REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 29 de agosto de 2023.
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2023-000466
ASUNTO : LP01-R-2023-000136


RECURRENTE: ABG. JULIO BLANCO PEREIRA, DEFENSOR PÚBLICO TERCERO CON COMPETENCIA EN MATERIA ESPECIAL DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ENCAUSADO: LUIS ALBERTO OSUNA CAMACHO

FISCALÍA: VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA: ESTEFANY NATHALY GONZÁLEZ

PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 21-04-2023, por el abogado Julio Blanco Pereira, Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Especial de delitos de Violencia Contra la Mujer y con tal carácter del encausado Luis Alberto Osuna Camacho, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18-04-2023, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia del referido procesado, ante la presunta comisión del delito de Acto Sexual con Víctima Especialmente Vulnerable en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 58 y el numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Estefany Nathaly González; acordó procedente la aplicación del procedimiento especial, decretó medidas de protección a favor de la víctima y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, todo ello, en el caso penal N° LP02-S-2023-000466; en este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, por decisión de fecha 18-04-2023, decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano Luis Alberto Osuna Camacho, ante la presunta comisión del delito de Acto Sexual con Víctima Especialmente Vulnerable en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 58 y el numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Estefany Nathaly González; acordó procedente la aplicación del procedimiento especial, decretó medidas de protección a favor de la víctima y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, en el caso penal N° LP02-S-2023-000466.

Contra la referida decisión, en fecha 21-04-2023 el abogado Julio Blanco Pereira, Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Especial de delitos de Violencia Contra la Mujer y con tal carácter del ciudadano Luis Alberto Osuna Camacho, interpuso recurso de apelación de auto, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2023-000136.

En fecha 03 de mayo de 2023, fueron remitidas a esta Alzada, las presentes actuaciones por el tribunal de instancia, siendo recibidas por secretaría en fecha 04 de mayo de 2023.

En fecha 05 de mayo de 2023, se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia a la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


En fecha 09 de mayo de 2023, se dictó auto de admisión del recurso de apelación de autos.


Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN


A los folios del 02 al 06 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado Julio Blanco Pereira, Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Especial de delitos de Violencia Contra la Mujer y con tal carácter del ciudadano Luis Alberto Osuna Camacho, en el cual expone:


“Quién suscribe, abogado Julio Blanco Pereira, Defensor Público Provisorio Tercero con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer; adscrito a la Unidad de Defensa Pública Estado Bolivariano de Mérida y como tal del ciudadano: LUIS ALBERTO OSUNA CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-20.435.592 quien se encuentra incurso en la causa penal signada bajo el N° LP02-S-2023-0466 bajo medida preventiva privativa de libertad en el Centro de Coordinación Policial N° 04 de Lagunillas estado Mérida, por atribuírsele la presunta comisión del delito de Acto Sexual con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 58 numeral 4o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En tal sentido encontrándome dentro de la oportunidad legal correspondiente y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 2, 49 y 51° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4o, 5o de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por declarar la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y por causar un gravamen irreparable a mi representado; estando en el lapso legal previsto a tales efectos, conforme al artículo 426 y 440 ibidem, ante ustedes, muy respetuosamente ocurro, a fin de interponer formal Recurso de Apelación de Auto, en contra de dispositiva dictada en fecha catorce del mes de abril del año dos mil veintitrés (14-04-2023) y fundamentada in extenso en fecha dieciocho del mes de abril del año dos mil veintitrés (18-04-2023), en el mencionado asunto penal por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Por lo que en este sentido procedo a exponer las siguientes consideraciones:

Sobre los hechos analizados por el tribunal, declaró con lugar la procedencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad, sin estar llenos los extremos del articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es más que evidente, que en el caso que nos ocupa se ha causado un gravamen irreparable a mi defendido, al acordársele en su perjuicio una medida de privación preventiva judicial de libertad, en tanto que la Juez ad quo no evalúa con detenimiento en primer lugar los elementos de convicción presentados por la vindicta publica donde hace una precalificación temeraria argumentando hecho que no ocurrieron y que menos aun no se subsumen en el tipo penal imputado a mi defendido, vale decir, los delitos sexuales no admiten la frustración como forma inacaba del delito, en virtud de que se trata de un delito de acción terminada, es decir, se ejecuta o no se ejecuta, en caso de tratarse de acción inacabada el legislador a previsto que la acción desplegada por el actor se subsume en otro tipo penal diferente al ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 58 numeral 4o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por ello que la defensa con el debido respeto considera que la acción desplegada por mi defendido en ningún momento surgió la comisión del delito precalificado por la vindicta pública. Siendo que, la Juzgadora, admitió dicha precalificación, observándose de la decisión recurrida que la misma no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, siendo que solo consta en el contenido de las actas procesales, la entrevista del hermano de la presunta víctima ROBIN NAVIT GONZALEZ PARRA, por demás dudosa, confundible, irresponsable, carente de convicción, debiendo el Ministerio Publico haber solicitado el apoyo de un intérprete, al* momento de formular la denuncia y en la audiencia de presentación, de manera que, considera esta defensa que se vulnero el debido proceso y el derecho a la defensa. Por lo que la honorable Juzgadora excluyo la posibilidad del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva privativa de libertad; lo que indudablemente va en contravención a los principios establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, vale decir, artículos 8 y 9 de la normativa adjetiva penal que consagra taxativa y expresamente la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, amén de inobservar las previsiones del legislador relativas a la interpretación restrictiva de las disposiciones que restrinjan la libertad de los justiciables de conformidad a lo establecido en los artículos 229, 232 y 233 de dicha norma.

