REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 28 de agosto de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-Y-2022-001275
ASUNTO : LP01-X-2023-000016
JUEZ PONENTE: MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
RECUSANTE: Abogado GUATAVO E. CONTRERAS CH.
RECUSADA: Abogada JOHANNA NIETO CASTILLO, Jueza Primera de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
IMPUTADA: MARIANA MONTILLA BURGUERA
VÍCTIMA: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ARELLANO
MOTIVO: RECUSACIÓN
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la recusación interpuesta según se indica en el encabezado del escrito por el abogado Gustavo E. Contreras Ch., actuando con el carácter de defensor de confianza de la ciudadana Mariana Montilla Burguera, en contra de la abogada Johanna Nieto Castillo, Jueza Primera de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asignada la incidencia de recusación a quien suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para la resolución del asunto, se hace previamente las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN RECUSATORIA
Cursa al folio del 02 al 11 del presente cuaderno separado, escrito de recusación suscrito por el abogado Gustavo E. Contreras Ch., actuando con el carácter de defensor de confianza de la ciudadana Mariana Montilla Burguera, en contra de la abogada Johanna Nieto Castillo, Jueza Primera de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cual indica:
“(Omissis…) Yo, GUSTAVO E. CONTRERAS CH., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.473.668, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 56.393, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono de contacto: 0424-7426797, Correo electrónico: g.e.c.ch.33@gmail.com, obrando en este acto en mi condición de DEFENSOR TÉCNICO PRIVADO de la ciudadana MARIANA MONTILLA BURGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.234.000, de oficios del hogar, domiciliada en la Carrera Tres, detrás de la Extensión de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A), casa N° 7-82, Frente a la Placita los Escritores, Sector El Añil, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, Teléfono de contacto: 0412-2585589; Correo Electrónico: montillamarianal981@gmail.com. ante Usted muy respetuosamente ocurro para seguidamente EXPONER:
RATIFICO EN ESTE ACTO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL ESCRITO DE RECUSACIÓN QUE EN FORMA CONJUNTA CON EL ABOGADO LUIS OMAR GARCIA, FUE CONSIGNADO A LOS AUTOS DEL EXPEDIENTE EN FECHA MARTES VEINTIDÓS (22) DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2.023.
En el mencionado escrito de recusación se adujo que mi persona había acudido, el día lunes veintiuno (21) del mes de agosto del año 2.023 a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida para solicitar prestado el expediente N° LPOI-Y-2022-001275, con el fin de revisar el mismo y constatar si la Ciudadana Jueza del Tribunal había emitido algún tipo de pronunciamiento con respecto a la solicitud de inhibición que se le había formulado el día viernes dieciocho (18) del mes de agosto del año 2.023. sin embargo para MI SORPRESA pude constatar que al folio 134 del expediente obraba un auto de fecha lunes veintiuno (21) del mes de agosto del año 2.023, mediante el cual la jurisdicente acordó remitir la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines legales consiguientes.
Se dijo además que el mencionado auto de fecha lunes veintiuno (21) del mes de agosto del año 2.023. no sólo era conculcador de las garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de mi representada MARIANA MONTILLA BURGUERA, sino que además atentaba contra los principios de la legalidad de los actos procesales, la seguridad jurídica y la confianza legítima en la transparencia de la Administración de Justicia a la que tienen derecho los justiciables cuando acuden a los órganos jurisdiccionales a dirimir sus conflictos, ya que el aludido auto es el producto de la arbitrariedad v del presunto abuso de poder y la extralimitación de atribuciones por parte de la Ciudadana Jueza del Tribunal, pues en el mismo se había ordenado remitir el expediente a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, sin que previamente constara fehacientemente a los autos del expediente de que fue practicada la notificación personal en el domicilio de mi representada o mediante la publicación de boleta en la cartelera del Tribunal, para ponerla en conocimiento sobre el contenido del auto de fecha veintisiete (27) del mes de junio del año 2.023 el cual obra a los folios 116 y 117 del expediente v así poder garantizarle a ésta su sagrado derecho a la defensa.
Se señaló además QUE SI BIEN ES CIERTO que ante el resultado negativo de la notificación de las partes para ponerlas en conocimiento sobre el contenido del aludido auto de fecha veintisiete (27) del mes de julio del año 2.023 que obra a los folios 116 al 117 del expediente, el Tribunal ordenó comisionar a la Coordinación Policial N° 05 del Municipio Tovar del Estado Mérida, concretamente a la comisionada NANCY BALDERRAMA, para que dicha funcionaría realizara las diligencias pertinentes en cuanto a la notificación personal de mi representada en el lugar donde ésta tiene actualmente su domicilio, esto es, en la CALLE 8, ENTRE CARRERAS 4 Y 5, DETRÁS DE LA EXTENSION DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, FRENTE A LA PLACITA (LO CUAL ES TOTALMENTE CIERTO), ordenando librar para tales efectos el oficio distinguido con el N° CJPM-J-0FI-2023-009874. de fecha dieciocho (18) del mes de julio del año 2.023, el cual obra al folio 124 del expediente. TAMBIEN ES CIERTO que posteriormente la Ciudadana Jueza de este Tribunal, SIN ESPERAR QUE LLEGARAN LAS RESULTAS DE LA COMISIÓN DE DE NOTIFICACIÓN PERSONAL QUE HABÍA LIBRADO A LA MENCIONADA COORDINACIÓN POLICIAL Nº 05 DEL MUNICIPIO TOVAR, PROCEDIÓ A DICTAR UN NUEVO AURTO DE FECHA DOS ( 02) DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2.023 EL CUAL OBRA AL FOLIO 125 DEL EXPEDIENTE. POR MEDIO DEL CUAL ACORDÓ PRACTICAR LA NOTIFICACIÓN DE MI DEFENDIDA POR MEDIO DE LA CARTELERA DEL TRIBUNAL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 165 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. ORDENANDO A TALES EFECTOS PUBLICAR LA BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° CJPM-J-BQL-012731 DE FECHA DOS (02) DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2.023. LA CUAL OBRA AL FOLIO 126 DEL EXPEDIENTE.
