizar la inspección personal el funcionario Jairo Jesús Vera Vera, manifiesta que al acusado de autos no le encontraron evidencia de interés criminlistico, que e! bolso estaba en el sitio y dentro deí morral estaba el paquete, sin embargo el funcionario Sergio Alexander Rivas Salas manifestó que el ciudadano trato de evadir el morral pero él lo intercepto, respondiendo a preguntas en cuanto al tiempo estimado hasta que su compañero se acercó “que luego de 15 o 20 minutos”, siendo contradictoria ia declaración toda vez que él mismo funcionario a preguntas realizadas manifestó que su compañero observa al momento que el interceptara al acusado de auto ya que venía detrás.
Así pues, no quedó claro para el tribunal en cuanto al procedimiento policial, pues a! analizar la declaración del funcionario actuante Jairo Jesús Vera Vera, este fue conteste al indicar que fue el que incautó la droga, ubicó al testigo, que realizo la Inspección, donde estaban presentes el funcionario Sergio Alexander Rivas Salas, al relacionar las declaraciones de los funcionarios actuantes con la del testigo Miguel Ángel Rodríguez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V 12,820,699, las mías crean discrepancia ai momento en que ocurrieron los hechos toda vez que los funcionarios actuantes manifiestan que los hechos ocurrieron a las nueve de la noche el ciudadano Miguel Rodríguez manifiesto en sala que estos hechos ocurrieron en la tarde aproximadamente a las cuatro de la tarde, así mismo que al momento de aprehenderlo el ciudadano no llevaba bolso alguno, que este llevaba un niño en brazos al momento que los funcionarios !o abordan, produciendo a este tribunal duda en cuanto a. qué hora se produjo la detención, no podiendo esclarecer la declaración del testigo del Ministerio Publico toda vez que el mismo no se pudo ubicar a fin de que rindiera declaración en ei desarrollo del Juicio Ora! y Público.
Así pues, con tales declaraciones no quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, aun cuando se evacuaron una serie de testimonios y pruebas periciales, este tribunal no pudo obtener la plena convicción que el ciudadano Yafet Rafael Adrean Andrade Gómez era el autor del delito que el Ministerio Público le imputó toda vez que, no se pudo escuchar ei testimonio del testigo que estuvo presente en el procedimiento, a pesar de haberse citado y librado mandatos de conducción en su oportunidad, por ¡o que tales pruebas evacuadas (tanto las testimoniales como documentales}, resultan insuficientes para generar certeza a esta juzgadora acerca de los hechos ocurridos en el presente caso así como la responsabilidad penal de! Ciudadano Yafet Rafael Adrean Andrade Gómez, ya identificado, como presunto autor material en la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, amparándolo por ende, el principio in dubio pro reo, y así se declara.
De lo anterior transcrito, se observa que la sentenciadora inicia su fundamentación narrando los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó al ciudadano YAFET RAFAEL ADREAN ANDRADE GÓMEZ, a lo cual acertadamente el honorable Tribunal compara con los hechos objetos del debate y extrae de los órganos de prueba evacuados el hecho que acreditó en la honorable Juez, sin embargo, soslaya las declaraciones de los funcionarios actuantes en e! procedimiento ¡fe aprehensión en flagrancia, toda vez que ambos son concordantes y claramente el funcionario actuante Jairo Jesús Vera Vera, señala que su persona se quedó en la patrulla al momento en que el funcionario Sergio Alexander Rivas Salas desciende del vehículo en persecución de! ciudadano YAFET RAFAEL ADREAfsi ANDRADE GÓMEZ, a quien le observó su persona que portaba un bolso tipo morral, dejando de lado ¡a honorable Juez el hecho que cuando el funcionario Jairo Jesús Vera Vera arriba al lugar donde es interceptado el ciudadano YAFET RAFAEL ADREAN ANDRADE GÓMEZ, observa al lado del mismo el morral, morral este que e! funcionario Sergio Alexander Rivas Salas manifestó que trató de despojarse el ciudadano YAFET RAFAEL ADREAN ANDRADE GÓMEZ.
Nótese corno la valoración de ambos órganos de prueba es dividida por la honorable juzgadora al no vincularla o concatenaría de manera correcta, pues claramente aun cuando la comisión policial se encontraba conformada por dos funcionarios, de los cuales Jairo Jesús Vera Vera se mantuvo en la patrulla y ubicó e! testigo mientras señala Sergio Alexander Rivas Salas emprendió la persecución cuando observó la actitud sospechosa de dicho ciudadano y además le visualizó el morral, el cual intentó despojarse arrojándolo a un lado suyo y es en ese momento que arribó el funcionario Jaíro Jesús Vera Vera en compañía del testigo. Así las cosas, el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ PÉREZ, según la honorable juzgadora fue coherente en su discurso y le llevó a tener dudas acerca de ios hechos ocurridos, sin embargo, obvia en la valoración de tal prueba que dicho ciudadano manifiesta que observó que ei ciudadano YAFET RAFAEL ADREAN ANDRADE GÓMEZ, fue abordado por la comisión policial con un bebé en brazos y que se encontraba acompañado por una persona de sexo femenino, quien tomó al bebé. En ese sentido, llama poderosamente la atención al Ministerio Público el por qué si dicha ciudadana desde el momento en que ocurrió dicha presunta aprehensión irregular la misma no fue llevada al Ministerio Público para contribuir con la investigación y, del mismo modo, llama más aún la atención que no haya sido promovida corno testigo presencial de dichos hechos.
Así mismo, también causa impresión, cómo es que sí el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ PÉREZ fue visto aproximadamente un mes después de! hecho por la ciudadana que se encontraba en compañía del acusado YAFET RAFAEL ADREAN ANDRADE GÓMEZ para el momento del supuesto hecho que presenció y e! mismo tampoco fue llevado al Ministerio Público a fin de! esclarecimiento de los hechos y poder establecer la verdad de lo ocurrido. Y también es necesario señalar cómo es que se le da un valor de tanto peso a este ciudadano que se encontraba a unos cincuenta metros aproximadamente del presunto lugar del hecho y dice ante el Tribunal que las personas se identificaron, pues a la distancia en que se encontraba mal pudo haber escuchado lo que los mismos pudieron manifestar, por lo que efectivamente esta declaración genera dudas, pero no la duda que beneficia al procesado, sino la duda de que lo manifestado por él ante la honorable juez tenga un sustento en hechos que verdaderamente hubiesen ocurrido como lo manifiesta,
A lo anterior, es necesario vincular lo que la honorable juzgadora cita en el acápite denominado Exposición Concisa de los fundamentos de Hecho y de Derecho, donde indica:
CAPITULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Según doctrina pacifica de la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia “(…) un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia…”. (Sentencia Nº 73, de fecha 04/02/2000).
Así pues, aun cuando se evacuaron una serie de testimonios y pruebas periciales, este tribunal no pudo obtener la plena convicción que el ciudadano Yafet Rafael Adrean Andrade Gómez, era e! autor del delito que el Ministerio Público le imputó toda vez que, no se pudo escuchar la declaración del testigo de! procedimiento, a pesar de haberse citado y librado mandatos de conducción en su oportunidad siendo infructuosa la ubicación del testigo, por lo que tales pruebas evacuadas (tanto las testimoniales como documentales), resultan insuficientes para generar certeza a esta juzgadora acerca de los hechos ocurridos en el presente caso así como la responsabilidad penal del ciudadano Yafet Rafael Adrean Andrade Gómez, ya identificado, como presunto autor material en la comisión de! delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, amparándolo por ende, el principio in dubio pro reo, y así se declara, (...) Subrayado y negrillas del Ministerio Público.