Es así como en el thema decidendum se evidencia ciudadanos Jueces, que le es causado un gravamen irreparable a mi representado al momento de coartar su libertad personal al ser objeto de la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad cuando no ha quedado demostrado que sea presuntamente responsable de tal hecho punible ya que el juzgador hizo caso omiso incluso a la solicitud planteada en cuanto a la determinación de un tipo penal ajustado al resultado de los elementos de convicción recabados para la fecha de la celebración de la audiencia de presentación de detenido, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar y el no existir suficientes elementos que hiciesen presumir que el justiciable, desplegó una conducta ajustada a un tipo penal cuya consecuencia amerite la privación de su libertad; siendo así y por cuanto considera esta Defensa hay circunstancias propias de este caso que no fueron tomadas en cuenta, es por lo que acudo a la revisión de dicho pronunciamiento por vía de apelación para que la Corte de Apelaciones aprecie dichas circunstancias aludidas y corrija este gravamen causado a mi defendido ya que la decisión recurrida no responde a criterios y juicios debidamente razonados y ponderados atendiendo a las circunstancias que rodean el caso en particular, respetando los derechos que amparan a mi defendido.

Del mismo modo, debe denunciar esta defensa ante la Alzada que de la decisión aquí recurrida se desprende una evidente contrariedad al cumplimiento de las normas fundamentales y a las garantías de un debido proceso y de efectiva y transparente tutela judicial efectiva y seguridad jurídica que ampara a todos los procesados y en especial a mi representado en este caso, puesto que se evidencia que entre la dispositiva del acta de celebración de audiencia de presentación de detenido y el auto fundado no existe motivación alguna en cuanto al porqué el juzgador consideró, tal decisión.

Se genera entonces, una situación que acarrea una incuestionable incertidumbre tanto de hecho como de Derecho y que obliga a esta defensa a traer a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 069 del 12 del mes de febrero del año 2008, bajo ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en la cual se estableció:

En este sentido ha sido reiterado el criterio sostenido por la Sala respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado.

Por ello, una vez esbozadas dichas consideraciones, debe hacer énfasis esta Defensa, en aspectos de orden legal y constitucional que resultan de gran importancia para el caso particular, tales como los principios antes esgrimidos en cuanto a la presunción de inocencia, la afirmación y estado de libertad personal de todo individuo, en adminiculación a lo establecido en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República, tales como la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en su artículo 7.5 que hace referencia a que toda persona detenida tiene derecho a ser puesta en libertad sin perjuicio de que continúe el proceso, pudiendo estar condicionada su libertad a garantías que aseguren su comparecencia, lo que se traduce en el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 9 numeral 3o que establece que la prisión preventiva no debe ser la regla general; lo que ha sido adoptado en el ordenamiento jurídico venezolano al otorgarle carácter de excepcionalidad a dicha medida de coerción personal, y también acogido como criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que quedó plasmado en Sentencia N° 77, expediente A11-088 del 03 del mes de marzo del año 2011, bajo ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño; donde establece:

“hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, solo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial de libertad...”

En este sentido, la decisión recurrida, a todas luces, evidencia la contravención del juzgador ante lo procurado por el espíritu del legislador patrio, en cuanto al establecimiento de la libertad personal como la regla y la privación de la misma como una excepcionalidad por lo que estima esta Defensa, resulta desproporcionada la medida judicial preventiva de privación de libertad dictada por la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida y que en todo caso, las resultas de este proceso pueden satisfacerse con una medida menos gravosa (cautelar sustitutiva de libertad), lo que obraría en interés de la realización de la justicia evitando la impunidad, pero honrando el principio de afirmación de libertad cuya observancia debe ser regla para los operadores de justicia penal, pues ello constituye sin lugar a dudas el debido respeto a la dignidad del ser humano.