En el mencionado escrito de recusación, se adujo además que la Ciudadana Jueza del tribunal de la causa, a pesar de tener pleno y perfecto conocimiento del domicilio de mi representada y haber señalado en el mentado oficio N° GPM-J-OFI- 2023-009874, de fecha dieciocho (18) del mes de julio del año 2.023 que obra al folio 124 del expediente, la dirección en el cual debía practicarse su notificación personal por parte de la comisionada NANCY BALDERRAMA, al cual debía acudirse y agotarse en primer lugar, pues tal notificación le garantiza a las partes aún más su sagrado derecho a la defensa, tal y como lo ha sostenido de manera pacífica y reiterada la diuturna jurisprudencia de las distintas Salas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo la jurisdicente sin esperar las resultas de dicha notificación personal en el domicilio de mi representada, de un solo plumazo dejó tácitamente sin efecto jurídico dicho oficio y acordó notificarla mediante la publicación de la boleta de notificación N° GPM-J-BQL-012731, de fecha dos (02) del mes de agosto del año 2.023 que obra al folio 126 del expediente, para ser publicada la misma en la cartelera del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se le conculcó a mi representada su sagrado derecho al debido proceso, a la defensa v a la tutela judicial efectiva constitucional, va que el Tribunal para poder proceder a la notificación mediante la publicación de boleta en la cartelera del tribunal, debe verificar previamente si a los autos del expediente no está aportado el domicilio de , las partes, v en el caso de marras el domicilio de mi representada consta fehacientemente en los autos del expediente, siendo tal hecho reconocido por la propia Ciudadana Jueza del Tribunal de la causa; y la prueba más evidente de ello es que el propio Tribunal ordenó comisionar a la Coordinación Policial N° 05 del Municipio Tovar del Estado Mérida, concretamente a la comisionada NANCY BALDERRAMA, para que dicha funcionaria realizara las diligencias pertinentes en cuanto a la notificación personal en el lugar donde actualmente tiene su domicilio mi representada, esto, es en la CALLE 8, ENTRE CARRERAS 4 Y 5, DETRÁS DE LA EXTENSION DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA. FRENTE A LA PLACITA. librando para tales efectos el oficio distinguido con el N° CJPM-J-0FI-2023-009874. de fecha dieciocho (18) del mes de julio del año 2.023, el cual obra al folio 124 del expediente.
Se adujo además, que a pesar de que la Ciudadana Jueza de este Tribunal había ordenado la notificación de mi representada mediante la aludida boleta para ser publicada en la cartelera del Tribunal, sin esperar las resultas de su notificación personal, resulta ser que a los autos del expediente no consta que se haya practicado la notificación personal de mi representada en el domicilio ya señalado en líneas anteriores, ni mucho menos consta que se haya practicado su notificación mediante la publicación de la aludida boleta N° CJPM-J-BOL-012731 en la cartelera del Tribunal.
Se acotó igualmente QUE SI BIEN ES CIERTO que en la parte in fine de la aludida boleta de notificación N° GPM-J-BQL-012731, de fecha dos (02) del mes de agosto del año 2.023 que obra al folio 126 del expediente, se lee: "LA PRESENTE BOLETA SE PUBLICARÁ CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 165 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCERSAL PENAL", TAMBIEN EN CIERTO QUE A LOS AUTOS DEL EXPEDIENTE NO CONSTA FEHACIENTEMENTE QUE EL CIUDADANO ALGUACIL, LA SECRETARIA O LA CIUDADANA JUEZA DEL TRIBUNAL HAYA DEJADO CONSTANCIA EN LOS AUTOS DEL EXPEDIENTE DE QUE FUE CUMPLIDA TAL FORMALIDAD. PARA QUE A PARTIR DE DICHO MOMENTO LE COMENZARA A CORRER A LAS PARTES Y MUY ESPECIALMENTE A MI REPRESENTADA. SU DERECHO A INTERPONER LOS CORRESPONDIENTES RECURSOS CONTRA LA DECISIÓN QUE LE FUE ADVERSA. Y ASI PODER GARANTIZARLE SU SAGRADO DERECHO A LA DEFENSA siéndole aplicable al caso de marras el aforismo que dice "LO QUE NO ESTA EN EL EXPEDIENTE NO EXISTE EN EL MUNDO JURIDICO"
Se argumentó además, que de todo lo antes expuesto se puede afirmar que el último auto dictado por este Tribunal, esto es, el auto de fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año 2.023 que obra al folio 134 del expediente, carece absolutamente de eficacia jurídica y no puede tener ningún tipo de efecto jurídico en el proceso, por ser el producto de la arbitrariedad y del presunto abuso de poder v extralimitación de atribuciones con la que está obrando la jurisdiciente en el caso de marra. Al respecto se señaló que la Ciudadana Jueza con el debido respeto que se merece, al haber ordenado remitir el expediente a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, está tácitamente declarando como definitivamente firme la decisión de fecha veintisiete (27) del mes de junio del año 2.023, pero con la particularidad de que el Tribunal JÁMAS NOTIFICÓ A MI DEFENDIDA DEL ALUDIDO AUTO. NI EN FORMA PERSONAL, NI MEDIANTE LA PUBLICACIÓN DE LA MENCIONADA BOLETA EN LA CARTELERA DEL TRIBUNAL. PUES A LOS AUTOS DEL EXPEDIENTE NO CONSTA TALES NOTIFICACIONES Y LO QUE NO ESTÁ EN EL EXPEDIENTE NO EXISTE EN EL MUNDO JURIDICO, COMO YA SE DIJO.