Dicha aseveración del Tribunal, es por demás ambigua y contradictoria, pues si la sentenciadora señala. “siendo el sitio donde ocurrieron los hechos y resulto aprehendido el ciudadano Yafet Rafael Adrean Andrade Gómez”, se preguntan quienes suscriben ¿se prueba o no el hecho atribuido al ciudadano YAFET RAFAEL ADREAN ANDRADE GÓMEZ?, pues la honorable juez dice allí que existe la sustancia, existe el lugar del hecho y de aprehensión del acusado pero nada dice entonces sobre e! fundamento táctico que la llevó a considerar que no existía la participación de este ciudadano en el hecho atribuido, pues, si la honorable juez señala el sitio donde ocurrió el hecho y donde fue aprehendido el acusado, cómo es que señala no logra su convencimiento, descartando el testimonio dado por los funcionarios actuantes quienes fueron contestes con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Tal pronunciamiento del tribunal es discordante cuando la misma señala en el acápite denominado Determinación circunstanciada del hecho que el Tribunal estima acreditado, cuando señala “Así pues, con tales declaraciones no quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos”, pues mitiga la declaración de los funcionarios actuantes y no la concatena de la manera adecuada con la deposición de los técnicos que se trasladaron al lugar del hecho, lo cual hacen carente de motivación el fallo recurrido.
Ante el vicio denunciado es menester señalar, el contenido de la sentencia N° 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:
"... En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado e! deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrarío ría inmotivación y la incongruencia atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. ...”
Asimismo, en sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, en la cual la Sala Constitucional estableció como criterio vinculante lo atinente al principio de Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:
“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (articulo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de ía vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...”
De los extractos jurisprudenciales, antes citados se evidencia, que la falta de motivación de la sentencia, genera violaciones a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la Defensa, siendo que conforme a los criterios jurisprudenciales, cuando se denuncia el vicio de falta de motivación de una sentencia no basta con mencionarlo o citar las disposiciones legales de las cuales se desprenda el deber de motivarla, pues dicha transgresión habría que demostrarla y fundarla.
De los fundamentos de hecho y de derecho antes enunciados que fueron utilizados por el Tribunal para fundar su decisión, se observa entonces que el digno Tribunal no realiza una motivación coherente en sus fundamentos de hecho y de derecho, pues si bien realiza un recuento pormenorizado del debate oral y público, I es contradictorio que se señale en primero momento que no quedaron determinadas las circunstancias del tiempo modo y lugar y en un segundo momento señale que se logró determinar el lugar del hecho y donde fue aprehendido el ciudadano YAFET RAFAEL ADREAN ANDRADE GÓMEZ, lo que lleva a preguntarse ¿qué hechos fueron los que la honorable juzgadora estimó realizados? Pues luego de señalar órgano por órgano de prueba, valorándolo cada uno, no realiza un silogismo jurídico que indique cuál es el hecho que el tribunal estimo acreditado, pues no basta con decir que no se probaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sino que el sentenciador debe indicar qué fue entonces lo que ocurrió según lo observado a través del principio de inmediación.
En ese sentido, es necesario volver a señalar que la sentenciadora soslaya que la declaración de los funcionarios policiales que fueron contestes en !a actuación policial, la cual no las vincula de la manera correcta y las desecha poniendo un alto valor a la declaración de un testigo que presuntamente observó el hecho y al cual la pareja del acusado había visto aproximadamente al mes de haberse llevado a cabo el procedimiento que dio lugar a su aprehensión, lo que ¡lama mucho la atención del por qué el mismo no fue llevado al Despacho Fiscal para ser entrevistado de los hechos objeto riel proceso, lo que hace más bien presumir que los trechos por él narrados no se adecúan a la verdad de los hechos.
De los extractos de la sentencia absolutoria citados, pueden verificar los ciudadanos Jueces de Apelación, que absolutamente son incoherentes, ilógicos, incongruentes y ambiguos los fundamentos que la juzgadora esgrime para fundar su decisión y ello necesariamente acarrea el vicio de falta de motivación de la sentencia, En este punto, es de absoluta relevancia para el despacho Fiscal, afirmar que el derecho a la motivación del fallo, debe entenderse como la exigencia en cuanto a que toda resolución judicial tiene que apoyarse en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en los cuales se fundamenta.
Así pues, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la inmotivación indicó en sentencia N° 38 del 15 de febrero de 2011, en la que la referida. Sala señaló:
"(...) Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser ¡a conclusión de una argumentación que ajustada a! thema decidendum, permita tanto a ¡as partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo de! fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (...)”
Ratificando el criterio, en la sentencia 164, del 27 de junio de 2006, ratificada en la decisión Nº 303, del 10 de octubre de 2014, esta Sala de Casación Penal reiteró que se incurre en inmotivación, por dos razones:
“(…) la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas …; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a. los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”
Aunado a lo anterior, debe considerarse lo sostenido por el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, quien plantea;
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez "no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazaría por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente” (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”.
Si bien, no le está dado a la Corte de Apelaciones, conocer de las pruebas, no es menos cierto, que la sentencia se encuentra viciada de ilogicidad, en virtud que el honorable Juez de Juicio no tiene una base sólida en su fundamentación, pues señala que solo se incorporaron documentales, no siendo ello cierto, y las deposiciones de los expertos ias confunde con la de los funcionarios actuantes del procedimiento, aunado a que concatena e! dicho de la víctima (EL ESTADO VENEZOLANO) y testigos que no fueron valorados con la inmediación y la oralidad, razón por la cual, solicitamos de manera muy respetuosa, sea declarada con lugar la presente denuncia y se anule la sentencia absolutoria, y se ordene la celebración de un nuevo juicio ora! y público ante un Tribunal de la misma jurisdicción distinto al que dictó la sentencia objeto del presente escrito de apelación.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Ésta Representación Fiscal promueve como pruebas para fundamentar el presente Recurso de Apelación, lo siguiente;
1- Totalidad del Asunto Principal LP01-P-2021-00068S, seguido en contra del ciudadano YAFET RAFAEL ADREAN ANDRADE GÓMEZ, venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V- 27.634.188, con fecha de nacimiento 10/05/2000, de 22 años de edad, de oficio mecánico de motos, con grado de instrucción Primaria, Soltero, hijo de Rafael Ángel Andrade (F) y Marienys Puerto Flores (V), con domicilio ert: Campo de Oro, Calle 2, Casa. 23, más abajo del Centro Cultural, más arriba de la cancha, teléfono: 0424- 7264492 (pertenece a la pareja Andrea Gómez), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente argumentados, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, procedo a I realizar las siguientes solicitudes:
PRIMERO: ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Sentencia, en contra de la sentencia I publicada en fecha 10 de abril de 2023, por e! Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual ABSUELVE al acusado YAFET RAFAEL ADREAN ANDRADE GÓMEZ, venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V- 27,634,188 con fecha de nacimiento 10/05/2000, de 22 años de edad, de oficio mecánico de motos, con grado de instrucción Primaria, Soltero, hijo de Rafael Ángel Andrade (F) y Marlenys Puerto Flores (V), con domicilio en: Campo de Oro, Calle 2, Casa 23, más abajo de! Centro Cultural, más arriba de la cancha, teléfono: 0424- 7254492 (pertenece a la pareja Andrea Gómez), debido a la aplicación del principio procesal “In dubio pro reo", de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y I PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia Absolutoria.
TERCERO: ANULAR te decisión de la Sentencia absolutoria publicada en fecha 10 de abril de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de! estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual ABSUELVE al acusado YAFET RAFAEL ADREAN ANDRADE I GÓMEZ venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V- 27,634,188, con fecha de nacimiento 10/05/2000, de 22 años de edad, de oficio mecánico de motos, con grado de instrucción Primaria, Soltero, hijo de Rafael Ángel Andrade (F) y Marlenys Puerto Flores (V), con domicilio en: Campo de Oro. Calle 1 2, Casa 23, más abajo de! Centro Cultural, más arriba de la cancha, teléfono: 0424-7264492 (pertenece a la pareja Andrea Gómez), debido a la aplicación del principio procesal "in dubio pro reo”, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO; ORDENAR ¡a celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, distinto al que dictó la decisión recurrida.
