REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 03 de agosto de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-000410
ASUNTO : LP01-R-2023-000148
ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2023-000157
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre los recursos de apelación de auto signados el primero de ellos bajo el número LP01-R-2023-000148, interpuesto en fecha nueve de mayo de dos mil veintitrés (09/05/2023), por el abogado Edgardo José Gutiérrez Guillén, en su carácter de defensor privado y como tal del encausado Edgardo José Gutiérrez Guillén y el segundo de ellos signado bajo el número LP01-R-2023-000157, interpuesto en fecha veintidós de mayo de dos mil veintitrés (22/05/2023), por la abogado Ledy Alicia Pacheco Flores, en su carácter de Defensora Publica Undécima (E) y como tal del encausado Yherson Enrique Vera Avendaño, en contra de la decisión publicada en fecha dos de mayo de dos mil veintitrés (02/05/2023), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Edgardo José Gutiérrez Guillén y Yherson Enrique Vera Avendaño, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2023-000410, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ronald Rivera.
Ahora bien, antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 02 de mayo de 2023, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó la decisión impugnada.
En fecha 09 de mayo de 2023, el abogado Edgardo José Gutiérrez Guillén, en su carácter de defensor privado y como tal del encausado Edgardo José Gutiérrez Guillén imputado en el asunto Nº LP01-P-2023-000410, interpuso el recurso de apelación bajo examen, signado con el número LP01-R-2023-000148.
En fecha 22 de mayo de 2023, la abogado Ledy Alicia Pacheco Flores, en su carácter de Defensora Publica Undécima (E) y como tal del encausado Yherson Enrique Vera Avendaño imputado en el asunto Nº LP01-P-2023-000410, interpuso el recurso de apelación bajo examen, signado con el número LP01-R-2023-000157.
En fecha 26 de mayo de 2023, el tribunal a quo remitió a la Corte de Apelaciones el cuadernillo contentivo del recurso de apelación de auto signado con el N° LP01-R-2023-000148.
En fecha 02 de junio de 2023, el tribunal a quo remitió a la Corte de Apelaciones el cuadernillo contentivo del recurso de apelación de auto signado con el N° LP01-R-2023-000157.
En fecha 01 de junio de 2023, se recibió por secretaría el recurso Nº LP01-R-2023-000148, dándosele entrada en la misma fecha, asignándosele la ponencia al abogado Eduardo José Rodríguez Crespo.
En fecha 05 de junio de 2023, se recibió por secretaría el recurso Nº LP01-R-2023-000157, dándosele entrada en la misma fecha, asignándosele la ponencia al abogado Eduardo José Rodríguez Crespo.
En fecha 02 de junio de 2023, se dicta auto de admisión del recurso de apelación de auto signado con el N° LP01-R-2023-000148.
En fecha 08 de junio de 2023, se dicta auto de admisión del presente recurso de apelación de auto signado con el N° LP01-R-2023-000157.
En fecha 12 de junio de 2023, se dicta auto mediante el cual se acuerda, acumular el recurso de apelación de auto signado con el N°LP01-R-2023-000157 al recurso de apelación de auto Nº LP01-R-2023-000148, por ser este el primero de los recursos de apelación de auto interpuesto, quedando este último en estado trámite.
Admitidos como han sido los presentes recursos de apelación de auto, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2023-000148
A los folios 02 al 08 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado en fecha 09 de mayo de 2023, por el abogado Edgardo José Gutiérrez Guillén, en su carácter de defensor privado y como tal del encausado Edgardo José Gutiérrez Guillén, quien señala lo siguiente:
“(Omissis…) Yo, EDGARDO JOSÉ GUTIÉRREZ GUILLÉN, titular de la cédula de identidad N° 8.074.101, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.932, en mi condición de defensor privado del ciudadano Edgardo José Gutiérrez Guillén, según acta de juramentación de fecha 26 de abril de 2023, según se desprende de las actuaciones llevadas por ante este Tribunal, causa identificada con el alfanumérico LP01-P-2023-000410, y por ante la Fiscalía Segunda, con el alfanumérico MP- 80405-2023, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo recurso de apelación en contra de la decisión emitida por el Juzgado de Control N° 06, en fecha 22 de abril de 2023, la cual riela los folios N° 28, 29 y 30, y fundamentada en fecha 02 de mayo de 2023, según riela los folios N° 37, 38, 39 y 40, concatenado con el artículo 439, ordinal 4o, del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que el Juzgado de Control 06, declaró medida cautelar privativa de libertad en contra de mi representado.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
CAPITULO I
QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS CONSTITUCIONALES
En su actuar la decisión objeto de este recurso vulneró el debido proceso constitucional, especificado en el artículo 49, de la Constitución Nacional, que establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”, además de no considerar la presunción de inocencia establecido en el ordinal 2o, que establece: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Con esa decisión el Juzgado creó un estado de indefensión al imputado, pues la presunción de inocencia y el indubio pro reo fueron soslayados, además del propio derecho a la libertad, el cual se encuentra como derecho fundamental suscrito por Venezuela en convenios internacionales.
La presunción de inocencia y el indubio pro reo, señalado en el artículo 24 constitucional, que establece: “....Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”, se refleja en la libertad que tiene una persona para usarla y disfrutarla, pues su incidencia en el libre desenvolvimiento de la personalidad se desarrolla a partir de tres principios: autonomía de la persona, inviolabilidad de la persona y dignidad de la persona, reconocido también en el artículo 20 de la Constitución Nacional, que establece: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
En consonancia con maestros que desarrollan estos principios, a saber, Santiago Niño y Bernal Pulido, en sus trabajos Ética y Derechos humanos (Astrea, también por Ariel) y El derecho de los Derechos... por Carlos Bernal (Universidad externado), respectivamente, pudiera decirse de manera muy ligera en relación al Principio de inviolabilidad de la persona, que la persona por sí y por consecuencia de su autonomía es inviolable en sus derechos, por cuanto son los que le permite desenvolverse en la vida, sociedad y Estado, no siendo ajeno a ello, el derecho a la libertad.
