REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 03 de agosto de 2023.
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2022-000231
ASUNTO : LP01-R-2023-000217


RECURRENTE: ABOGADO VÍCTOR MANUEL PARDO PIZZOFERRATO, DFENSOR PÚBLICO.

ENCAUSADA: BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO.

FISCALÍA: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA: MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ.

PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 06 de julio de 2023, por el abogado Víctor Manuel Pardo Pizzoferrato, en su condición de defensor público y con tal carácter de la encausada Bilma Del Valle Aldana Muchacho, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 13 de diciembre de 2022, y publicada en extenso en fecha 22 de junio de 2023, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, en el asunto penal N° LP01-S-2022-000231, seguido contra la referida ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Leves y Hurto Calificado, previstos y sancionados en los artículos 413 y 453 del Código Penal, en su respectivo orden, en perjuicio del ciudadano Manuel Segundo Martínez González.

ANTECEDENTES

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, a cargo de la abogada Teyfher Paulette Rangel Rondón, mediante decisión pronunciada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de diciembre de 2023, y publicada en extenso en fecha 22 de junio de 2023, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en el asunto penal N° LP01-S-2022-000231, seguido contra la ciudadana Bilma Del valle Aldana Muchacho, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Leves y Hurto Calificado, previstos y sancionados en los artículos 413 y 453 del Código Penal, en su respectivo orden, en perjuicio del ciudadano Manuel Segundo Martínez González.

Contra la referida decisión, el abogado Víctor Manuel Pardo Pizzoferrato, en su condición de defensor público y con tal carácter de la encausada Bilma Del Valle Aldana Muchacho, en fecha 06 de julio de 2023 ejerció el recurso de apelación.

En fecha 17-07-2023, fue recibido ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso de apelación de autos, emitiéndose en esa misma fecha el correspondiente auto mediante el cual se le dio entrada, correspondiéndole la ponencia por distribución, a la Corte N° 01 a cargo de la juez MSc. Ciribeth Guerrero Ochea.

En fecha 20-07-2023, se dictó auto de admisión del recurso de apelación de autos.

En fecha 01-08-2023, se requirió el asunto principal N° LP01-S-2023-000231 al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su revisión.

En fecha 03-08-2023, se recibió procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el asunto principal N° LP01-S-2023-000231.

En tal sentido, realizadas las consideraciones precedentemente expuestas, procede esta Alzada a dictar la presente decisión en los siguientes términos:

DEL ESCRITO RECURSIVO

A los folios del 01 al 04 de las actuaciones, corre agregado escrito suscrito por el abogado Víctor Manuel Pardo Pizzoferrato, en su condición de defensor público y con tal carácter de la encausada Bilma Del Valle Aldana Muchacho, mediante el cual interpone recurso de apelación de autos, señalando lo siguiente:

“Quien suscribe Abogado Víctor Manuel Pardo Pizzoferrato, actuando con el carácter de Defensor Público de la ciudadana BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO, ante ustedes con el debido respeto acudo a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2023, en la que se fundamentó los pronunciamientos emitido luego de la celebración de la Audiencia Preliminar, en torno a la declaratoria sin lugar de las nulidades y excepciones, decisión de carácter interlocutorio que vulnera de manera grave los derecho fundamentales de la procesada y que será explanados a continuación, a los fines que la Corte de Apelaciones, emita la decisión que proteja los derechos de la acusada que es el fin último perseguido por quienes recurren.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 22 de junio de 2023, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 04 Municipal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, emite decisión en la cual señala

... “...ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: Se declara sin lugar, las excepciones planteadas por el Abogado Publico Víctor Pardo, en su condición del acusado BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO, suficientemente identificado, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMO COAUTOR, previsto y sancionado 458 del Código Penal Venezolano, concatenado con el articulo 83 eiusdem, LESIONES GRAVISISMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal en pericia de JAVIER ENRIQUE HERNANDEZ MOLINA....”

LA LEGITIMIDAD

A tenor de lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, ostento la legitimidad para actuar en razón de ser el Defensor Público designado previa distribución de los casos de la ciudadana BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO

DE LA IMPUGNABILIDAD

Señala el artículo 423 de la norma adjetiva penal, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, siendo que el recurso versa contra el auto fundado, que declara sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa en el marco de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que nos encontramos dentro del principio de impugnabilidad objetiva que hace procedente el presente recurso de apelación de decisión.
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO

Señala el artículo 440 del código orgánico procesal penal, que las decisiones serán impugnadas dentro de los cinco días siguientes a las notificación de las partes, siendo que mi representada la ciudadana Bilma del Valle Aldana Muchacho, fue debidamente notificada en fecha 28 de junio de 2023, nos encontramos en tiempo útil, por lo que de manera muy respetuosa solicito se ordene a la secretaria certificar los días de audiencia transcurridas desde el 28/06 (exclusive) hasta la fecha de interposición del presente recurso de apelación.

PRIMERA DENUNCIA

Ciudadanos Magistrados, en primer lugar, denunciamos el gravamen irreparable que causa la decisión recurrida a mi defendida la ciudadana Bilma del Valle Aldana Muchacho, situación que configura la causal de apelación que hace admisible la presente denuncia conforme al artículo 439 del Código Orgánico procesal penal que establece que son decisiones recurribles por medio de la apelación de autos: «Las que causen un gravamen irreparable».

Debe indicar esta Defensa, que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable al recurrente, pues le produce una especie de ofensa o menoscabo en sus derechos, toda vez que no ha sido acogida favorablemente su posición en el proceso.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2012, dictada en el expediente número 12-0487, estableció que:

“... Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que: “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”

Así las cosas, pueden ustedes constatar que el Tribunal, declara sin lugar las excepciones, sin fundamentar las razones por las cuales realiza tal declaratoria, con una motivación que no excede de diez líneas y que nada señala en torno a la excepción opuesta por la defensa, sobre la imposibilidad que se pueda configurar el delito de Hurto, entre una pareja que no se encuentra separada legalmente, lo que en la doctrina se denomina una excusas absolutorias, que tiene su origen desde antes de que se cometa la acción delictiva, situación jurídica que no fue resuelta por el Tribunal de Instancia quien bajo un falso supuesto de solicitud, señaló que la acusación reunía con los requisitos exigidos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, lo cual no fue el origen de la excepción opuesta, por lo que de manera muy respetuosa solicito de la Corte de Apelaciones, al tratarse de una denuncia que versa sobre el Derecho Puro, entre a conocer del fondo y se decrete el sobreseimiento del delito de Hurto causa.