Consignamos en conjunto con el presente escrito, copia simple la sentencia recurrida constantes de veintitrés (23) folios útiles. (…)”.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
De la revisión del presente cuadernillo de apelación se constata, que los abogados Clímaco Monsalve y Humberto Díaz, actuando con el carácter de defensores técnicos privados del ciudadano Yafet Rafael Adrean Andrade Gómez, no dieron contestación al recurso de apelación de sentencia.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintitrés de marzo de dos mil veintitrés (23/03/2.023) el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogado Mariely Carolina García Ramírez, dictó sentencia al término del juicio oral y público, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha diez de abril de dos mil veintitrés (10/04/2.023), cuya dispositiva señala:
“(Omissis…) CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE al ciudadano Yafet Rafael Adrean Andrade Gómez, venezolano, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.634.188, con fecha de nacimiento 10/05/2000, de 22 años de edad, de oficio mecánico de motos, con grado de instrucción Primaria, Soltero, hijo de Rafael Ángel Andrade (F) y Marlenys Puerto Flores (V), con domicilio en: Campo de Oro, Calle 2, Casa 23, más abajo del Centro Cultural, mas arriba de la cancha, teléfono: 0424-7264492 (pertenece a la pareja Andrea Gómez);defendido por los defensores privados, abogados Clímaco Monsalve y Humberto Diaz; como autor material en la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; por ello, se ordena el cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 05 en fecha 16/04/2021, por lo cual se ordena su libertad plena.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7eiusdem.
CUARTO: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se ordena notificar a las partes por cuanto quedaron notificados en sala de audiencia.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 348 del texto adjetivo penal. Remítase el expediente al archivo judicial en su oportunidad legal. Cúmplase. (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concierne a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veinticinco de abril de dos mil veintitrés (25/04/2023) por los abogados Maureen Milagros Rojas Pirela y Jonathan Alexander Suárez Gil, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha diez de abril de dos mil veintitrés (10/04/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve al ciudadano Yafet Rafael Adrean Andrade Gómez, por la comisión el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2021-00686.
A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio de la recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.
Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:
Los recurrentes denuncian de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, incurrir en gravísimos errores sustanciales que soslayan tanto el derecho a la tutela judicial efectiva como el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a obtener un fallo justo, razonado y apegado a derecho. A criterio del Ministerio Fiscal estos vicios afectantes de derechos de rango constitucional, derivan en la inmediata consecuencia de la irremediablemente nulidad absoluta de la referida decisión y la reposición de la causa al estado de volver a celebrar nuevamente dicho juicio con un administrador de justicia distinto a la Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en las mismas condiciones que imperaban para el momento en que fue dictada la tan cuestionada decisión.
Que “…la decisión absolutoria publicada en fecha diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023), incurre, en el vicio procesal preceptuado en el numeral en el artículo 444, numeral 2 del código orgánico procesal penal, que al efecto instituye:
Artículo 444: El Recurso solo podrá fundarse en: 2) falta, contradicción o iloqicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (...).
Que, “…se observa que la sentenciadora inicia su fundamentación narrando los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó al ciudadano YAFET RAFAEL ADREAN ANDRADE GÓMEZ, a lo cual acertadamente el honorable Tribunal compara con los hechos objetos del debate y extrae de los órganos de prueba evacuados el hecho que acreditó en la honorable Juez, sin embargo, soslaya las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento ¡fe aprehensión en flagrancia, toda vez que ambos son concordantes y claramente el funcionario actuante Jairo Jesús Vera Vera, señala que su persona se quedó en la patrulla al momento en que el funcionario Sergio Alexander Rivas Salas desciende del vehículo en persecución de! ciudadano YAFET RAFAEL ADREAfsi ANDRADE GÓMEZ, a quien le observó su persona que portaba un bolso tipo morral, dejando de lado ¡a honorable Juez el hecho que cuando el funcionario Jairo Jesús Vera Vera arriba al lugar donde es interceptado el ciudadano YAFET RAFAEL ADREAN ANDRADE GÓMEZ, observa al lado del mismo el morral, morral este que e! funcionario Sergio Alexander Rivas Salas manifestó que trató de despojarse el ciudadano YAFET RAFAEL ADREAN ANDRADE GÓMEZ.
Que, “…Dicha aseveración del Tribunal, es por demás ambigua y contradictoria, pues si la sentenciadora señala. “siendo el sitio donde ocurrieron los hechos y resulto aprehendido el ciudadano Yafet Rafael Adrean Andrade Gómez”, se preguntan quienes suscriben ¿se prueba o no el hecho atribuido al ciudadano YAFET RAFAEL ADREAN ANDRADE GÓMEZ?, pues la honorable juez dice allí que existe la sustancia, existe el lugar del hecho y de aprehensión del acusado pero nada dice entonces sobre el fundamento táctico que la llevó a considerar que no existía la participación de este ciudadano en el hecho atribuido, pues, si la honorable juez señala el sitio donde ocurrió el hecho y donde fue aprehendido el acusado, cómo es que señala no logra su convencimiento, descartando el testimonio dado por los funcionarios actuantes quienes fueron contestes con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos…”
Que, “…Tal pronunciamiento del tribunal es discordante cuando la misma señala en el acápite denominado Determinación circunstanciada del hecho que el Tribunal estima acreditado, cuando señala “Así pues, con tales declaraciones no quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos”, pues mitiga la declaración de los funcionarios actuantes y no la concatena de la manera adecuada con la deposición de los técnicos que se trasladaron al lugar del hecho, lo cual hacen carente de motivación el fallo recurrido…”
Que, “….De los fundamentos de hecho y de derecho antes enunciados que fueron utilizados por el Tribunal para fundar su decisión, se observa entonces que el digno Tribunal no realiza una motivación coherente en sus fundamentos de hecho y de derecho, pues si bien realiza un recuento pormenorizado del debate oral y público, I es contradictorio que se señale en primero momento que no quedaron determinadas las circunstancias del tiempo modo y lugar y en un segundo momento señale que se logró determinar el lugar del hecho y donde fue aprehendido el ciudadano YAFET RAFAEL ADREAN ANDRADE GÓMEZ, lo que lleva a preguntarse ¿qué hechos fueron los que la honorable juzgadora estimó realizados? Pues luego de señalar órgano por órgano de prueba, valorándolo cada uno, no realiza un silogismo jurídico que indique cuál es el hecho que el tribunal estimo acreditado, pues no basta con decir que no se probaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sino que el sentenciador debe indicar qué fue entonces lo que ocurrió según lo observado a través del principio de inmediación…”.
Que, “…En ese sentido, es necesario volver a señalar que la sentenciadora soslaya que la declaración de los funcionarios policiales que fueron contestes en !a actuación policial, la cual no las vincula de la manera correcta y las desecha poniendo un alto valor a la declaración de un testigo que presuntamente observó el hecho y al cual la pareja del acusado había visto aproximadamente al mes de haberse llevado a cabo el procedimiento que dio lugar a su aprehensión, lo que ¡lama mucho la atención del por qué el mismo no fue llevado al Despacho Fiscal para ser entrevistado de los hechos objeto riel proceso, lo que hace más bien presumir que los trechos por él narrados no se adecúan a la verdad de los hechos.”
Que, “…Si bien, no le está dado a la Corte de Apelaciones, conocer de las pruebas, no es menos cierto, que la sentencia se encuentra viciada de ilogicidad, en virtud que el honorable Juez de Juicio no tiene una base sólida en su fundamentación, pues señala que solo se incorporaron documentales, no siendo ello cierto, y las deposiciones de los expertos las confunde con la de los funcionarios actuantes del procedimiento, aunado a que concatena e! dicho de la víctima (EL ESTADO VENEZOLANO) y testigos que no fueron valorados con la inmediación y la oralidad, razón por la cual, solicitamos de manera muy respetuosa, sea declarada con lugar la presente denuncia y se anule la sentencia absolutoria, y se ordene la celebración de un nuevo juicio ora! y público ante un Tribunal de la misma jurisdicción distinto al que dictó la sentencia objeto del presente escrito de apelación…”
Solicitando finalmente se declarare con lugar el presente recurso de apelación contra la sentencia absolutoria, intentado en contra de la recurrida y en consecuencia, se revoque la misma y se ordene a otro Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio, realizar el respectivo juicio oral y público.