La decisión de la privativa de libertad llegó al extremo de no considerar, además, que según doctrina, el indubio pro defensa va indisolublemente ligado a la libertad, lo que permite explicar categorías como el favor libertatis en el derecho procesal penal, y el indubio pro reo en materia probatoria”. Pero es que además, estos derechos y principios no solo se circunscriben en el quebrantamiento de una norma procesal como se verá mas adelante, sino que se encuentra revestida de raigambre constitucional, en cuanto al alcance que debe otorgarse al derecho a la defensa del imputado.
Además, no sólo irrumpió con un principio normativo contemplado en la ley y la Constitución, sino , que dejó de lado criterio que con carácter vinculante ha sido acogido por la Sala Constitucional, que en sentencia N° 1385, de fecha 21 de noviembre de 2.000, expediente 00-312, y reafirmada en sentencia N° 2454, del 21 de octubre de 2004, expediente 04-608, dejó asentado: “En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Y establece: “No sólo en aras de salvaguardar el derecho de la defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa”. Negrillas y subrayado es de la Sala.
Ello tiene su razón de ser en que el derecho a la defensa va de la mano con la libertad, y por tanto, se encuentra dentro de los derechos fundamentales, los cuales son recogidos en todas las constituciones donde existe un Estado democrático de Derecho y de justicia, como el caso nuestro. Con ello, el operador de justicia, quien es llamado a salvaguardar derechos de las partes, incurrió en una exacerbación tremendis, sin prever que dicho principio tiene rango constitucional, en el sentido de proteger al imputado que es el que se está defendiendo. Además, si no se está valorando pruebas en estricto sentido, es decir, reproducidas en el proceso en su momento procesal adecuado, controladas, contradichas y contrargumentadas, no debe hacer presunciones, tal como lo hizo en la decisión.
Con el yerro de la jurisdicente, se observa que se le está dando preeminencia a una normas que solo tienen rango legal, mientras el derecho al debido proceso, y en el caso particular la presunción de inocencia, además de un derecho, es principio con rango constitucional, y al decretarse una privativa de libertad que solo tiene rango legal, se apartó desconsideradamente que la defensa se identifica directamente con el artículo 49 de la Constitución, y no es otra cosa que la norma que él mismo expresa, en cambio la privativa es una actuación singular predispuesta por la norma del Código Orgánico Procesal Penal. Además, la favorabilidad de la ley, bien que lo dicte una norma de garantía como es el caso bajo estudio, o bien como potestad creadora del Juez, siempre debe operar en favor y no en contra del que se está defendiendo.
Siendo la defensa un derecho fundamental consagrado en la Constitución, se convierte en algo indisponible, inalienable, inviolable, intransigible, y por tanto, nunca debe ser violentada, porque a la larga sería como negociar la libertad de la persona. En el momento en que el jurisdicente decide dejar de lado la presunción de inocencia para darle prioridad a la privación de la libertad, no entró a analizar las figuras desde el punto de vista comparativo de los derechos fundamentales con los derechos legales, ya que aquellos son derechos universales, en el sentido lógico de la cuantificación universal de la clase de los sujetos que son titulares, mientras los segundos son derechos singulares en el sentido lógico de que para cada uno de ellos existe un titular determinado con exclusión de todos los demás.
Esas diferencias de carácter formal se hacen para comprender la estructura del Estado constitucional de Derecho, ya que la presunción de inocencia por tener una expresión en la norma constitucional, corresponde prohibiciones y obligaciones a cargo del Estado, cuya violación es causa de invalidez de una decisión judicial-por ser un acto en contra del Estado de Derecho y de los Derechos humanos-, y por el contrario, su acatamiento es condición de legitimidad de los poderes públicos, en este caso del órgano jurisdiccional.
Pero además del “debido proceso” formal, la importancia como complemento esencial es el “debido proceso” en sentido material, por cuanto esta última atiende al contenido sustancial de las regulaciones procesales, a los derechos que de alguna manera afectan o restringen y a la amplitud y firmeza de las garantías que se prevén para evitar la arbitrariedad, ya que aquí tienen que contar los principios generales del Estado de Derecho (libertad, legalidad formal, racionalidad, proporcionalidad, oportunidad, igualdad, dignidad, derechos humanos internacionales, etc.). He allí que el mismo artículo en su ordinal 8°, contempla esa garantía, al establecer: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados...”.
En consonancia de hacer ver la importancia que tienen los principios en la regulación normativa y apreciación por el Juez, el maestro Fernández Carrasquilla, no sin razón dice: “...Solo quien sabe que es un principio y cuál es su fuerza normativa, que es un valor y como se inserta en el “deber ser” de la norma (tanto en su aspecto estático cuanto en la dinámica de su aplicación), puede realmente llegar a una interpretación de la ley conforme al mismo tiempo con los principios generales del derecho y con los contenidos en la ley (normas rectoras, o principios rectores contenidos en ellas), en la Constitución y en los tratados multinacionales sobre derechos humanos”. La prohibición de vulnerar el derecho a la defensa está dispuesta en todas, las legislaciones internacionales de derechos humanos, comenzando por la Declaración americana de los derechos y deberes del hombre (Bogotá, 1948), la Declaración universal de los derechos humanos (ONU, 1948), pasando por la Convención americana sobre derechos humanos (San José, 1969), y el Pacto internacional de derechos civiles y políticos (New York, diciembre de 1966), más que suficiente para que la honorable Corte admita la presente apelación.
