REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 29 de agosto de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-000468
ASUNTO :LP01-R-2023-000160

PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto signado bajo el signado con el N° LP01-R-2023-000160, interpuesto en fecha veintitrés de mayo de dos mil veintitrés (23/05/2023) por la abogado Carla Selene González Ramos, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda y como tal del encausado Erick José Peña Chauran, en contra de la decisión publicada en fecha diecisiete de mayo de dos mil veintitrés (17/05/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se decretó medida privativa de libertad en contra del ciudadano Erick José Peña Chauran, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2023-000468, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículo 80 y 82 ambos del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Ahora bien, antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 17 de mayo de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó la decisión impugnada.

En fecha 23 de mayo de 2023, la abogado Carla Selene González Ramos, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda y como tal del encausado Erick José Peña Chauran, imputado en el asunto Nº LP01-P-2023-000468, interpuso el recurso de apelación bajo examen, signado con el número LP01-R-2023-000160.

En fecha 30 de mayo de 2023, fue emplazada la última de las partes, transcurriendo los siguientes días de audiencia y/o despacho, miércoles 31 de mayo, viernes 02 y lunes 05 de junio de 2023, para un total de tres (03) días de audiencia, no siendo consignada contestación al recurso.

En fecha 12 de junio de 2023, el tribunal a quo remitió a la Corte de Apelaciones el cuadernillo contentivo del recurso de apelación de auto signado con el N° LP01-R-2023-000160.

En fecha 14 de junio de 2023, se recibió por secretaría el recurso Nº LP01-R-2023-000160, dándosele entrada en fecha 15 de junio de 2023, asignándosele la ponencia al abogado Eduardo José Rodríguez Crespo.

En fecha 21 de junio de 2023, se dicta auto de admisión del recurso de apelación de auto signado con el N° LP01-R-2023-000160.

Admitido como han sido el presente recurso de apelación de auto, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 02 al 08 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado en fecha 23 de mayo de 2023, por la abogado Carla Selene González Ramos, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda y como tal del encausado Erick José Peña Chauran, quien señala lo siguiente:

“(Omissis…) Quién suscribe, abogada Carla Selene González Ramos, Defensora Pública Provisoria Segunda en lo Penal Ordinario, y como tal del ciudadano Erick José Peña Chauran, titular de la cédula de identidad N° V-19.711.065 quien se encuentra incurso en la causa penal signada bajo el N° LP01-P-2023-000468 bajo medida preventiva privativa de libertad en el Centro de Coordinación de Policía Municipal Campo Elías, por atribuírsele la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículo 80 y 82 ambos del Código Penal y el delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En tal sentido encontrándome dentro de la oportunidad legal correspondiente y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 2, 49 y 51° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia de lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4o y 5o de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por declarar la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y por causar un gravamen irreparable a mi representado; estando en el lapso legal previsto a tales efectos, conforme al artículo 426 ibidem, ante ustedes, muy respetuosamente ocurro, a fin de interponer formal Recurso de Apelación de Auto, en contra de dispositiva dictada en fecha doce del mes de mayo del año dos mil veintitrés (12-05- 2023) y fundamentada in extenso en fecha diecisiete del mes de mayo del año dos mil veintitrés (17-05-2023), en el mencionado asunto penal por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Por lo que en este sentido procedo a exponer las siguientes consideraciones:

Sobre los hechos analizados por el tribunal, declaró con lugar la procedencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad, sin estar llenos los extremos de ley establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, excluyendo la solicitud planteada por esta representación defensoril en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva privativa de libertad; lo que indudablemente va en contravención a los principios establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, vale decir, artículos 8 y 9 de la normativa adjetiva penal que consagra taxativa y expresamente la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, amén de inobservar las previsiones del legislador relativas a la interpretación restrictiva de las disposiciones que restrinjan la libertad de los justiciables de conformidad a lo establecido en los artículos 229, 232 y 233 de dicha norma.

El juzgador, para decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad no argumentó debidamente tal procedencia, ya que si bien es cierto que el quantum de la pena del delito en cuestión es grave, no es menos cierto que mi representado, de ser requerido, podía comparecer al proceso y coadyuvar al esclarecimiento de los hechos sin inconveniente alguno y por encontrarnos en la fase preparatoria de este asunto penal, etapa destinada precisamente a la determinación de la realidad de los hechos, el mayor acercamiento, la obtención y búsqueda de la verdad; pretensiones que mi defendido pudiera satisfacer bajo la sujeción a una medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva privativa de libertad.