De lo anteriormente expresado, se desprende que en el presente caso el thema decidendum se circunscribe a determinar si la juzgadora de juicio para dictar la sentencia absolutoria incurre en el vicio de Ilogicidad y contradicción en la motivación, lo que impone la necesidad de revisar la sentencia impugnada a los fines de verificar si el a quo incurrió en algún vicio o si por el contrario, la conclusión a la que arribó se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto lo siguiente:
Habida cuenta de ello, surge la necesidad para esta Corte de Apelaciones de entrar a analizar la decisión recurrida, y así observa que en los acápites concernientes a los títulos “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” y “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la juzgadora señaló:
“D. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Conforme se hizo constar supra, los hechos en el presente caso según refirió el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, se corresponden a que:
El doce de abril del año dos mil veintiuno (12/04/2021) los funcionarios Oficial agregado Jairo Vera, Oficial Sergio Rivas Méndez adscritos a la Dirección del Servicio se Investigación Penal de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida siendo aproximadamente las 09:25 horas de la noche se encontraba en labores inherentes al Servicio de Investigación Penal y Criminalista de campo, de igual forma dando cumplimiento en relación a las normativas sobre el COVID 19, se encontraban en la siguiente dirección calle principal de Campo de Oro, específicamente frente al establecimiento Abasto Sol de Oriente, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, donde visualizaron un ciudadano, de contextura media bajo de piel blanca, quien al notar la presencia de la Comisión Policial, toma una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto en ese momento el ciudadano emprende rápidamente la huida a pie, corriendo con destino a la avenida Humberto Tejera, por lo que los funciónanos emprendieron persecución a pie, logrando interceptarlo en la vía pública, específicamente frente a la segunda entrada a la Facultad de Farmacia ULA, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador. Posteriormente los funcionarios ubicaron rápidamente un ciudadano que iba pasando por el lugar, para que hiciera acto de presencia como testigo de la acción policial ejecutada siendo identificad como Jhosmar Zambrano, en ese instante los funcionarios le solicitaron en presencia del testigo algún documento que lo identifique, el mismo mostrando su cédula de identidad laminada quedando identificado como Yafet Rafael Adrean Andrade, titular de la cedula de identidad V.-27.634. 188, de 21 años de edad, seguidamente los funcionarios le preguntaron al ciudadano que si tenía oculto o adherido a su cuerpo algún objeto que lo relacione a un hecho punible, en presencia del testigo realizaron inspección personal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalística, de igual forma realizaron la inspección Ocular en presencia del testigo, a un bolso tipo morral de espalda de color negro, el cual tenía en su poder, al momento de ser verificado varios de sus compartimientos, se constató que dentro de su compartimento principal se encontraba en su interior, un (01) envoltorio de material sintético de forma rectangular el cual se procedió a destapar en presencia del testigo, por un lado de sus extremos, logrando apreciar que dicho envoltorio estaba contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, con un peso aproximado de 01 kilogramo, inmediatamente siendo las 09.50 p.m. los funcionarios amparados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, les hace del conocimiento al ciudadano Yafet Rafael Adrean Andrade, motivo de la Aprehensión asimismo le impusieron sus derechos como imputado colectaron la evidencia y las guardaron amparados en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, según planilla de registro de Cadena de Custodia, nomenclatura N° PRCC:SIPPEM-N1-030-A21. De este procedimiento tuvo conocimiento el Ministerio Público quien ordenó se realizará las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
El 16/04/2021, se celebró ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Audiencia de Presentación del ciudadano: Yafet Rafael Adrean Andrade Gómez, oportunidad en la cual el Juez acordó la aprehensión en situación de flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los delitos imputados por el Ministerio Público como por el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, acordó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 236, 237, 238 eiusdem (…)”.
Ahora bien, siendo que el juicio oral y público versaría sobre tales hechos, el tribunal a los fines de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados, pasa a analizar conforme al artículo 22 del texto adjetivo penal, de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate, las cuales ya fueren analizadas de forma individual conforme se hizo constar preliminarmente.
Al comparar la declaración del experto Jean Miguel Rojas, Oficial Jefe, adscrito al Servicio de Investigación Penal del Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Mérida, con la prueba pericial Inspección Técnica N°TEC-LITE-N1-114-A21, se obtiene que ambos son concordantes, por cuanto el experto manifestó al tribunal que en fecha 13/04/2021, se trasladó con el funcionario Sergio Alexander Rivas Salas hacia la calle principal Campo de Oro, frente al abasto Sol de Oriente. y realizó una inspección técnica del sitio del suceso, que se trataba de un sitio abierto donde se aprecia una vía publica con sentido vehicular y peatonal acescente como descendente, al igual que con la prueba pericial Inspección Técnica N°TEC-LITE-N1-115-A21, se realizo inspección en la Av. Humberto Tejera a la altura de la facultad de Farmacia, tratándose de un sitio abierto, provista de aceras, como referencia un portón de color verde, siendo este el sitio de la aprehensión.
Ahora bien, al comparar la declaración del experto Jean Miguel Rojas y la prueba pericial Inspección Técnica N°TEC-LITE-N1-114-A21 y N°TEC-LITE-N1-115-A21, con el testimonio del funcionario actuante Jairo Jesús Vera Vera, se obtiene veracidad en los hechos narrados por el funcionario actuante y el experto quien realizo las inspección técnica en virtud de que el sitio del suceso es la avenida principal del Sector de Campo de Oro frente al abasto Sol de Oriente, así mismo que la aprehensión del acusado de autos se realiza en la Avenida Humberto Tejeras. Al comparar dichos testimonios y prueba pericial, con la declaración del funcionario actuante Sergio Alexander Rivas Salas, este tribunal observa veracidad en lo manifestado por los funcionarios actuantes así como el experto que realizo la inspección técnica toda vez que los mismos coinciden en que el sitio del suceso es la avenida principal del sector Campo de Oro en la esquina del abasto Sol de Oriente, igualmente que el sitio de la aprehensión del acusado de autos es en la avenida Humberto Tejeras a la altura de la Facultad de Farmacia.
Tanto la declaración de los funcionarios Jairo Jesús Vera Vera y Sergio Alexander Rivas Salas, resultan necesarios relacionarlas con el testimonio del experto Gonzalo Ramón Albornoz Luzardo experto ad hoc por el experto Mario Abchi, en tanto que acreditó que en fecha 13/04/2021, practicó Experticia Botánica-Química-Barrido N° 356-1428-0123-2021, a unas evidencia signadas con el número 030-2021, correspondiente a un envoltorio tipo panela y practicó un barrido a un bolso, arrojando como resultado que las evidencia era correspondiente a la sustancia Cannabis Sativa conocida como marihuana, se trataban de un envoltorio de varias capas de color marrón, con un peso neto de 899 gramos con 600 miligramos, que en relación al barrido realizado al bolso, resultó negativa para toda evidencia de interés toxicológico. Este testimonio resulta concordante con la prueba pericial Experticia Botánica-Química-Barrido N° 356-1428-0123-2021, la cual acreditó al tribunal la existencia de un (01) envoltorio tipo “panela” de forma rectangular, de color marrón que tenía un peso neto de 899 gramos con 600 miligramos, y resultó ser “Cannabis sativa I”, y acreditó también el bolso de color negro, resultando negativo.
De igual manera, el testimonio del experto Gonzalo Ramón Albornoz Luzardo resulta pertinente relacionarlo con la prueba pericial Experticia Toxicológica In Vivo N° 356-1428-0124-21, en tanto que dicho testigo acreditó que en fecha 13/04/2021 practicó experticia toxicológica in vivo al ciudadano Yafet Rafael Adrean Andrade Gómez, quien arrojó positivo para orina y raspado de dedos para cannabis sativa mejor conocida como marihuana, mientras en las otras muestras dio negativo, siendo coincidente con la mencionada prueba pericial Experticia Toxicológica In Vivo N° 356-1428-0124-21, la cual acreditó que el ciudadano Yafet Rafael Adrean Andrade Gómez arrojó positivo en muestras de orina y raspado de dedos para cannabis sativa comúnmente denominada marihuana, mientras que en las demás muestras restantes dio negativo, con lo que infiere este tribunal que el día en que fue aprehendido había inhalado dicha sustancia denominada cannabis sativa comúnmente denominada marihuana.