Al fallar de esa manera cabría suponer entonces que estaríamos en presencia de una situación altamente preocupante de relajamiento de normas, y por ende, una ausencia total del Estado de derecho conjuntamente con la violación del orden público procesal, pues el delito imputado debe demostrarse con pruebas contundentes en su momento, a menos que el objetivo sea irrumpir contra el orden social ya establecido, lo cual es sumamente preocupante en una sociedad altamente garantista desde el punto de vista constitucional.
CAPITULO II
QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS PROCESALES DEL COPP
Este capítulo no hace más que reforzar desde el punto de vista formal, el quebrantamiento de los derechos que desde el punto de vista material fueron denunciados anteriormente, pues al haber decretado privativa de libertad al imputado, no hizo otra cosa que irrumpir contra el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso...”, y esto no es otra cosa, que querer mantener incólume el principio de presunción de inocencia, el cual tiene rango constitucional, como ya refirió anteriormente.
Además, la interpretación que hizo la Juez para coartar la libertad del imputado, se apartó del artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”, pues, “Los principios materiales de garantía pueden restringir o delimitar el marco de la legalidad penal, pero no pueden nunca ser utilizados para ampliarla o extenderla en contra de los derechos del ciudadano, que son los que se garantizan”, ya que al estarse dilucidando un derecho fundamental de la norma suprema, en este caso la libertad, debió interpretarla a favor de la protección de la libertad del imputado.
Al respecto el maestro Cuenca, dice: “...la indefensión es el quebrantamiento de forma que se ¿ ocasiona por el menoscabo o exceso, tanto por la indebida restricción como por el otorgamiento de una excesiva facultad, el cual puede producirse por preferencias o desigualdades...omisis...y en general cuando el juzgador menoscaba o excede sus poderes de manera que rompa con el equilibrio procesal con perjuicio de una de las partes”.
Al incurrir en este yerro de acogerse sólo a lo dispuesto en el artículo 237 del COPP, sin fundamento alguno, queda la duda del por qué la pena que podría llegarse a imponer al imputado es esa y no otra, (ordinal 2o), el por qué consideró que el daño causado representado en una chaqueta es de tal magnitud para la privativa de libertad (ordinal 3 o), el por qué la conducta predelictual del imputado es tan peligrosa que lo hizo merecedor de dicha privativa (ordinal 5 o), el por qué el imputado tiene facilidades para abandonar el país, si es un sujeto que además de su extrema pobreza, nunca ha cruzado las fronteras (parágrafo primero). Que hizo presumir al operador de justicia para establecer que el imputado pudiera influir en testigos y la víctima (artículo 238, ordinal 2o).
Todo ello fue acogido por el Tribunal para pronunciarse respecto a la dispositiva, pero por ninguna parte aparece una fundamentación convincente que respalde dicha decisión, trayendo por consecuencia una privativa de libertad injusta a todas luces.
Por otra parte, y no menos importante, se acoge a la calificación solicitada por la Fiscalía, irrumpiendo con otro precepto establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, al dejar de lado la potestad que tiene para cambiar la calificación del delito. Ello hizo que erradamente rebuscara las reminiscencias del viejo principio de culpabilidad, propio de regímenes autoritarios e inquisitivos, y dejar de lado, el principio de inocencia, propio de regímenes cuyo Estado de derecho es cuestión de primer orden, para lograr la consecución de una verdadera justicia.
CAPITULO III
QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS SUSTANTIVAS DEL CÓDIGO PENAL
VENEZOLANO
Al mantener la calificación solicitada por la Fiscalía, hizo que irrumpiera contra uno de los elementos del delito, referente al tipo penal, pues con ello no previo que la norma implementada para calificar los hechos, expresa: “...o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada...”, sin considerar que los imputados en sus declaraciones ante el Tribunal manifestaron expresamente que no portaban ningún arma blanca, suficiente para no ser aplicada la norma in comento.
De ser ello así, se aprecia que el mismo artículo en su encabezamiento refiere a las normas precedentes, bien, el 455 o el 456, porque el 457 no cabría en el debate procesal, pero con la particularidad, que los hechos debatidos tampoco encajan en el tipo penal del robo, pues lo dicho por el imputado en la declaración pidiéndole “que le diera un dólar”, y lo dicho por la víctima, en que el imputado solo le “pidió la hora”, queda la duda para saber que delito es proclive de calificación, porque la intención subjetiva del imputado, no se ha demostrado en las actas del proceso, y por tanto, se mantiene la duda respecto a que calificación cabría en el caso bajo estudio.
Ante ello, “el juez no puede crear, extender ni mezclar, por ninguna razón, tipos, sanciones ni agravantes”, es decir, a cosa distinta de la conducta típica, de lo contrario la interpretación judicial estaría sujeta a unas reglas que rompen con el pensamiento científico y racional, el cual debe prevalecer por sobre todas las cosas, pues se encuentra de por medio la libertad de una persona, como derecho de raigambre constitucional.
Visto lo anterior, solicito se discuta la precalificación típica aplicada, porque como bien se indicó, no existen pruebas en autos que justifique de alguna manera el tipo penal de robo, existiendo en contrario dudas por todas partes, debido a que no hay violencia en los actos de mi defendido, haciendo inconstitucional e ilegal la decisión de privativa de libertad del delito en flagrancia.
Por otra parte, la precalificación aplicada no cumple con la exigencia de taxatividad (cumplimiento literal de la norma) de la ley sustantiva, que deviene del principio de legalidad penal establecida en el artículo Io del Código Penal Venezolano, y 44 de la Constitución Nacional.