Finalmente se adujo en relación a lo antes expuesto, que la Ciudadana Jueza del Tribunal de la causa al haber ordenado enviar el expediente a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, mediante el aludido auto de fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año 2.023 que obra al folio 134 del expediente, pretende darle eficacia, validez jurídica y firmeza al auto decisorio irrito e inconstitucional que dictó en fecha veintisiete (27) del mes de junio del año 2.023 que obra a los folios 116 v 117 del expediente, sin haber notificado a mí defendida de tal decisión, ni en forma personal, ni mediante la publicación de la boleta N° CJPM-J-BQL-012731, de fecha dos (02) del mes de agosto del año 2.023 que obra al folio 126 del expediente en la cartelera del tribunal, pues a los autos del expediente, no consta fehacientemente que se hayan realizado tales notificaciones, con lo cual se le está conculcando a mi defendida sus sagradas garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso v a la tutela judicial efectiva constitucional, tal v como va fue va explicado en líneas anteriores.
Ahora bien, resulta ser que el día martes veintidós (22) del mes de agosto del año 2.023. quien aquí suscribe y el abogado LUIS OMAR GARCIA, acudimos a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y solicitamos prestado el expediente Nr r LP01-Y-2022-001275 y de una revisión minuciosa que hicimos del mismo pudimos\ constatar que al vuelto del folio 126 del expediente aparece estampada una nota de f fecha catorce (14) del me de agosto del año 2.023, suscrita por la ciudadana Alguacil LORENA MORALES, en donde la referida funcionaría le expone al tribunal de la causa lo siguiente: cito textualmente:
"Devuelvo y Consigno en un folio útil boleta de notificación sin firmar por cuanto la misma se publicó en las puertas del Circuito Judicial Penal todo de conformidad con el artículo 165 del COPP. Se terminó y se leyó y conformes friman”
RESALTADO PROPIO.
Ahora de una simple revisión del contenido de la aludida nota, podemos observar con meridiana claridad que en la misma, la Ciudadana Alguacil LORENA MORALES dice que la boleta de notificación se publicó en la cartelera del Circuito Judicial Penal, sin embargo la referida funcionaría no dice nada en relación a la fecha en que fue reai y efectivamente publicada la referida boleta de notificación en la Cartelera del Circuito Judicial Penal. Por lo tanto, en la mencionada nota al no señalarse la fecha en que fue publicada la aludida boleta, no se sabe a partir de qué momento le comienza a correr a las partes y muy especialmente a mi defendida, el lapso procesal para interponer el correspondiente recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal de la causa en fecha veintisiete (27) del mes de junio del año 2.023 al cual hace referencia la boleta de notificación N° QPM-J-BQL-2023-012731, cuya publicación fue ordenada por el Tribunal en la cartelera del Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, al no constar de manera fehaciente la fecha cierta en que fue publicada la mencionada boleta de notificación N° GPM-J-BQL-2023-012731 en la cartelera del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, esto trae como consecuencia que la aludida notificación no puede tener ningún tipo de eficacia y validez jurídica en el presente proceso, ya que lo que no consta en el expediente no existe en el mundo jurídico. Al no constar en los autos del expediente la fecha en que fue publicada la mencionada boleta, se entiende que la misma jamás fue publicada. Sostener lo contrario sería darle una estocada a los principios elementales de la seguridad jurídica y legalidad de los actos procesales.
Esta otra irregularidad que está ocurriendo con la sustanciación del expediente, no sólo le conculca a mi representada sus sagradas garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, sino que además atenta contra los principios elementales sobre los cuales se sustenta todo el ordenamiento jurídico venezolano, referentes a la seguridad jurídica, a la legalidad de los actos procesales y a la confianza legítima en la transparencia de la Administración de Justicia a los que tienen derecho los justiciables cada vez que acuden a los órganos de Administración a dirimir sus conflictos. Tal irregularidad atenta igualmente contra el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana.
La comisión de esta irregularidad, termina de dar por demostrado fehacientemente las afirmaciones de que EL TRIBUNAL DE LA CAUSA JAMÁS NOTIFICÓ A MI REPRESENTADA MARIANA MONTILLA BURGUERA DE LA DECISIÓN DE FECHA VEINTISISTE (27) DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2,023 QUE OBRA A LOS FOLIOS 116 Y 117 DEL EXPEDIENTE. NI EN FORMA PERSONAL. NI MEDIANTE LA PUBLICACIÓN EN LA CARTELERA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA YA MENCIONADA BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° CJPM-J-BOL-2023-012731 QUE OBRA AL FOLIO 126 DEL EXPEDIENTE
Por lo tanto, al no estar debidamente notificada mi defendida MARIANA MONTILLA BURGUERA, de la decisión de fecha veintisiete (27) del mes de junio del año 2.023, ni en forma personal, ni mediante la publicación en la cartelera del Circuito Judicial Penal de la ya mencionada boleta, NO PODIA EN CONSECUENCIA LA CIUDADANA JUEZA DEL TRIBUNAL ORDENAR REMITIR EL EXPEDIENTE A LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, tal y como efectivamente lo hizo con la emisión del auto de fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año 2.023 que obra al folio 134 del expediente.