Ahora bien, si bien los testimonios de los funcionarios Jairo Jesús Vera Vera y Sergio Alexander Rivas Salas, coincidieron en muchos aspectos como el hecho que se encontraban realizando labores de recorrido y patrullaje por el sector Campo de Oro en la esquina del abasto Sol de Oriente, cuando avistan aun ciudadano con nerviosismo quien al darle la voz de alto emprende huida hacia la avenida Humberto Tejera, procediendo el funcionario Sergio Alexander Rivas Salas a descender del vehículo a fin de continuar con la persecución a pie, procediendo a interceptar al acusado de autos a la salida de la avenida Humberto Tejera, no se obtuvo la certeza si ese hallazgo en cuanto a que el acusado de autos llevara el bolso tipo morral de color negro, toda vez el funcionario Jairo Jesús Vera Vera no observo que el mismo portara tal bolso, por el contrario el funcionario Sergio Alexander Rivas Salas manifestó que él si observo el bolso, ahora bien al momento de realizar la inspección personal el funcionario Jairo Jesús Vera Vera, manifiesta que al acusado de autos no le encontraron evidencia de interés criminlistico, que el bolso estaba en el sitio y dentro del morral estaba el paquete, sin embargo el funcionario Sergio Alexander Rivas Salas manifestó que el ciudadano trato de evadir el morral pero él lo intercepto, respondiendo a preguntas en cuanto al tiempo estimado hasta que su compañero se acerco “que luego de 15 o 20 minutos”, siendo contradictoria la declaración toda vez que él mismo funcionario a preguntas realizadas manifestó que su compañero observo al momento que el interceptara al acusado de auto ya que venia detrás.
Así pues, no quedó claro para el tribunal en cuanto al procedimiento policial, pues al analizar la declaración del funcionario actuante Jairo Jesús Vera Vera, este fue conteste al indicar que fue el que incautó la droga, ubicó al testigo, que realizo la inspección, donde estaban presentes el funcionario Sergio Alexander Rivas Salas, al relacionar las declaraciones de los funcionarios actuantes con la del testigo Miguel Ángel Rodríguez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-12.820.699, las mías crean discrepancia al momento en que ocurrieron los hechos toda vez que los funcionarios actuantes manifiestan que los hechos ocurrieron a las nueve de la noche el ciudadano Miguel Rodríguez manifiesto en sala que estos hechos ocurrieron en la tarde aproximadamente a las cuatro de la tarde, así mismo que al momento de aprehenderlo el ciudadano no llevaba bolso alguno, que este llevaba un niño en brazos al momento que los funcionarios lo abordan, produciendo a este tribunal duda en cuanto a qué hora se produjo la detención, no pudiendo esclarecer la declaración del testigo del Ministerio Publico toda vez que el mismo no se pudo ubicar a fin de que rindiera declaración en el desarrollo del Juicio Oral y Público.
Así pues, con tales declaraciones no quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, aun cuando se evacuaron una serie de testimonios y pruebas periciales, este tribunal no pudo obtener la plena convicción que el ciudadano Yafet Rafael Adrean Andrade Gómez era el autor del delito que el Ministerio Público le imputó toda vez que, no se pudo escuchar el testimonio del testigo que estuvo presente en el procedimiento, a pesar de haberse citado y librado mandatos de conducción en su oportunidad, por lo que tales pruebas evacuadas (tanto las testimoniales como documentales), resultan insuficientes para generar certeza a esta juzgadora acerca de los hechos ocurridos en el presente caso así como la responsabilidad penal del ciudadano Yafet Rafael Adrean Andrade Gómez, ya identificado, como presunto autor material en la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, amparándolo por ende, el principio in dubio pro reo, y así se declara.
CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Según doctrina pacífica de la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia “(…) un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia…". (Sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000).
Así pues a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley y en la jurisprudencia citada, el tribunal realizó una labor de análisis individual, utilizando para ello, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, resultando de tal análisis, que efectivamente existen un envoltorio tipo panela con varias capas, una capa color marrón, con un peso neto de 899 gramos con 600 miligramos, cuyo contenido resultaron ser la correspondiente a la sustancia Cannabis Sativa conocida como marihuana, conclusión a la cual arriba el tribunal luego de haber analizado la declaración de Gonzalo Ramón Albornoz Luzardo y la prueba pericial Experticia Botánica-Química-Barrido N° N° 356-1428-0123-2021. No obstante, también quedó probado la existencia de la calle principal del sector Campo de Oro, en la esquina del abasto Sol de Oriente, así como de la avenida Humberto Tejera a la altura de la Facultad de Farmacia, toda vez que de acuerdo con el testimonio del experto Jean Miguel Rojas y las pruebas periciales N° TEC-LITE-N1-114-A21 y N° TEC-LITE-N1-115-A21, la inspección fue realizada en el sector Campo de Oro, calle principal, en la esquina del abasto de Sol de Oriente, así como en la avenida Humberto Tejeras a la altura de la Facultad de Farmacia siendo el sitio donde ocurrieron los hechos y resulto aprehendido el ciudadano Yafet Rafael Adrean Andrade Gómez.
Así pues, aun cuando se evacuaron una serie de testimonios y pruebas periciales, este tribunal no pudo obtener la plena convicción que el ciudadano Yafet Rafael Adrean Andrade Gómez, era el autor del delito que el Ministerio Público le imputó toda vez que, no se pudo escuchar la declaración del testigo del procedimiento, a pesar de haberse citado y librado mandatos de conducción en su oportunidad siendo infructuosa la ubicación del testigo, por lo que tales pruebas evacuadas (tanto las testimoniales como documentales), resultan insuficientes para generar certeza a esta juzgadora acerca de los hechos ocurridos en el presente caso así como la responsabilidad penal del ciudadano Yafet Rafael Adrean Andrade Gómez, ya identificado, como presunto autor material en la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, amparándolo por ende, el principio in dubio pro reo, y así se declara.
De lo anterior, este tribunal considera y concluye que no existe prueba seria, cierta y fehaciente de la ocurrencia del hecho, ni de la culpabilidad y responsabilidad del acusado, ciudadano Yafet Rafael Adrean Andrade Gómez, ya identificado, como presunto autor material en la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, pues no existe elemento de prueba alguno que concatenado, adminiculado y analizado conjuntamente, genere plena prueba de la autoría o participación, siendo que las pruebas valoradas por este tribunal no son suficientes para demostrar la comisión del hecho y la posible responsabilidad del acusado de autos, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas, tales como la sentencia de fecha 18-01-2000 y la sentencia N° 345 de fecha 28-09-2004, de la cual se cita:
“...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad.
(…)
En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...”.
En este orden de ideas, evacuadas todas las pruebas en el presente debate oral y público, analizadas y confrontadas entre sí, este Juzgado de Juicio llega a la conclusión que si bien, inicialmente se pudo estar ante un hecho típico, antijurídico y culpable, ello con relación a los hechos objeto del debate, subsumidos en el tipo penal de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, no es menos cierto que del resultado del debate no se obtuvo la plena convicción de la existencia de tal delito, ni mucho menos que el acusado tuviese responsabilidad penal alguna, ello por la falta de pruebas, tomando en consideración que las pruebas traídas al debate, fueron insuficientes para demostrar la culpabilidad del acusado en el hecho imputado, lo que conlleva a la aplicación del principio in dubio pro reo, pues ante la falta de pruebas, el grado de culpabilidad empieza a perder fuerza y a tornarse débil, comenzado por el contrario, a solidificarse el principio de presunción de inocencia o el in dubio pro reo.