Por todos los razonamientos expuestos, solicito a ala Honorable Corte de Apelaciones, admita y declare con lugar el presente recurso de apelación de autos, anulando la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida en fecha catorce del mes de abril del año dos mil veintitrés y fundamentada el dieciocho del mes de abril del año dos mil veintitrés; mediante el cual le fue impuesta Medida Judicial Preventiva de Privación de libertad y consecuentemente, causarle un gravamen irreparable a mi defendido, al coartar su libertad personal de manera desproporcional e innecesaria y que en su lugar sea acordada su libertad por lo que respecta a los hechos investigados”.



III
DE LA CONTESTACION

Según se desprende de diligencia estampada al dorso del folio 08 de las presentes actuaciones, en fecha 24 de abril de 2023, quedó debidamente emplazada la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, sin que haya dado contestación al recurso de apelación de autos.


IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 11 de abril de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, al término de la audiencia de presentación del aprehendido dictó decisión, la cual fundamentó mediante auto de fecha 18-04-2023, en cuya dispositiva señaló:


“DISPOSITIVA
Este Juzgado de Segundo Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declaro con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia Acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL en situación de flagrancia del LUIS ALBERTO OSUNA CAMACHO por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento y numeral 4 en relación con el artículo 80 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana Estefany Nathaly González. SEGUNDO: Acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el artículo 113 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena remitir la presente causa al despacho fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERAL 6ºde la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, es decir; 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa excepto la solicitud en cuanto a la Valoración ante el equipo interdisciplinario de este circuito de la victima e imputado. QUINTO: Se impone al ciudadano LUIS ALBERTO OSUNA CAMACHO, de medida privativa de libertad conforme al artículo 236, 237 y 238 del copp. Líbrese la correspondiente Boleta. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley, sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 21-04-2023, por el abogado Julio Blanco Pereira, Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Especial de delitos de Violencia Contra la Mujer y con tal carácter del encausado Luis Alberto Osuna Camacho, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18-04-2023, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia del referido procesado, ante la presunta comisión del delito de Acto Sexual con Víctima Especialmente Vulnerable en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 58 y el numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Estefany Nathaly González; acordó procedente la aplicación del procedimiento especial, decretó medidas de protección a favor de la víctima y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, todo ello, en el caso penal N° LP02-S-2023-000466.

A tal efecto, se precisa que la parte recurrente apela con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que el tribunal “declaró con lugar la procedencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad, sin estar llenos los extremos del articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal”, por lo que a su consideración se ha causado un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que la jueza no “evalúa con detenimiento en primer lugar los elementos de convicción presentados por la vindicta publica donde hace una precalificación temeraria argumentando hecho (sic) que no ocurrieron y que menos aun no se subsumen en el tipo penal imputado”.

Que, “los delitos sexuales no admiten la frustración como forma inacaba del delito, en virtud de que se trata de un delito de acción terminada, es decir, se ejecuta o no se ejecuta, en caso de tratarse de acción inacabada el legislador a (sic) previsto que la acción desplegada por el actor se subsume en otro tipo penal diferente al ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 58 numeral 4o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.

Que a su consideración la acción desplegada por su defendido “en ningún momento surgió la comisión del delito precalificado por la vindicta pública. Siendo que, la Juzgadora, admitió dicha precalificación, observándose de la decisión recurrida que la misma no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, siendo que solo consta en el contenido de las actas procesales, la entrevista del hermano de la presunta víctima ROBIN NAVIT GONZALEZ PARRA, por demás dudosa, confundible, irresponsable, carente de convicción, debiendo el Ministerio Publico haber solicitado el apoyo de un intérprete, al momento de formular la denuncia y en la audiencia de presentación”.

Que a su entender se vulneró “el debido proceso y el derecho a la defensa”, en tanto que la jueza excluyó “la posibilidad del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva privativa de libertad”, lo cual contraviene los principios en los “artículos 8 y 9 de la normativa adjetiva penal que consagra taxativa y expresamente la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, amén de inobservar las previsiones del legislador relativas a la interpretación restrictiva de las disposiciones que restrinjan la libertad de los justiciables de conformidad a lo establecido en los artículos 229, 232 y 233 de dicha norma”.