SEGUNDA DENUNCIA

Denunciamos el gravamen irreparable en perjuicio de la procesada la ciudadana Bilma del Valle Aldana, que la falta de motivación de la decisión impugnada le causa. Ciudadanos Magistrados, es importante insistir en que la motivación de las decisiones interlocutorias es un aspecto fundamental en el ámbito del derecho y de la administración de justicia. Ha sido insistente la doctrina afirmando que Las decisiones interlocutorias son aquellas resoluciones que toma el juez durante el curso de un proceso judicial y que no ponen fin al mismo, es decir, son decisiones que resuelven cuestiones secundarias o incidentales dentro del proceso, pero que no deciden sobre el fondo del asunto, siendo importante destacar que las decisiones interlocutorias pueden tener un impacto significativo en el resultado final del proceso judicial, aunque no decidan directamente sobre el fondo del asunto.

Por lo que la motivación de estas decisiones es de vital importancia para entender el razonamiento del juez y evaluar si la decisión es justa y adecuada. Situación insiste la Defensa, no se verifica en el auto publicado en fecha 22 de junio de 2023, en el que la Juez, dicta una dispositiva, en la que no coinciden ni las partes objeto del litigio en la presente causa, a tal efecto copiamos la dispositiva que señala:

“...ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: Se declara sin lugar, las excepciones planteadas por el Abogado Publico Víctor Pardo, en su condición del acusado BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO, suficientemente identificado, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMO COAUTOR, previsto y sancionado 458 del Código Penal Venezolano, concatenado con el articulo 83 eiusdem, LESIONES GRAVISISMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal en pericia de JAVIER ENRIQUE HERNANDEZ MOLINA....”
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el auto recurrido, no solo se encuentra totalmente inmotivado, sino además es incongruente e ilógico, siendo que era un deber ineludible de la Juzgadora motivar de manera adecuada la decisión, más aún cuando la misma devino de una audiencia tan importante como lo es la audiencia preliminar, permitir situaciones como estas pone en riesgo de que los jueces tomen decisiones caprichosas, basadas en sus propias opiniones o intereses personales, sin tener en cuenta las pruebas o los argumentos presentados por las partes. Esto puede llevar a una falta de transparencia en el proceso judicial y erosionar la confianza de los justiciables en el sistema judicial.

Por otro lado, ha sido insístete el Tribunal Supremo de Justicia, órgano rector del poder judicial venezolano, en el hecho que la motivación adecuada de las decisiones interlocutorias puede ayudar a las partes a entender las razones detrás de la decisión y, por lo tanto, les permite tomar decisiones informadas sobre cómo proceder en el proceso judicial. En última instancia, la motivación adecuada de las decisiones interlocutorias es esencial para garantizar la justicia y la equidad en el proceso judicial. Los jueces deben motivar sus decisiones con razones claras y precisas que expliquen cómo llegaron a su decisión. Esto no solo aumentará la confianza de los justiciables en el sistema judicial, sino que también garantizará que el proceso sea justo y equitativo para todas las partes involucradas. Por lo que de manera muy respetuosa insistimos a los Magistrados que integran la Corte de Apelaciones, solicito se estudie de manera minuciosa la sentencias, así como las actuaciones que conforman el asunto principal signado con el número LP01- S-2022-000231 y se dicte una decisión ajustada en Derecho.

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes señalada solicitamos de la Corte de Apelaciones PRIMERO: DECLARE LA ADMISIBILIDAD de la presente apelación por cumplir con los requisitos de legitimidad, temporalidad e impugnabilidad de la decisión. SEGUNDO: SE DECRETE LA NULIDAD del fallo recurrido, por estar carente de motivación y violentar el debido proceso, la tutela judicial y la garantía judicial de transparencia de la administración de Justicia. TERCERO: Se Dicte Decisión Propia Y Se Decrete El Sobreseimiento De La Causa Por El Delito De Hurto Cuarto: Se Anule la Presente El Fallo Recurrido Y Se Ordene La Celebración De La Audiencia Preliminar Por Un Tribunal Distinto”.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se deja constancia que no hubo contestación en el presente recurso, a pesar de que tanto el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, como las apoderadas judiciales de la víctima y la víctima ciudadano Manuel Segundo Martínez González, fueron debidamente emplazados, tal como se evidencia al dorso de los folios 07, 08, 09 y 10.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 22 de junio de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, publicó la decisión mediante la cual fundamentó la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, en la cual señaló:

“Omissis… AUTO FUNDADO DECLARANDO SIN LUGAR EXCEPCIONES.


Visto la Decisión emitida por el tribunal de JUICIO 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, corresponde a este Juzgado de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictar el correspondiente auto DE DECLARATORIA SIN LUGAR DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR AL DEFENSA PUBLICA ABGO VICTOR PARDO a juicio subsanando el error observado por la juez, en los términos establecidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta lo decidido en audiencia preliminar celebrada en fecha 13 DE DICIEMBRE DEL 2022, en la presente causa seguida contra del ciudadano BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO, suficientemente identificado, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado 416 y 453*1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Manuel Segundo Martínez, en los siguientes términos:

EN RELACIÓN A LAS EXCEPCIONES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO, representado por el Abogado Publico Víctor Pardo, en sus argumentos reseñó:

“…Ciudadana juez Como bien se observa la misma norma sustantiva penal prohíbe expresamente la persecución contra el conyugue no separado legalmente, y es el caso ciudadana juez que mi representada para el momento de los hechos se encontraba en estado de concubina de la presunta víctima, y tal como lo establece la sentencia La Sentencia Vinculante N° 1682, del año 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se realiza una interpretación sobre el artículo 77 de nuestra Constitución y la cual menciona :

Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges,
Existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación esigual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.

A razón de todo esto ciudadana juez y para ilustrar al tribunal es que se consigna en este acto a efectos probatorios copia certificada del expediente N.º 29629 del juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y de tránsito del estado Bolivariano de Mérida. (En un
Total de 29 Folios).