En este sentido, es necesario hacer mención que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de forma reiterada que no es suficiente el quantúm de la pena para decretar la procedencia de una medida judicial preventiva privativa de libertad, si no, que deben ser adminiculados todos los elementos, por no ser suficiente la consideración de la pena como alta para imponer tal medida. A pesar de lo señalado, el juzgador, decreta dicha medida privativa de libertad, sin fundamentar si efectivamente se encuentran llenos los extremos de ley de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que mi representado es venezolano, natural de esta entidad, sin registro, solicitud policial o judicial alguna, sin antecedentes penales, con domicilio fijo e incluso sin los medios económicos para evadirse del territorio nacional o la jurisdicción y no tomando en cuenta lo establecido por la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 295 del 29 del mes de junio del año 2006, expediente A06-0252, donde establece entre otras cosas “que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y estado de libertad establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...", es decir, no basta solo con apreciar el quantúm de la pena para el decreto de semejante medida de coerción personal.

Ahora bien, una vez revisada la fundamentación del juzgador en la sección señalada como “SEGUNDO: De la medida privativa judicial de libertad”, (ver folio 36), se evidencia que no consideró detenida y específicamente las circunstancias establecidas taxativamente en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: el arraigo en el país que se determina por el domicilio y la residencia habitual de mi defendido, el asiento de su familia y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y su conducta predelictual; así como tampoco consideró lo establecido en cuanto a la posibilidad de fundar y explicar razonadamente el rechazo a la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa.


Es así como en el thema decidendum se evidencia ciudadanos Jueces, que le es causado un gravamen irreparable a mi representado al momento de coartar su libertad personal al ser objeto de la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad cuando no ha quedado demostrado que sea presuntamente responsable de tal hecho punible ya que el juzgador hizo caso omiso incluso a la solicitud planteada en cuanto a la determinación de un tipo penal ajustado al resultado de los elementos de convicción recabados para la fecha de la celebración de la audiencia de presentación de detenido, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar y el no existir suficientes elementos que hiciesen presumir que el justiciable, desplegó una conducta ajustada a un tipo penal cuya consecuencia amerite la privación de su libertad; siendo así y por cuanto considera esta Defensa hay circunstancias propias de este caso que no fueron tomadas en cuenta, es por lo que acude a la revisión de dicho pronunciamiento por vía de apelación para que la Corte de Apelaciones aprecie dichas circunstancias aludidas y corrija este gravamen causado a mi defendido ya que la decisión recurrida no responde a criterios y juicios debidamente razonados y ponderados atendiendo a las circunstancias que rodean el caso en particular, respetando los derechos que amparan a mi defendido.

Del mismo modo, debe denunciar esta defensa ante la Alzada que de la decisión aquí recurrida se desprende una evidente contrariedad al cumplimiento de las normas fundamentales y a las garantías de un debido proceso y de efectiva y transparente tutela judicial efectiva y seguridad jurídica que ampara a todos los procesados y en especial a mi representado en este caso, puesto que se evidencia que entre la dispositiva del acta de celebración de audiencia de presentación de detenido y el auto fundado no existe motivación alguna en cuanto al porqué el juzgador consideró, tal decisión.

Asimismo, visto que se desprende también del desarrollo de la audiencia de presentación de detenido y de la fundamentación del juzgador no fueron analizadas y ajustadas las circunstancias propias del caso a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Máximo Tribunal de la República, como es el de la Sala de Casación Penal bajo sentencia N° 331 del 09 de julio de 2002, pese al hecho de haber sido anunciado y planteado por la representación de la Defensa en la oportunidad correspondiente.

Es de destacar que, en reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Penal ha establecido al respecto, "...El robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa...” (Sentencia Nro. 401 del 14/08/2002), "...El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía..."

(Sentencia Nro. 331 del 09/07/2002), "...La Sala advierte que no es necesario que haya un atentado propiamente tal contra la vida o una lesión a las víctimas del delito de robo, para que sea éste consumado. Basta que haya violencia efectiva o implícita (amenazas) y el despojo, aunque sea éste momentáneo y no logre disfrutar el asaltante lo que robó..." (Sentencia Nro. 1170 del 10/08/2000) y que “De lo anterior se desprende que para la Sala de Casación Penal, el delito de robo se consuma con el simple apoderamiento de la cosa .. ” . (Sentencia 576 del 19/12/2006), además en el voto concurrente planteado en esta última referida, se desprende, “En consecuencia, el momento de consumación del hecho, no es otro sino aquel en que la cosa haya quedado fuera de la esfera patrimonial de su detentador, es decir, la consumación se materializa cuando la cosa aprehendida por el agente sale de la esfera patrimonial del sujeto pasivo, por ser éste el momento y no otro en que puede hablarse de la efectiva disponibilidad de la cosa por parte del agente”.

Siendo el criterio constante, el concluyente de que, esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito.