Preciso es acotar que para el supuesto negado de que la boleta de notificación N° GPM-J-BOL-2023-012731, la hubiera publicado la ciudadana Alguacil LORENA MORALES, en la cartelera del Circuito Judicial Penal, en fecha lunes catorce (14) del mes de agosto del año 2.023, no podía igualmente la Ciudadana Jueza del Tribunal, ordenar remitir el expediente a la Fiscalía Octava del Ministerio Público mediante el auto de fecha lunes veintiuno (21) del mes de agosto del año 2.023 que obra al folio 134 del expediente, pues el día lunes catorce (14) del mes de agosto del año 2.023, es el día a quo y no cuenta como lapso procesal para interponer recurso alguno; y el día lunes veintiuno (21) del mes de agosto del año 2.023, finalizaba el lapso de cinco (05) días para que mi defendida interpusiera el correspondiente recurso de^ apelación contra la decisión que había dictado el tribunal en fecha veintisiete (27)\ w del mes de junio del año 2.023.
De lo antes expuesto, podemos observar que la Ciudadana Jueza del Tribunal A“' de la causa, al haber ordenado remitir el expediente a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, le cercenó a mi representada sus garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso v a la tutela judicial efectiva, pues de los cinco (05) días que establece la ley para interponer el correspondiente recurso de apelación contra el mencionado auto decisorio de fecha veintisiete (27) del mes de junio del año 2.023, apenas le concedió cuatro (04) días para ello, que fueron martes quince (15), miércoles (16), jueves (17) y viernes (18) de mes de agosto del año 2.023, CON LO CUAL DEJO A MI DEFENDIDA MARIANA MOIMTILLA BURGUERA TOTALMENTE INDEFENSA.
La Ciudadana Jueza de este Tribunal, al haber ordenado enviar el expediente a la Fiscalía Octava del Ministerio Público mediante el aludido auto de fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año 2.023 que obra al folio 134 del expediente, pretende darle eficacia, validez jurídica y firmeza a la decisión irrita e inconstitucional que dictó en fecha veintisiete (27) del mes de junio del año 2.023, sin haber notificado a mi defendida de la misma, ni en forma personal, ni mediante la publicación en la cartelera del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de la boleta de notificación N° GPM-J-BQL-012731, de fecha dos (02) del mes de agosto del año 2.023 que obra al folio 126 del expediente, pues a los autos del mismo no consta fehacientemente que se hayan realizado tales notificaciones como manda la ley.
La irregularidad aquí señalada, al igual que las demás irregularidades que ya fueron señaladas en el escrito de la recusación; y que están ocurriendo actualmente con la sustanciación del expediente N° LP01-Y-2022-001275, constituyen faltas en el ejercicio de la función jurisdiccional que está desplegando la jurisdicente en el caso de marras, las cuales no solo lesionan el Debido Proceso Constitucional contemplado en el artículo 49 Constitucional como medio para la realización de la Justicia, sino que además van en contra de una sana y recta administración de justicia y atentan contra los principios de la legalidad de los actos procesales (EL CUAL ES ENEMIGO RADICAL DE LA ARBITRARIEDAD), la seguridad jurídica y la confianza legítima a la que tienen derecho los justiciables cuando acuden a los órganos de administración de justicia a dirimir sus conflictos, y van en contra igualmente del principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Carta Magna, el cual establce que: "El proceso constituye un instrumento para la realización de la Justicia"
De todo lo antes expuesto debo decir que el ejercicio de la función jurisdiccional que está desplegando la Dra. JOHHANA NIETO CASTILLO en la sustanciación del aludido expediente, está en tela de juicio va que no es la más idónea v correcta, lo cual hace desmerecer la confianza y la credibilidad de mi representada y sus representantes legales en la mencionada operadora de justicia, ya que tal forma de proceder en el caso de marras no se sujeta para nada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, sino que por el contrario va en contra de una sana y recta administración de Justicia y riñe con las garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Por todas las consideraciones antes expuestas y en virtud de que mi representada se siente actualmente lesionada en sus garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva por la manera como se está sustanciando actualmente la causa penal N° LP01-Y-2022-001275 que lleva actualmente el Juzgado Primero de Primera en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial del Estado Mérida a cargo de la Dra. JOHANNA NIETO CASTILLO, y en razón de que en la mencionada causa no se está impartiendo una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa, justa, expedita, imparcial y objetiva, tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Carta Magna, lo cual atenta contra una sana y recta administración de justicia, el debido proceso y los principios de la legalidad de los actos procesales, la seguridad jurídica y la confianza legítima que tienen los justiciables en la transparencia de la administración de justicia cuando acuden a los órganos jurisdiccionales a dirimir sus conflictos, ES POR LO RATIFICO EN ESTE ACTO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL ESCRITO DE RECUSACIÓN QUE FUE INTERPUESTO EN FECHA MARTES VEINTIDÓS (22) DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2.023. DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 89 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Y EN TAL SENTIDO LE PIDO MUY RESPETUOSAMENTE A DICHA JURISPICENTE TENGA EL HONOR Y LA DIGNIDAD DE SEPARARSE DE LA PRESENTE CAUSA. MOTIVADO A LAS GRAVES IRREGULARIDADES QUE ACTUALMENTE ESTAN OCURRIENDO CON LA SUSTANCIACION DEL EXPEDIENTE. LAS CUALES HACEN DESMERECER LA CONFIANZA Y LA CREDIBILIDAD DE NUESTRA DEFENDIDA Y SUS DEFENSORES EN LA CIUDADANA JUEZA DE ESTE TRIBUNAL, POR LA FORMA COMO ESTA DESPLEGANDO SU FUNCION JURISDICCIONAL EN EL CASO DE MARRAS: Y CONSTITUYEN MOTIVÓS SUFICIENTES GRAVES QUE AFECTAN NOTABLEMENTE LA IMPARCIALIDAD DE LA REFERIDA OPERADORA DE JUSTICIA PARA CONTINUAR CONOCIENDO DEL PRESENTE ASUNTO JUDICIAL.