Asimismo, al existir una mala precalificación, consecuencialmente la privativa de libertad está mal aplicada, máxime si apreciamos que en el texto de la decisión la Juez no explicó sus fundamentos, sino que se circunscribió a reflejar únicamente los elementos de una norma, haciendo que cualquier mortal no entienda el porqué de la decisión, vulnerando así el derecho a la tutela jurídica efectiva, contemplada en el artículo 26 constitucional. Es por ello que solicito la libertad de mi defendido. (Omissis…)”.
CONTESTACIÓN DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
Se constata de la certificación de días de audiencias, que desde el día doce de mayo del año dos mil veintitrés (12/05/2023), fecha del emplazamiento de la última de las partes, transcurrieron los siguientes días de audiencia, lunes 15, martes 16 y miércoles 17 de mayo de 2023, para un total de tres (03) días de audiencia, sin que se diera contestación al recurso de apelación.
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2023-000157
A los folios 29 al 30 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado en fecha 22 de mayo de 2023, por la abogado Ledy Alicia Pacheco Flores, en su carácter de Defensora Publica Undécima (E) y como tal del encausado Yherson Enrique Vera Avendaño, quien señala lo siguiente:
Yo, LEDY ALICIA PACHECO FLORES, Defensora Pública Undécima (E) en Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, actuando con el carácter de Defensora del imputado YHERSON ENRIQUE VERA AVENDAÑO, estando dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el ordinal 4o del artículo 439 Ejusdem; Interpongo Formalmente Recurso de Apelación de Autos, para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra la decisión contenida en el Auto de fecha dos (02) de mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023), que obra en el legajo N° LP01-P- 2023-000410, dictada por este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; y a tal efecto ocurro y expongo los fundamentos siguientes:
En fecha dos (02) de mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023), acepté la defensa del ciudadano Yherson Enrique Vera Avendaño y lo asistí en la Audiencia de presentación de detenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veintidós (22) de abril del año Dos Mil Veintitrés (2023), en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación del aprehendido, la Defensa explanó los siguientes alegatos a favor del imputado Yherson Enrique Vera Avendaño; en primer lugar, que para el momento de la presunta comisión del hecho punible mi defendido se encontraba a cierta distancia del ciudadano Edgardo José Gutiérrez Guillén, tal y como se desprende de la declaración de este último, valer decir, él no participó en la interacción de éste con la víctima y; en segundo lugar, que del contenido de la denuncia formulada por el ciudadano Roñal Rivera no se desprende que la conducta de mi defendido esté subsumida en el tipo penal de robo agravado, toda vez que, la víctima refiere: “...yo iba caminando con por la será y los dos chamos me llegaron por atrás diciéndome que les diera la hora yo le dije que no tenía teléfono de repente se puso agresivo diciéndome que hacia yo si el tuviera un cuchillo yo me puse nervioso luego unos de los chamos me puso un cuchillo de con magno negro tipo industrial yo le di mi chaqueta de color gris después del susto salí corriendo a pedir ayuda para mi puesto de trabajo...”
Ahora bien, de lo anteriormente transcrito se desprende que, la conducta de mi defendido no consistió en apoderarse por la fuerza de la chaqueta de la víctima, éste no tomó la chaqueta de la víctima ni lo obligó a entregársela, no hubo constreñimiento alguno dirigido a desprender a la víctima de algún objeto mueble; en el caso que nos ocupa, la acción consistió en solo una amenaza, la cual, no iba acompañada de la intención de despojar a la víctima de algún objeto, toda vez que, lo manifestado por los victimarios consistió en señalarle: “diciéndome que les diera la hora (...) que hacia yo si el tuviera un cuchillo”; la víctima asustada procedió a darle la chaqueta sin serle exigida la misma.
En tal sentido, considera quien aquí recurre que, la conducta desplegada por mi defendido no se subsume en el tipo penal de Robo agravado, toda vez que, el proceder amenazante señalado por la víctima en su denuncia no llevaba como objetivo el apoderarse de un bien ajeno, máxime cuando en el momento de la aprehensión los funcionarios policiales dejan constancia en el Acta Policial que a mi defendido no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico.
A este respecto, Ciudadanos Magistrados, de los elementos de convicción no se comprueba que el hecho descrito por la juzgadora en la recurrida ostente las características esenciales del delito de robo agravado, puesto que doctrinaria y jurisprudencialmente en el delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble, o a tolerar que se apodere de éste.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito de la Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, declarándolo con lugar y consecuencialmente revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado y se le restablezca el estado de libertad…”
CONTESTACIÓN DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
Se constata de la certificación de días de audiencias, que desde el día veintiséis de mayo del año dos mil veintitrés (26/05/2023), fecha del emplazamiento de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, transcurrieron los siguientes días de audiencia, martes 30, miércoles 31 de mayo de 2023 y jueves 01 de junio de 2023, para un total de tres (03) días de audiencia, sin que se diera contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 22 de abril de 2023, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, celebró audiencia de presentación de detenidos, siendo fundamentada la decisión en fecha 02 de mayo de 2023, cuya dispositiva señala textualmente:
“(Omissis…) Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal Penal Sexto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los Siguientes pronunciamientos”
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos EDGARDO JOSÉ GUTIÉRREZ GUILLEN y YERSON ENRIQUE VERA AVENDAÑO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público y precalifica el delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Ronal Rivera.
TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados EDGARDO JOSÉ GUTIÉRREZ GUILLEN y YERSON ENRIQUE VERA AVENDAÑO, anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales, 1°, 2° y 3° Y en los artículos 237, numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero y 238, numeral 2° del citado Código, que califican tanto la presunción de peligro de fuga, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad los imputados, ante la posibilidad de que a futuro se le imponga una pena bastante elevada, es muy probable que evadan el proceso penal y la acción de la justicia, no presentándose a la audiencia oral y pública. Asimismo, de estar en libertad podrían interferir en el curso de la investigación por cuanto reconocen a la víctima, pudiendo ejercer por tanto algún tipo de acción dirigida a que esta no asista a los actos derivados del presente asunto penal. Por ello, no le queda más a este Tribunal que, decretar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad. Dicha medida de coerción personal deberá cumplirla en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y así se decide. (…)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, resolver los recursos de apelación de auto signados el primero de ellos bajo el número LP01-R-2023-000148, interpuesto en fecha nueve de mayo de dos mil veintitrés (09/05/2023), por el abogado Edgardo José Gutiérrez Guillén, en su carácter de defensor privado y como tal del encausado Edgardo José Gutiérrez Guillén y el segundo de ellos signado bajo el número LP01-R-2023-000157, interpuesto en fecha veintidós de mayo de dos mil veintitrés (22/05/2023), por la abogado Ledy Alicia Pacheco Flores, en su carácter de Defensora Publica Undécima (E) y como tal del encausado Yherson Enrique Vera Avendaño, en contra de la decisión publicada en fecha dos de mayo de dos mil veintitrés (02/05/2023), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Edgardo José Gutiérrez Guillén y Yherson Enrique Vera Avendaño, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2023-000410, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ronald Rivera.
Así las cosas, precisa esta Alzada que el abogado Edgardo José Gutiérrez Guillén, en su carácter de defensor privado y como tal del encausado Edgardo José Gutiérrez Guillén, manifiesta su disconformidad con la decisión impugnada, señalando como argumentos esenciales de denuncia los siguientes:
Alega el recurrente interponer, “…recurso de apelación en contra de la decisión emitida por el Juzgado de Control N° 06, en fecha 22 de abril de 2023, la cual riela los folios N° 28, 29 y 30, y fundamentada en fecha 02 de mayo de 2023, según riela los folios N° 37, 38, 39 y 40, concatenado con el artículo 439, ordinal 4o, del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que el Juzgado de Control 06, declaró medida cautelar privativa de libertad en contra de mi representado.…”
Que, “…Con esa decisión el Juzgado creó un estado de indefensión al imputado, pues la presunción de inocencia y el indubio pro reo fueron soslayados, además del propio derecho a la libertad, el cual se encuentra como derecho fundamental suscrito por Venezuela en convenios internacionales…”
Que “…Además, no sólo irrumpió con un principio normativo contemplado en la ley y la Constitución, sino , que dejó de lado criterio que con carácter vinculante ha sido acogido por la Sala Constitucional, que en sentencia N° 1385, de fecha 21 de noviembre de 2.000, expediente 00-312, y reafirmada en sentencia N° 2454, del 21 de octubre de 2004, expediente 04-608, dejó asentado: “En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que, “…al haber decretado privativa de libertad al imputado, no hizo otra cosa que irrumpir contra el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso...”, y esto no es otra cosa, que querer mantener incólume el principio de presunción de inocencia, el cual tiene rango constitucional, como ya refirió anteriormente…”
Que, “…Al incurrir en este yerro de acogerse sólo a lo dispuesto en el artículo 237 del COPP, sin fundamento alguno, queda la duda del por qué la pena que podría llegarse a imponer al imputado es esa y no otra, (ordinal 2o), el por qué consideró que el daño causado representado en una chaqueta es de tal magnitud para la privativa de libertad (ordinal 3 o), el por qué la conducta predelictual del imputado es tan peligrosa que lo hizo merecedor de dicha privativa (ordinal 5 o), el por qué el imputado tiene facilidades para abandonar el país, si es un sujeto que además de su extrema pobreza, nunca ha cruzado las fronteras (parágrafo primero). Que hizo presumir al operador de justicia para establecer que el imputado pudiera influir en testigos y la víctima (artículo 238, ordinal 2o)….”
Que, “…Al mantener la calificación solicitada por la Fiscalía, hizo que irrumpiera contra uno de los elementos del delito, referente al tipo penal, pues con ello no previo que la norma implementada para calificar los hechos, expresa: “...o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada...”, sin considerar que los imputados en sus declaraciones ante el Tribunal manifestaron expresamente que no portaban ningún arma blanca, suficiente para no ser aplicada la norma in comento…”
Que, “…Visto lo anterior, solicito se discuta la precalificación típica aplicada, porque como bien se indicó, no existen pruebas en autos que justifique de alguna manera el tipo penal de robo, existiendo en contrario dudas por todas partes, debido a que no hay violencia en los actos de mi defendido, haciendo inconstitucional e ilegal la decisión de privativa de libertad del delito en flagrancia.
Por otra parte, la precalificación aplicada no cumple con la exigencia de taxatividad (cumplimiento literal de la norma) de la ley sustantiva, que deviene del principio de legalidad penal establecida en el artículo Io del Código Penal Venezolano, y 44 de la Constitución Nacional.