Es por ello que le solicito se decrete el sobreseimiento del delito de Hurto Calificado ya que de conformidad a lo que establece el artículo 34.4 del Código Orgánico Procesal, se dispone:

Artículo 34. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el Artículo 28 de este Código, producirá los siguientes efectos: La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.

MOTIVACIÓN
En relación a la excepción planteada por la defensa, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa. Del Código Orgánico Procesal Penal; considera ésta Juzgadora, por cuanto la acusación presentada por el Ministerio Público, sí reúne los requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, se observa que la acusación identifica plenamente al imputado, realiza una sucinta y clara relación de los hechos objeto del proceso, indica los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria del proceso penal que vinculan al imputado en la comisión del delito atribuidos y expresa los fundamentos jurídicos en los que funda la pretensión punitiva estatal, para culminar con el ofrecimiento de los medios de prueba pertinentes, indicando su necesidad, utilidad y pertinencia y la solicitud de enjuiciamiento penal del imputado. Por ende, declara sin lugar la excepción opuesta

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO:
Se declara sin lugar, las excepciones planteadas por el Abogado Publico Víctor Pardo, en su condición del acusado BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO, suficientemente identificado, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMO COAUTOR, previsto y sancionado 458 del Código Penal Venezolano, concatenado con el articulo 83 eiusdem, LESIONES GRAVISISMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de JAVIER ENRIQUE HERNANDEZ MOLINA. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar 242.3.6.9 es decir presentación cada 15 dias ante la sede judicial mantenerse alejado de la víctima y la prohibición de salir del país. Y así se decide. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 49, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 308, 309, 313, 314 Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso se acuerda notificar a las partes”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Corte de Apelaciones para decidir observa que el punto a ser revisado por esta Alzada lo constituye la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, producto de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 13-12-2022, con ocasión a las excepciones opuestas por la defensa, y que fuere fundamentada en fecha 22-06-2023; a tales fines, se evidencia que el recurrente en su escrito arguye como motivo de la actividad recursiva, lo siguiente:

Como primera denuncia delata el gravamen irreparable que causa la decisión recurrida a su defendida Bilma Del Valle Aldana Muchacho, en tanto que considera que le ocasiona “una especie de ofensa o menoscabo en sus derechos, toda vez que no ha sido acogida favorablemente su posición en el proceso”.

Que el tribunal declara “sin lugar las excepciones, sin fundamentar las razones por las cuales realiza tal declaratoria, con una motivación que no excede de diez líneas y que nada señala en torno a la excepción opuesta por la defensa, sobre la imposibilidad que se pueda configurar el delito de Hurto, entre una pareja que no se encuentra separada legalmente, lo que en la doctrina se denomina una excusas absolutorias, que tiene su origen desde antes de que se cometa la acción delictiva, situación jurídica que no fue resuelta por el Tribunal de Instancia quien bajo un falso supuesto de solicitud, señaló que la acusación reunía con los requisitos exigidos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, lo cual no fue el origen de la excepción opuesta, por lo que de manera muy respetuosa solicito de la Corte de Apelaciones, al tratarse de una denuncia que versa sobre el Derecho Puro, entre a conocer del fondo y se decrete el sobreseimiento del delito de Hurto causa”.

A la par de ello y como segunda denuncia, alude una vez más el gravamen irreparable en perjuicio de la procesada, ante la falta de motivación que la decisión impugnada le causa, pues a su entender la motivación de las decisiones interlocutorias es un aspecto fundamental en el ámbito del derecho y de la administración de justicia, lo cual no se “verifica en el auto publicado en fecha 22 de junio de 2023, en el que la Juez, dicta una dispositiva, en la que no coinciden ni las partes objeto del litigio en la presente causa”.

Que a su parecer el auto recurrido no solo se encuentra totalmente inmotivado, “sino además es incongruente e ilógico, siendo que era un deber ineludible de la Juzgadora motivar de manera adecuada la decisión, más aún cuando la misma devino de una audiencia tan importante como lo es la audiencia preliminar, permitir situaciones como estas pone en riesgo de que los jueces tomen decisiones caprichosas, basadas en sus propias opiniones o intereses personales, sin tener en cuenta las pruebas o los argumentos presentados por las partes. Esto puede llevar a una falta de transparencia en el proceso judicial y erosionar la confianza de los justiciables en el sistema judicial”.

Que “los jueces deben motivar sus decisiones con razones claras y precisas que expliquen cómo llegaron a su decisión. Esto no solo aumentará la confianza de los justiciables en el sistema judicial, sino que también garantizará que el proceso sea justo y equitativo para todas las partes involucradas. Por lo que de manera muy respetuosa insistimos a los Magistrados que integran la Corte de Apelaciones, solicito se estudie de manera minuciosa la sentencias, así como las actuaciones que conforman el asunto principal signado con el número LP01- S-2022-000231 y se dicte una decisión ajustada en Derecho”.

Para así finalmente, solicitar se decrete la nulidad del fallo recurrido por estar carente de motivación y violentar el debido proceso, la tutela judicial y la garantía judicial de transparencia de la administración de justicia y se dicte decisión propia, decretándose el sobreseimiento de la causa por el delito de Hurto, se anule el fallo recurrido y se ordene la celebración de la audiencia preliminar por un tribunal distinto.

Analizado como ha sido el escrito contentivo del recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones entra a examinar las dos denuncias realizadas, a cuyos fines observa que el recurrente denuncia como punto central, el gravamen irreparable que le fue ocasionado a la encausada Bilma Del valle Aldana Muchacho, con la decisión recurrida, ello primeramente, ante la falta de motivación en la decisión, al creer que la juzgadora no explicó razonadamente el por qué consideró procedente declarar sin lugar la excepción opuesta, y en segundo término, por creer que la decisión resulta ser incongruente e ilógica.