Para cualquier notificación o citación que a bien tenga de realizarnos este Tribunal con relación al presente asunto judicial, señalo como nuestro domicilio procesal la siguiente dirección: Carrera Tres, detrás de la Extensión de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A), casa N° 7-82, Frente a la Placita Los Escritores, Sector El Añil, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida(…Omissis)”
II
DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
Por su parte, la abogada Johanna Nieto Castillo, Jueza Primera de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23-08-2023 presentó informe, el cual corre inserto a los folios del 12 al 15 del presente cuaderno, en donde alega:
“ASUNTO PRINCIPAL : LP01-Y-2022-001275
Sirva la presente para dar respuesta al escrito de recusación que fue presentado en fecha 22 de agosto de 2023, por los abogados Luis Omar García y Gustavo Enrique Contreras Chacón, la cual describo a continuación:
Los prenombrados defensores señalan varios aspectos en su escrito de recusación, que se señalan a continuación:
1.En fecha viernes dieciocho (18) del mes de agosto del año 2.023, la defensa privada introdujo escrito a los autos del expediente, mediante el cual se le informó a la Ciudadana Jueza de este Tribunal que en la mencionada fecha nuestra representada había interpuesto denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales, debido a las irregularidades y faltas que estaban ocurriendo actualmente con la sustanciación del expediente. En virtud de la denuncia interpuesta, con el mencionado escrito le solicitamos muy respetuosamente a la Ciudadana Jueza de este Tribunal SE INHIBIERA EN LA PRESENTE CAUSA.
2.En fecha veintisiete (27) del mes de junio del año 2.023, inserto a folios 116 y 117 del expediente, ordenó remitir el expediente a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, sin que previamente constara fehacientemente a los autos del expediente de que fue practicada la notificación personal o mediante la publicación de boleta en la cartelera del Tribunal.
3.Ante el resultado negativo de la notificación de las partes para ponerlas en conocimiento sobre el contenido del aludido auto de fecha veintisiete (27) del mes de julio del año 2.023 que obra a los folios 116 al 117 del expediente, el Tribunal ordenó comisionar a la Coordinación Policial N° 05 del Municipio Tovar del Estado Mérida, concretamente a la comisionada NANCY BALDERRAMA, para que dicha funcionaría realizara las diligencias pertinentes en cuanto a la notificación personal de nuestra defendida en el lugar donde ésta tiene su domicilio, ordenando librar para tales efectos el oficio distinguido con el N° CJPM-J-OFI-2023-009874, de fecha dieciocho (18) del mes de julio del año 2.023, el cual obra al folio 124 del expediente, posteriormente la Ciudadana Jueza de este Tribunal, sin esperar que llegaran las resultas de la comisión de notificación personal que había librado a la mencionada coordinación policial n° 05 del municipio Tovar, procedió a dictar un nuevo auto de fecha dos (02) del mes de agosto del año 2.023, el cual obra al folio 125 del expediente, por medio del cual acordó practicar la notificación de nuestra defendida por medio de la cartelera del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a tales efectos publicar la boleta de notificación N CIPM-J-BOL-012731 de fecha dos (02) del mes de agosto del año 2.023, la cual obra al folio 126 del expediente.
4.El Tribunal ordenó la notificación de nuestra defendida mediante boleta para ser publicada en la cartelera del Tribunal, sin esperar las resultas de su notificación personal, resulta ser que a los autos del expediente no consta que se haya practicado ni la notificación personal de nuestra defendida en su domicilio, ni mucho menos consta que se haya practicado su notificación mediante la publicación de la aludida boleta N CJPM-J-BOL-012731 en Ia cartelera del Tribunal, asimismo a los autos del expediente no consta fehacientemente que el ciudadano alguacil, la secretaria o la ciudadana jueza del tribunal haya dejado constancia en los, autos- del expediente de que fue cumplirla tal formalidad. Pata que a partir de dicho momento le comenzara a correr a las partes y muy especialmente a nuestra defendida su derecho a interponer los correspondientes recursos contra la decisión que le fue adversa.