Asimismo, al existir una mala precalificación, consecuencialmente la privativa de libertad está mal aplicada, máxime si apreciamos que en el texto de la decisión la Juez no explicó sus fundamentos, sino que se circunscribió a reflejar únicamente los elementos de una norma, haciendo que cualquier mortal no entienda el porqué de la decisión, vulnerando así el derecho a la tutela jurídica efectiva, contemplada en el artículo 26 constitucional. Es por ello que solicito la libertad de mi defendido…”
A su vez, precisa esta Alzada que la abogado Ledy Alicia Pacheco Flores, en su carácter de Defensora Publica Undécima (E) y como tal del encausado Yherson Enrique Vera Avendaño, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; Interpone el recurso de apelación de autos, explanado en contrario a la decisión impugnada como argumentos esenciales de denuncia, los siguientes:
Que, “…la conducta desplegada por mi defendido no se subsume en el tipo penal de Robo agravado, toda vez que, el proceder amenazante señalado por la víctima en su denuncia no llevaba como objetivo el apoderarse de un bien ajeno, máxime cuando en el momento de la aprehensión los funcionarios policiales dejan constancia en el Acta Policial que a mi defendido no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico…”
A este respecto, Ciudadanos Magistrados, de los elementos de convicción no se comprueba que el hecho descrito por la juzgadora en la recurrida ostente las características esenciales del delito de robo agravado, puesto que doctrinaria y jurisprudencialmente en el delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble, o a tolerar que se apodere de éste.
Para finalmente solicitar que el presente recurso sea declarado con lugar y consecuencialmente esta Corte de Apelaciones revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano Yherson Enrique Vera Avendaño y se le restablezca el estado de libertad.
En este sentido, a los fines de verificar el vicio denunciado, se constata que en el caso principal corre agregada la decisión impugnada, que textualmente señala:
(…)”. FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente, en la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 22-04-2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 en concordancia con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido el Tribunal resuelve:
DE LOS IMPUTADOS
1.- EDGARDO JOSÉ GUTIÉRREZ GUILLÉN, titular de la cedula de identidad N° V- 17.771.207, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 23-07-1986 de 36 años de edad, grado de instrucción: tercer año de bachillerato, soltero, ocupación u oficio: comerciante, hijo de María Teresa Guillén (v) y Edgardo Gutiérrez (v), domiciliado en: Santa Cruz de Mora, sector El Guayabal, por la batea, calle principal, bajada a mano izquierda, casa color verde sin número, estado Mérida, teléfono: 0424-7269326 (madre).
2.- YERSON ENRIQUE VERA AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.421.656, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 25-01-1991 de 32 años de edad, grado de instrucción: primer año de bachillerato, soltero, ocupación u oficio: albañil, hijo de Raza Avendaño (f) y Ruffo Vera (v), domiciliado en: Lagunillas, sector La Huerta, parte media, pasos deba¡ de la santa cruz, casa en obra gris, estado Mérida, teléfono: 0412-5144098 (esposa).
DE LOS HECHOS
Consta en Acta Policial, de fecha 21 de abril de 2023, que siendo las 00:15 horas de ese mismo día, se conforma una comisión policial de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana CCP-MÉRIDA, con el objetivo de atender llamada telefónica realizada por el ciudadano Ronald, a quien habían despojado de su pertenencia en la avenida 2 con cale 27, describiendo a dos ciudadanos con vestimenta de franela blanca y suéter de color azul que le había robado una chaqueta de color gris amenazándolo con un cuchillo: donde al encontrarse patrullando por el centro, específicamente por la avenida 2 con calle 26 viaducto Campo Elías, visualizan a dos ciudadanos, con las características de vestimenta aportadas por la víctima, por lo que abordan a dichos ciudadanos y previo a identificarse como funcionarios del mencionado cuerpo policial, les realizaron una inspección corporal amparados en los artículos 194 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, hallándole al ciudadano Edgardo José Gutiérrez Guillén un cuchillo con mango de color negro de fabricación industrial y una chaqueta de color gris (de la víctima), no encontrándole al otro ciudadano evidencia alguna de interés criminalistico, estando ambos bajo los efectos del alcohol; donde seguidamente se apersonó el ciudadano Ronald (víctima), identificándolos como las personas que le robaron la chaqueta de color gris procediendo posteriormente a la aprehensión de los referidos ciudadanos, quedando a la orden del Misterio Público.
De la Calificación de flagrancia:
Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía de Sala de Flagrancias del Ministerio Publico, el Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos EDGARDO JOSÉ GUTIÉRREZ GUILLÉN y YERSON ENRIQUE VERA AVENDAÑO, fueron aprehendidos en fecha 21/04/2023, siendo las 00:25 horas de ese mismo día, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana CCP-MÉRIDA, en la avenida 2 con calle 26 viaducto Campo Elías, cuando conformados los funcionarios en comisión con motivo de haber recibido llamada telefónica por parte de una persona indicando que había sido víctima de un robo por parte de dos ciudadanos que bajo amenazas lo habían despojado de una chaqueta y de quienes aportó las características de vestimenta; logran visualizarlos, abordarlos y al realizarle la inspección corporal establecida en la norma adjetiva penal, le incautan a uno de ellos un chuchillo y la chaqueta denunciada por la victima come robada, quien además estando presente en el lugar, los reconoció como las personas que lo habían robado; razón por la cual fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público junto con las evidencias incautadas. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Es del tenor siguiente: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…) o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (Cursiva Negritas y subrayado del Tribunal). De lo anterior se evidencia la concurrencia de las situaciones fácticas exigidas en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, para decretar la aprehensión flagrante de los imputados de autos, pues los mismos fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el delito, por el sector donde ocurrieron los lechos en posesión del objeto del que fue despojada la víctima y de un arma blanca considerando esta Juzgadora, previo análisis de las actuaciones procesales, que la conducta desplegada por los ciudadanos EDGARDO JOSÉ GUTIÉRREZ GUILLÉN y YERSON ENRIQUE WERA AVENDAÑO, se subsume y por tanto se califica en el tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Ronal Rivera. Y así decide.