En este sentido, la doctrina ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye una regla sobre la valoración de la prueba, pues el mismo adquiere trascendencia al momento en que el juzgador no es capaz de formar su convicción con un grado de convicción tal, que no exista duda razonable sobre la culpabilidad de la persona acusada, debiendo así, optar por la decisión que más favorezca al imputado. Así lo señala Delgado, 2007, pág. 41, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, según la cual, toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a ésta, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 502 de fecha 26-11-2010, en el expediente Nº C10-115 con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha señalado:
“(…) En efecto, es posible cuestionar mediante el Recurso de Casación, la inobservancia del principio “in dubio pro reo”, por parte de los tribunales de instancia, siendo este fundamental en la aplicación del Derecho y de obligatoria observancia para los tribunales penales en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; revisión ésta que la Casación está obligada a realizar, en aras de garantizar la justicia en la aplicación del Derecho, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En el mismo sentido, la mencionada Sala, en decisión de fecha 21-06-2005, expediente N° 05-211, ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó establecido:
“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”
En efecto, esa fundamental aplicación del derecho y de obligatoriedad observancia para los operadores de la justicia penal, tiene su asidero, tanto en cuanto, los valores supremos son los derechos fundamentales que el Estado social y democrático de derecho tiene que preservar y desarrollar a toda costa, entendiéndose la justicia eficaz, tan bien realizada cuando se condena en derecho que cuando se absuelve en justicia, sea que se reconozca a través de las pruebas, la inocencia, o que en virtud de la deficiencia probatoria se aplique el principio in dubio pro reo, haciendo prevalecer la presunción de inocencia.
De tal manera que, resulta imposible para este tribunal de juicio establecer y por ende decretar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado Yafet Rafael Adrean Andrade Gómez, sin que existan suficientes medios probatorios, ya sean testimoniales o documentales, que los inculpen, siendo de esta manera desvirtuada la autoría del hecho punible atribuido por el Ministerio Público; pues como se señaló precedentemente, durante el desarrollo del juicio no se logró comprobar que efectivamente los hechos objeto del debate y con base en los cuales la representación fiscal acusó al mencionado ciudadano, por la comisión del delito de ya identificado, como presunto autor material en la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, efectivamente así hayan ocurrido.
Por consecuencia, no probada la autoría del ciudadano Yafet Rafael Adrean Andrade Gómez, en la comisión del delito de ya identificado, como presunto autor material en la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme quedó analizado en la valoración probatoria que antecede, el pronunciamiento en la presente decisión debe ser de no culpabilidad, y por tanto la sentencia absolutoria en la comisión del delito ut supra señalado, y así se decide. …”
De lo anteriormente transcrito, se observa que el a quo, a los fines de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados, analiza las pruebas desarrolladas durante el debate de forma individual, siendo en conclusión que tras haberse evacuado los testimonios y pruebas periciales, el jurisdicente no pudo obtener convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme lo explanó el Ministerio Público en su acusación, pues “…no se pudo escuchar el testimonio del testigo que estuvo presente en el procedimiento, a pesar de haberse citado y librado mandatos de conducción en su oportunidad, por lo que tales pruebas evacuadas (tanto las testimoniales como documentales), resultan insuficientes para generar certeza a esta juzgadora acerca de los hechos ocurridos en el presente caso así como la responsabilidad penal del ciudadano Yafet Rafael Adrean Andrade Gómez, ya identificado, como presunto autor material en la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano…”, siendo indefectiblemente por parte de la juzgadora la aplicabilidad del principio del in dubio pro reo.
En lo relacionado a la queja del Ministerio Fiscal, en cuanto a que a su criterio el a quo soslaya las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión en flagrancia, al estimar que ambos son concordantes y resultándole claro que el funcionario actuante Jairo Jesús Vera Vera, señala que su persona se quedó en la patrulla al momento en que el funcionario Sergio Alexander Rivas Salas desciende del vehículo en persecución del ciudadano Yafet Rafael Adrean Andrade Gómez, a quien le observó que portaba un bolso tipo morral; así las cosas, advierte el Ministerio Público que la jurisdicente deja de lado el hecho que cuando el funcionario Jairo Jesús Vera Vera arriba al lugar donde es interceptado el ciudadano Yafet Rafael Adrean Andrade Gómez, observa al lado del mismo el morral, del cual, según el dicho funcionario Sergio Alexander Rivas Salas, trató de despojarse el acusado.
Habida cuenta de la queja objeto del presente análisis, este Tribunal Colegiado procede a constatar de la recurrida lo que al respecto la jurisdicente deja plasmado, en lo atinente a la declaración de los funcionarios actuantes Jairo Jesús Vera Vera y Sergio Alexander Rivas Salas adscritos a la Dirección del Servicio de Investigación Penal de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, como testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, siendo que el a quo concluye:
Ahora bien, si bien los testimonios de los funcionarios Jairo Jesús Vera Vera y Sergio Alexander Rivas Salas, coincidieron en muchos aspectos como el hecho que se encontraban realizando labores de recorrido y patrullaje por el sector Campo de Oro en la esquina del abasto Sol de Oriente, cuando avistan aun ciudadano con nerviosismo quien al darle la voz de alto emprende huida hacia la avenida Humberto Tejera, procediendo el funcionario Sergio Alexander Rivas Salas a descender del vehículo a fin de continuar con la persecución a pie, procediendo a interceptar al acusado de autos a la salida de la avenida Humberto Tejera, no se obtuvo la certeza si ese hallazgo en cuanto a que el acusado de autos llevara el bolso tipo morral de color negro, toda vez el funcionario Jairo Jesús Vera Vera no observo que el mismo portara tal bolso, por el contrario el funcionario Sergio Alexander Rivas Salas manifestó que él si observo el bolso, ahora bien al momento de realizar la inspección personal el funcionario Jairo Jesús Vera Vera, manifiesta que al acusado de autos no le encontraron evidencia de interés criminlistico, que el bolso estaba en el sitio y dentro del morral estaba el paquete, sin embargo el funcionario Sergio Alexander Rivas Salas manifestó que el ciudadano trato de evadir el morral pero él lo intercepto, respondiendo a preguntas en cuanto al tiempo estimado hasta que su compañero se acerco “que luego de 15 o 20 minutos”, siendo contradictoria la declaración toda vez que él mismo funcionario a preguntas realizadas manifestó que su compañero observo al momento que el interceptara al acusado de auto ya que venía detrás.
Para el Ministerio Público, dicha aseveración del Tribunal es ambigua y contradictoria, pues si la sentenciadora señala “siendo el sitio donde ocurrieron los hechos y resulto aprehendido el ciudadano Yafet Rafael Adrean Andrade Gómez”, los recurrentes se cuestionan si fue probado o no el hecho atribuido al ciudadano Yafet Rafael Adrean Andrade Gómez, pues la jurisdicente da por probada la existencia de la sustancia, así como el lugar del hecho y de aprehensión del acusado, considerando que el a quo nada dice sobre el fundamento fáctico que la llevaron a considerar que no existía la participación de este ciudadano en el hecho atribuido, “…pues, si la honorable juez señala el sitio donde ocurrió el hecho y donde fue aprehendido el acusado, cómo es que señala no logra su convencimiento, descartando el testimonio dado por los funcionarios actuantes quienes fueron contestes con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos…”.
A su vez la representación Fiscal sostiene que el a quo no realiza una motivación coherente en sus fundamentos de hecho y de derecho, pues si bien realiza un recuento pormenorizado del debate oral y público, es contradictorio que se señale en primer lugar que no quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para posteriormente señalar que se logró determinar el lugar del hecho y donde fue aprehendido el ciudadano Yafet Rafael Adrean Andrade Gómez. Recalcando la Fiscalía que luego de señalar órgano por órgano de prueba, valorando cada uno, no realiza el a quo un silogismo jurídico que indique cuál es el hecho que el tribunal estimó acreditado, pues, resaltan los recurrentes, que no basta con decir que no se probaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sino que el sentenciador debe indicar qué fue entonces lo que ocurrió según lo observado a través del principio de inmediación.