Habida cuenta de lo argüido y con el propósito de constatar si efectivamente la recurrida se encuentra abrigada por el vicio de falta de motivación, resulta obligante para esta Alzada analizar cada uno de los puntos señalados por la jurisdicente en la recurrida, y así observa que:

La juzgadora al dar respuesta a los planteamientos realizados por la defensa señala que “En relación a la excepción planteada por la defensa, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa. Del Código Orgánico Procesal Penal; considera ésta Juzgadora, por cuanto la acusación presentada por el Ministerio Público, sí reúne los requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, se observa que la acusación identifica plenamente al imputado, realiza una sucinta y clara relación de los hechos objeto del proceso, indica los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria del proceso penal que vinculan al imputado en la comisión del delito atribuidos y expresa los fundamentos jurídicos en los que funda la pretensión punitiva estatal, para culminar con el ofrecimiento de los medios de prueba pertinentes, indicando su necesidad, utilidad y pertinencia y la solicitud de enjuiciamiento penal del imputado. Por ende, declara sin lugar la excepción opuesta”.

Ahora bien, con base en lo resuelto por el a quo y lo delatado por el recurrente, más precisamente al argüir que la jueza resolvió “con una motivación que no excede de diez líneas y que nada señala en torno a la excepción opuesta por la defensa, sobre la imposibilidad que se pueda configurar el delito de Hurto, entre una pareja que no se encuentra separada legalmente, lo que en la doctrina se denomina una excusas absolutorias, que tiene su origen desde antes de que se cometa la acción delictiva, situación jurídica que no fue resuelta por el Tribunal de Instancia quien bajo un falso supuesto de solicitud, señaló que la acusación reunía con los requisitos exigidos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, lo cual no fue el origen de la excepción opuesta”, resulta imperioso para esta Superior Instancia, observar lo planteado por el defensor durante la celebración de la audiencia preliminar, llevada a cabo en fecha 13-12-2022.

En tal sentido, se constata que a los folios del 133 al 136 del asunto principal, obra agregada el acta de audiencia preliminar, en cuya oportunidad el defensor público abogado Víctor Manuel Pardo Pizzoferrato, señaló: “Esta defensa ratifica el escrito de excepciones en contra de la acusación presentada por el Ministerio Publico, esta defensa en el escrito hace la excepción con respecto al delito de Hurto, y alego esto porqué 453 y 455 hace referencia a la tipificación y el 481 ejusdem, es por ello que cito la sentencia 1682 de la Sala constitucional, y se debe decretar el sobreseimiento por el delito de Hurto, así mismo solicito se admitan las pruebas ofrecidas siendo 4 Pruebas Testimoniales. Solicito que se admitan ya que ellos son testigos de los hechos así mismo solicito se admitan las pruebas Testimoniales. Se dicte el Sobreseimiento por el delito de Hurto y solicito el pase a juicio por el Delito de Lesiones”.

Así las cosas, al realizar esta Alzada la revisión del escrito presentado en fecha 26-09-2022 por el defensor público antes mencionado y que se encuentra agregado a los folios del 78 al 82 del caso penal N° LP01- S-2022-000231, logra evidenciar que en relación a las excepciones, el defensor señaló “Con fundamento en el numeral 1° del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, opongo formalmente la Excepción contenida en el literal D del numeral 4 del artículo 28 Ejusdem, toda vez que existe la PROHIBICIÓN LEGAL DE INTENTAR LA ACCIÓN PROPUESTA”.

Siendo ello así, cabe destacar que las excepciones previstas por el legislador en el artículo 28 del Texto Adjetivo Penal, tienen por finalidad en materia penal, atacar la acusación y están expresamente definidas de manera tal, que cada una persigan un fin distinto; a tenor de ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 029 de fecha 11-02-2014, con ponencia del Magistrado Paul José Aponte Rueda, en el expediente N° 2012-306, ha señalado:

(Omissis…) “Procesalmente es de lege ferenda, que contra quien se acciona, tiene el derecho de excepcionarse, atacando en materia penal la acusación, tal como consta en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal, tanto en el derogado como en el vigente, estableciendo entre las razones: a) la existencia de la cuestión prejudicial (relativa al estado civil); b) la falta de jurisdicción; c) la incompetencia del tribunal; d) la acción promovida ilegalmente, la cual solamente podrá ser declarada si hay cosa juzgada; la nueva persecución salvo lo dispuesto en el artículo 20 (numerales 1 y 2); cuando la acusación se fundamente en hechos que no revisten carácter penal, por prohibición de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad; la caducidad de la acción penal; la falta de requisitos esenciales para acusar (siempre y cuando no puedan ser corregidos); e) la extinción de la acción penal, y f) el indulto.

Por ende, las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.

Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará.

Es por ello, que de existir defecto de forma en la acusación fiscal o del querellante, podrán subsanarlo de inmediato y de considerarlo necesario son ellos (fiscal o querellante), quienes requerirán se suspenda la audiencia, estableciendo el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continuará dentro del menor lapso posible, el cual a juicio de esta Sala, y con apego a lo consagrado en los artículos 26 y 257 constitucional (al ser lo que se corregirá un defecto que nada tiene que ver con el fondo, es decir, diferente a los hechos, fundamentos, calificación jurídica o pruebas), no podrá superar los ocho (8) días hábiles, debiendo la parte que ha de presentar el acto nuevamente, verificarlo a más tardar al séptimo día de esa tempestividad y continuarse con la audiencia al octavo día, lo que no implica un nuevo acto, sino la continuación del interrumpido.

En lo concerniente al numeral 2 de la norma en cuestión, si bien se indica que se procederá a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, lo pertinente es pasar a declarar lo relativo a las excepciones opuestas (numeral 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal), de haber sido presentadas o no, por lo que el juzgador debe dictaminar si se está ante una de ellas, siendo diversas las consecuencias de su concreción, establecida en el artículo 34 del texto adjetivo penal.
De considerar el juez o jueza de control que se está ante una causal de excepción para la persecución penal, porque existe la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la controversia sobre el estado civil, al establecer como procedente el planteamiento y de encontrarse en curso la demanda, suspenderá hasta por seis (6) meses el procedimiento, a objeto que el órgano jurisdiccional con competencia civil decida lo pertinente; y en caso de no estar en curso la demanda, de considerarlo procedente le acordará a la parte proponente de la excepción un plazo que no excederá de treinta (30) días hábiles para que acuda al tribunal civil competente. Vencidos los plazos y de no haberse decidido la cuestión prejudicial, se reanudará el proceso y se decidirá la cuestión prejudicial por el decisor, ampliándose así la competencia del juez o jueza penal.
En este orden, en lo relativo a la excepción por falta de jurisdicción prevista en el artículo 28 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, asumiendo que la jurisdicción es la potestad que otorga el Estado para administrar justicia de acuerdo al encabezamiento del artículo 253 de la Constitución, dada la identificada excepción, se estaría en una situación que impediría a cualquier órgano jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela conocer de una causa. Siendo el efecto, remitir la causa al tribunal que corresponda fuera del territorio venezolano.