Que el thema decidendum lo constituye el gravamen irreparable que le es causado a su representado “al momento de coartar su libertad personal al ser objeto de la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad cuando no ha quedado demostrado que sea presuntamente responsable de tal hecho punible ya que el juzgador hizo caso omiso incluso a la solicitud planteada en cuanto a la determinación de un tipo penal ajustado al resultado de los elementos de convicción recabados para la fecha de la celebración de la audiencia de presentación de detenido, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar y el no existir suficientes elementos que hiciesen presumir que el justiciable, desplegó una conducta ajustada a un tipo penal cuya consecuencia amerite la privación de su libertad”.

Que considera que en el presente caso hay circunstancias propias que no fueron tomadas en cuenta, razón por la cual recurre, con el fin de que se “corrija este gravamen causado a mi defendido ya que la decisión recurrida no responde a criterios y juicios debidamente razonados y ponderados atendiendo a las circunstancias que rodean el caso en particular, respetando los derechos que amparan a mi defendido”.

Que de igual manera, denuncia que “de la decisión aquí recurrida se desprende una evidente contrariedad al cumplimiento de las normas fundamentales y a las garantías de un debido proceso y de efectiva y transparente tutela judicial efectiva y seguridad jurídica que ampara a todos los procesados y en especial a mi representado en este caso, puesto que se evidencia que entre la dispositiva del acta de celebración de audiencia de presentación de detenido y el auto fundado no existe motivación alguna en cuanto al porqué el juzgador consideró, tal decisión”.

Que como consecuencia de ello, se genera “una situación que acarrea una incuestionable incertidumbre tanto de hecho como de Derecho”, por lo que debe hacer énfasis “en aspectos de orden legal y constitucional que resultan de gran importancia para el caso particular, tales como los principios antes esgrimidos en cuanto a la presunción de inocencia, la afirmación y estado de libertad personal de todo individuo, en adminiculación a lo establecido en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República, tales como la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en su artículo 7.5…”.

Que la decisión recurrida contraviene “el espíritu del legislador patrio, en cuanto al establecimiento de la libertad personal como la regla y la privación de la misma como una excepcionalidad por lo que estima esta Defensa, resulta desproporcionada la medida judicial preventiva de privación de libertad dictada…y que en todo caso, las resultas de este proceso pueden satisfacerse con una medida menos gravosa (cautelar sustitutiva de libertad), lo que obraría en interés de la realización de la justicia evitando la impunidad, pero honrando el principio de afirmación de libertad cuya observancia debe ser regla para los operadores de justicia penal, pues ello constituye sin lugar a dudas el debido respeto a la dignidad del ser humano”.

Solicitando finalmente, se declare con lugar el recurso de apelación y se anule la decisión recurrida.

Así pues, se desprende de lo anteriormente expresado que la parte recurrente en suma, lo que pretende es la nulidad de la decisión, por considerar que al haberse acordado procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad del encausado, se le ocasionó un gravamen irreparable, toda vez que la juzgadora no examinó los elementos de convicción para acordarla, ni tampoco indicó el por qué consideró que quedó acreditado el hecho punible al compartir la precalificación jurídica dada, emitiendo una decisión carente de motivación.

Establecido lo anterior, entra esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a resolver, para lo cual considera pertinente citar lo expuesto por el a quo en la decisión objeto del presente recurso, en la cual señaló:


“Omissis…AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 11 de abril del 2023, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha (13-04-2023) y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del el investigado:”… incoada en contra del ciudadano LUIS ALBERTO OSUNA CAMACHO por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Estefany Nathaly Gonzalez. NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR PUBLICO: En este estado, la ciudadana Jueza le informó al investigado de la necesidad que tiene de nombrar abogado de confianza que lo asista en la presente audiencia, y, de no tener uno, será asistido por un Defensor Público, esto en acatamiento al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el investigado LUIS ALBERTO OSUNA CAMACHO, manifestó “Solicito me sea designado un Defensor Público”. La Jueza escuchado lo manifestado por el investigado y estando en sala la Defensa Pública N° 03 Abogado Julio Blanco, procede a designarlo como su defensor de confianza, quien de seguidas asumió dicha defensa y se impuso del contenido de las actas procesales. VERIFICACIÓN DE LA PRESENCIA DE LAS PARTES: Seguidamente, la ciudadana Juez instó a la secretaria a verificar la presencia de las partes, manifestando la misma que: Se encuentra presente: la Representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público Abogada Ynslenia Marquina, la Defensa Pública Abogado Julio Blanco y el investigado LUIS ALBERTO OSUNA CAMACHO previo traslado de su sitio de reclusión, la víctima y sus representantes legales Robin Navit Gonzalez Parra Inder Alfonso Gonzalez. APERTURA DEL ACTO: Seguidamente la ciudadana juez abrió el acto e indicó a la partes el significado y la importancia del mismo; informó de los derechos que tiene el imputado en relación a que puede comunicarse con su defensor las veces que sea necesario; así como también las normas y deberes que se deben acatar durante el transcurso del debate, que el mismo se desarrollará en forma solemne y oral, advirtió a las partes del comportamiento dentro de la sala pudiendo tener el derecho de palabra una vez sea otorgado por el juzgador, a los Abogados que deben litigar de buena fe y ser pertinentes en sus preguntas, evitando planteamientos dilatorios, además se les informa a los presentes que en relación del registro de lo acontecido en la audiencia, se dejara constancia de lo solicitado, solo en acta levantada por la ciudadana secretaria. Seguidamente la ciudadana juez le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien manifestó: “Buenas días, procedió a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y elementos de convicción, imputando al ciudadano LUIS ALBERTO OSUNA CAMACHO por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento y numeral 4 en relación con el artículo 80 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana Estefany Nathaly Gonzalez. Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano LUIS ALBERTO OSUNA CAMACHO por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento y numeral 4 en relación con el artículo 80 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana Estefany Nathaly Gonzalez. . 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 113 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión.3.- Solicitó se imponga medida judicial privativa de la libertad, por considerar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal.4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas al ciudadano LUIS ALBERTO OSUNA CAMACHO, las previstas en el artículo 106 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5.- valoración de victima e imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Consigno en este acto acta de nacimiento de la victima constante de un folio útil. Es todo”. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano juez dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se le acusa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido acusados por la Representación del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente. Preguntándole el ciudadano juez al acusado si entendió; para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”.Acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: LUIS ALBERTO OSUNA CAMACHO, venezolano, natural de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 13/12/1989, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.435.592, hijo del ciudadano Ramon Osuna (F), y de la ciudadana Maria Camacho (V), oficio u profesión Ayudante de Trapiche, domiciliado en: Calle Alarcon, sector el Chaparral, casa 20 San Miguel. Municipio Sucre Del Estado Bolivariano De Mérida. Teléfono: NO POSEE. Posteriormente la ciudadana juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 11:00 am. “ Eso fue el lunes, yo estaba rascado, y llegando a la bodega, ella se metió, el hermano me quito el radio y me agarro a golpes, yo no tenia nada, no hice nada. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa: La defensa considera que no esta claro, el hermano de la presunta victima manifiesta que los encontró sin ropa, la pre calificación jurídica solicitada es desproporcional a los hechos presuntamente ocurridos, la defensa solicitara conforme al 287 del copp, esta defensa propone que según las diligencias, se precalifique la establecida en el articulo 59 encabezamiento. Solicito una medida de las dispuestas en el 242 del copp. Invoco el principio indubio prorreo, conforme al 230 de la ley adjetiva. Tomando en cuenta que mi defendido dio dirección donde puede ser localizado y su situación económica que es evidente no le permite ausentarse de su localidad, ni del país. Por lo que considero no están llenos los extremos del 236,237 y 238 del copp. Solicito que mi defendido sea valorado por el equipo interdisciplinario de este circuito y valoración psicológica ante el Senamecf. Es todo”.
DE LOS HECHOS
Riela en el (folio 11) de las actuaciones acta de entrevista de fecha 06-04-2023, donde funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL CENTRO COORDINACIÓN POLICIAL ESTADAL MERIDA, reciben denuncia de la ciudadana: ESTEFANY NATHALY GONZALEZ, la cual manifestó lo siguiente:
“…Vengo a denunciar al ciudadano LUIS ALBERTO OSUNA APODADO( MANO DE TIJERA) ya que lo había encontrado en una zona enmontada Abusando sexualmente de su hermana….”

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

o CONSTA OFICIO SIN NUMERO DE PRESENTACIÓN DE PROCEDIMIENTO(FOLIO 01)
o CONSTA OFICIO DE REMISION DE PROCEDIMIENTO POR PARTE DEL CICPC(FOLIO 02)
o CONSTA ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (FOLLO 03, 04 )
o CONSTA INSPECCION TECNICA N° 0278 (FOLIOS 05, 06)
o CONSTA INSPECCION TECNICA N° 0278 (FOLIOS 07, 08)
o CONSTA ACTA POLICIAL (FOLIO 11)
o CONSTA ACTA DERECHOS DEL IMPUTADO (FOLIO 12)
o CONSTA ORDEN DE INVESTIGACION PENAL (FOLIOS 13)
o CONSTA PLANILLA DE CUSTODIA VICTIMA (FOLIO 15)
o CONSTA EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO (FOLIO 20)
o CONSTA INFORME MÉDICO LEGAL DE LA VICTIMA (FOLO 22,23 Y 24)
o CONSTA INFORME MÉDICO LEGAL DE LA IMPUTADO (FOLO 25)
o CONSTA EXPERTICIA PSIQUIATRICA DE LA VICTIMA (FOLIO 28)