Precisadas como han sido las anteriores disconformidades, concluye esta Alzada que contrario a lo alegado por el Ministerio Fiscal, la jurisdicente efectivamente reconoce que existe concordancia en aspectos determinados de las deposiciones de los funcionarios Jairo Jesús Vera Vera y Sergio Alexander Rivas Salas, afirmando el a quo, que al comparar la declaración del experto Jean Miguel Rojas y la prueba pericial Inspección Técnica N°TEC-LITE-N1-114-A21 y N°TEC-LITE-N1-115-A21, con el testimonio del funcionario actuante Jairo Jesús Vera Vera, se obtiene veracidad de la existencia del sitio descrito como la avenida principal del sector de Campo de Oro frente al abasto Sol de Oriente y que la aprehensión del acusado de autos se realiza en la Avenida Humberto Tejeras, siendo perceptible de la lectura de la recurrida que la juzgadora no descartó la declaración de estos funcionarios, en tanto que fue concatenada con la evacuación de las pruebas periciales, tal como sucedió con el testimonio del experto Gonzalo Ramón Albornoz Luzardo experto ad hoc, quien acudió en sustitución del experto Mario Abchi, en tanto que acreditó que este en fecha 13/04/2021, practicó Experticia Botánica-Química-Barrido N° 356-1428-0123-2021, a unas evidencia signadas con el número 030-2021, correspondiente a un envoltorio tipo panela y practicó un barrido a un bolso, arrojando como resultado que las evidencias se correspondían con la sustancia Cannabis Sativa conocida como marihuana, que se trataban de un envoltorio de varias capas de color marrón, con un peso neto de 899 gramos con 600 miligramos, que en relación al barrido realizado al bolso, resultó negativa para toda evidencia de interés toxicológico y que testimonio resulta concordante con la prueba pericial Experticia Botánica-Química-Barrido N° 356-1428-0123-2021, la cual acreditó al tribunal la existencia de un (01) envoltorio tipo “panela” de forma rectangular, de color marrón que tenía un peso neto de 899 gramos con 600 miligramos, y resultó ser “Cannabis sativa I”, y acreditó también el bolso de color negro, resultando negativo.
Señalado lo anterior, constata esta Alzada que efectivamente la jurisdicente cumple con la labor de explicar qué circunstancias a su consideración fueron acreditadas durante el debate, reflejando en la sentencia lo observado a través del principio de inmediación. Pues tal como se señaló ut supra, la inspección técnica crea en el a quo la certeza de la existencia de los sitios descritos por los funcionarios actuantes, siendo estos la avenida principal del sector de Campo de Oro frente al abasto Sol de Oriente y la avenida Humberto Tejera. A su vez por intermedio de la Experticia Botánica-Química-Barrido N° 356-1428-0123-2021, corrobora la naturaleza de la sustancia incautada resultando ser Cannabis Sativa conocida como marihuana, que se trataban de un envoltorio de varias capas de color marrón, con un peso neto de 899 gramos con 600 miligramos. Sin embargo estas pruebas periciales, no dan luces a la juzgadora a los fines de extraer de éstas, la conducta desplegada por el encausado en cuanto los supuestos de la norma sustantiva penal que rige la materia, esto es, la necesidad de crear en la juzgadora la convicción de que este ciudadano se encontrara ocultando la sustancia ilícita, siendo en consecuencia que tales disertaciones planteadas por el a quo no devienen en vicio alguno de la motivación, lo que resulta palmario al ser abarcada la recurrida en un todo armónico, observándose que la denuncia del Ministerio Público al respecto se encuentra sesgada y descontextualizada, pues en su contexto la idea plasmada por la Jurisdicente, resulta ser la siguiente:
“…Así pues, con tales declaraciones no quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, aun cuando se evacuaron una serie de testimonios y pruebas periciales, este tribunal no pudo obtener la plena convicción que el ciudadano Yafet Rafael Adrean Andrade Gómez era el autor del delito que el Ministerio Público le imputó toda vez que, no se pudo escuchar el testimonio del testigo que estuvo presente en el procedimiento, a pesar de haberse citado y librado mandatos de conducción en su oportunidad, por lo que tales pruebas evacuadas (tanto las testimoniales como documentales), resultan insuficientes para generar certeza a esta juzgadora acerca de los hechos ocurridos en el presente caso así como la responsabilidad penal del ciudadano Yafet Rafael Adrean Andrade Gómez, ya identificado, como presunto autor material en la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, amparándolo por ende, el principio in dubio pro reo, y así se declara.…”
Se entiende pues, que es con base en la alegada insuficiencia probatoria, es que se genera en el a quo la duda razonable, que recae en la falta de certeza acerca de que los hechos hayan ocurrido tal como los estima acreditados el Ministerio Público, lo que de ninguna manera se patentiza en una contradicción de la sentenciadora, al haber concatenado de manera razonada la declaración del experto Jean Miguel Rojas y la prueba pericial Inspección Técnica N°TEC-LITE-N1-114-A21 y N°TEC-LITE-N1-115-A21, con lo manifestado por los funcionarios actuantes Jairo Jesús Vera Vera y Sergio Alexander Rivas Salas, y el testimonio del experto Gonzalo Ramón Albornoz Luzardo experto ad hoc por el experto Mario Abchi, en tanto que acreditó que en fecha 13/04/2021, practicó Experticia Botánica-Química-Barrido N° 356-1428-0123-2021.
Se percata esta Alzada, que la sentenciadora tras la deposición de cada uno de los órganos de prueba, no pudo hacerse de la convicción de la existencia de una prueba seria, cierta y fehaciente a los fines de demostrarse la culpabilidad y responsabilidad del acusado en el ocultamiento de la sustancia ilícita, hecho por el cual acusa la representación Fiscal, siendo en consecuencia que esa ausencia de certeza no puede ser tomada como una discrepancia en la fundamentación del a quo, toda vez que la jurisdicente se encontró con escenarios que resultan contrarios a la forma del inicio del procedimiento, lo que hace trastabillar la solidez que debe surgir del a quo, a los fines de serle atribuida responsabilidad penal a persona alguna, lo que se patentiza cuando no se cuenta con la declaración del único testigo instrumental del procedimiento, tomando en consideración el a quo, que lo depuesto por el testigo Miguel Ángel Rodríguez Pérez, se presenta contrario a lo narrado por los funcionarios actuantes.
Para el Ministerio Fiscal la juzgadora “…soslaya que la declaración de los funcionarios policiales que fueron contestes en !a actuación policial, la cual no las vincula de la manera correcta y las desecha poniendo un alto valor a la declaración de un testigo que presuntamente observó el hecho y al cual la pareja del acusado había visto aproximadamente al mes de haberse llevado a cabo el procedimiento que dio lugar a su aprehensión, lo que ¡lama mucho la atención del por qué el mismo no fue llevado al Despacho Fiscal para ser entrevistado de los hechos objeto riel proceso, lo que hace más bien presumir que los trechos por él narrados no se adecúan a la verdad de los hechos…“ a lo que no se explica este Cuerpo Colegiado, como el Ministerio Público sostiene la aspiración que el a quo, establezca una sentencia condenatoria con base en el dicho de los funcionarios, cuando la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su criterio jurisprudencial, específicamente, en sentencias números No. 225 de fecha 23 de Junio de 2004, y N° 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, con ponencias de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha señalado que ‘...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...'
Siendo traído a colación este criterio, en fecha 14 de junio de 2010, por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 277, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, donde se manifiesto:
““De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.
El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni como influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.
Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión.” (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol)
...’
Dados esto criterios jurisprudenciales, según los cuales el juez de juicio no puede considerar suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente con acreditar las declaraciones de los funcionarios actuantes, nos encontramos ante la observancia de una actuación que se encuentra desprovista del único testigo instrumental, que aun y cuando haya sido experticiada una sustancia cuya naturaleza resulta ser Cannabis Sativa conocida como marihuana, tratándose de un envoltorio de varias capas de color marrón, con un peso neto de 899 gramos con 600 miligramos, la jurisdicente no pudo establecer la conexión inequívoca entre esa sustancia y la participación del encausado en el hecho de hallarse ocultándola. Es allí donde deviene la obligación del a quo, de hacer que la duda subsista en favor del encausado que no es otra cosa que el principio “in dubio pro reo”.