5.En fecha veintiuno (21) del mes de junio del año 2.023, el abogado Luis Ornar García, produjo un escrito donde le solicitó a la Ciudadana Jueza, la reposición de la causa al estado que dictara auto expreso mediante el cual se abocara al conocimiento de la causa y que como consecuencia de ello se ordenara la notificación del abocamiento a las partes. Asimismo solicitó al tribunal que como consecuencia de la reposición de la causa peticionada fuera la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha veintidós (22) del mes de mayo del año 2.023.
6.En-el expediente obraba una decisión de fecha doce (12) del mes de junio del año 2.023, mediante la cual la ciudadana jueza de este tribunal se había pronunciado en relación a lo que el referido profesional del derecho le había peticionado en el escrito de fecha veintiuno (21) del mes de junio del año 2.023, asimismo solicitó copias del escrito de fecha veintiuno (21) del mes de junio del año 2.023, así como de la decisión de fecha doce (12) del mes de junio del año 2.023. Podemos observar que la fecha de dicha decisión judicial es anterior a la fecha del mencionado escrito. De todo lo antes mencionado se evidencia a todas luces la inexactitud e incongruencia cronológica que existe en las fechas de ambas actuaciones judiciales en cuanto a la forma como están documentadas en el expediente, pues es inconcebible en derecho que el abogado LUIS OMAR GARCIA, le haya hecho realizado unos pedimentos al Tribunal en fecha 21/06/2.023 y el órgano jurisdiccional se haya pronunciado con respecto a tales pedimentos, ero con una fecha anterior a los mismos, vale decir, con fecha 12/06/2.023. El tribunal al haber ordenado la reimpresión en iguales términos de la decisión que ya habla publicado en oportunidad legal, esto es, del auto de fecha doce (12) del mes de junio del año 2.023, le cambió la fecha al mencionado auto por una fecha posterior al mismo-se resalta este aspecto, cual perfeccionó con la emisión y publicación del auto decisorio de fecha veintisiete (27) del mes de junio del año 2.023, ordenando para tales efectos estampar la firma de la juez y la secretaria, así como el sello húmedo del tribunal.
7.De todo lo antes expuesto debemos resaltar, que el auto de fecha seis (06) del mes de julio del año 2.023 que riela al folio 115 del expediente, así como el auto de fecha veintisiete (27) del mes de junio del año 2.023 que obra a los folios 116 al 117 del expediente, como igualmente el auto de fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año 2.023 que obra al folio 134 del expediente, están viciados de nulidad absoluta.
8. De conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos en este acto a recusar formalmente a la Dra. Johanna Nieto Castillo quien está a cargo de este tribunal: y en tal sentido le pedimos muy respetuosamente a dicha jurisdicente tenga el honor y la dignidad de separarse de la presente causa, motivado a las graves irregularidades que actualmente están ocurriendo con la sustanciación del expediente
Es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a extender mi informe de recusación en los siguientes términos que pueden ser perfectamente verificables en el expediente penal LP01-Y-2022-001275,
En fecha 08/03/2023, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida emitió pronunciamiento respecto del recurso de apelación de auto N° LP01-R- 2023-000005, en el cual hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de auto por la abogada Elisa Ramona Siva Gil, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Luis Rodríguez Arellano, en contra de la decisión emitido en \\ fecha 19-12-2022, todo ello en el asunto penal N LP01-Y-2023-000005, y en U consecuencia, se decreta la nulidad absoluta de la decisión emitida en fecha 19 de diciembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 Municipal de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa, en el asunto penal número LP01-Y-2022-0001275.
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 d Orgánico Procesal Penal, se anula la decisión recurrida por haber sid en contravención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Consti la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 157 y 306 adjetivo penal.
TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el presente caso penal hasta estado en que un juez distinto pero de igual categoría al que pronunció el fallo apelado, proceda de manera inmediata a pronunciarse en relación a la solicitud Fiscal, prescindiendo del vicio detectado.
En fecha 22/08/2023, este Tribunal Primero en funciones de Controí Municipal procede a dictar la respectiva decisión en acatamiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones de esta Sede Judicial, en la que como punto ÚNICO señala en su decisión: “Se DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de Sobreseimiento realizada por el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida” y como consecuencia de la referida decisión, se ordena la notificación de las partes.
En fecha 21/06/2023, el abogado Luis Ornar García, introduce escrito en la referida causa penal, advirtiéndole al Tribunal que el mismo emitió decisión sin que se hubiese materializado el respectivo abocamiento por lo que solicitó que se repusiera la presente causa penal al estado en que un nuevo Juez dicte auto en el que se aboque al conocimiento de la misma.
En fecha 12/06/2023, este Tribunal procede a fundamentar lo solicitado por el abogado Luis Omar García, haciendo ¡a siguiente advertencia “Se evidencia que el solicitante de nulidad, conocía que quien suscribe era el Juez Natural de la causa, información a la que tuvo acceso, al momento de solicitar las copias de la presente causa penal y que fueron debidamente acordadas, y notificado el solicitante de nulidad tal y como consta al folio 03 de la segunda pieza del presente asunto penal, por lo que si el Defensor Privado, consideraba que existía algún impedimento para la suscrita, debía realizar las acciones necesarias, y no esperar a la emisión de la decisión correspondiente, para solicitar la nulidad de la decisión. Aunado a que no le está permitido a los Jueces, revocar sus propias decisiones, salvo sea aclarar algún error de forma...”. En tal sentido emite el siguiente pronunciamiento: “Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el abogado Luis García actuando con el carácter de Defensor Privado, en el cual solicita la nulidad de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la notificación de ¡as partes”.