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 112. Se tendrá como flagrante todo delito previsto esta ley, que se esté cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual la persona agresora sea perseguida por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contralas mujeres, realizadas a través de llamadas o mensajes telefónicos, correos electrónicos o fax, que permitan…”
En el caso que nos ocupa, el día (11-04-2023), a las 11:40 PM, los funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIADEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA, los cuales procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO OSUNA CAMACHO por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento y numeral 4 en relación con el artículo 80 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana Estefany Nathaly González., quien cometió los actos de violencia; hechos estos que su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo. Por lo que se califica la flagrante la aprehensión del mismo. Y Así se Decide
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana Estefany Nathaly Gonzalez; El tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el artículo 106 NUMERAL 6ºde la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, es decir; 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. De la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ciudadano LUIS ALBERTO OSUNA CAMACHO, de medida privativa de libertad conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese la correspondiente Boleta”.


Se evidencia de la recurrida que la juzgadora como consecuencia de la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Luis Alberto Osuna Camacho, en fecha 11 de abril de 2023, llevó a cabo la audiencia de presentación de detenido, en la cual decretó la aprehensión en flagrancia del referido procesado, ante la presunta comisión del delito de Acto Sexual con Víctima Especialmente Vulnerable en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 58 y el numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Estefany Nathaly González; acordó procedente la aplicación del procedimiento especial, decretó medidas de protección a favor de la víctima y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado.

Habida cuenta de ello, el tribunal de instancia en fecha 18 de abril de 2023, publicó auto mediante el cual fundamentó en extenso lo resuelto en la audiencia de presentación del aprehendido, decisión ésta sobre la cual se ha ejercido la presente actividad recursiva; ahora bien, visto que el recurrente centra su fundamento de apelación en el gravamen irreparable que le ocasionó a su defendido el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin haberse realizado el debido análisis de los elementos de convicción existentes, así como, de los hechos con el fin de compartir la precalificación jurídica, con lo cual a su entender, la decisión recurrida carece de motivación; en tal sentido, a objeto de establecer si efectivamente la decisión recurrida se encuentra arrebujada por el vicio de falta de motivación y sin con lo decidido se le ha ocasionado un gravamen irreparable al encausado, esta Alzada examina del auto supra transcrito, que la jurisdicente si bien no fue tan profusa en su fundamentación, de alguna manera expresó el por qué consideró, primeramente, que los hechos encuadraban en el tipo penal de Acto Sexual con Víctima Especialmente Vulnerable en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 58 y el numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, precalificación jurídica ésta provisional, que puede variar en el transcurso del proceso, y en segundo término, el por qué resultó procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que permite establecer que su decisión se encuentra de alguna forma motivada, máxime cuando se trata de una decisión emanada en un proceso que apenas se inicia, y en cuya fase incipiente, el juzgador o la juzgadora se ciñe a resolver con lo aportado y asentado en autos.

Así pues, con relación a la labor del juez o jueza en la fase inicial del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, en el expediente N° 02-2221, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:
“Omissis…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.

De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, el juez de control en la fase naciente del proceso, tal es la audiencia de presentación del aprehendido, debe ciertamente explicar los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales cimienta lo decido, no obstante, tal exigencia no resulta ser tan profunda, como la de las decisiones producto de la audiencia preliminar y de las emanadas de la etapa de juicio.

Ahora bien, al analizarse la decisión impugnada considera esta Alzada que la razón no le asiste a la parte recurrente, toda vez que las actuaciones y diligencias practicadas hasta este momento, permiten vincular al ciudadano Luis Alberto Osuna Camacho, con la conducta ilegítima que se le imputa, derivado del hecho cierto que fue aprehendido en el momento en que presuntamente intentaba constreñir a la ciudadana Estefany Nathaly González, quien padece de una discapacidad, a acceder a un acto sexual no deseado, no evidenciándose de la decisión impugnada que la juzgadora haya omitido tomar en consideración tales circunstancias, pues en la audiencia de presentación del aprehendido, el juzgador o juzgadora limita su análisis a tres aspectos básicos, como son: 1) La determinación de la legitimidad de la aprehensión, esto es, verificar si la misma se produjo en alguno de los supuestos que prevé en este caso el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 2) El examen o análisis de los hechos o de la conducta presuntamente desplegada por el agente a los fines de atribuirle la precalificación jurídica que corresponda, y 3) La verificación de la existencia de los elementos de convicción necesarios y suficientes que le permitan estimar que el imputado es el presunto autor del hecho punible que se le endilga, a objeto de dictar la medida de coerción personal pertinente, evidenciando esta Corte que en el caso bajo análisis tales aspectos fueron revisados por el a quo, en tanto que primeramente los hechos por los cuales se inicia la investigación se corresponde con uno de los tipos penales previstos en la Ley Especial de Violencia contra La Mujer, en donde funge como víctima una mujer con una condición de discapacidad, la cual dada precisamente su condición de vulnerabilidad no está en capacidad de discernir y de defenderse.