Siendo que los elementos de convicción que permiten estimar con fundamento que dicho imputado presuntamente es el autor del hecho punible antes descrito, son los siguientes 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (folio 03); 2) ACTA DE DENUNCIA (folios 05 y 06) 3) Av_A POLICIAL (folio 08 y vto); 4) DERECHOS DEL IMPUTADO (folios 09) al 12) 5) ORDEN DE INICIO (folio 13);6) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (folio 14 y vio) 7) EXPERTICIA MEDICO LEGAL (folios 16 y 18), 8) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO (folio 20 y su vto); 9) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (Folios 21 y 22) 10) INSPECCIÓN N° 0327 Y MONTAJE FOTOGRÁFICO (folios 23 y 24); 11) INSPECCIÓN N” 0328 Y MONTAJE FOTOGRÁFICO (folios 25 y 26).
Del procedimiento aplicable
Este Tribunal, una vez analizada y examinada la solicitud Fiscal, acuerda la prosecución del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ello de requerimiento facultativo por la Vindicta Pública, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal.
De la Medida de Coerción los supuestos que concurren de conformidad con los artículos 236 237 238 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones le ales aplicables
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Publico la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción público y que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del articulo 239 erusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como sucede en el presente caso, en el que a los ciudadanos EDGARDO JOSÉ GUTIÉRREZ GUILLÉN y YERSON ENRIQUE VERA AVENDAÑO, se le imputa la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Ronal Rivera; siendo que el delito de Robo Agravado establece una penalidad bastante considerable que excede en su límite máximo los Bue años de prisión.
Finalmente la disposición legal en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que éste Tribunas, considera que sí existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) anos, circunstancias éstas consagradas en los numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero del artículo 237 del citado Código, que permiten concluir a éste Tribunal que efectivamente existe una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad los imputados, resulta muy probable que se evadan del proceso y no se presenten a la audiencia oral y pública; igualmente, ésta Juzgadora, se acoge lo establecido en el parágrafo primero del artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal, por último, también se aprecia una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DELA VERDAD. Conforme a lo previsto Y el artículo 238, numeral 2” numeral del citado Código, por cuanto de estar en libertad pudiera interferir en la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, sobre todo tomando en consideración que los imputados reconocen a la víctima, pudiendo ejercer por la (sic) tanto acciones tendientes a generar que esta no asista a los actos derivados del presente procedimiento; en tal sentido, a éste Juzgado de Control, no le queda otra alternativa que DECRETAR UNA MEDIDA E DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS EDGARDO JOSÉ GUTIÉRREZ GUILLÉN y YERSON ENRIQUE VERA AVENDAÑO al considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y así se decide…”
Evidencia esta Alzada, que en primer lugar el abogado Edgardo José Gutiérrez Guillén, en su carácter de defensor privado y como tal del encausado Edgardo José Gutiérrez Guillén estima que con la recurrida la Juzgadora creó un estado de indefensión para su representado, pues la presunción de inocencia y el indubio pro reo fueron soslayados, además del propio derecho a la libertad, considerando se discuta la precalificación típica aplicada, pues a su criterio, no existen pruebas en autos que justifique de alguna manera el tipo penal de robo, “existiendo en contrario dudas por todas partes”, sosteniendo el recurrente a que no hay violencia en los actos de su defendido, haciendo inconstitucional e ilegal la decisión de privativa de libertad del delito en flagrancia. Agregando a su vez que la precalificación aplicada no cumple con la exigencia de “taxatividad” de la ley sustantiva, que deviene del principio de legalidad penal establecida en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte la Abogado Ledy Alicia Pacheco Flores, en su carácter de Defensora Publica Undécima (E) y como tal del encausado Yherson Enrique Vera Avendaño considera que, la conducta desplegada por su defendido no se subsume en el tipo penal de Robo agravado, toda vez que, el proceder amenazante señalado por la víctima en su denuncia no llevaba como objetivo el apoderarse de un bien ajeno, aduciendo que en el momento de la aprehensión los funcionarios policiales dejan constancia en el Acta Policial que a su defendido no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico.
Habida cuenta de las solicitudes realizadas, tanto por el Ministerio Público como por la defesa, al momento de celebrarse la audiencia de presentación de aprehendidos, la jurisidicente en su disertación concluye que la conducta desplegada por los imputados Edgardo José Gutiérrez Guillén y Yherson Enrique Vera Avendaño, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2023-000410, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ronald Rivera, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose precalificado un tipo penal que merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena. A lo que señala la esencial relevancia de asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar, entendiendo que la Privación Judicial Preventiva de Libertad tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso. Precisando que el delito de Robo Agravado; tiene una posible pena a aplicar de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, la concurrencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido coautores en la comisión del hecho punible, señalando como presunción razonable del peligro de fuga la pena que pudiera llegar a imponerse.
Así pues, al revisarse el auto objeto de la actividad recursiva, observa este Juzgado Superior, que el a quo actuó por conducto, de las supuestos concurrentes de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, resulta preciso dejar sentado que en la etapa inicial del proceso penal la labor de enmarcar los hechos objeto de investigación en un tipo penal determinado, precisamente está referido a la precalificación jurídica del delito, la cual viene dada por su carácter provisional o provisorio, de allí, el prefijo “pre” al término calificación, pues tal situación puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el tribunal. Es así como, entendiéndose esta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella solo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posibles partícipes al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes.
Con relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, expediente Nº 04-2690, ha expresado:
“(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara (…)”.