En fecha 06/07/2023, el abogado Luis Ornar García, introduce escrito en la referida causa penal en el que solicita copias certificadas de los folios 205 al 106 de la pre citada causa penal, así como de los folios 107 al 108.
En fecha 06/07/2023, este Tribunal vista la solicitud realizada por el defensor privado en cuanto a la certificación de las copias de los folios antes mencionados, se percata del error material en cuanto a la fecha de emisión de la decisión en la que declara sin lugar la solicitud de la nulidad de las actuaciones, por lo que procede a subsanar de oficio dentro del lapso legal correspondiente el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del texto adjetivo penal y acuerda corregir la fecha de la decisión, siendo la correcta el día 27/06/2023, tal cual y como consta en el Sistema de Gestión Judicial Independencia y en el índice de copiadores llevado por este Tribunal, ordenando la reimpresión de la misma en iguales términos, estampando la firma de la Juez, de la secretaria judicial y el respetivo sello húmedo para que la misma surta los efectos legales pertinentes, ordenando asimismo la notificación a las partes.
En fecha 18/07/2023, este Tribunal vista la imposibilidad de notificación vía ordinaria mediante el departamento de alguacilazgo de esta Sede Judicial, ordena librar nuevamente la boleta de notificación dirigida a la Comisionada Nancy Balderrama, jefa del Centro de Coordinación Policial de la ciudad de Tovar del Instituto Autónomo Policía del estado Bolivariano de Mérida, solicitando el apoyo institucional para que proceda a la práctica de la misma en la ciudad de Tovar, ya que por el término de la distancia, los alguaciles de esta Sede no pueden trasladarse para la práctica de la misma y vía telefónica no ha sido posible tampoco.
En fecha 02/08/2023, visto que no consta en el expediente la resulta de la práctica deja, boleta, ordenada por este Tribunal dirigida a la Comisionada Nancy Balderrama, comisionada del Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo Policía del estado Bolivariano de Mérida y siendo que la misma fue recibida por esa institución en fecha 20/07/2023, enviada vía whatsaap a través del abonado telefónico personal de la Juez de este Tribunal en fecha 18/07/2023, sin qué hubiese algún tipo de respuesta y visto que el Tribunal ha agotado todas las vías para que fuese efectiva dichas notificaciones, es por lo que procede a ordenar la respectiva publicación vía artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consta inserta al folio 126 siendo recibida por el departamento de alguacilazgo en fecha 07/08/2023 (según consta en la parte superior derecha del referido folio), constando al vuelto del folio 126 él sello del departamento de alguacilazgo, con firma de la alguacil Lorena Morales, que en fecha 14/08/203 condigna al Tribunal constancia de la referida publicación.
En fecha 18/08/2023 la ciudadana Mariana Montilla, designa como su defensor de confianza al abogado Gustavo Enrique Contreras Chacón, siendo el mismo juramentado en la presente causa penal en fecha 18/08/2023 por el Tribunal Tercero en funciones de Control Municipal, motivado a permiso otorgado por Presidencia de este Circuito Judicial Penal para asistir a consulta médica.
En fecha 18/08/2023, los abogados Luis Ornar García y Gustavo Enrique Contreras Chacón, consignan escrito en el que informan a este Tribunal de formalización de denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales en contra de mi persona, asimismo solicitan la inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, hasta la presente fecha esta Juzgadora no ha sido formalmente notificada por parte de la Inspectoría General de Tribunales acerca de la denuncia mencionada por los referidos profesionales del derecho en su escrito, por lo que no considera pertinente, ni ajustado a derecho plantear la respectiva inhibición en el presente asunto penal, motivado a que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí suscribe no ha incurrido en ninguna de las causales para que proceda a plantear la misma.
En fecha 22/08/2023, los abogados Luis Ornar García y Gustavo Enrique Contreras Chacón, consignan escrito en el que proceden a realizar la respectiva recusación hacia mi persona como Juez de Control N° 01 Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, siendo lo ajustado a derecho realizar el respectivo informe y remitir la misma a la Corte de Apelaciones de esta Sede Judicial para darle el trámite legal correspondiente.
Aunado a lo anteriormente señalado, es importante señalar lo alegado por los defensores privados al afirmar en sus escritos que esta Juzgadora ha incurrido en arbitrariedades, abuso de poder y extralimitaciones, así como el supuesto desorden procesal y anarquía en las decisiones y trámite dado al presente asunto penal, asimismo es necesario dejar constancia en el presente informe que en mi condición de Jueza Suplente en funciones de Control Municipal no poseo ningún tipo de sentimientos ni afectivo, ni animadversión hacia dichos recusantes, a pesar de que son públicas, notorias y reiteradas las actuaciones temerarias e inescrupulosas ejecutadas por los abogados recusantes al señalar con mucha ligereza las irregularidades observadas, siendo evidente que en el ejercicio de mis funciones siempre he actuado ajustada a derecho y apegada a la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes, garantizando siempre la igualdad y derechos de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Por lo tanto, solicito muy respetuosamente honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, que sea declarada SIN LUGAR la recusación planteada por los defensores privados Luis Ornar García y Gustavo Enrique Contreras Chacón y que así se declare.
