REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 28 de agosto de 2023.
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-000394
ASUNTO : LP01-R-2023-000223
ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2023-000233

PONENTE: MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

AUTO DE INADMISIBILIDAD


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión a la admisibilidad o no de los recursos de apelación de autos, siendo ejercido el primero de ellos en fecha catorce de julio del año dos mil veintitrés (14/07/2023), por la abogada Maira Alejandra Jiménez Osuna, en su condición de defensora privada, y como tal del encausado Merley Ramírez, el cual fue determinado bajo el N° LP01-R-2023-000223, y el segundo, interpuesto en fecha veinte de julio de dos mil veintitrés (20-07-2023), por el abogado Humberto Díaz, en su condición de defensor privado, y como tal del encausado Alfredo Fernández, el cual fue determinado bajo el N° LP01-R-2023-000233, ambos interpuestos contra la decisión dictada en fecha veintisiete de junio de dos mil veintitrés (27-06-2023) y debidamente fundamentada en fecha treinta de junio de dos mil veintitrés (30-06-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró sin lugar las nulidades y la excepciones opuestas por la defensa, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2023-000394, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada por Relación Especial en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wlliam Labastidas. A tales fines esta Corte observa:

Que fueron recibidas las actuaciones del recurso de apelación de auto signado con el Nº LP01-R-2023-000223, por secretaría en fecha veinticuatro de agosto del año dos mil veintitrés (24/08/2023), y dándosele entrada en la misma fecha, le fue asignada la ponencia a la Juez Superior Carla Gardenia Araque de Carrero, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.

Que fueron recibidas las actuaciones del recurso de apelación de auto signado con el Nº LP01-R-2023-000233, por secretaría en fecha veinticuatro de agosto del año dos mil veintitrés (24/08/2023), y dándosele entrada en fecha veintiocho de agosto del año dos mil veintitrés (28/08/2023), le fue asignada la ponencia al Juez Superior Eduardo José Rodríguez Crespo, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.

En fecha veintiocho de agosto del año dos mil veintitrés (28/08/2023), se dictó auto de acumulación de recurso de apelación de auto, quedando en trámite el recurso LP01-R-2023-000223, por ser este el primero de los recursos de apelación interpuesto, correspondiéndole la ponencia a la Juez Superior Carla Gardenia Araque de Carrero, y así, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión recursiva, se observa:

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial esta Corte Superior debe realizar una revisión exhaustiva a los términos en que han sido ejercidos los recursos, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación (impugnabilidad subjetiva) y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 423 eiusdem consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, disposición esta que guarda relación con el contenido del artículo 428 eiusdem, que establece:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.


Acorde con esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos conforme a las doctrinas jurisprudenciales, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido. En efecto, la sentencia Nº 586 de fecha 26/04/2011, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de plena pertinencia con el particular que se examina, destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión, a tales fines señala:

“(Omissis…) los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a)El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b)La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d)El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (Omissis…)”.


En este sentido y bajo los parámetros expuestos en la sentencia aquí parcialmente transcrita, debe esta Alzada revisar los supuestos del recurso de apelación y determinar y resulta procedente su admisibilidad bajo los parámetros de impugnabilidad objetiva, legitimación, agravio y temporalidad.

Habida cuenta de lo anterior, se constata que los recursos de apelación bajo análisis fueron interpuestos, el primero de ello, signado con el N° LP01-R-2023-000223, por la abogada Maira Alejandra Jiménez Osuna, en su condición de defensora privada, y como tal del encausado Merley Ramírez, y segundo, signado con el N° LP01-R-2023-000233, por el abogado Humberto Díaz, en su condición de defensor privado y como tal del encausado Alfredo Fernández, de lo cual se infiere, que en ambos casos, los recurrentes se encuentran legitimados para ejercer la referida actividad recursiva, a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, y así se decide.