En razón de ello, considera esta Alzada que tomando en consideración la etapa procesal en que se encuentra el presente caso, la determinación acordada por la juzgadora se encuentra ceñida a la ley, toda vez que la medida de privación judicial preventiva libertad, dictada con vista y fundamento a los elementos de convicción existentes y concordantes que aportara el Ministerio Público, y en el hecho cierto que la pena que comporta el delito que le fue endilgado al encartado de autos, en su término medio es de 22 años y 06 meses, tiempo éste al cual se contrae el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto, se actualiza la presunción del peligro de fuga a que se refiere el preindicado dispositivo normativo.

En este sentido, resulta preciso señalar que la expresión más importante dentro del proceso penal, se patentiza fundamentalmente en las medidas de coerción personal, sea cual sea, siendo necesario hacer especial mención a la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en nuestra norma adjetiva penal, como la más extrema a que hace referencia el legislador.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha 07-03-2013, al referirse a la libertad personal señaló:

“…la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales...”.


La privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, resumiéndose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes concernientes a: 1- La sustracción del encartado o encartada de la acción de la justicia; 2- La obstrucción de la justicia penal; 3- La reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.

La garantía y el interés de que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, claro está con preeminencia de la tutela judicial efectiva, no es solo interés de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo; es por ello que la protección del derecho a la libertad del imputado o imputada y a ser tratado o tratada como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.

Bajo la consideración de los anteriores esbozos, encontramos que el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de los cuales se colige que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas se les debe presumir su inocencia, siendo la libertad la regla y la privación la excepción, aplicable esta última cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

De lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser amparada por todos los tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución, y aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Así mismo y en consonancia con lo precedentemente expresado, la misma Sala ha dejado sentado en diferentes decisiones que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la normativa procesal penal.

De tal manera, tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal se debe interpretar con carácter restrictivo, el jurisdicente en cada caso deberá analizar cuidadosamente si se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad, supuestos estos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, las medidas de coerción personal son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o la imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción.

Es por ello que, tal y como lo preceptúa el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad solo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además, la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 de la norma adjetiva penal.

En igual sentido, el Código Adjetivo Penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre las cuales destacan, el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, excluyentes para las personas con ciertas condiciones particulares y el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones que reflejan la libertad del imputado o imputada.

Ahora bien, al analizar esta Alzada el caso bajo estudio y la decisión recurrida, observa que la juzgadora para decretar la medida de privación preventiva de libertad, primeramente, procedió bajo las facultades que le confiere la ley, a examinar lo concerniente a los elementos de convicción que obran agregados en las actuaciones y que hacen presumir la comisión del ilícito penal, razón por la cual, declaró flagrante la aprehensión del ciudadano Luis Alberto Osuna Camacho. En segundo lugar, verificó en torno a la precalificación jurídica, que los hechos encuadraban en el tipo penal previsto en el artículo 58 encabezado y numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cuya precalificación jurídica, -se insiste-, es provisional, y que en el caso bajo examen se configuraban los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en lo cual aplicó la medida tendente a asegurar las resultas del proceso y la sujeción del encausado al mismo.

Bajo las anteriores consideraciones y en opinión de esta Instancia Superior Colegiada, la jueza de instancia analizó los elementos que constan en autos, sin apartarse del razonamiento integral de un sistema social en donde el colectivo y los niveles de justicia social son exigidos en la lucha contra la impunidad, debiendo así preservar íntegramente la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emitiendo para ello la debida fundamentación, tal y como se deprende del fallo recurrido.