Entre tanto, se desprende que el iter criminis, de la comisión del delito de Robo Agravado, de acuerdo a los criterios reiterados por la Sala, está conformado por la consumación y realización perfecta de varias circunstancias y acciones que dan lugar a la adecuada y correcta calificación del tipo penal y que no fue evaluado ni atendido por el A quo, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas que en ningún momento mi representado estuvo cerca o en contacto con el presunto objeto del delito.

Se genera entonces, una situación que acarrea una incuestionable incertidumbre tanto de hecho como de Derecho y que obliga a esta defensa a traer a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 069 del 12 del mes de febrero del año 2008, bajo ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en la cual se estal

En este sentido ha sido reiterado el criterio sostenido por la Sala respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado.

Por ello, una vez esbozadas dichas consideraciones, debe hacer énfasis esta Defensa, en aspectos de orden legal y constitucional que resultan de gran importancia para el caso particular, tales como los principios antes esgrimidos en cuanto a la presunción de inocencia, la afirmación y estado de libertad personal de todo individuo, en adminiculación a lo establecido en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República, tales como la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en su artículo 7.5 que hace referencia a que toda persona detenida tiene derecho a ser puesta en libertad sin perjuicio de que continúe el proceso, pudiendo estar condicionada su libertad a garantías que aseguren su comparecencia, lo que se traduce en el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 9 numeral 3o que establece que la prisión preventiva no debe ser la regla general; lo que ha sido adoptado en el ordenamiento jurídico venezolano al otorgarle carácter de excepcionalidad a dicha medida de coerción personal, y también acogido como criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que quedó plasmado en Sentencia N° 77, expediente A11-088 del 03 del mes de marzo del año 2011, bajo ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño; donde establece:

“hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la Luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, solo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial de libertad…”


En este sentido, la decisión recurrida, a todas luces, evidencia contravención del juzgador ante lo procurado por el espíritu del legislador patrio, en cuanto al establecimiento de la libertad personal como la regla y la privación de la misma como una excepcionalidad por lo que estima esta Defensa, resulta desproporcionada la medida judicial preventiva de privación de libertad dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control y que en todo caso, las resultas de este proceso pueden satisfacerse con una medida menos gravosa (cautelar sustitutiva de libertad), lo que obraría en interés de la realización de la justicia evitando la impunidad, pero honrando el principio de afirmación de libertad cuya observancia debe ser regla para los operadores de justicia penal, pues ello constituye sin lugar a dudas el debido respeto a la dignidad del ser humano.

Por todos los razonamientos expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones, admita y declare con lugar el presente recurso de apelación de autos, anulando la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha doce del mes de mayo del año dos mil veintitrés y fundamentada el diecisiete del mes de mayo del año dos mil veintitrés; mediante el cual le fue impuesta Medida Judicial Preventiva de Privación de libertad y consecuentemente, causarle un gravamen irreparable a mi defendido, al coartar su libertad personal de manera desproporcional e innecesaria y que en su lugar sea acordada su libertad por lo que respecta a los hechos investigados. (Omissis…)”.



CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 30 de mayo de 2023, fue emplazada la última de las partes, transcurriendo los siguientes días de audiencia y/o despacho, miércoles 31 de mayo, viernes 02 y lunes 05 de junio de 2023, para un total de tres (03) días de audiencia, no siendo consignada contestación al recurso.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de mayo de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, celebró audiencia de presentación de detenido, siendo fundamentada la decisión en fecha 17 de mayo de 2023, cuya dispositiva señala textualmente:

“(Omissis…) DISPOSITIVA

Por razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal, se decrete la aprehensión en situación en flagrancia del ciudadano ERICK JOSE PEÑA CHAURAN, titular de la cédula de identidad N° 19.711.065, por cuanto cumple con los requisitos de ley previstos en el numeral 01 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: El Tribunal de acuerdo a la conducta desplegada por el imputado, declara con lugar, la precalificación jurídica señalada por el Ministerio Público, como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION (cit), previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO (cit) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta Juzgadora que el Ministerio Público debe continuar con la investigación en la presente causa Cuarto: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO (cit) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones e igualmente se declara sin lugar, la solicitud de la Defensa Pública ABG.LEDDY (cit) PACHECO, de otorgar una medida cautelar menos gravosa, por cuanto consta en cadena de custodia que fue colectada como evidencia en el procedimiento de flagrancia practicado por los funcionarios actuantes, donde efectivamente la victima (cit) estuvo en un peligro inminente, tal como consta su declaración en la denuncia que corre inserta en el folio 9 de las actuaciones. En consecuencia, se libró la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario Los Andes. Quinto: Se declara con lugar, la solicitud del Ministerio Público, se ordena la destrucción del arma incautada, que se encuentra en cadena de custodia N° PRCC-018-05-2023 de fecha 10-05-2023, de conformidad con el artículo 98 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Sexto: Se instó al Ministerio Público, presentar el correspondiente acto conclusivo dentro el lapso establecido en la Ley, por cuanto la causa no se remitirá al despacho fiscal, debido a la medida privativa judicial de libertad decretada al imputado. Se omite notificar a las partes, por cuanto las mismas quedaron notificadas en sala de audiencias. Dialícese, publíquese y regístrese la presente decisión.. (…)”.