Fórmese el cuaderno de recusación y remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Se levantó informe de recusación siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.)…”.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de pronunciarse sobre la admisión o no de la recusación planteada, en este sentido, tales disposiciones establecen:
Artículo 88.- Legitimación activa. “Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
Artículo 95.- Inadm
isiblidad. “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el juez o jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Así pues, conforme a lo establecido en las normas antes indicadas se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de la recusación, por una parte, la relacionada con la legitimidad del recusante, por la otra, su presentación por escrito debidamente fundado ante el juez o jueza, y finalmente, la oportunidad procesal en la que se plantea; a tales fines, se procede a analizar sobre los mismos en el presente caso, de la siguiente manera:
Se evidencia que la recusación fue planteada por el abogado Gustavo E. Contreras Ch., actuando con el carácter de defensor de confianza de la ciudadana Mariana Montilla Burguera, en contra de la abogada Johanna Nieto Castillo, Jueza Primera de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en tal sentido, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se concluye que el abogado Gustavo E. Contreras Ch., se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.
Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda, y el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Al respecto, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “(…) La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
En tal sentido, a los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes señalados, referentes a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verifica que el recusante plantea su recusación fundamentada en hipótesis, que deben ser acreditadas mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes.
A tales fines, se evidencia del cuaderno de recusación que dicha incidencia fue planteada el día 23-08-2023, siendo emitido el correspondiente informe por parte de la jueza recusada en la misma fecha; en igual orden, se observa del propio escrito de recusación, que el tribunal de control en fecha 21-08-2023, dictó auto en el cual acordó remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, y que posteriormente, presentaron los referidos abogados defensores la presente recusación en fecha 23-08-2023.
Así pues, de acuerdo con el contenido del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra transcrito, se colige que la oportunidad que tienen las partes para recusar al juez que habrá de presenciar el juicio oral, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquél fijado para iniciar el debate, por lo que habiéndose propuesto la presente recusación en la etapa investigativa o preliminar (en caso que ya se hubiere presentado el acto conclusivo), resulta evidente que la misma fue interpuesta de manera tempestiva, y así se decide.
En igual orden, evidencia esta Alzada que el recusante alega como motivo grave que afecta la imparcialidad e idoneidad de la jueza, al ella haber dictado un auto de fecha 21-08-2022, mediante el cual la acordó remitir la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, sin haber practicado debidamente la notificación de la ciudadana Mariana Montilla Burguera, considerando que no sóolo era conculcador de las garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de su representada, sino que además, atentaba contra los principios de la legalidad de los actos procesales, la seguridad jurídica y la confianza legítima en la transparencia de la Administración de Justicia a la que tienen derecho los justiciables cuando acuden a los órganos jurisdiccionales a dirimir sus conflictos, para así poder garantizarle a ésta su sagrado derecho a la defensa.
Al respecto conviene señalar, que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, no pudiendo pretenderse denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que pueden generar algún tipo de fraude procesal o de tácticas dilatorias realizadas por las partes, para evitar el fin último del proceso que es la justicia, pues ello implicaría por una parte, subvertir el correcto orden procesal, y por otra, el comprometer la imparcialidad y objetividad del juez o jueza recusado o recusada para que no participe en dicho juicio.
Ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un juez o jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que esta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.
Habida cuenta de ello, se observa en el presente caso como se indicó supra, que lo señalado por el recusante en su escrito, no se acompaña de prueba que aporte algún elemento que permita demostrar las situaciones fácticas planteadas, por ende conlleve a demostrar una causal cierta que afecte la imparcialidad de la jueza, pues en caso de haber una actuación u omisión por parte del tribunal que afecte el derecho a la defensa y el debido proceso, el afectado podrá ejercer las vías previstas en la legislación a fin de lograr su pretensión, no siendo la recusación la vía idónea para ello, toda vez que la figura de la recusación como bien la define el procesalista A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
En tal sentido, al no aportarse en el caso bajo examen pruebas fehacientes que sustenten lo alegado por el recusante, deviene la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de la causal de recusación invocada, de la cual vale decir, el recurrente no especifica con claridad, puesto que arguye como fundamento de la incidencia la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, referida a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad de la jueza, sin aportar algún medio probatorio a través del cual soporte esa “cualquier otra causa fundada en motivos graves”, que a su consideración, afectó el deber de juzgamiento cónsono y debido de la recusada.
En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador o juzgadora mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y que como en toda carga procesal, su materialización se encuentra supeditada a una oportunidad preclusiva expresamente establecida en la ley, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes; de tal manera, que las pruebas en que fundamentaría el recusante sus dichos, debieron ser propuestas o promovidas conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya ilustración y sustentación se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, plasmada en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 370, expediente Nº C11-116, de fecha 11/10/2011, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:
“(…) Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
...(omisis)....
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse (…)”.
De modo que, basándonos en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como al análisis efectuado en cuanto al fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la recusación formulada por el abogado Gustavo E. Contreras Ch., actuando con el carácter de defensor de confianza de la ciudadana Mariana Montilla Burguera, en contra de la abogada Johanna Nieto Castillo, Jueza Primera de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, declara inadmisible la recusación interpuesta por el abogado Gustavo E. Contreras Ch., actuando con el carácter de defensor de confianza de la ciudadana Mariana Montilla Burguera, en contra de la abogada Johanna Nieto Castillo, Jueza Primera de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el asunto penal N° LP01-Y-2022-001275, por ser manifiestamente infundada.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA-PONENTE
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos y se libraron boletas de notificación Nros. _______________________________________________.
Conste. La secretaria.