Mientras que la falta de competencia, como excepción establecida en el artículo 28 (numeral 3) del texto adjetivo penal, aplicaría si el juez o jueza puede conocer bien por el territorio, la materia o desde la perspectiva funcional por grado, en interpretación del primer aparte de la citada norma constitucional, enviando el expediente al tribunal que sea competente.

Siguiendo el desarrollo establecido legalmente, el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca diversas razones por las cuales se considera que la acción penal ha sido promovida ilegalmente, y por ratio logis, en la interpretación normativa, debe hacerse de manera conjunta los literales a) y b), ya que se encuentran relacionadas, al ser el a) relativo a la cosa juzgada y el b) a la nueva persecución, salvo los casos previstos en el artículo 20 (numerales 2 y 3) eiusdem; materializándose la cosa juzgada al haber sido una causa seguida a un sujeto determinado, decidida de manera definitiva, y por ende no puede volver a ser procesado, mientras que en el segundo supuesto sería la misma situación establecida.
En lo que respecta al literal c) del citado numeral 4, la excepción deviene por la denuncia, querella o acusación fundada en hechos que no revistan carácter penal, es decir, que sean de índole civil, mercantil, administrativo o de cualquier otra materia, impidiendo la investigación fiscal o bien el conocimiento de la causa por un juzgado penal. Por su parte, la del literal d), estriba en la existencia de una prohibición legal de intentar la acción, esto es en delitos a instancia de parte.

Por otro lado, en lo referente al literal e) del referido numeral 4, el obstáculo versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, lo que conlleva a la vulneración del debido proceso en la fase de investigación (la falta de imputación, el incumplimiento del control judicial), que impedirían accionar (en los delitos de acción pública).

Con relación al literal f) del numeral 4, el impedimento radica en la falta de legitimación o capacidad de la víctima para accionar, debiéndose relacionar el primer supuesto con el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala quienes son víctimas; mientras que en el segundo supuesto debe actuarse a través de asistencia jurídica o representación de existir algún impedimento legal para ello, como ser menor de dieciocho (18) años, entredicho, entre otros.

En lo concerniente al literal g) del numeral 4, atinente a la falta de capacidad del imputado o imputada, el obstáculo toma como base las medidas de seguridad (responsabilidad de niños y circunstancias mentales). Y en cuanto al literal h), referido a la caducidad, se circunscribe a la extemporaneidad de la acusación.

A su vez, la excepción contenida en el literal i), numeral 4 del citado artículo 28, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo.

Con respecto a la extinción de la acción penal, desarrollada en el numeral 5 del artículo 28 ibídem, debe relacionarse con el artículo 49 del mismo texto adjetivo, que determina las causales de extinción de la acción penal (muerte del imputado, amnistía, desistimiento, abandono de la acusación privada, la aplicación del principio de oportunidad, el cumplimiento de los acuerdos reparatorios, obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, la prescripción).

Y por último, el numeral 6 del señalado artículo 28, que consagra una medida de gracia, de carácter excepcional que supone el perdón de la pena.

Determinándose que la consecuencia jurídica de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa previsto en el numeral 4 del artículo 34 eiusdem. Debiendo la Sala en este contexto, pasar a interpretar dicha institución, para verificar su alcance”. (Subrayado inserto por la Corte).

Así las cosas, se desase de la sentencia parcialmente transcrita que las excepciones están intrínsecamente relacionadas con las defensas que las partes pueden afrontar durante el proceso penal, las cuales pueden consistir en oposiciones de fondo o formales, vistas como un reparo a esa acción ejercida, teniendo cada una de ellas una finalidad distinta.

De tal manera, que de acuerdo a lo aclarado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, la excepción contenida en el literal “d” del numeral 4 del mencionado artículo 28, está referida al aspecto subjetivo respecto al ejercicio de la acción penal, vale decir, en aquellos casos de delitos que solo proceden a instancia de parte agraviada.

De lo anterior advierte este Tribunal Colegiado, que la jueza al resolver la excepción planteada por el defensor Víctor Manuel Pardo Pizzoferrato, fundamentó su declaratoria sin lugar expresando “por cuanto la acusación presentada por el Ministerio Público, sí reúne los requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, se observa que la acusación identifica plenamente al imputado, realiza una sucinta y clara relación de los hechos objeto del proceso, indica los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria del proceso penal que vinculan al imputado en la comisión del delito atribuidos y expresa los fundamentos jurídicos en los que funda la pretensión punitiva estatal, para culminar con el ofrecimiento de los medios de prueba pertinentes, indicando su necesidad, utilidad y pertinencia y la solicitud de enjuiciamiento penal del imputado. Por ende, declara sin lugar la excepción opuesta”, lo que sin duda alguna delata una incongruencia entre lo peticionado y lo decidido, como bien lo refiere el apelante, pues mientras que el defensor plantea la excepción contenida en el literal “d” del numeral 4 del artículo 28 del Texto Adjetivo Penal, la jueza resuelve la excepción prevista en el literal “i” del referido numeral 4, este último, concerniente a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, ello a pesar de que como se señaló supra, las excepciones son y deben ser plateadas por las partes como un mecanismo de defensa u oposición a la acción penal .

Visto ello, necesario resulta para esta Corte citar lo que con relación a la incongruencia ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia N° 2465 de fecha 15-10-2002, en el expediente N° 02-837, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la que se dejó sentado:

“Omissis…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como “incongruencia omisiva” del fallo sujeto a impugnación.

La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio) (...). Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ´incongruencia omisiva`. Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”.