En relación a la temporalidad del recurso de apelación de auto N° LP01-R-2023-000223, se observa en el presente cuadernillo de apelación la correspondiente certificación de días de audiencia, en la que se hace constar que en fecha treinta (30) de junio del año dos mil veintitrés (2023), fue publicada la decisión recurrida dentro del lapso legal correspondiente, quedando las partes debidamente notificadas en esa misma fecha; que en fecha catorce (14) de julio del año dos mil veintitrés (2023), fue ejercido el recurso de apelación de autos, por parte de la abogada Maira Alejandra Jiménez Osuna, en su condición de defensora privada, y como tal del encausado Merley Ramírez; que desde la fecha en que fue publicada la decisión recurrida, es decir, desde el día 30-06-2023 (exclusive), hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso, vale decir, el día 14-07-2023, transcurrieron seis (06) días de audiencia, lo que evidencia que el recurso interpuesto fue ejercido fuera del lapso legal establecido, patentizándose así, el incumplimiento del requisito de temporalidad a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé un lapso de cinco (05) días para el ejercicio de la actividad recursiva, y al haber sido interpuesto al sexto (06) día hábil, el mismo resulta extemporáneo, toda vez que, conforme se desprende de la misma certificación de días de audiencia, el tribunal no dio despacho los días 03, 04, 06 y 07 de julio de 2023, por quebrantos de salud del ciudadano juez, siendo hábiles luego del 30-06-2023, los días 05, 10, 11, 12 y 13 de julio de 2023, y así se decide.


En relación a la temporalidad del recurso de apelación de auto N° LP01-R-2023-000233, se observa en el presente cuadernillo de apelación la correspondiente certificación de días de audiencia, en la que se hace constar que en fecha treinta (30) de junio del año dos mil veintitrés (2023), fue publicada la decisión recurrida dentro del lapso legal correspondiente, quedando las partes debidamente notificadas en esa misma fecha; que en fecha veinte (20) de julio del año dos mil veintitrés (2023), fue ejercido el recurso de apelación de autos, por parte del abogado Humberto Díaz, en su condición de defensor privado, y como tal del encausado Alfredo Fernández; que desde la fecha en que fue publicada la decisión recurrida, es decir, desde el día 30-06-2023 (exclusive), hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso, vale decir, el día 20-07-2023, transcurrieron diez (10) días de audiencia, lo que evidencia que el recurso interpuesto fue ejercido fuera del lapso legal establecido, patentizándose así, el incumplimiento del requisito de temporalidad a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé un lapso de cinco (05) días para el ejercicio de la actividad recursiva, y al haber sido interpuesto al décimo (10) día hábil, el mismo resulta extemporáneo, toda vez que, conforme se desprende de la misma certificación de días de audiencia, el tribunal no dio despacho los días 03, 04, 06 y 07 de julio de 2023, por quebrantos de salud del ciudadano juez, siendo hábiles luego del 30-06-2023, los días 05, 10, 11, 12 y 13 de julio de 2023, y así se decide.

Como corolario de lo anterior, resulta procedente declarar inadmisible los presentes recursos de apelación de autos, por haber sido ejercidos fuera del lapso legal correspondiente, es decir, fuera del lapso de los cinco (05) días a que hace referencia el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, pues conforme lo constató esta Alzada, fue interpuesto luego de haber transcurrido cinco (05) días, desde que fuere publicada la decisión, en tanto que el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos, es excluyente de los otros tantos sí cumplidos, y así se resuelve.


DECISIÓN


En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: Único: Declara inadmisibles por extemporáneos, los recursos de apelación de auto, ejercidos el primero de ellos, en fecha catorce de julio del año dos mil veintitrés (14/07/2023), por la abogada Maira Alejandra Jiménez Osuna, en su condición de defensora privada, y como tal del encausado Merley Ramírez, el cual fue determinado bajo el N° LP01-R-2023-000223, y el segundo, interpuesto en fecha veinte de julio de dos mil veintitrés (20-07-2023), por el abogado Humberto Díaz, en su condición de defensor privado, y como tal del encausado Alfredo Fernández, el cual fue determinado bajo el N° LP01-R-2023-000233, ambos interpuestos en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete de junio de dos mil veintitrés (27-06-2023) y debidamente fundamentada en fecha treinta de junio de dos mil veintitrés (30-06-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró sin lugar las nulidades y la excepciones opuestas por la defensa, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2023-000394, por la presunta comisión del delito de Extorsión Agravada por Relación Especial en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wlliam Labastidas..

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de auto, al juzgado de la causa una vez firme. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-PONENTE




ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO




LA SECRETARIA


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON


En fecha______________ se libraron las boletas de notificación bajo los números _____ ______________________________________________________. Conste. La Secretaria.-