En tal sentido, con base en el criterio jurisprudencial parcialmente supra transcrito, se tiene que el análisis y por ende la conclusión a la cual arriba el juez de control en la audiencia de presentación del aprehendido, es meramente temporal, dado a que la misma puede modificarse con el devenir de la investigación, en razón de ello, es por lo que el juez o jueza puede apartarse de la precalificación o de la calificación jurídica en cualquier momento del proceso, o bien compartirla si fuere el caso, todo ello previo análisis y examen de los hechos objeto del proceso, y los elementos de convicción o elementos probatorios; de tal manera que, considerar que lo alegado por los apelantes de alguna forma trasgrede normas o principios establecidos a favor de los encartados, bajo el argumento que el juzgador no pondera los hechos verdaderos ocurridos, en una etapa incipiente como lo esla fase inicial del proceso, resulta totalmente desacertado, pues a consideración de esta Alzada, el a quo cumplió con su deber de analizar las circunstancias del caso en particular, dando cumplimiento a la supremacía y preferencia de la ley especial y así emitir un pronunciamiento debidamente fundamentado; así las cosas, lo procedente es declarar sin lugar la presente queja, y así se decide.
De tal manera, que no resulta acertado señalar -como erradamente lo hacen los recurrentes- que un tribunal viola el Derecho a la Defensa, Debido Proceso y el Derecho a un Juzgamiento en Libertad, ante la ausencia de elementos de convicción, que la defensa señala como determinante, cuando previo análisis de los supuestos establecidos en la norma y en cabal cumplimiento de las garantías procesales, acuerda la medida de privación judicial. Y ello es así, porque la naturaleza de tal medida radica en el aseguramiento de las resultas del proceso penal y de la participación del imputado en los diferentes actos del mismo, aplicable tal medida de coerción cuando se configuran todos y cada uno de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem.
En tal sentido, si bien ha sido criterio reiterado por esta Alzada que los jueces tienen la obligación de motivar adecuadamente los fallos que pronuncian en el ámbito de su competencia, no es menos cierto, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversas sentencias, que a las decisiones que resuelven sobre el decreto de medidas de coerción personal no pueden exigírseles los mismos requisitos de exhaustividad que a otras decisiones dictadas en la audiencia preliminar y en el juicio oral, tal como se desprende de la sentencia N° 2799 del 14/11/2002, que señala textualmente:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos”.
En el caso de autos, tal como se precisó anteriormente, la motivación realizada por el a quo cumplió con el criterio de razonabilidad, pues de tal auto se constata que el juzgador verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como lo exige la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, advierte esta Alzada que en la audiencia de presentación de aprehendidos, el juzgador limita su análisis a tres aspectos básicos o fundamentales, a saber: a) A la determinación de la legitimidad de la aprehensión, esto es, verificar si la misma se produjo en alguno de los supuestos que prevé el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, b) Al examen o análisis de los hechos o conducta presuntamente desplegada por el agente a los fines de atribuirle la precalificación jurídica que corresponda; y, c) A la verificación de la existencia de los elementos de convicción necesarios y suficientes que le permitan estimar que los imputados son autores del hecho punible que se les endilga, a objeto de dictar la medida de coerción personal pertinente.
En tal sentido y con mérito de lo argumentado, esta Corte de Apelaciones considera procedente declarar sin lugar los recursos de apelación de auto signados el primero de ellos bajo el número LP01-R-2023-000148, interpuesto en fecha nueve de mayo de dos mil veintitrés (09/05/2023), por el abogado Edgardo José Gutiérrez Guillén, en su carácter de defensor privado y como tal del encausado Edgardo José Gutiérrez Guillén y el segundo de ellos signado bajo el número LP01-R-2023-000157, interpuesto en fecha veintidós de mayo de dos mil veintitrés (22/05/2023), por la abogado Ledy Alicia Pacheco Flores, en su carácter de Defensora Publica Undécima (E) y como tal del encausado Yherson Enrique Vera Avendaño, en contra de la decisión publicada en fecha dos de mayo de dos mil veintitrés (02/05/2023), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Edgardo José Gutiérrez Guillén y Yherson Enrique Vera Avendaño, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2023-000410, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ronald Rivera, en razón de lo cual, se confirma en su totalidad, y así se decide.
Ante los esbozos anteriormente señalados, concluye esta Alzada que la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en contra de los encausados Edgardo José Gutiérrez Guillén y Yherson Enrique Vera Avendaño, fue establecida con fundamento a los requerimientos previstos en la ley encontrándose perfectamente ajustada a derecho, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
Ahora bien, siendo que constata esta Corte de Apelaciones que los recurrentes centralizan su oposición en lo resuelto por la juzgadora, en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, requiriendo finalmente, sea acordada a favor de sus representados una medida cautelar menos gravosa, tal solicitud se declara sin lugar por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a las mismas, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: Se declaran sin lugar los recursos de apelación de auto signados el primero de ellos bajo el número LP01-R-2023-000148, interpuesto en fecha nueve de mayo de dos mil veintitrés (09/05/2023), por el abogado Edgardo José Gutiérrez Guillén, en su carácter de defensor privado y como tal del encausado Edgardo José Gutiérrez Guillén y el segundo de ellos signado bajo el número LP01-R-2023-000157, interpuesto en fecha veintidós de mayo de dos mil veintitrés (22/05/2023), por la abogado Ledy Alicia Pacheco Flores, en su carácter de Defensora Publica Undécima (E) y como tal del encausado Yherson Enrique Vera Avendaño, en contra de la decisión publicada en fecha dos de mayo de dos mil veintitrés (02/05/2023), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Edgardo José Gutiérrez Guillén y Yherson Enrique Vera Avendaño, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2023-000410, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ronald Rivera.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, por estar la misma ajustada a derecho.
TERCERO: En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, al requerir los recurrentes les sea acordada a favor de los encausados una medida cautelar menos gravosa, tal solicitud se declara sin lugar por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a las mismas, y así se declara.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado de los encausados a los fines de su notificación. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. _____________________________.
Conste. El Secretario.-