En igual sentido, lo que más reciente la misma Sala Constitucional en sentencia N° 0105 de fecha 02-06-2022, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benecia Suárez Anderson, ha expresado:

“Precisado lo anterior, es menester resaltar que la actividad de juzgamiento vertida en al acto sentencial que debe ser proferido conforme a derecho, se encuentra informada de una serie de principios que versan, por una parte, sobre la construcción lógica y estructural del fallo; y por la otra, sobre la interpretación de este acto procesal resolutorio, resultando imperioso acotar que la congruencia del fallo forma parte de esos principios de elaboración estructural del dictamen y se encuentra consagrado legalmente como un requisito para su validez según lo contemplado en los artículos 243.5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, siendo que ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional (vid. sentencias n.° 1.222 del 6 de julio de 2001; n.° 324 del 9 de marzo de 2004; n.° 891 del 13 de mayo de 2004; n.° 2.629 del 18 de noviembre de 2004, entre otras), que los requisitos intrínsecos de la sentencia que indica el artículo 243 eiusdem son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del Derecho y para todos los tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias de revisión constitucional dictadas por esta Sala y aquellas que declaran inadmisible el control de legalidad que expide la Sala de Casación Social, en las que, por su particular naturaleza, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria.

Con el establecimiento de la congruencia como requisito intrínseco de la sentencia se persigue dar cumplimiento al principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial, siendo que la congruencia de las decisiones judiciales asigna al juzgador el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo por el que el juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos, para de esta forma dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), estando obligado, quien decide en sede jurisdiccional, a no dar más de los solicitado por las partes intervinientes del proceso (ultrapetita) o cosa distinta a lo peticionado (extrapetita), de manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos esgrimidos judicialmente por las partes.

La doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que para la garantía de la tutela judicial efectiva estatuida como derecho constitucional según lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exige la congruencia de los fallos emanados por los órganos jurisdiccionales, en este sentido, se estima pertinente traer a colación lo sostenido por esta Sala en la sentencia identificada con n.° 484 del 12 de abril de 2011, en la que se indicó que:

“…En este mismo sentido, resulta importante destacar sentencia de esta Sala N° 1.893 del 12 de agosto de 2002 (caso: ‘Carlos Miguel Vaamonde Sojo’), en la cual se estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:
‘(…) Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…” (Destacado añadido).

Siguiendo este hilo argumental, es conveniente traer a colación que el vicio de incongruencia lo desarrolla la doctrina en relación con la obligación impuesta al juez para que resuelva solo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado.

Cónsono con lo hasta ahora expuesto, resulta imperioso acotar que nuestro ordenamiento procesal no define el concepto jurídico de ultrapetita, pero en su defecto la doctrina y la jurisprudencia han elaborado la noción del expresado vicio formal de la sentencia consistente en un exceso de la jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis concediendo generalmente a alguna parte un pedimento no requerido, por lo que puede así colegirse que el deber impuesto a los jueces de evitar la incursión en ultrapetita es consecuencia lógica del principio de congruencia que informa a la actividad de juzgamiento al momento de sentenciar.

Los expositores y la jurisprudencia ha asimilado a la ultrapetita propiamente dicha el vicio de la extrapetita el cual se configura cuando el juez decide sobre materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, siendo que puede incurrir el juzgador el juez en la llamada por la doctrina española incongruencia por extrapetita, en caso de que algunas de las pretensiones sea sustituida por otra que las partes no han formulado, en cuyo caso la misma doctrina española habla de la incongruencia mixta, porque el juzgador omitió uno de los puntos alegados y añade indebidamente otro”.

Al mismo tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 062 de fecha 19-07-2021, en el expediente N° C20-58 con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, señaló:

“(Omissis…En igual sentido, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:

“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (Sentencia de esta Sala N° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”. (Resaltado de la Sala)”.


Se denota pues de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, que toda decisión debe cumplir con el fundamental requisito de la congruencia, que no es otra cosa sino que, el deber de emitir un pronunciamiento en el que se realice la labor de razonar y resolver cada uno de los alegatos hechos por las partes, pues en caso de omitirse alguno de los planteamientos realizados, se incurriría en la denominada incongruencia negativa, y en caso de resolver alguna circunstancia que no ha sido enunciada por las partes, se incurriría en la llamada incongruencia positiva, lo que en suma significa que una decisión sería congruente cuando guarda relación con los pedimentos esgrimidos por las partes.

Como corolario de antepuesto, habiendo plateado la defensa la excepción concerniente al aspecto subjetivo para el ejercicio de la acción penal, más precisamente, en los casos de delitos que solo proceden a instancia de parte agraviada, bajo los fundamentos que con relación a uno de los delitos por los cuales el Ministerio Público acusa a la ciudadana Bilma Del Valle Aldana Muchacho, bajo las previsiones dispuestas en los artículos 453, 455 y 481 del Código Penal, y habida cuenta, que la juzgadora nada dijo al respecto, se concluye que con tal desatención tiñó la decisión de incongruencia omisiva, y como tal, del vicio de falta de motivación, tal y como lo arguyó el recurrente, atentando flagrantemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

De tal manera, considera esta Corte de Apelaciones que la jueza de instancia no desarrolló en la decisión los fundamentos de hecho y de derecho para hacerse convicción de lo resuelto, con lo cual palpablemente no proporciona razonamiento alguno de solución del conflicto presentado ante su autoridad, acorde con las particularidades del asunto, de tal manera que permita el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la sensatez y el derecho, deslindando con ello en una falta de motivación en el fallo, tal y como acertadamente lo ha señalado el recurrente.

Por consecuencia, tomando en cuenta que toda decisión es una justificación racional y razonable de lo resuelto, se discurre que una motivación íntegra y autosuficiente es necesaria para hacer conocer a las partes y a la colectividad las razones por las cuales se tomó, con la expresión de los razonamientos lógicos exigidos a todo juzgador, argumentos que han de delinear cual fue el recorrido del ejercicio intelectual llevado a cabo y que le condujo al convencimiento de lo resuelto, que si bien en la etapa investigativa y preliminar no resulta tan exigente como la de la etapa de juicio, es necesario que sea lo suficientemente apta para que permita entender las razones por las cuales se sustenta.

En tal sentido, en el caso bajo examen resulta palmario para esta Alzada que la jueza de control incumplió las reglas de la motivación judicial, al no dar respuesta de forma clara, congruente, lógica y precisa a los planteamientos explanados por las partes, profiriendo con ello un fallo inmotivado, toda vez que obvió resolver el planteamiento hecho por la defensa y de esta manera, señalar –como se indicó supra- los fundamentos de hecho y de derecho en los que sustenta su resolución, violentando flagrantemente las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera, siendo que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, que por demás, exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, concluye esta Sala que la razón le asiste al recurrente.