Lo anterior se hace palmario al citar, tal como lo hiciera la juzgadora, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-06-2005, expediente N° 05-211, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, que dejó establecido:
“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”
Sumado ello, nos encontramos con lo plasmado por la misma Sala de Casación Penal, en sentencia N° 312, de fecha 14 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de la cual se extrae:
Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.
En este sentido, el principio de presunción de inocencia constituye una regla sobre la valoración de la prueba, pues el mismo adquiere trascendencia al momento en que el juzgador no es capaz de formar su convicción con un grado tal, que no exista duda razonable sobre la culpabilidad de la persona acusada, debiendo así, optar por la decisión que más favorezca al imputado.
De acuerdo al jurista alemán Claus Roxin, este principio se desarrolló en el derecho común “…para el caso de inseguridad en la prueba, la pena por sospecha y la “absolutio ab instantia”, para impedir la innecesaria absolución. La lucha del iluminismo contra estas instituciones preparó el terreno para el reconocimiento del principio “in dubio pro reo”. A partir de la introducción del sistema de la libre ponderación de la prueba en el siglo XIX, dicho principio se convirtió en seguro derecho consuetudinario”; significando así, que la utilización de este principio nace de la introducción en los ordenamientos jurídicos del sistema de libre ponderación de la prueba.
En consecuencia, esa fundamental aplicación del derecho y obligatoriedad en su observancia para los operadores de la justicia penal, tiene su asidero, tanto en cuanto, los valores supremos son los derechos fundamentales que el Estado social y democrático de Derecho tiene que preservar y desarrollar a toda costa, entendiéndose la justicia eficaz, tan bien realizada cuando se condena en derecho, que cuando se absuelve en justicia, sea que se reconozca a través de las pruebas, la inocencia, o que en virtud de la deficiencia probatoria se aplique el “in dubio pro reo”, haciendo prevalecer la presunción de inocencia.
A tales fines, el tribunal debe como en efecto lo hizo, realizar una labor de análisis individual y concatenado de cada elemento de prueba desarrollado en la audiencia de juicio oral y público, utilizando para ello, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, con el fin de valorar adecuadamente, en este caso, las declaraciones rendidas por los expertos, funcionarios y las pruebas periciales.
Resulta de significativa relevancia para esta Corte de Apelaciones señalar, que en efecto, se logra apreciar que la juzgadora toma en consideración no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado, toda vez que tal como lo señala el a quo, no surgió la existencia de un medio probatorio suficiente, que inculpe al encausado, no quedando probada la autoría del hecho punible atribuido por el Ministerio Público; y ello se visualiza entendiendo a la sentencia en su conjunto como un todo y no como la intentan hacer ver los recurrentes de un modo fragmentado.
Sobre este particular, es preciso señalar que la sentencia que emite el tribunal de juicio, producto del debate oral y público, constituye un todo en sí misma, vale decir, que debe ser analizada íntegramente, en tanto que, lo concluido necesariamente deriva de la labor analítica expresada precedentemente; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual cita la sentencia Nº 657 del 21-08-2008, caso: “Nelson Eduardo Blanco del Valle” de la Sala de Casación Penal, estableció:
“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...”.
Como corolario de lo anterior, resulta necesario recalcar que de acuerdo a lo asentado tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia debe ser analizada íntegramente, pues es a través de su desarrollo pleno que el juzgador o la juzgadora expresa su voluntad y convicción respecto a los hechos sometidos a su consideración, y obviamente a la conclusión.
Como bien se encuentra señalado en el libro Derecho y Razón, Teoría del garantismo Penal de Luigi Ferragoli, en la Pág. 542, “…Las sentencias, sin embargo, exigen una motivación que debe ser fundada en hecho y en derecho. Las sentencias penales, en virtud de las garantías de estricta legalidad y estricta jurisdiccionalidad, exigen una motivación que, además, debe fundarse en argumentos cognoscitivos en cuanto al hecho y re-cognocitivos en derecho. Precisamente eso incluyen a) una motiva formada predominantemente por preposiciones asertivas y b) una parte dispositiva que es asertiva en lo relativo a la motivación y preceptiva en el resto…” Así encontramos en la sentencia que se recurre la existencia y el valor de las aserciones, en la motivación en hecho y en derecho.
Resulta de relevancia recalcar que la labor del Tribunal de Alzada se reduce a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de no culpabilidad contra el acusado; determinando además si de las pruebas evacuadas en el debate oral se respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.
En el presente caso, la motivación se encuentra evidenciada en lo explanado en el texto del fallo, especialmente en los párrafos que fueron transcritos, de los cuales emerge escuchados los testimonios de los peritajes, que si hubo pronunciamiento y análisis de los dichos de los expertos y sus pruebas documentales para dar por evidenciada la absolutoria, con la pretensión por parte del recurrente, que esta Corte de Apelación examine los mismos, lo cual es vedado en esta Instancia, conforme criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que la Corte de Apelaciones solo conoce de aspectos de derecho y no de los hechos, y por tanto no le es permisible valorar pruebas.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Para esta Alzada resulta clara la inexistencia de ilogicidad en la motivación del fallo, toda vez que el a quo llega a una conclusión que se corresponde con la lógica de su análisis, la cual no es obscura o incomprensible en lo resuelto, siendo producto de un proceso intelectual dirigido a obtener razonamientos correctos sobre la base de premisas jurídicas formalmente válidas.
Ahora bien, al referirnos a la tutela Judicial efectiva, como principal bastión que debe apreciarse en la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:
“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”
En igual orden, la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”
De las anteriores consideraciones, vale decir, de los análisis jurisprudenciales y doctrinarios, y de los extractos de la sentencia citados, deslinda esta Alzada que el fallo recurrido no se encuentra viciado de inmotivación, pues la juzgadora explicó la razón en virtud de la cual adoptó la resolución, discriminando el contenido de cada prueba, señalando las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, todo debidamente sustentado sobre la base de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Dicho lo anterior, evidencia esta Alzada que la juzgadora en la sentencia realiza primeramente un análisis de los hechos objeto el debate oral y público, para de seguidas efectuar una valoración individual de las pruebas desarrolladas, a fin de establecer la responsabilidad penal del acusado y arribar a la conclusión de la absolutoria, al no existir suficientes medios probatorios, ya sean testimoniales o documentales, que lo inculpen, siendo no acreditable la autoría o participación en el hecho punible atribuido, quedando verificado que durante el desarrollo del juicio no se logró comprobar que efectivamente los hechos objeto del debate, dan lugar a la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por parte del ciudadano Yafet Rafael Adrean Andrade Gómez. En consecuencia considera esta Instancia Superior que la sentencia recurrida se halla motivada, siendo procedente declarar sin lugar lo refutado por los recurrentes en cuanto a la inmotivación de la decisión, y así se declara.
De igual manera, previa revisión de la decisión, concluye esta Alzada que los fundamentos de la sentencia recurrida son totalmente congruentes entre los hechos debatidos y los hechos no probados, los cuales fueron plasmados por la juzgadora luego de realizar el análisis de los medios probatorios desarrollados, que le llevaron a la conclusión a la que arribó, permitiéndole emitir una sentencia coherente, alejada del vicio de ilogicidad y contradicción como erradamente lo alegan los recurrentes, razón por la cual se declara sin lugar lo denunciado.
Con base en los razonamientos anteriormente señalados, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veinticinco de abril de dos mil veintitrés (25/04/2023) por los abogados Maureen Milagros Rojas Pirela y Jonathan Alexander Suárez Gil, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha diez de abril de dos mil veintitrés (10/04/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se absuelve al ciudadano Yafet Rafael Adrean Andrade Gómez, por la comisión el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2021-00686, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por consecuencia, con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veinticinco de abril de dos mil veintitrés (25/04/2023) por los abogados Maureen Milagros Rojas Pirela y Jonathan Alexander Suárez Gil, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha diez de abril de dos mil veintitrés (10/04/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve al ciudadano Yafet Rafael Adrean Andrade Gómez, de la comisión el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2021-00686.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN.
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ _____________________________________ y de traslado Nros. _______________ _________________________.
Conste, la Secretaria.
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