Alega la recurrente que, “…la decisión recurrida, a todas luces, evidencia contravención del juzgador ante lo procurado por el espíritu del legislador patrio, en cuanto al establecimiento de la libertad personal como la regla y la privación de la misma como una excepcionalidad por lo que estima esta Defensa, resulta desproporcionada la medida judicial preventiva de privación de libertad dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control y que en todo caso, las resultas de este proceso pueden satisfacerse con una medida menos gravosa (cautelar sustitutiva de libertad), lo que obraría en interés de la realización de la justicia evitando la impunidad, pero honrando el principio de afirmación de libertad cuya observancia debe ser regla para los operadores de justicia penal, pues ello constituye sin lugar a dudas el debido respeto a la dignidad del ser humano.

Por todos los razonamientos expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones, admita y declare con lugar el presente recurso de apelación de autos, anulando la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha doce del mes de mayo del año dos mil veintitrés y fundamentada el diecisiete del mes de mayo del año dos mil veintitrés; mediante el cual le fue impuesta Medida Judicial Preventiva de Privación de libertad y consecuentemente, causarle un gravamen irreparable a mi defendido, al coartar su libertad personal de manera desproporcional e innecesaria y que en su lugar sea acordada su libertad por lo que respecta a los hechos investigados…”

Precisado lo anterior, de la revisión del asunto principal signado con el Nro. LP01-P-2023-000468, del cual dimana el recurso de apelación de auto signado con el número N° LP01-R-2023-000160, se constata que en fecha 01 de agosto de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó auto fundado (ver folios 58 y 59), mediante el cual procede a revisar la medida privativa judicial de libertad decretada en contra del ciudadano ERICK JOSÉ PEÑA CHAURAN, titular de la cédula de identidad N° 19.711.065 y otorga una medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3” del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se extrae en su parte dispositiva:
“… DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace el siguiente pronunciamiento: Único: El Tribunal procede a Revisar la medida privativa judicial de libertad decretada en contra del ciudadano ERICK JOSÉ PEÑA CHAURAN, titular de la cédula de identidad N° 19.711.065 y otorga una medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1) La obligación de presentarse cada ocho (8) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida; 2) La prohibición de acercarse y/o comunicarse con la víctima, y 3) La obligación de presentarse al tribunal en las oportunidades en que sea convocado, de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad. Decisión fundamentada en los artículos 26, 30, 51, 55 Constitucional; 157 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


En consecuencia, visto que el A quo en la referida decisión de fecha 01 de agosto de 2023 de conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga al encausado Erick José Peña Chauran, titular de la cédula de identidad N° 19.711.065, una medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1) La obligación de presentarse cada ocho (8) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida; 2) La prohibición de acercarse y/o comunicarse con la víctima, y 3) La obligación de presentarse al tribunal en las oportunidades en que sea convocado, de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, acordando librar la correspondiente boleta de libertad, siendo fundamentado lo decidido en los artículos 26, 30, 51, 55 Constitucional; 157 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A criterio de esta Alzada, entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta, RESULTA INOFICIOSO, con relación al Recurso de Apelación de auto, signado bajo el signado con el N° LP01-R-2023-000160, interpuesto en fecha veintitrés de mayo de dos mil veintitrés (23/05/2023) por la abogado Carla Selene González Ramos, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda y como tal del encausado Erick José Peña Chauran, en contra de la decisión publicada en fecha diecisiete de mayo de dos mil veintitrés (17/05/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se decretó medida privativa de libertad en contra del ciudadano Erick José Peña Chauran, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2023-000468, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículo 80 y 82 ambos del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municione. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INOFICIOSO pronunciarse del Recurso de Apelación de Auto, signado bajo el signado con el N° LP01-R-2023-000160, interpuesto en fecha veintitrés de mayo de dos mil veintitrés (23/05/2023) por la abogado Carla Selene González Ramos, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda y como tal del encausado Erick José Peña Chauran, en contra de la decisión publicada en fecha diecisiete de mayo de dos mil veintitrés (17/05/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se decretó medida privativa de libertad en contra del ciudadano Erick José Peña Chauran, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2023-000468, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículo 80 y 82 ambos del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.


LAS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA



ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE



MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN.


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______________________________________. Conste.
La Secretaria.