En relación al deber que le atañe a los jueces de emitir decisiones debidamente motivadas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 942 de fecha 21-07-2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente N° 2013-1185, ha dejado sentado:

“Omissis…Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.

Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.

Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).

Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…”.


Se entiende pues del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que la motivación de toda decisión constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento.
En relación a la falta de motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 03-05-2005, expediente N° C04-0086, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Al mismo tenor, la sentencia Nº 206 de fecha 30-04-2002 emanada de la misma Sala Penal, dejó sentado lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.

Como consecuencia de lo anterior, considera esta Alzada preciso establecer el deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, pues tal requerimiento atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión exigua, sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que conlleva a un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.

Para mayor abundamiento, traemos a colación el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Así pues, con meridiana claridad se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por lo que al constatarse la omisión delatada, a juicio de este Tribunal Colegiado, tal desatención constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del texto adjetivo penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de inmotivación.

En este mismo sentido, patentiza esta Alzada que efectivamente como lo ha denunciado el apelante, la jueza de instancia al emitir la dispositiva de la recurrida hace referencias a partes y delitos que no se corresponden con este proceso, pues conforme se desprende de la decisión la juzgadora señala “se declara sin lugar, las excepciones planteadas por el Abogado Publico Víctor Pardo, en su condición del acusado BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO, suficientemente identificado, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMO COAUTOR, previsto y sancionado 458 del Código Penal Venezolano, concatenado con el articulo 83 eiusdem, LESIONES GRAVISISMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de JAVIER ENRIQUE HERNANDEZ MOLINA”, siendo que los delitos por los cuales fue acusada la procesada se corresponden con los de Lesiones Intencionales Leves y Hurto Calificado, previstos y sancionados en los artículos 413 y 453 del Código Penal, en su respectivo orden, en perjuicio del ciudadano Manuel Segundo Martínez González, y no como erróneamente lo hizo constar la jurisdicente al señalar además, que la víctima resultó ser el ciudadano Javier Enrique Hernández Molina, lo que si bien, no afecta para nada el proceso, en tanto que al revisarse el auto de apertura de juicio emitido en fecha 13-07-2022, el cual obra agregado a los folios del 137 al 141 del asunto principal, la determinación de los intervienes en el proceso y de los delitos por los cuales se celebraría un eventual juicio oral, sí se corresponden con los de la causa, tal circunstancia no puede pasarla inadvertida esta Alzada, pues ello, efectivamente denota un descuido por parte de la jueza de instancia.

Por otra parte y siendo que el recurrente arguye que la recurrida le ocasiona un gravamen irreparable a su defendida Bilma Del Valle Aldana Muchacho, por una parte, al considerar que le ocasiona “una especie de ofensa o menoscabo en sus derechos, toda vez que no ha sido acogida favorablemente su posición en el proceso”, y por la otra, al haberse emitido un pronunciamiento carente de motivación, considera esta Superior Instancia preciso hacer referencia al presunto gravamen irreparable, así tenemos que la noción de éste, deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil, es así como, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.

En este sentido, las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al juez, cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva, el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que solo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro País, el juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
De manera pues, que resulta fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a los recurrentes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:

“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez, es decir, con base en los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso la sentencia de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso. Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
En tal sentido, aclarado como ha sido supra lo concerniente al gravamen irreparable, resulta preciso hacer especial referencia, que en el presente caso, si bien como ya se identificó supra, nos hallamos ante una decisión incongruente e inmotivada, lo cual tare como consecuencia su nulidad, lo referente a la excepción no resuelta por el a quo, no le pone fin al proceso, pues como bien lo establece nuestro Texto Adjetivo Penal, la excepción opuesta en la etapa intermedia y que fuere declarada sin lugar, es oponible nuevamente en la etapa de juicio, pudiendo en todo caso, el juzgador o juzgadora de juicio resolver lo conducente a la procedibilidad o no del delito objeto de oposición a través de la excepción por parte de la defesa.
Así las cosas, concluye esta Superior Instancia que en el presente caso, contrario a lo alegado por el recurrente, no es posible advertir el delatado gravamen irreparable, pues no se le ha causado menoscabo alguno a los derecho de la encausada, ni le han sido violentados derechos que hubiere lesionado irremisiblemente el proceso; en tal sentido, resulta procedente declarar sin lugar tal denuncia, y así se decide.

Como corolario de lo antepuesto, se evidencia que la conducta jurisdiccional desplegada por la a quo al no haber emitido un auto debidamente motivado, se encuentra reñida con la ley, circunstancias que infectan de nulidad la decisión recurrida, por lo que resulta procedente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por falta de motivación en la decisión, y en consecuencia, anular el auto fundado dictado en fecha 22 de junio de 2023, generado como consecuencia de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 13 de diciembre de 2022.

En último lugar, siendo que el recurrente solicita a esta Corte de Apelaciones, que por tratarse “de una denuncia que versa sobre el Derecho Puro, entre a conocer del fondo y se decrete el sobreseimiento del delito de Hurto”, resulta forzoso para este Tribunal Colegiado, dejar sentado que la pretendida excepción opuesta y de la cual procura el apelante solución por ante esta Alzada, versa sobre circunstancias que deben ser sustentadas por medios probatorios, que además requieren ser objeto de análisis por parte del juzgador o juzgadora de instancia, a los fines de establecer su procedencia o no, y siendo que el recurrente en el escrito recursivo no aduce fundamentos de hecho y de derecho por los cuales considera que con respecto a la delito de Hurto Calificado, procede el sobreseimiento, ni mucho menos acompaña la actividad recursiva con prueba alguna, pues ni siquiera ofreció el cúmulo de las actuaciones que conforman el asunto principal, ello dado precisamente a que, tal y como lo disponen los artículo 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente para acreditar el fundamento del recurso deberá promover pruebas con su escrito, en tanto que el recurso de apelación de auto no detiene el curso del proceso y la Corte de Apelaciones solo excepcionalmente podrá solicitar copias u originales de las actuaciones de considerarlo necesario, se concluye que tal requerimiento resulta totalmente infundado.