Como corolario de lo anterior, advierte esta Alzada que la a quo, durante el desarrollo de la audiencia de presentación de detenido, realizó precisamente ese primer control de la investigación, resolviendo lo que en derecho correspondía, lo que sin duda se traduce en una decisión ajustada a derecho.
Indudablemente, toda decisión emanada de los tribunales debe cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 157 del artículo Código Orgánico Procesal Penal, esto es, emitirse mediante auto debidamente fundado, en el que se explique de manera razonada la conclusión a la que se arriba, ello como garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Ahora bien, habida cuenta que como ya se indicó precedentemente, la jueza no resultó tan profusa en su decisión y que por ende, nos hallamos ante una decisión con una mínima fundamentación, resulta preciso traer a colación lo que con ocasión a la motivación exigua la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1663 de fecha 27-11-2014, en el expediente N° 13-0808, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ha señalado:

<
En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar que “… la motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”>>.


En este sentido, tal y como se desprende del extracto jurisprudencial aquí citado, toda decisión cuyo fundamento esté expresado de forma escasa, no necesariamente ocasiona una violación a la tutela judicial efectiva, ni conlleva a una resolución inmotivada.

Como corolario de lo antedicho, esta Alzada examina en la decisión supra transcrita, que el a quo expresó de manera moderadamente razonada los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideró procedente decretar como flagrante la aprehensión del encausado, compartir la precalificación jurídica y acordar procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que permite establecer que su decisión se encuentra mínimamente motivada, máxime cuando se trata de una decisión emanada en un proceso que apenas comienza, en el que aún no se ha celebrado la audiencia preliminar, en el cual el juzgador o la juzgadora -se insiste- se circunscribe a resolver con lo aportado y asentado en autos.

De tal manera, se observa que en el caso aquí analizado, si bien la juzgadora no resultó lo suficientemente profusa, emitió una decisión con una motivación mínima, la cual como ya lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, no constituye el vicio de falta de motivación, por lo que considera esta Alzada que la razón no le asiste a la parte recurrente, respecto a la denuncia que hiciere por falta de motivación en la decisión, no logrando esta Corte patentizar en el caso bajo examen, violación alguna al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por lo que resulta procedente declararla sin lugar, y así se decide.

Por otra parte y siendo que el recurrente arguye que la recurrida le ocasiona un gravamen irreparable a su defendido, considera esta Superior Instancia preciso hacer referencia al presunto gravamen irreparable, así tenemos que la noción de éste, deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil, es así como, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.

En este sentido, las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al juez, cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva, el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que solo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro País, el juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
De manera pues, que resulta fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a los recurrentes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez, es decir, con base en los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso la sentencia de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso. Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

En tal sentido, aclarado como ha sido supra lo concerniente al gravamen irreparable, resulta preciso hacer especial referencia, que en el presente caso, si bien como ya se identificó supra, nos hallamos ante una decisión con una motivación exigua, lo resuelto por el a quo está ajustado a derecho, razón por la cual concluye esta Superior Instancia que en el presente caso, contrario a lo alegado por el recurrente, no es posible advertir el delatado gravamen irreparable, pues no se le ha causado menoscabo alguno a los derechos del encausado, ni le han sido violentados derechos que hubiere lesionado irremisiblemente el proceso; en tal sentido, resulta procedente declarar sin lugar tal denuncia, y así se decide.

Es con base en las anteriores consideraciones, que esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 21-04-2023, por el abogado Julio Blanco Pereira, Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Especial de delitos de Violencia Contra la Mujer y con tal carácter del encausado Luis Alberto Osuna Camacho, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18-04-2023, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia del referido procesado, ante la presunta comisión del delito de Acto Sexual con Víctima Especialmente Vulnerable en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 58 y el numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Estefany Nathaly González; acordó procedente la aplicación del procedimiento especial, decretó medidas de protección a favor de la víctima y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, todo ello, en el caso penal N° LP02-S-2023-000466, como consecuencia de los cual, se confirma la decisión recurrida, y así se decide.


VI
DECISIÓN


Como consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 21-04-2023, por el abogado Julio Blanco Pereira, Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Especial de delitos de Violencia Contra la Mujer y con tal carácter del encausado Luis Alberto Osuna Camacho, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18-04-2023, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia del referido procesado, ante la presunta comisión del delito de Acto Sexual con Víctima Especialmente Vulnerable en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 58 y el numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Estefany Nathaly González; acordó procedente la aplicación del procedimiento especial, decretó medidas de protección a favor de la víctima y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, todo ello, en el caso penal N° LP02-S-2023-000466.

SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión y trasládese al encausado para imponerlo. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones que conforman el recurso. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA





ABG. EDUARDO RODRÍGUEZ CRESPO



MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE






LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

En fecha__________se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________________ y boleta de traslado N° _________.

Conste. La Secretaria.