Con relación a las decisiones que emiten las Cortes de Apelaciones, considera propicio este Tribunal de Alzada, hacer mención a la sentencia N° 075 de fecha 09-03-2022, en el expediente N° C22-62 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se expresó:

“En efecto, la determinación de un atípico requiere un análisis detallado de los elementos de convicción recogidos o efectuados en la investigación preparatoria, lo cual escapa a las funciones inherentes a las Cortes de Apelaciones, en este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 390, del 18 de mayo de 2016, ratificó el siguiente criterio:

“…por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el … primera instancia con criterios propios, ni establecer los hechos del proceso por su cuenta’.
En efecto, las facultades de valorar directamente el acervo probatorio y de establecer los hechos le corresponde exclusivamente al Juez de Juicio en virtud del principio de inmediación, no pudiendo el tribunal de alzada arrogarse tales funciones en el proceso de resolución de un recurso de apelación…”.(Sic)

Ciertamente el antes aludido pronunciamiento, requeriría por parte de la Alzada, a los efectos de producir una resolución judicial debidamente fundada, una evaluación detallada y razonada de todo lo alegado por las partes en la fase de investigación, para arribar a dicha conclusión, no siendo suficiente un pronunciamiento, meramente declarativo, respecto a una experticia, tal como sucedió en el caso objeto de estudio, donde la Corte de Apelaciones no solo se extralimitaría en cuanto a lo peticionado por las partes, sino que también en lo atinente a sus funciones.
Aunado a lo anterior, sobre la actuación de las Cortes de Apelaciones, para dictar una decisión propia, en sentencia número 1068 de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

“… De manera que, no puede un Juez o Jueza dictar una decisión, en el marco de un proceso cuyo debate no presenció; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas observadas en el juicio oral, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar con criterios propios las pruebas evacuadas en el juicio oral y público ni establecer la comprobación de los hechos del proceso por su cuenta. …” (Resaltado de la Sala).

En consideración a la jurisprudencia antes mencionada, solo le es consentido a las Cortes de Apelaciones dictar una decisión propia bajo los supuestos siguientes:

1.- “… siempre y cuando el fundamento del recurso de apelación sea la inobservancia de la ley, en aquellos asuntos donde no se requiera la realización de un nuevo juicio oral y público con base en las comprobaciones de los hechos ya fijados por el Juez o Jueza que dictó la decisión recurrida . …”, y,
2.- “… debe ceñirse a un error de derecho en el que incurre el Tribunal de Primera Instancia al interpretar erróneamente o inobservar una norma, como por ejemplo, cuando se incurre en error de derecho al calificar el hecho como delito no siendo punible; o cuando al delito que se da por probado se le atribuye una calificación jurídica distinta; o cuando se comete un error de derecho en la calificación de las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de la responsabilidad penal. …”.

Y en el presente caso, no se estableció ninguna de las derivaciones anteriores, por lo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, violentó el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al extralimitarse en sus funciones jurisdiccionales”.

De tal manera, tal y como lo señaló la Sala de Casación Penal, para que una Corte emita una resolución propia debidamente motivada, no basta el mero señalamiento de ese error en derecho en el que refiere incurrió el tribunal de instancia, pues es necesario para ello que el Superior efectúe el estudio detallado de los elementos que conforman el caso penal, pues lo contario implicaría una extralimitación en lo solicitado y en las funciones propias de la Alzada.

Como corolario de las reflexiones expuestas, concluye esta Instancia Superior, que el pedimento realizado por el recurrente y objeto del presente análisis resulta totalmente infundado, susceptible de ser desechado, y así se declara.


Por consecuencia y con base en las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones declara parcialmente con lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha 06 de julio de 2023, por el abogado Víctor Manuel Pardo Pizzoferrato, en su condición de defensor público y con tal carácter de la encausada Bilma Del Valle Aldana Muchacho, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 13 de diciembre de 2022, y publicada en extenso en fecha 22 de junio de 2023, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, en el asunto penal N° LP01-S-2022-000231, seguido contra la referida ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Leves y Hurto Calificado, previstos y sancionados en los artículos 413 y 453 del Código Penal, en su respectivo orden, en perjuicio del ciudadano Manuel Segundo Martínez González, y así se resuelve.

Como resultado de lo antedicho, con fundamento en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 22 de junio de 2023, a través de la cual se declaró sin lugar la excepción, inserto a los folios 163 y 164 del asunto penal N° LP01-S-2022-000231, así como, del auto de apertura a juicio de fecha 13 de diciembre de 2022, agregado a los folios del 137 al 141 y de la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de diciembre de 2022, cuya acta obra a los folios del 133 al 136 del mencionado caso penal, como consecuencia de lo cual, se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar por ante un juez o jueza distinto o distinta, pero de igual categoría a la que celebró la audiencia aquí anulada, y así se decide.


DISPOSITIVA

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara declara parcialmente con lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha 06 de julio de 2023, por el abogado Víctor Manuel Pardo Pizzoferrato, en su condición de defensor público y con tal carácter de la encausada Bilma Del Valle Aldana Muchacho, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 13 de diciembre de 2022, y publicada en extenso en fecha 22 de junio de 2023, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, en el asunto penal N° LP01-S-2022-000231, seguido contra la referida ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Leves y Hurto Calificado, previstos y sancionados en los artículos 413 y 453 del Código Penal, en su respectivo orden, en perjuicio del ciudadano Manuel Segundo Martínez González.

SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 22 de junio de 2023, a través de la cual se declaró sin lugar la excepción, inserto a los folios 163 y 164 del asunto penal N° LP01-S-2022-000231, así como, del auto de apertura a juicio de fecha 13 de diciembre de 2022, agregado a los folios del 137 al 141 y de la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de diciembre de 2022, cuya acta obra a los folios del 133 al 136 del mencionado caso penal.

TERCERO: Por efecto de la nulidad, se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar, por ante un tribunal distinto y de la misma categoría al que dictó la decisión objeto del presente recurso.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el asunto principal de inmediato y el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA





MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE



ABG. EDUARDO RODRÍGUEZ CRESPO

LA SECRETARIA


ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN


En fecha______________ se libraron las boletas de notificación bajo los números _________________________________________________.

Conste, la secretaria.